AP2076-2019(53232)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP2076-2019  

Radicación  N° 53232  

Acta No. 131  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  si admite o no la demanda de revisión presentada por la  defensora del condenado CARLOS ROBERTO MAZO MARTÍNEZ.  

HECHOS  

El 6 de mayo de  2014, alrededor de las 2:00 pm, en una vereda del municipio de  Yarumal (Antioquia), CARLOS ROBERTO MAZO MARTÍNEZ interceptó  a las menores K.J.G.J. y M.P.P.R., quienes se dirigían a sus  lugares de residencia. Allí, intimidó a M.P.P.R. para  que continuará su camino y dirigió a la menor K.J.G.J.,  de 13 años de edad, hacia un criadero de cerdos, donde  haciendo uso de la fuerza la despojó de sus prendas de vestir  y la accedió carnalmente.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El 30 de julio de 2014, ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de  Yarumal (Antioquia), la Fiscalía imputó a CARLOS  ROBERTO MAZO MARTÍNEZ como posible autor del delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años agravado  (arts. 208 y 211-7 del C.P.), cargos que fueron aceptados por este.  Seguidamente, se le impuso medida de aseguramiento.  

2. El  31 de octubre del mismo año, la Fiscalía le formuló  acusación como probable autor del punible imputado, segmento  procesal en el que el acusado ratificó el referido  allanamiento a cargos.  

3. Por  lo anterior, el 6 de marzo de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de  Yarumal condenó a CARLOS ROBERTO MAZO MARTÍNEZ a las  penas de 192 meses de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término, en  calidad de autor responsable del delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años agravado.  De otro lado, denegó tanto la suspensión condicional de  la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.  

4.  El  defensor del procesado apeló ese pronunciamiento y la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia en  providencia del 25 de junio de 2015, lo confirmó en su  integridad. No se interpuso recurso de casación.  

5.  En  firme la sentencia, la abogada del condenado radicó demanda de  revisión a la que anexó el respectivo poder, las  sentencias de primera y segunda instancia, la constancia de  ejecutoria e informes periciales psicológicos.  

LA DEMANDA DE  REVISIÓN  

Al amparo de las  causales 3ª y 6ª del artículo 192 del Código  de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004),  la apoderada judicial de CARLOS ROBERTO MAZO MARTÍNEZ señala  que se hallaron hechos  y  pruebas nuevas  con las cuales puede determinarse la inocencia de su prohijado, a  partir de la configuración de «dudas  más que razonables» frente  a los acontecimientos por los cuales resultó condenado.  

Sostiene que, los  informes periciales psicológicos aportados demuestran que el  relato ofrecido por la menor no es coincidente con el de una víctima  de abuso sexual, debido a que no exteriorizó emociones  traumáticas, tales como, estrés, nerviosismo o  depresión. Así mismo que, el perfil psicológico  del sentenciado no es coincidente con comportamientos relativos a  agresión sexual.  

Por otra parte, la  libelista indica que los falladores de instancia incurrieron en un  «error  de derecho por falso juicio de convicción»,  puesto que no valoraron adecuadamente las pruebas aportadas al  plenario, pues dejaron de advertir las «inconsistencias»  subyacentes de las declaraciones que fundamentaron la condena.  

En tal sentido,  afirma que los juzgadores «desconocieron  manifiestamente las reglas de producción y recepción»  dispuestas para la práctica de entrevistas a menores de edad  víctimas de delitos de sexuales, debido a que carecieron,  entre otros, del consentimiento de la menor, de la autorización  de sus representantes legales, así como de la presencia del  Defensor  de Familia.  Motivo por el cual considera debieron ser declaradas nulas, y, por  ende, no podían fundamentar la sentencia.  

Adicionalmente,  manifiesta que no se pudo establecer «con  certeza»  la responsabilidad del sentenciado, debido a la falta de cotejo de  ADN entre víctima y victimario, así como a la ausencia  de valoración psicológica de la menor. Al no haberse  agotado la práctica probatoria de los diferentes medios de  convicción, continúa, emergen dudas que deberán  ser resueltas en favor de su poderdante.  

Por último,  destaca que la aceptación de cargos efectuada por su defendido  no puede tenerse como válida, en tanto estuvo precedida de la  inadecuada asesoría por parte de quien ejercía la  defensa técnica en aquel momento. Pues, contrario a lo  esperado por el sentenciado, dicho allanamiento no le generaría  beneficios punitivos.  

Así las  cosas, solicita que, con base en la argumentación planteada y  los medios de convicción aportados, a saber: informes  periciales psicológicos1,  se «disponga  el retiro de todo cargo de carácter penal y civil, que existe  en dicho proceso en contra de su defendido».  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004 –en adelante C.P.P.-, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente  para conocer de la presente demanda de revisión, dirigida  contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Antioquia.  

2.  Dado que la acción de revisión tiene carácter  excepcional, pues por su conducto se busca derruir la fuerza de cosa  juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia, es  preciso cumplir con los requisitos de forma y de fondo en la demanda,  reglados en los artículos 192, 193 y 194 del C.P.P., que  resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su  admisión y disponer el trámite correspondiente.  

Así, además  de determinar la actuación procesal frente a la cual se  demanda la revisión, el delito o delitos que la motivaron, la  decisión que se adoptó, la causal que se invoca con sus  respectivos fundamentos de hecho y de derecho, la copia de las  decisiones de instancia con la constancia de ejecutoria; requiere del  aporte de medios de conocimiento pertinentes, procedentes, idóneos  y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir  a la rectificación del error que se le adjudica a la  providencia atacada, superando en ella la injusticia que el actor le  atribuye.  

3. De la  acción de revisión por “hecho nuevo o prueba  nueva”.  

3.1.  Sobre la causal tercera invocada por la demandante, consistente en el  surgimiento de hechos o pruebas nuevas conocidos con posterioridad a  la ejecutoriedad de la sentencia, que demuestran la inocencia del  condenado, la  Corte ha  precisado:  

    

El  hecho nuevo, como lo ha sostenido la  Sala, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado  al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero  que no  se conoció en ninguna de las etapas de la actuación  judicial  de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo  que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera  con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y  por el cual se le condenó, sino de un  suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del  que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo  del itinerario procesal porque no penetró al expediente.   

   

Prueba  nueva es,  en cambio, aquel  mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por  cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte  ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente  el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en  la condena del procesado.  Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se  demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya  en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo  demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por  manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de  variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que  conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.  

No se  dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el  demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en  el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por  el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho  naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura  jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina  el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría  excepcional de causal de revisión” (CSJ  AP, 25 abr. 2012, rad. 34646).  (Destaca la Sala)  

Bajo  tal orientación jurisprudencial, es claro que el predicado  “nuevo”  de la causal en comento, sea en el entendido de “hecho”  o  “prueba”,  no  significa que su acaecimiento sea posterior a la conducta juzgada. El  carácter novedoso se reputa del conocimiento –posterior  al juzgamiento-  actual que de ellos se tiene dentro de la acción de revisión,  pero que tuvieron ocurrencia –si  se trata de hechos- o  de éstos quedó evidencia –concerniendo  a las pruebas-,  en el momento, lugar y circunstancias de la conducta punible.  

Así,  cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal  tercera en cita, no es posible realizar un nuevo examen, crítica  o controversia a la actuación procesal o a los mismos  supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que  sustentaron la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento  debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o  elementos de juicio, desconocidos durante el debate de las  instancias. Su propósito es el de permitir un cuestionamiento  serio y respaldado probatoriamente a la declaración de  justicia con que culminó definitivamente el proceso.  

Además,  en orden a demostrar la causal invocada, no basta con que el  libelista presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no  conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan  suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien  porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un  inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad.  

De ahí que,  como presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisión  fundamentada en la causal tercera, se ofrece necesario que los medios  de convicción aportados tengan la capacidad de desvirtuar los  supuestos fácticos vencedores en el juicio y, por ende, el  sentido del fallo objeto de la acción.  

3.2.  En este asunto, la demandante presenta como elementos de convicción  novedosos cuatro informes periciales psicológicos, en los  cuales el profesional Ricardo Alberto Suárez Castro efectuó  i)  «análisis  técnico científico psicológico de la entrevista  judicial realizada a la menor K.J.G.J.»,  ii)  «análisis  técnico científico psicológico del caso y  concepto pericial sobre la existencia de un presunto abuso sexual a  la menor citada»  iii)  «perfil  psicosocial del señor CARLOS ROBERTO MAZO MARTÍNEZ»,  y iv) «perfil  psicológico de la conducta sexual del  [sentenciado]»; por cuyo medio pretende derruir el juicio de  responsabilidad penal que recae sobre CARLOS ROBERTO MAZO MARTÍNEZ.  

De los estudios  psicológicos realizados, el profesional concluyó que no  existía «situación  de abuso sexual»,  puesto que la menor, en la entrevista que rindió ante  funcionarios del CTI, no exteriorizó reacciones postraumáticas  «típicas»  de abuso sexual, tales como, estrés, depresión o  ansiedad. Del mismo modo, soportó tal concepto, en la  estabilidad psicosocial del condenado, así como en la ausencia  de trastornos sexuales o conductas típicas de agresión  sexual que evidenció en el mismo.  

De lo anterior se  colige que, los informes periciales aportados lejos de consolidar de  manera nítida el supuesto de hecho consistente en la inocencia  del condenado, se limitan a plantear, en relación a la  víctima, la supuesta fragilidad de su versión y,  respecto al condenado, un perfil psicológico desligado de  comportamientos de agresión sexual. De manera que, tales  medios de convicción carecen de la aptitud suficiente para  derruir los argumentos que consolidaron la atribución de  responsabilidad que se considera injusta.  

Adviértase  que, en el sub  examine, el  sentenciado reconoció su autoría y responsabilidad  penal al allanarse a los cargos endilgados por la agencia fiscal;  acto que fue avalado por el Juez Penal del Circuito de Yarumal; tras  verificar el respeto debido a las garantías legales y  constitucionales del procesado.  

De ahí que,  aunque la terminación anticipada del proceso penal no es óbice  para el ejercicio de la acción de revisión, tampoco es  esta el escenario procesal oportuno para habilitar controversias  probatorias a las que el encausado renunció al aceptar la  veracidad de los medios suasorios presentados en su contra. Así,  desistir al debate probatorio que bajo el rito procesal habitual se  hubiera surtido en el desarrollo del juicio oral, se trata de uno de  los efectos consustanciales del reconocimiento de responsabilidad  penal.  

De manera que, las  polémicas referidas al grado de credibilidad que debió  otorgarse a la declaración ofrecida por la menor, no  demuestran que tal atestación lleve en sí misma la  negación, total o parcial, de la verdad; por el contrario, se  patentizan como meras discrepancias subjetivas, ajenas a la  naturaleza excepcional de la acción de revisión. Pues,  de ninguna manera su finalidad corresponde a dirimir inconformidades  sobre la valoración probatoria que sirvió de fundamento  para la imposición de la condena.  

Similares  consideraciones merece la hipótesis derivada del perfil  psicológico y psicosocial realizado a CARLOS ROBERTO MAZO  MARTÍNEZ, habida cuenta que la ausencia de rasgos de  personalidad que indiquen patrones de conducta inclinados a cometer  actos de abuso sexual tan solo pretenden desconocer el principio de  irretractabilidad que reviste a la figura del allanamiento a cargos,  teniendo en cuenta que el sentenciado aceptó la incriminación  que le fue enrostrada.  

En gracia de  discusión, valga subrayar que, la personalidad del agente o  cómo este ha gobernado su vida en nada interesa a efectos  determinar si realizó  o no el hecho punible, habida cuenta que tales apreciaciones orientan  la discusión hacia los postulados del derecho penal de autor,  subyacente de la teórica del positivismo criminológico,  el cual se encuentra proscrito en el ordenamiento jurídico  colombiano (art. 29 constitucional y 6° del C.P.). En tal  sentido, esta Corporación ha indicado que «las  referencias a la personalidad del agente no pueden servir de base  para la atribución de responsabilidad penal»  (CSJ SP, 3 may. 2017, rad. 48640).  

Aunado a lo  anterior, la conclusión a la que arribó el profesional  en psicología relativa a que «no  existe una situación de Abuso Sexual»,  escapa  totalmente de la órbita de su conocimiento científico,  toda vez que tanto la materialidad del delito, como la construcción  del juicio de responsabilidad es un ejercicio que compete propiamente  al juez de conocimiento.  

Además,  en contraposición a la postura de la defensa, el fallo  demandado destacó que la aceptación de cargos realizada  por el procesado y las pruebas presentadas por la fiscalía,  léase versión de la víctima, que fue respaldada  por el informe pericial de clínica forense, el formato único  de noticia criminal, la fotocopia de la tarjeta de identidad y del  registro civil de nacimiento de la menor víctima y las  entrevistas rendidas por la menor M.P.P.R., compañera de  estudio de la víctima, y la progenitora de M.P.P.R;  demostraban más allá de toda duda, tanto la  materialidad del delito atribuido a CARLOS  ROBERTO MAZO MARTÍNEZ como su responsabilidad penal.  

Así,  son dicientes los apartes del fallo de primera instancia que a  continuación se transcriben y dan cuenta acerca de que se  realizó una valoración íntegra de las pruebas  antes referidas, a partir de la cual enervó la tesis defensiva  encaminada a demostrar que el sentenciado no fue el autor de la  conducta punible atribuida.  

En  particular, el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal  consideró:  

Así  las cosas, el Juzgado encuentra, de esta última parte, que  frente al presente caso en verdad existe conocimiento más allá  de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del  imputado tal como lo exige el artículo 381 de la Ley 906 de  2004, para proferir sentencia de condena. Ello, con fundamento en los  elementos de conocimiento que presentó la Fiscalía, y  desde luego, aunado a la ACEPTACIÓN  consciente, libre y voluntaria del implicado respecto del delito  imputado.  

[…]  

[Del  informe pericial de clínica forense]  se concluye:  

“Fémina  de 13 años de edad clínica y cronológica en  quien se encuentra himen anular con desgarro a las 12 horas en  relación a las manecillas del reloj con los bordes sin cambios  inflamatorios recientes, lo que nos indica que el desagarro es  antiguo; sin embargo no se descarta que la examinada haya sido  víctima de acceso carnal…”  

[…]  

2.  K.J.G.J.  (menor víctima): hace un relato detallado de los hechos,  expresando que el señor CARLOS ROBERTO MAZO MARTÍNEZ,  el día 6 de mayo del año en curso, la entró  hacia una marranera, le quito los chores y la accedió con su  pene por la vagina.  

3.  [M.P.P.R]:  Compañera  de estudio de la menor víctima quien expresa como el señor  CARLOS ROBERTO MAZO MARTÍNEZ, intimidaba a K.J.G.J. Refiere  que K.J.G.J., le confesó que CARLOS MAZO la había  violado el 6 de mayo de 2014 en una marranera y de esta manera se  enteró (Sent.  1° inst., fl. 14).  

Por  tanto, para la  Sala, los medios de convicción allegados -que la demandante  pretende aducir como novedosos- no tienen la virtualidad necesaria  para, si quiera, debilitar el juicio positivo de responsabilidad  realizado por los juzgadores de instancia. Es más, la decisión  objeto de revisión no se debilita ante la simple exposición  de argumentos encaminados a evidenciar supuestas «dudas  razonables»,  que los falladores de primer y segundo grado descartaron en la  construcción de sus juicios de valor, en el entendido que  prevalece la doble presunción de acierto y legalidad.  

3.3.  En  conclusión, es notoria la impropiedad que encierra lo  propuesto a favor del sentenciado, en tanto basta apreciar la  argumentación contenida en el libelo e inclusive en los  elementos de juicio aportados para comprender que bajo el ropaje de  la acción de revisión se encierra un típico  alegato de instancia, en el que la actora pretende anteponer su  particular análisis de la prueba,  sobre los fundamentos de las sentencias, so pretexto de haber hallado  pruebas nuevas que infirman la sentencia condenatoria.  

En  relación con la censura de tal práctica en curso de la  acción extraordinaria de revisión, la Sala ha  puntualizado:  

Desde luego, la  naturaleza y finalidades de la acción de revisión no  pueden servir de escenario a un nuevo debate probatorio o  controversial, como quiera que siempre será posible allegar  más elementos de juicio o tesis novedosas encaminadas a  demeritar las razones que motivaron la condena o, cuando menos,  fortalecer la postura contraria.  

No  obstante, cuando se pretende dejar sin efecto la cosa juzgada es  imprescindible que lo anexado comporte una objetividad y  trascendencia tal, que su sola auscultación permita verificar  evidente el yerro judicial o evidencie la comisión de una  injusticia que requiere remedio. Lo otro, vale decir, la presentación  de pruebas más o menos pertinentes que soportan una posición  contraria a la del juzgador, no pasa de constituir un insustancial  intento por revivir debates clausurados, tratando de perpetuar la  discusión y dejando de lado el efecto benéfico de los  principios de seguridad jurídica y confianza legítima.  (CSJ  AP, 18 may. 2016, rad. 45973).  

De  acuerdo con lo anterior, debe entender la demandante que siempre será  posible encontrar pruebas para hacer más contundente una  determinada tesis defensiva y contraponerla a aquella que en los  estrados judiciales salió avante. Sin embargo, el proceso  penal y, en concreto, los principios de seguridad jurídica y  confianza legítima se desnaturalizan por completo si esa sola  circunstancia permitiera derrumbar la cosa juzgada o facultara  adelantar un nuevo trámite encaminado a dejarla sin efecto.  

En  consecuencia, al no tener la prueba aducida el poder de desvirtuar el  juicio de reproche efectuado sobre el sentenciado, la condición  de res  iudicata, que  ampara la decisión atacada, ha de mantenerse incólume  frente a los alegatos de la demandante.  

4. De la  acción de revisión por “prueba falsa”.  

4.1. Sobre  la causal sexta aducida por la libelista, consistente en que el fallo  se haya soportado, total o parcialmente, en prueba falsa determinante  en la estructura motivacional de la decisión, la Sala, en  providencia CSJ AP, 28 agos. 2013, rad. 41433, precisó lo  siguiente:  

El hecho  aducido en la demanda como motivo de revisión no se aviene con  la naturaleza de la causal invocada, debido a que el supuesto  previsto en ella exige la demostración de la falsedad de la  prueba en la cual se fundamenta el fallo.  

De  ahí que aun cuando el texto actual no lo diga, el carácter  espurio de la prueba se determina mediante una decisión  judicial, ya que su falsedad no puede establecerse con la simple  opinión del actor o una nueva crítica de los medios  probatorios que sustentan la sentencia.  

No  otra puede ser la lectura de la norma, al disponer que “Cuando  se demuestre” que el fallo en todo o en parte se sustenta en   prueba falsa, lo cual puede ocurrir al interior de un proceso  judicial en curso o en uno iniciado mediante denuncia, que termine  con decisión que haga tránsito a cosa juzgada que  determine la falsedad de ella.  

Luego  cuando se acude a la citada causal, es imperativo que el accionante  allegue  junto con la demanda, la  copia de la providencia en firme en la cual se haya declarado ese  hecho, y al mismo tiempo demuestre que el medio de convicción  falso fue determinante en la sentencia cuya rescisión se pide.  (Destaca  la Sala)  

Colofón  de lo expuesto, cuando se promueve la acción de revisión  con fundamento en la  causal sexta, corresponde al libelista demostrar, mediante  providencia judicial en firme, la certeza de la falsedad de la prueba  que influyó esencialmente en la veracidad del presupuesto  fáctico declarado en la sentencia. Luego, no se trata de la  formulación de apreciaciones subjetivas por parte del  demandante, sino de acreditar, según la rigurosidad que impone  esta acción, que con la remoción de la prueba espuria  variará sustancialmente la decisión acogida en el  fallo.  

4.2. Bajo  tal panorama, refulge palmaria la ineptitud de la demanda de revisión  incoada por la representante judicial de CARLOS ROBERTO MAZO  MARTÍNEZ, toda vez que en lugar de demostrar el carácter  espurio y falaz de los elementos de convicción que  fundamentaron la sentencia, a través de decisión  judicial ejecutoriada, la demandante persiguiendo el levantamiento de  la cosa juzgada por esta vía, se limitó a afirmar que  el fallo de condena se profirió con base en prueba falsa.  

Así pues,  la solidez de la demanda se disuelve cuando la supuesta falsedad de  la prueba estriba en abstractas polémicas sobre el  cumplimiento de la técnica diseñada para la recepción  de entrevistas a menores de edad y en suposiciones particulares de la  demandante sobre el contenido de las declaraciones acopiadas al  proceso.  

Tampoco se  acompasa con la finalidad de la acción de revisión, la  singular percepción de la mandataria judicial respecto a la  ineficacia de la aceptación de responsabilidad penal efectuada  por su defendido, la cual, en su sentir, se suscitó ante la  inadecuada asesoría jurídica brindada por el abogado  defensor del momento. Pues, tal como lo ha expuesto esta Corporación,  la revisión no es una alternativa para plantear «la  presunta convergencia de situaciones que podrían configurar  hipotéticos vicios en el conocimiento»,  por  cuanto pudo ser objeto de análisis en las instancias mediante  el ejercicio de los recursos pertinentes (CSJ  AP, 28 oct. 2015, rad. 46693).  

Inclusive, en  relación a este asunto la Colegiatura de segundo grado señaló:  

Ahora bien, para la Sala las  argumentaciones presentadas por la defensa técnica del  condenado, cobijadas bajo el manto de una nulidad por falta de un  buen asesoramiento o un abogado que realizara un debida defensa  técnica, en la medida que falta de elementos materiales  probatorios para determinar más allá de toda duda la  responsabilidad del procesado, que con la aceptación de cargos  no puede aceptarse una falta de pruebas en el proceso, no son más  que el querer retrotraer la aceptación de los cargos, que de  manera libre, consciente y voluntaria aceptó CARLOS ROBERTO  MAZO MARTÍNEZ, cuando bajo la manifestación del  allanamiento de los hechos y de la responsabilidad realizada en la  diligencia de formulación de la Acusación debidamente  asesorado por su defensor […]  (Sent. 2° inst., fl. 21).  

De otro lado,  dilucidado lo anterior, se observa que la demandante confunde la  lógica legal y jurisprudencial de la acción  de revisión con la del recurso  extraordinario  de casación, en tanto realiza diversas elucubraciones en punto  de la valoración probatoria llevada a cabo por los jueces de  instancia. Desde tal perspectiva, centra la carga argumentativa de la  referida causal en «un  error de derecho por falso juicio de convicción»;  lo que correspondía alegar a la defensa en demanda de  casación, a la luz de la violación indirecta de la ley  sustancial.  

Por consiguiente,  dicha entremezcla también compromete el éxito de la  demanda invocada, comoquiera que pretende controvertir la legalidad  de la sentencia bajo el marco de la acción de revisión,  desconociendo las normas procedimentales penales dispuestas para el  efecto, máxime cuando la defensa optó por no agotar el  recurso de casación para plantear tales disensos.  

De manera que,  vale la pena  aclarar a la libelista que la acción de revisión, por  su especial naturaleza, tiene finalidad diferente a la de los  mecanismos diseñados por la legislación procedimental  penal para controvertir las decisiones judiciales. Sobre el  particular, ha dicho la Sala que:  

La acción de  revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación  –a través del cual, con apoyo en los motivos legales que  lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite  procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las  partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia  no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas—, tiene  como objeto  una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una  resolución de preclusión de la investigación que  hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad  remediar  errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante  el desarrollo de la actuación y que están limitadas a  las previstas en la ley.  

No es la acción de  revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el  debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en  fundamentos propios del recurso de casación.  Tampoco es una  tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por  los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios  que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.  

Lo anterior significa que  por medio de la acción de revisión no se puede abrir de  nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia.  

El juicio rescindente, en  tratándose de la acción de revisión, opera  respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o  hecho nuevos, y no en relación con el trámite o  actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien  irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las  cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión  los recursos ordinarios o el extraordinario de casación. (Cfr.  CSJ AP, 6 feb. 2007, rad. 23839).  

4.3. Así  las cosas, es claro que el instituto de la revisión lo que  busca es remediar una injusticia y no corregir presuntos errores  judiciales que debieron ser alegados al interior del proceso; de  manera que, bajo tal proyección, los argumentos esbozados por  la defensora de CARLOS ROBERTO MAZO MARTÍNEZ no se adecúan  a los presupuestos exigidos para la procedencia del mecanismo  mediante el cual pretende remover la intangibilidad de la cosa  juzgada que le asiste a la sentencia mediante la cual su prohijado  fue hallado penalmente responsable de los reatos de  acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.  

5. Corolario  de lo anterior, como la Sala encuentra que no le asiste razón  al demandante y que las causales de revisión que propone son  abiertamente infundadas, se inadmitirá la presente acción  de revisión.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL  

RESUELVE  

1. INADMITIR  la demanda de revisión presentada por la defensora de CARLOS  ROBERTO MAZO MARTÍNEZ.  

2.  Contra esta decisión procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          fl.          25-40.  

      

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