AP2083-2019(49190)EDITADA

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado Ponente  

AP2083-2019  

Radicación n.°  49190  

Acta 131  

Bogotá, D. C.,  veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no  la demanda de casación presentada por el delegado de la  Fiscalía dentro del proceso penal que se adelanta contra JIOC.  

HECHOS:  

En la mañana del 25 de  octubre de 2014, en la carrera 28 G con calle 72 R, barrio El Poblado  I de la ciudad de Cali, Claudia María Rivera León, de  24 años de edad, recibió cinco impactos de bala en su  cabeza y miembros superiores, los cuales le causaron graves heridas  que ocasionaron su muerte en la vía pública.  

En compañía de la  víctima se encontraba Kelly Jazmín Perea Rincón,  quien también falleció de manera violenta horas más  tarde de ese mismo día, luego de haber rendido una entrevista  judicial en la que señaló a JIOC, alias “Mono”,  como el autor del crimen de su amiga.  

Por el homicidio de Claudia  María Rivera León la fiscalía acusó a  JIOC, de 17 años de edad para la época, a quien también  le atribuyó la comisión del delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. En audiencia realizada el 22  de marzo de 2015 ante el Juzgado 5º Penal para Adolescentes con  Función de Control de Garantías de Cali, se legalizó  la captura de JIOC que había sido ordenada desde el 22 de  diciembre de 2014 por el Juzgado 3º Penal para Adolescentes con  Función de Control de Garantías de Cali y que se  materializó el 21 de marzo de 2015. En la misma diligencia, la  Fiscalía le formuló imputación como presunto  autor de los delitos de homicidio  agravado en concurso  con fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones (Art.  103, 104.7 y 365 del C.P.). Se le impuso medida de internamiento  preventivo a cumplir en el Centro de Formación Especializado  del Valle de Lili por el término de 4 meses, prorrogable por  un mes más.  

2. Presentado el escrito de  acusación, la audiencia se realizó el 5 de mayo de 2015  en el Juzgado 4º Penal para Adolescentes con Función de  Conocimiento de Cali, en donde la Fiscalía llamó a  juicio a JIOC por los mismos delitos por los que le había  formulado imputación. La audiencia preparatoria se llevó  a cabo el 17 de junio siguiente y el juicio oral se desarrolló  los días 5 y 18 de agosto del mismo año. En esa última  sesión se anunció que el fallo sería  absolutorio.  

3. El 9 de septiembre de 2015  se dictó la sentencia de primera instancia en donde se  absolvió a JIOC por los delitos de homicidio  agravado y  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

La Fiscalía apeló  la sentencia y la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del  Tribunal Superior de Cali la confirmó el 19 de agosto de 2016.  Posteriormente interpuso y sustentó el recurso de casación.  

LA DEMANDA:  

Con fundamento en la causal  tercera de casación establecida en el artículo 181-3 de  la Ley 906 de 2004, el recurrente propone cuatro cargos, todos por  violación indirecta  de la ley  sustancial. Los tres primeros, derivados de error de hecho  por falso  juicio de identidad  y el último, también proveniente de un error  de hecho, pero por  un falso raciocinio.  

Primer cargo. Violación  indirecta de la ley sustancial derivado de error de hecho por falso  juicio de identidad.  

Alegó el recurrente que  el Tribunal “no  inspeccionó integralmente la prueba”  y, por ello, desconoció que el señalamiento que del  acusado efectuó Kelly Jazmín Perea Rincón como  autor del homicidio de Claudia María Rivera León, fue  complementado con otros medios de conocimiento.  

En tal sentido, se cercenó  el testimonio del agente de la Policía Didier Valoy González,  quien declaró que la testigo antes referida individualizó  al homicida momentos después de ocurridos los hechos con base  en una fotografía de éste publicada en la red social  Facebook.  

Por último, agregó  que el yerro es trascedente porque la valoración del  testimonio del investigador de la policía judicial permitiría  concluir que la declaración de referencia de Kelly Jazmín  Perea Rincón fue corroborada por otros medios de convicción,  superando con ello la tarifa legal que prohíbe condenar con  fundamento exclusivo en pruebas de referencia.  

Segundo cargo. Violación  indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso  juicio de identidad.  

Señaló el  recurrente que el Tribunal distorsionó  la versión de  Kelly Jazmín Perea Rincón cuando afirmó que ésta  testigo “fue  imprecisa en algunos aspectos” relacionados  con la vinculación de JIOC a la banda de la invasión de  los Robles, pues  lo cierto es que esa entrevistada, horas antes de morir, le manifestó  al agente de la policía judicial Didier Valoy González  que el agresor pertenecía a la banda criminal del Poblado.  

Criticó también  que el Tribunal calificara de irracional e ilógica la  narración de los hechos que la testigo Kelly Jazmín  Perea Rincón hizo al policía Didier Valoy González.  Para el fallador de segunda instancia, se precisó en la  demanda, no es acorde con la lógica que el agresor, teniendo  en sus manos un arma de fuego, permitiera que Kelly Jazmín  Perea huyera luego de haber presenciado el ataque mortal a Claudia  María Rivera León. Para el censor, por el contrario, lo  que sí resulta ilógico es pretender que la declarante  manifestara por qué no resultó herida o por qué,  después de encontrar refugio en una casa aledaña, pudo  observar desde la ventana cómo el agresor continuó  disparando sobre el cuerpo de su amiga, ya tendido sobre el suelo.  

De no ser por ese error, la  conclusión a la que llegó el Tribunal sería  distinta, pues de haber apreciado que el testimonio  de Kelly Jazmín Perea Rincón era creíble y que  fue corroborado por otros medios de prueba, se habría  despejado la duda que “tácitamente”  motivó la  desestimación de aquél.  

Tercer cargo. Violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en  falso juicio de identidad.  

El demandante cuestionó  al Tribunal por haber “creado  y sustentado”  una serie de indicios que las partes nunca debatieron, dentro de los  que se encuentran, por ejemplo, que la captura del acusado no se  produjo en situación de flagrancia o que no se demostró  la existencia de un móvil. En su criterio, esas conjeturas que  se construyeron en la sentencia a partir de unos hechos indicadores  no tienen transcendencia probatoria y desconocen que la testigo Kelly  Jazmín Perea Rincón manifestó que sin motivo  alguno y “sin  mediar palabra”,  JIOC disparó en contra de la víctima.  

Criticó también  el “indicio de  mentira” que  construyó el Tribunal a partir de las diferencias que se  encontraron entre lo que dijo la testigo Kelly Jazmín Perea  Rincón y lo que “habían  logrado averiguar los investigadores que realizaron la inspección  técnica a cadáver”,  pues lo cierto es que estos funcionarios “anotaron  en el informe que en el sitio se tuvo información que quien  había disparado era alias ‘Mono’”.  

De haber valorado correctamente  la prueba, la conclusión a la que arribó el Tribunal  sería distinta, pues no existirían dudas sobre la  veracidad del testimonio de Kelly Jazmín Perea Rincón,  ni se hubiera afirmado que esa prueba –que es de referencia- no  estaba corroborada por otros medios de convicción, como lo es  la inspección técnica a cadáver en la que  “resulta  evidente que la información recopilada en el lugar de los  hechos ya señalaba a alias ‘El Mono’ como  responsable del homicidio de Claudia María”.  

Cuarto Cargo. Violación  indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio.  

Consideró que el Juzgado  y el Tribunal se apartaron de los “criterios  técnico científicos normativamente establecidos para la  apreciación [de  la prueba], o de los  postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas  de la experiencia” y,  en particular,  desconocieron el principio lógico de la “valoración  de la prueba en conjunto”,  contenido en el artículo 380 del Código de  Procedimiento Penal.  

Al apreciar las pruebas  aisladamente, no se percataron que con el testimonio del agente de  policía Didier Valoy González, con  “los hechos probados surgidos de la inspección técnica  a cadáver” y  con el informe pericial de necropsia se probó que: (i) el 25  de octubre de 2014, Claudia María Rivera León sufrió  cinco heridas por proyectil de arma de fuego, que le causaron la  muerte; (ii) el médico legista Jorge Eduardo Paredes cumplió  con todos los protocolos; (iii) el homicidio se produjo en la carrera  28 G con calle 72 R del barrio El Poblado I de Cali, el 25 de octubre  de 2014 a las 9:20 a.m.; y (iv) la entrevistada Kelly Jazmín  Perea Rincón, quien falleció de manera violenta ese  mismo día, señaló al acusado como el responsable  del homicidio.  

El razonamiento del Tribunal  según el cual ninguna prueba directa corrobora las  afirmaciones de Kelly Jazmín Perea Rincón, a juicio del  censor, es equivocado. La testigo dijo, por ejemplo, que Claudia  Rivera recibió un impacto de bala en la cabeza, lo que fue  constatado con el informe de necropsia en el que se consignó  que la víctima murió como consecuencia de “dos  heridas cráneo encefálicas por proyectiles de arma de  fuego”. De  igual forma, en el acta de inspección técnica a cadáver  se lee que las informaciones recolectadas en el lugar de los hechos  señalaban a alias “Mono” como el autor del  homicidio, lo que coincide con lo declarado por el agente de policía  Didier Valoy González cuando contó que así lo  narró Kelly Jazmín Perea Rincón.  

Finalmente el demandante  solicita casar el fallo y dictar el de reemplazo en el que se condene  a JIOC como autor del delito de homicidio  agravado en concurso  con el de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

El  recurso extraordinario de casación es, de una parte, un medio  de control de constitucionalidad y de legalidad de la sentencia de  segundo grado. De otra, un recurso que, atendiendo a los fines de la  casación,  fundamentación de los mismos, posición del impugnante  dentro del proceso e índole de la controversia planteada,  permite superar los defectos de la demanda para decidir de fondo  (artículos  180 y 184 de la Ley 906 de 2004).  

Pero eso  no significa que el demandante esté exonerado de sustentar los  cargos conforme a las causales establecidas en el artículo 181  de la ley 906 de 2004 y de concatenarlas con los fines del recurso.  Esto por cuanto la  casación no es una tercera instancia, sino una sede única  a la que se accede a través del recurso extraordinario, que  procede por precisas y específicas causales que condicionan al  demandante y limitan el objeto de estudio que le corresponde hacer al  juez de casación, salvo, se insiste, cuando a pesar de que no  cumpla esas exigencias, se configuren graves infracciones a garantías  fundamentales que la Sala está en el deber de restaurar, o sea  necesaria su intervención para realizar los fines del recurso,  conforme así lo establece el artículo 184 ibídem.  

El inciso  segundo de la norma en cita autoriza a la Corte inadmitir la demanda  cuando el actor carece de interés, prescinde de señalar  la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando  de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir algunas de las finalidades del recurso.  

En el  presente caso, es evidente que el recurrente ostenta legitimación  para impugnar la sentencia absolutoria en busca de derruirla. No  obstante, no consiguió sustentar debidamente las censuras  propuestas. A continuación, las razones.  

Primer cargo. Violación  indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por  falso juicio de identidad.  

Según el recurrente, la  sentencia incurre en un error de identidad porque cercenó el  testimonio de Didier Valoy González, en la parte en que  rememoró el señalamiento que del acusado realizó  Kelly Jazmín Perea Rincón como el homicida de Claudia  María Rivera León. Y que, como consecuencia de esa  omisión parcial, el Tribunal consideró que no había  prueba de corroboración de la de referencia, que permitiera  superar la tarifa negativa que contempla el artículo 381 del  C.P.P.  

Debe precisarse que el  contenido probatorio que se denuncia suprimido es, en verdad, la  declaración que realizó Kelly Jazmín Perea  Rincón, por fuera del juicio oral, sobre la identidad del  autor del delito contra la vida antes referido. Partiendo de esa  premisa, se equivoca el delegado de la Fiscalía al aducir que  la prueba parcialmente desconocida fue el testimonio del policía  Didier Valoy González, quien, frente al aspecto señalado,  se limitó a servir de vehículo de la prueba de  referencia. Esta precisión conlleva dos consecuencias:  

Primera, la declaración  del policía no corrobora la versión incriminatoria que  escuchó de Kelly Jazmín Perea Rincón, pues no  fue testigo de un hecho que, directa o indirectamente, enseñara  la responsabilidad de JIOC, sino de la existencia y contenido de la  entrevista que aquélla rindió. Por esta razón,  el testimonio de Valoy González no permite superar la  prohibición establecida en el precitado artículo 381.  

Y, segunda, el error denunciado  sería absolutamente intrascendente porque, aun cuando el  juzgador hubiese incurrido en el cercenamiento denunciado, este hecho  en nada variaría la razón de la decisión  absolutoria, cual fue la existencia exclusiva de una prueba de  referencia que demostraría la responsabilidad del acusado o,  en otras palabras, la ausencia de medios de conocimiento que  corroboren aquélla.  

Es decir, el fundamento de la  declaratoria de inocencia no fue la omisión del contenido  incriminatorio del testimonio de Kelly Jazmín Perea Rincón,  sino la inexistencia de otras pruebas de naturaleza directa que la  complementaran. En efecto, la sentencia reconoció la  concurrencia y el mérito de una prueba testimonial de la  responsabilidad de JIOC, por lo que, adicionalmente, el demandante  falta al principio de corrección material; pero la encontró  insuficiente debido a que aquélla es de referencia y la ley  prohíbe emitir una decisión condenatoria con fundamento  exclusivo en esa clase de medio probatorio.  

En síntesis, el supuesto  del error de identidad no se corresponde con la realidad procesal y,  en todo caso, sería intrascendente, razones suficientes para  inadmitir el cargo.  

Segundo cargo. Violación  indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso  juicio de identidad.  

Según el censor, el  Tribunal distorsionó  la entrevista que  rindió Kelly Jazmín Perea Rincón, señalándola  de contener una serie de imprecisiones que le restaron credibilidad.  Por ejemplo, que la testigo refirió que JIOC hacía  parte de la banda “Los Robles” y luego se contradijo  afirmando que ese joven pertenecía a la banda “El  Poblado”, o que no resultara lógica su versión  sobre la posibilidad de huida del lugar de los hechos si se toma en  consideración que el agresor, quien portaba un arma de fuego,  cometió el homicidio en su presencia.  

Alegar un falso juicio de  identidad en una prueba supone, como presupuesto esencial, que el  recurrente identifique el medio probatorio distorsionado, establezca  lo que objetivamente  dice la prueba y  luego la confronte con lo declarado por los jueces sobre  su  contenido fáctico, a fin de acreditar la supuesta  tergiversación.  

En la demanda que se analiza,  el recurrente no logró precisar cuál fue la distorsión  que de la entrevista rendida por Kelly Jazmín Perea Rincón  hizo el Tribunal o cuál fue el contenido diferente que se le  asignó a esa prueba. Sus apreciaciones, por el contrario, solo  reflejan su inconformidad con las conclusiones a las que llegó  el Tribunal luego de valorar en su exacta dimensión el  contenido de la declaración.  

En efecto, durante la  entrevista que Kelly Jazmín Perea Rincón rindió  ante el agente de la Policía Didier Valoy González el  25 de octubre de 20141,  en un primer momento manifestó: “(…)  observo al agresor o muchacho que disparó con el alias del  ‘Mono’ de nombre JI y mantiene  en la banda criminal de la invasión del barrio Los Robles”.  En esa misma  entrevista, al finalizar, refirió la testigo: “(…)  por qué lo reconozco, ya que desde mi infancia siempre lo he  distinguido porque también ha vivido en el barrio El Poblado,  sé que tiene o es menor de edad, actualmente  pertenece a la banda criminal del Poblado (…)”.  

Esta inconsistencia, a la que  el Tribunal no le agregó ni le quitó nada, se valoró  sin distorsión del contenido objetivo de la prueba y le sirvió  de presupuesto al mérito probatorio que se le asignó.  Así se expresó en la sentencia impugnada:  

“Si bien es  cierto la testigo KELLY JAZMÍN PEREZ incriminó  directamente al joven JIC como el autor del acto homicida, su versión  es imprecisa en algunos aspectos, pues por una parte al inicio de su  declaración sostuvo que el agresor pertenecía a la  banda de la invasión de los Robles, y luego al final sostiene  que lo conoce porque vive en el mismo barrio de ella El Poblado, que  es menor de edad y pertenece  a la banda criminal del Poblado”2.  

Tampoco se observa ningún  falseamiento de la prueba en los demás aspectos que denuncia  el recurrente. La conclusión a la que llegó el Tribunal  sobre lo ilógica que se muestra la narración de los  hechos que hizo la testigo no es atacable a través de la  causal escogida por el censor, en cuanto la censura no cuestionó  la contemplación objetiva  de la prueba, sino  que se acomoda -en el mejor de los casos- al de un error de hecho por  falso raciocinio, evento en el cual le correspondía demostrar  el quebranto de las reglas de la sana crítica en la  ponderación de la prueba. Sus argumentos de refutación,  lejos de atacar el pilar de la sentencia, solo exponen su apreciación  personalísima sobre la forma en que debió valorarse el  medio de convicción.  

De todas maneras, advierte la  Corte que las inconsistencias que encontró el Tribunal en la  versión de la única testigo directa de los hechos no  determinaron el sentido del fallo. La decisión absolutoria, se  recuerda, fue el resultado de la ausencia absoluta de pruebas de  corroboración de la de referencia, por lo que no se pudo  superar la tarifa legal negativa que establece el artículo 381  del Código de Procedimiento Penal.  

En consecuencia, de haber  existido el yerro denunciado por el casacionista, es claro que el  mismo resulta claramente intrascendente frente a los fundamentos de  la sentencia recurrida.  

El cargo se inadmitirá.  

Tercer cargo. Violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en  falso juicio de identidad.  

El recurrente censura que el  Tribunal haya “creado  y sustentado”  una serie de indicios que las partes “nunca  debatieron” y  que, en todo caso, “carecen  de trascendencia probatoria”.  Por esa vía, continúa, le restó credibilidad al  testimonio de Kelly Jazmín Perea Rincón bajo el  supuesto de que éste no fue corroborado por otros medios de  convicción.  

De entrada se advierte que  ninguno de esos argumentos constituyen la sustentación de un  falso juicio de identidad por la sencilla razón de que no  demuestran el desconocimiento de la objetividad de un específico  medio de prueba, ya sea por adición, supresión o  tergiversación.  

En un principio, el recurrente  alegó el error de identidad respecto de unos “indicios”  que, según  él, elaboró el Tribunal, entre los cuales se mencionan:  (i) la captura del acusado no se produjo en situación de  flagrancia; (ii) no se demostró la existencia de un móvil;  y (iii) “el  indicio de mentira”  que se construyó a partir de la entrevista de Kelly Jazmín  Perea Rincón. No obstante, el recurrente incumplió la  carga necesaria de argumentación, cual era la de acreditar que  las referidas proposiciones constituyeran verdaderas pruebas  indiciarias, lo que dependía de mostrar la estructura íntegra  de su conformación (hecho indicador, inferencia lógica  y hecho indicado).  

Esta omisión impide  determinar si los supuestos fácticos cuestionados serían,  en la mejor de las hipótesis, los indicadores o los indicados,  lo que resultaba esencial para la demostración del cargo, en  tanto el falso juicio de identidad puede recaer únicamente  sobre los primeros.  

Pero, además, los dos  primeros enunciados desvirtúan la concurrencia de la prueba  indiciaria porque ésta presupone la existencia de unos hechos  demostrados, a partir de los cuales se construye la inferencia, y el  recurrente aduce, al contrario, unas negaciones probatorias  indefinidas o, con más claridad, hechos no probados. Ahora  bien, la censura a esta forma de razonamiento judicial es viable,  pero solo a través de la acreditación de medios de  prueba que, obrando en el proceso, fueron omitidos, con lo cual se  configuraría un falso juicio de existencia. Sin embargo, en la  demanda que se estudia esta hipótesis carece del más  mínimo fundamento.  

De otra parte, el recurrente  alude a la expresión “indicio  de mentira”  que utilizó el Tribunal en la sentencia. No obstante, además  de que omite acreditar que el supuesto indicio haya sido empleado  como prueba, en el desarrollo del cargo lo desvirtúa porque  muestra que lo realmente ocurrido es que el juzgador le restó  mérito a la declaración de Kelly Jazmín Perea  Rincón por su incoherencia con otros medios de convicción.  

De ahí que la crítica  no se dirija a demostrar un error en la apreciación de una  específica prueba sino a mostrar su inconformidad con una  conclusión de la valoración conjunta de las  incorporadas al proceso. De esa manera, la demanda falta al principio  de corrección  material porque, en  general, los enunciados catalogados en esta como indicios no fueron  tales, sino las razones que arguyó el Tribunal para otorgar un  valor menguado al contenido de la referida entrevista con base en el  cotejo de ésta con los demás medios probatorios. Así  se puede constatar en la sentencia:  

“4.6 Como  hechos inferenciales que no permiten dar soporte al relato de la  única testigo acopiada como prueba de referencia son:  

4.6.1.- El acusado  no fue sorprendido en flagrancia sino que su captura se produjo más  de cinco meses de ocurridos los hechos, en virtud a la orden emanada  de un juez de control de garantías.  

4.6.2.- No se  acreditó bajo ningún medio de convicción  distinto a la prueba de referencia que el acusado huyó luego  de cometido el crimen.  

4.6.3.- Tampoco  quedó clara la existencia de un móvil, pues existen  serias dudas si el menor infractor pertenecía o no a la banda  de los Robles, o a la del Poblado, es la misma testigo directa quien  entra en contradicción sobre ese aspecto. El ente instructor  no llevó otra prueba de ninguna naturaleza que permitiera  establecer el móvil, salvo lo que los uniformados escucharon  el  día del acontecimiento objeto de investigación, sin que  realizaran labores de verificación para establecer la  existencia de las bandas criminales ni la pertenencia del infractor a  una de ellas, ni menos se probó que en dicho sector operaban  las barreras invisibles, cuyo quebrantamiento podría conllevar  sucesos como el presentado.  

4.6.4.- El indicio  de mentira o al menos de imprecisión u ocultamiento de más  información por parte de la única testigo, pues su  versión entra en contradicción con el primer reporte  entregado por la comunidad a los que realizaron la inspección  técnica a cadáver, la cual apuntaba a que los autores  eran dos afro-descendientes, uno de los cuales iba en bicicleta;  aspectos que nunca fueron relatados por KELLY PEREA, quien siempre  sostuvo que el agresor es de tez blanca, llamado alias el mono,  características que corresponden al acusado”3.  

De todas maneras, advierte la  Corte que el haberle restado credibilidad a la declaración de  Kelly Jazmín Perea Rincón a partir de su confrontación  con los demás medios de prueba no incidió en la  decisión absolutoria atacada, pues como se explicó en  los cargos anteriores, el fundamento de la sentencia lo constituyó  la ausencia de prueba que corroborara el señalamiento de  autoría sobre JIOC en los hechos investigados. En otras  palabras, así se le hubiera otorgado plena credibilidad a lo  que dijo Kelly Jazmín Perea Rincón en su entrevista,  esta prueba, por ser de referencia, resultaba insuficiente para  emitir un fallo de condena.  

Lo anterior se traduce en que  de haber existido el yerro denunciado por el casacionista, es claro  que el mismo resulta claramente intrascendente frente a los  fundamentos de la sentencia absolutoria.  

El cargo debe ser inadmitido.  

Cuarto cargo. Violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un  falso raciocinio.  

El error  de hecho por falso raciocinio, como  lo ha indicado la Sala (entre  otras, SP del 15 de marzo de 2017, Rad. 47051),  se presenta cuando pese a que el elemento de convicción es  traído regularmente al proceso y es estimado en su exacta  dimensión fáctica, el juzgador desconoce la única  limitante que la ley le impone al principio de libertad en la  valoración probatoria: el respeto a las reglas de la sana  crítica,  las cuales están conformadas por (i) las leyes de la ciencia  (CSJ,  SP 15 Sept. 2010, Rad. 32488);  (ii) los principios de la lógica (CSJ,  SP 2 Feb. 2011, Rad. 26347);  y (iii) las máximas de la experiencia (CSJ,  SP 2 Mar. 2011, Rad. 35621).  

Bajo ese  entendido, quien pretenda criticar el análisis de una prueba  por la vía del falso  raciocinio, deberá  plantear lo que dice de manera objetiva el medio probatorio, cuál  fue la interpretación que del mismo hizo el Tribunal y  acreditar cuál ley científica, principio lógico  o máxima de la experiencia fue desconocido en el fallo,  debiendo a la par indicar el que resultaba aplicable.  

En  la demanda que se estudia, el delegado de la Fiscalía censuró  la sentencia por “no  valorar las pruebas en conjunto”  porque de haberlo hecho conforme lo exige el artículo 380 del  Código de Procedimiento Penal, habría llegado a la  conclusión de que “el  testimonio”  de Kelly Jazmín Perea Rincón, que es prueba de  referencia, sí estuvo corroborado por otros medios de  convicción, superándose así la prohibición  que impone el inciso 2º del artículo 381 ibídem.  En este enunciado encuentra el demandante la razón de ser del  cargo, pues estima que la valoración aislada de las pruebas  –que califica como un error de raciocinio- le impidió al  Tribunal percatarse que, en efecto, todas las afirmaciones de la  única testigo directa del homicidio fueron ratificadas.  

Si  se trataba de denunciar un error de raciocinio, según se  explicó, es porque se parte de la base de que el Tribunal  respetó el contenido de la prueba, pero infringió las  reglas de la sana crítica al momento de valorarla. En tal  sentido, el demandante no señaló el postulado lógico,  la ley científica o la máxima de la experiencia que en  su sentir fue desconocido en el fallo impugnado, sin que resulte  suficiente el argumento según el cual los funcionarios  judiciales desatendieron su obligación de estudiar las pruebas  en conjunto (art. 380 C.P.P.), pues si bien es cierto que el  desconocimiento de este imperativo eventualmente puede conducir a una  conclusión errada sobre lo que el acervo probatorio revela,  para el caso concreto el censor no construyó una crítica  sólida que evidenciara la violación de un específico  principio de la sana crítica.  

De  esta manera, la afirmación de que los jueces de instancia se  sustrajeron de su obligación de estudiar en conjunto la prueba  se queda en el simple enunciado, pasando por alto que el objeto de la  controversia no es la valoración de la prueba que se hizo en  la sentencia, sino que la única prueba incriminatoria –la  entrevista que rindió Kelly Jazmín Perea Rincón  al policía Didier Valoy González- es de referencia y no  existe ninguna otra prueba directa que la corrobore.  

En  todo caso y aun si se superaran los defectos argumentativos en la  proposición del cargo, la censura trasgrede el principio de  corrección  material en  tanto que verificado el contenido de la sentencia se llega a la  conclusión de que, contrario a lo aducido en la demanda, el  Tribunal sí examinó en conjunto la prueba recaudada,  incluidos el testimonio del agente de Policía Judicial Didier  Valoy González, el protocolo de necropsia y el acta de  inspección técnica al cadáver. Se expresó  sobre el particular en la sentencia:  

“El  uniformado VALOY GONZÁLEZ investigador de policía  judicial, contrario a la postura del apelante, no fue testigo directo  de los hechos, pues no estuvo en el momento en que se desarrolló  el acontecer criminal ni llegó instantes después, que  le hubiesen permitido percibir por sus propios sentidos aspectos que  corroboren la versión suministrada por la joven PEREA, fue el  investigador encargado de realizar entrevistas y ubicar testigos o  evidencias de los hechos, de cuyas tareas se concluye  categóricamente, que la única testigo presencial que  ubicó fue KELLY PEREA, sin hallar ningún elemento  material de prueba en la escena que permitiese esclarecer los hechos,  en consecuencia no ofrece ningún conocimiento certero, directo  y personal sobre la autoría y responsabilidad penal del hoy  implicado en el homicidio investigado.  

No es  cierto que haya sido testigo directo del señalamiento que la  joven KELLY PEREA hizo del menor infractor, pues lo que en efecto le  consta y observó por sus propios medios fue el nombre y rostro  de JO, cuando ella lo ubicó por la página de Facebook  de internet a través del celular, aceptando eso si en la  audiencia que el rostro observado en esa página de internet  era la misma persona que estaba en la audiencia como acusado. Por  otra parte en la audiencia se limitó a narrar lo expresado por  la testigo PEREA, cuya entrevista también fue leída una  vez se acreditó el hecho de su fallecimiento como causal  excepcional de admisibilidad.  

Relato  que evidentemente demuestra que el policía VALOY GONZÁLEZ  simplemente rindió su versión, pero sobre lo que la  joven KELLY JAZMÍN le logró manifestar, es decir que al  patrullero se le puede catalogar como testigo directo de lo que  escuchó, pero no puede dar fe y veracidad sobre lo afirmado  por KELLY JAZMÍN PEREA, o  sea no puede ser valorado su testimonio para probar que el hoy  procesado en efecto disparó contra la humanidad de CLAUDIA  MARÍA RIVERA, siendo entonces un testigo de oídas,  es decir es un testigo que personalmente nunca observó ni  escuchó, ni estuvo presente al momento del atentado, siendo en  consecuencia testigo de referencia de los acontecimientos  desarrollados el 25 de octubre de 2014, sin que exista evidencia que  comprometa más allá de toda duda razonable la  responsabilidad de JIOC como autor del delito de homicidio en  concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones”4.  –Negritas por fuera del texto original-.  

Como  se puede observar, el Tribunal sí examinó el testimonio  de Didier Valoy González y lo ponderó en comunión  con las demás pruebas practicadas. Distinto es que el  impugnante no comparta lo decidido y, valiéndose de un alegato  propio de las instancias, pretenda imponer una valoración  probatoria alternativa a la contenida en la sentencia.  

Por lo  demás, el reproche carece de trascendencia, pues la sentencia  absolutoria, como se vio, es el resultado de la ausencia de prueba  que corrobore el señalamiento directo que se hizo de JIOC como  el autor del homicidio de Claudia María Rivera León. En  otras palabras, el  fundamento de la declaratoria de inocencia no fue la falta de  valoración conjunta de todos los medios de conocimiento  aportados por la fiscalía al juicio, sino que estos,  ponderados en su justa medida, no son suficientes para probar la  autoría del acusado, según lo establece el inciso 2º  del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.  

En  fin, se trata de un cargo en el cual se manifiesta una versión  personal del asunto, reflejando así la intención de  convertir el recurso extraordinario de casación en una tercera  instancia. Por eso, al no demostrar en dónde radica el error  de la decisión, la cual, en  línea de principio,  está revestida de la doble presunción de acierto y  legalidad, la Corte está obligada a mantener incólume  la deducción valorativa que efectuó el Tribunal. En  consecuencia, el cargo se inadmitirá.  

Por lo  explicado,  la demanda no cumple con los requisitos formales para admitirla y,  desde el punto de vista material, la Corte no encuentra razón  que explique la necesidad de intervenir en defensa de garantías  fundamentales.  

Contra esta decisión  procede el recurso de insistencia en los términos indicados  por la jurisprudencia de la Corte.  

Por lo expuesto, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

INADMITIR la  demanda de casación presentada  por el delegado de  la Fiscalía.  

Contra esta decisión  procede el recurso de insistencia.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fol. 53 y vto., carpeta del Juzgado.  

2          Cfr. Fol. 110 ibídem.  

3          Cfr. Fol. 113-114 ibídem.  

4          Cfr. carpeta del juzgado, fol. 112.      

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