AP2012-2019(55449)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP2012-2019  

Radicación  nº 55449  

Acta  134  

Bogotá,  D.C., cinco (05) de junio de dos mis diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala define la competencia para conocer del proceso adelantado contra  Yulieth  Camila Bohórquez Torres, Diana Milena Leguizamo, Blanca Susana  Lemus Fonseca e  Iván  Enrique Crespo Capera,  por el delito de extorsión agravada.  

ANTECEDENTES  

1.  El 14 de septiembre de 2018, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Manizales, se  llevaron a cabo audiencias de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento en contra de Iván  Enrique Crespo Capera1,  Diana Milena Leguízamo y  Yulieth  Camila Bohórquez Torres,  como presuntos responsables del delito de extorsión agravada  (artículos 244, 245, numerales 3, 8 y 9 del Código  Penal).  

A  su turno, el 16 de noviembre se cumplió igual cometido  respecto de Blanca  Susana Lemus Fonseca,  en el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Soacha, como presunta coautora del delito de  extorsión agravada (artículos 244 y 245, numeral 8, del  Código Penal)  

2.  El 16 de enero de 2019, la Fiscalía 2 Local de Manizales,  radicó escrito de acusación en contra de los citados  por el delito de extorsión de que trata el artículo  244, con las circunstancias de agravación previstas en los  numerales 3 y 8 del artículo 245 del Código Penal, en  calidad de coautores y, adicionalmente, a Yulieth  Camila Bohórquez Torres,  le atribuyó dicha conducta en concurso homogéneo y  sucesivo.  

Lo  anterior, con ocasión de su participación en las  exigencias que se hicieran a través de llamadas telefónicas,  por medio de las cuales, personas eran coaccionadas para efectuar  giros de dinero a favor de aquéllos a cambio de la no  judicialización de supuestos familiares de las víctimas.  En el escrito, se destacó la participación de Yulieth  Camila Bohórquez Torres  en 6 sucesos ocurridos el 31 de enero, 1, 3, 7, 8 de febrero y 28 de  marzo de 2018, de los cuales, se logró establecer que las  llamadas en dos de esos eventos se realizaron desde el centro  penitenciario de “La  Picaleña”  y otro, desde la ciudad de Manizales.  

A  los demás imputados, se les sindicó de participar en  hechos independientes (15 de marzo, 5 de abril y 28 de noviembre de  2017), sin obtenerse información del sitio origen de las  comunicaciones telefónicas.  

3.  Este escrito fue presentado en el Centro de Servicios Judiciales de  Manizales, y asignado al Juzgado Segundo Penal Municipal de  Conocimiento de ese municipio, que convocó a audiencia para la  formulación de acusación para el 7 de mayo del presente  año2,  diligencia en la cual, el defensor de Crespo  Capera,  impugnó su competencia por el factor territorial al considerar  que los hechos ocurrieron en jurisdicción del municipio de  Ibagué, lugar desde donde se originaron las supuestas llamadas  extorsivas, y por la cuantía, en tanto ésta asciende a  más de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  por lo cual es un Juez con categoría de circuito el convocado  a conocer del asunto.  Dicha disertación la acompañaron  los demás defensores.  

La  Fiscalía por su parte, asumió que, al tratarse de  conductas conexas, de conformidad con el artículo 43 la  competencia se fija en dónde se radique la acusación.  

El  despacho, al compartir la tesis defensiva, envió el expediente  a los Juzgados Penales del Circuito de Ibagué.  

4.  El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, al cual se le  repartió el asunto, por proveído del 21 de mayo del año  en curso, remitió el plenario a esta Corporación para  que se defina competencia conforme con el artículo 57 de la  Ley 906 de 2004.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo señalado en los artículos 32,  numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente  para conocer de la definición de competencia en el presente  asunto,  en  atención a que los Juzgados involucrados son de diferente  Distrito Judicial: Manizales e Ibagué.  

2.  No obstante, antes de resolver el asunto, es necesario advertir el  indebido trámite que efectuó el Juzgado Segundo Penal  Municipal de Conocimiento de Manizales al remitir el trámite  directamente a los Juzgados Penales del Circuito de Ibagué,  porque de acuerdo con las disposiciones  de la Ley 906 de 2004 que regulan el incidente de definición  de competencia, estaba obligado, una vez manifestó su  incompetencia, a enviar el proceso al funcionario judicial a quien le  correspondiera resolverlo en los términos de los artículos  32, 34 y 36 del estatuto procedimental.  

Así  lo señala el artículo  54 del Estatuto Procesal Penal de 2004: “…cuando  el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa…”.  

Acto  que se puede cumplir a través de auto -como inicialmente lo  intentó en el mes de enero-, pues, aunque del contenido del  artículo transcrito se  infiere que el funcionario judicial solamente puede apartarse del  conocimiento de un determinado asunto durante las audiencias de  formulación de imputación y acusación, la Sala  ha admitido que dicha declaración igualmente pueda producirse  con anterioridad a dichas diligencias así, entre otros  radicados, en CSJ AP, 26 Sep. 2007, Rad. 28136, y AP, 12 Mar 2008,  Rad. 29316, es decir, que el Juez está facultado para convocar  a una vista pública y durante su curso exponer oralmente las  razones por las cuales se considera incompetente o también  puede optar por hacerlo en cuanto le es asignado el escrito de  acusación o su equivalente.  

3.  Aclarado lo anterior, corresponde a la Sala definir la autoridad a la  cual le compete conocer de la etapa de juzgamiento en el proceso  adelantado contra Yulieth  Camila Bohórquez Torres, Diana Milena Legizamo, Blanca Susana  Lemus Fonseca e  Iván  Enrique Crespo Capera,  por el delito de extorsión agravada, para  lo cual, se acude a las reglas fijadas en el artículo 52 de la  Ley 906 de 2004, que regula la competencia por conexidad, en tanto  son varios los imputados a los cuales se les atribuye diferentes  comportamientos ilegales. Así lo ha explicado esta  Corporación:  

La  Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de  2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda  advertirse colisión, confrontación, confusión o  ambigüedad.  

El  artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:  

Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste  se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Por  su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:  

Competencia  por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá  de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la  competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del  asunto; si corresponden a la misma jerarquía será  factor de competencia el territorio, en forma excluyente y  preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito  más grave; donde se haya realizado el mayor número de  delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o  donde se haya formulado primero la imputación.  

Cuando  se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del  circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquél.  

Como  se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias  de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni  generar contraposición.  

En  este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa  la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios  lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí,  es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De  forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del  delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios  ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es  precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la  Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique  ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino  que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos  los jueces individualmente considerados, abordará el examen  del conjunto de conductas punibles.  (CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532)  

Entonces,  atendidos los postulados del artículo 52 adjetivo y habida  cuenta que la cuantía de ninguna de las extorsiones descritas  en el escrito de acusación supera los 150 salarios mínimos  legales mensuales vigentes para la época de los hechos3,  el  funcionario llamado a conocer de la actuación es el juez penal  municipal4;  esto, dado que la cifra superior a 200 millones relacionada en el  escrito de acusación, aparentemente hace relación a una  cuantificación que involucra el dinero captado por “7  indiciados vinculados (…) más los adicionalmente  captados conforme al análisis de los resultados de las  búsquedas selectivas en bases de datos de empresas de giros  tales como EFECTY SUPER GIROS, MATRIX GIROS, durante el 01 de enero  de 2017 hasta el 31 de agosto de 2017…”5  y no específicamente con los hechos que se enrostran de forma  particular a cada uno de los llamados a juicio, de quienes, en ningún  caso el giro alcanzó dos millos de pesos, y la exigencia a  cinco millones.  

Ahora,  conforme con el siguiente  criterio, esto es, el  territorial, que en forma excluyente y preferente se determina,  inicialmente, por aquel dónde se hubiera cometido el delito  más grave,  como en el presente asunto se procede por un concurso homogéneo  de extorsiones agravadas, se tiene que todas las conductas muestran  la misma gravedad.  

En  tal orden de ideas, se impone acudir al siguiente factor, esto es,  «donde  se haya realizado el mayor número de delitos»,  supuesto que de acuerdo con los datos aportados en el escrito de  acusación se concretó en jurisdicción  territorial del circuito judicial de Ibagué, en tanto en el  Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, conocido como  “La  Picaleña”,  se estableció en al menos dos casos, el origen de las llamadas  extorsivas.  

Supuesto  que determina el lugar de ocurrencia del injusto, pues, tratándose  del  delito de extorsión, de tiempo atrás la Sala ha  sostenido, con apego a lo dispuesto en el artículo 14 de la  Ley 599 de 2000, que se entiende cometido donde «se  iniciaron las indebidas exigencias y se exteriorizaron los propósitos  extorsionistas»6,  y  cuando el constreñimiento se lleva a cabo mediante llamadas  telefónicas, «en  el sitio en que se realizó la llamada»7.  

En  tal virtud, la competencia para adelantar el juzgamiento recae en los  Juzgados Penales Municipales de Ibagué, a donde se enviará  la actuación  para  que sin más dilaciones se continúe con la audiencia de  formulación de acusación.  

*  * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  Asignar  al  Juzgado Penal  Municipal de Ibagué (reparto),  la competencia para adelantar el proceso de la referencia.  

2.  Informar de esta decisión a los Juzgados Segundo Penal  Municipal de Manizales y Tercero Penal del Circuito de Ibagué.  

3.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Y otra  

2          Es de aclarar que en auto del 24 de enero de 2019 ya había          declarado su falta de competencia en razón de la cuantía          y enviado las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito de          la misma ciudad, sin embargo, la actuación le fue devuelta          por éste al no haberse hecho tal manifestación en          audiencia de acusación.  

3          $110´657.550, para el año 2017, y $117’186.300,          para el año 2018  

4          Artículo 37, numeral 2, de la Ley 906 de 2004  

5          Folio 9  

6          CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24.291  

7          Cfr. CSJ AP, 13 feb. 2008, rad. 29.150, AP          47036-2015, AP1506-2016 y AP4757-2016  

      

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