AP2050-2019(55285)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrada  Ponente  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

AP2050-2019  

Radicación  n.° 55285  

(Aprobado  Acta n.° 131)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Correspondería  a la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de  casación formulada por el defensor de MERY CECILIA REALPE  LÓPEZ contra la sentencia del 12 de febrero de 2019, proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  (Cauca), pero la Sala advierte la configuración de una causal  objetiva de extinción de la acción penal.  

HECHOS  

El  21 de junio de 2008, siendo las 7:40 de la noche, en la variante  Norte de la ciudad de Popayán, a la altura del sitio conocido  como El Lago, Finca Morivio, colisionó contra un árbol  el vehículo Mazda de placa CAD 555, conducido por MERY CECILIA  REALPE LÓPEZ, causando heridas al pasajero Andrés  Velasco Gómez, quien perdió la vida.  

ANTECEDENTES  PROCESALES PERTINENTES  

Con  fundamento en los referidos hechos, el 28 de abril de 2016, ante el  Juez 5° Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Popayán, la fiscalía formuló  imputación a MERY CECILIA REALPE LÓPEZ  como posible autora del delito de homicidio culposo (art. 109 del  C.P.), agravado por la circunstancia referida a la falta de licencia  de conducción (art. 110-3 ib.), cargo  que no fue aceptado por la imputada.  

Presentado  el respectivo escrito de acusación (19 de julio de 2016), en  audiencia del 6 de diciembre del mismo año celebrada en el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, la  Fiscalía acusó a REALPE LÓPEZ como probable  autora del homicidio culposo imputado.  

La  audiencia preparatoria se realizó el 2 de mayo de 2016 y el  juicio inició el 28 de agosto de 2017, culminando el 8 de  octubre de 2018 con el anuncio –condenatorio- del sentido del  fallo.  

El  18 de diciembre siguiente, en consonancia con el sentido del fallo,  el mismo juzgado leyó la sentencia mediante la cual condenó  a MERY CECILIA REALPE LÓPEZ a las penas principales de treinta  y siete (37) meses, diez (10) días de prisión y multa  de 31.1 smlmv, al hallarla penalmente responsable del delito de  homicidio culposo agravado, así como a las accesorias de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas y prohibición de conducción de  automotores y motocicletas por el mismo término de la pena  principal.  Se le concedió la suspensión condicional de  la ejecución de la pena.  

Inconforme  con tal decisión, la defensa de la procesada interpuso el  recurso de apelación resuelto por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial  Popayán, mediante sentencia del 12 de febrero de 2019,  que modificó oficiosamente el fallo en el sentido de declarar  que no se configura la circunstancia de agravación descrita en  el numeral 3° del artículo 110 del Código Penal,  por cuanto esta fue introducida al tránsito legislativo por la  Ley 1326 de 2009, es decir, con posterioridad a la fecha de  ocurrencia de los hechos juzgados.  En consecuencia, modificó  las penas impuestas quedando en 32 meses de prisión y multa de  26.66 smlmv, aclarando que la sanción de privación del  derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas es  principal y no accesoria. Confirmó en lo demás.  

Dentro  del término legal, el defensor de REALPE LÓPEZ  interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó  la demanda correspondiente.  

Hallándose  el expediente en el despacho de la H. Magistrada Sustanciadora, en  espera del turno para calificar el mérito de la demanda, el  defensor radica un escrito firmado por la víctima mayor de  edad, señora Paola A. Cajiao, esposa del occiso y  representante legal de su hija menor de edad,  su abogado y la  procesada,1  en el que de común acuerdo solicitan se extinga la acción  penal, por indemnización integral.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Es criterio  consolidado de la Sala que en procesos regidos por la Ley 906 de 2004  es aplicable, por vía del principio de favorabilidad, la  extinción de la acción penal por indemnización  integral, prevista en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000  (cfr. CSJ AP 13 abr. 2011, rad. 35.946; AP 20 abr. 2016, rad. 43.984  y AP 16 ago. 2017, rad. 50.334).  

La referida norma  preceptúa que, entre otros supuestos, en  los delitos de homicidio  culposo  y lesiones personales culposas, cuando no concurra alguna de las  circunstancias de agravación punitiva consagradas en los  artículos 110 y 121 del C.P., la acción penal se  extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare  integralmente el daño ocasionado.  

Conforme  al precepto en mención, mediante AP 24 sep. 2011, rad. 41481,  la Sala consideró que constituyen requisitos de procedibilidad  de la extinción de la acción penal por indemnización  integral los siguientes:  

i) El  delito por el que se procede debe ser de aquellos autorizados por el  legislador en el aludido artículo 42.  

ii)  No puede recaer en los injustos de hurto  calificado, extorsión, violación a los derechos morales  de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y  violación a sus mecanismos de protección.  

iii)  El daño ocasionado con el injusto debe haber sido reparado  integralmente en los términos del dictamen pericial  correspondiente o el acuerdo de las partes sobre su valor o, en su  defecto, se requiere que el afectado haya hecho manifestación  expresa sobre la satisfacción total de los perjuicios  causados.  

iv)  No puede existir decisión de preclusión de la  investigación o cesación de procedimiento a favor del  procesado por la misma razón en otro proceso, dentro de los  cinco años anteriores2.  

v) La  reparación tiene que haberse producido antes de que se  profiera fallo de casación3.  

En  relación con este último requisito, la Corte (CSJ  AP 13 abr. 2011, rad. 35.946) ha  clarificado que mientras  no se dicte sentencia que decida sobre la demanda de casación  o en tanto no se resuelva mediante auto inadmitir la misma, es  procedente declarar la extinción de la acción penal por  indemnización integral y la consecuente cesación de  procedimiento, en cuanto se acredite el cumplimiento de los  condicionamientos atrás mencionados.  

En el presente  caso, hallándose el expediente en esta Corporación a la  espera del turno para la calificación de la demanda, la  víctima mayor de edad4,  su apoderado, la procesada y su representante judicial, radican un  contrato de transacción suscrito por ellos, en el que acuerdan   el monto de los perjuicios derivados del homicidio culposo de Andrés  Velasco Gómez, en la suma de cincuenta ($50.000.000) millones;  declaran que las víctimas han sido indemnizadas integralmente,   y convienen solicitar la terminación del proceso penal,  debido a que los perjuicios morales y materiales han quedado  reparados.  

Por ese motivo, el  apoderado de la procesada solicitó la cesación de  procedimiento a favor de MERY CECILIA REALPE LÓPEZ, por  indemnización integral, anexando a la petición el  correspondiente contrato, una adición al mismo, el poder  otorgado por esta al abogado para que la represente en el trámite  de indemnización integral que se adelanta en Colombia, por  cuanto ella reside en la ciudad de Newark, Estados Unidos, y las  actas de presentación personal en el consulado de Colombia en  esa ciudad, así como las de la notaría en Popayán  a la que asistió Paola Andrea Cajiao.  

Así las  cosas, encuentra la Sala acreditados los supuestos legales necesarios  para extinguir la acción penal por indemnización  integral, dado que:  

i) El delito por  el cual fue sentenciada MERY CECILIA REALPE LÓPEZ -homicidio  culposo, sin circunstancia agravante alguna- pertenece al catálogo  previsto en el artículo 42 inc. 1º de la Ley 600 de 2000.   En este punto, precisa la Sala que si bien la imputación,  acusación y condena en primera instancia incluyó la  circunstancia de agravación referida a “si  al momento de cometer la conducta el agente no tiene licencia de  conducción…”,  el tribunal la suprimió, tras verificar que el accidente de  tránsito ocurrió el 18 de diciembre de 2018, mientras  que la ley (1236/2009) que introdujo esta causal específica de  agravación del homicidio culposo, entró a regir el 6 de  julio del año siguiente.  

ii) Entre las  víctimas reconocidas como perjudicadas por el homicidio de  Andrés Velasco Gómez (esposa e hija menor de edad) y la  procesada MERY CECILIA REALPE, ha mediado acuerdo acerca del monto de  la indemnización de perjuicios a la que aquéllas tienen  derecho y suscrito un contrato de transacción que contiene los  plazos en los cuales se materializará el pago de la suma  acordada ($50.000.000), razón por la cual, la señora  Paola Andrea Cajiao, junto con su abogado, coadyuvan la extinción  de la acción penal a favor de REALPE LÓPEZ.  

iii)  De acuerdo con la constancia expedida por el responsable del Sistema  de Registro SIAN de la Fiscalía General de la Nación,  de fecha “2019-05-14”5,  no obra anotación alguna en el sentido de que en contra de  MERY CECILIA REALPE LÓPEZ se haya proferido resolución  inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación  del procedimiento por este motivo, dentro de los cinco años  anteriores.  

iv)  No se ha proferido en este asunto auto por cuyo medio la Sala  inadmita la demanda de casación y tanto menos se ha dictado  fallo que resuelva la mencionada impugnación extraordinaria  interpuesta por el defensor de la prenombrada acusada.  

Así las  cosas, la Sala advierte que se encuentran cumplidas las exigencias  dispuestas en el art. 42 de la Ley 600 de 2000, aplicable a este  asunto por favorabilidad de la ley penal, para declarar la extinción  de la acción penal derivada del delito de homicidio culposo de  Andrés Velasco Gómez, ocurrido el 21 de junio de 2008.   Por consiguiente, se impone decretar la cesación del  procedimiento adelantado en su contra, de conformidad con lo señalado  en el artículo 39 inc. 2º ídem,  dado que la acción penal no puede proseguirse.  

Lo  aquí resuelto se comunicará al Centro de Información  sobre Actividades Delictivas (CISAD) o Sistema  de Información sobre Antecedentes y Anotaciones (SIAN) de  la Fiscalía General de la Nación, para efectos de lo  dispuesto en el art. 42 inc. 3º ídem.  

Finalmente,  de la cancelación de las medidas cautelares sobre bienes que  se encontraren vigentes en contra de MERY CECILIA REALPE LÓPEZ,  con ocasión de la presente actuación, se encargará  el juez de primera instancia, para lo cual se le devolverá el  expediente.  

En mérito  de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  extinguida, por indemnización integral, la acción penal  originada en el delito de homicidio culposo, que dio lugar a la  condena de MERY CECILIA REALPE LÓPEZ en las instancias.  

SEGUNDO:  En consecuencia, cesar todo procedimiento que por el mismo se sigue  en contra de MERY CECILIA REALPE LÓPEZ.  

TERCERO:  Para  los efectos previstos en el inciso 3º del artículo 42 de  la Ley 600 de 2000, infórmese de esta decisión a la  Fiscalía General de la Nación.  

CUARTO:  Devolver la  actuación al juez de primera instancia, a fin de que proceda a  cancelar las medidas cautelares reales o personales que pudieren  estar vigentes en razón de esta actuación. Comuníquese  esta determinación al tribunal de origen.  

Contra  esta providencia procede el recurso de reposición.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A          través de poder conferido al defensor para que en su nombre y          representación suscriba los términos de la          indemnización integral. Contrato de transacción          firmado por MERY CECILIA REALPE ante el consulado de Colombia en          Newark (EE.UU) donde esta reside.  

2          Inciso          3°, artículo 42 de la Ley 600 de 2000.  

3          Cfr. AP 21 jul.1998, rad. 9660; SP 24 feb. 2000, rad. 13.711; SP 10          nov. 2005, rad. 24.032; AP          20 feb. 2008, rad. 29.003, y AP2316-2018          6 jun, rad.          52533,          entre otros.  

4          Representante          legal de la menor de edad hija de Andrés Velasco Gómez.  

5          Por solicitud de la Fiscal 2ª Seccional de la Unidad de Vida.      

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