AP1820-2019(54982)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

AP1820-2019  

Radicación  n.°  54982  

(Aprobado  Acta n.o  118)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve el recurso de queja interpuesto por la Procuradora 3ª  Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, quien  pretende se conceda la de apelación contra el auto del 26 de  febrero de 2019, emitido por la Sala Especial de Primera Instancia de  esta Corporación, en el que precluyó la indagación  que se adelanta contra los Generales  Rodolfo  Bautista Palomino López (R),  Carlos  Ramiro Mena Bravo  (R) y Edgar  Sánchez Morales  (R) por los delitos de constreñimiento ilegal y abuso de  autoridad por acto arbitrario e injusto.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Decreto 2543 del 10 de diciembre de 2012 los Generales  Rodolfo  Bautista Palomino López (R),  Carlos  Ramiro Mena Bravo (R)  y  Edgar  Sánchez Morales  (R),  llamaron  a calificar servicios  al  Coronel (R) de la Policía Nacional Mario  Aurelio Pedroza Sandoval. Por  esa razón el afectado los denunció por los delitos de  actos de constreñimiento ilegal y abuso de autoridad por acto  arbitrario e injusto1.  

2. El  30 de abril de 20182  el Fiscal 7º Delegado ante esta Colegiatura radicó  solicitud de preclusión por atipicidad de las conductas  atribuidas a los implicados.  

3. En  audiencia del 26 de febrero de 2019, la Sala Especial de Primera  Instancia de la Corte precluyó la indagación en favor  de Palomino  López,  Mena  Bravo  y Sánchez  Morales.  

En  esa oportunidad, el Magistrado Ponente informó que contra lo  resuelto procedían los recursos de reposición y en  subsidio apelación, precisando que: «por  tratarse de la preclusión de una indagación solo la  víctima está legitimada para interponer los recursos  ordinarios, en tanto que la Fiscalía, el Ministerio Público  y la defensa podrán coadyuvar u oponerse a las aspiraciones de  la víctima»3.  

Seguidamente,  el apoderado de la víctima manifestó que interponía  apelación, al tiempo que pidió un término  prudencial para sustentar.  

Posteriormente,  la Procuradora 3ª Delegada, tras exponer su desacuerdo con la  supuesta falta de legitimidad para recurrir la decisión que  accedió a la preclusión, pidió que se le conceda  el recurso de queja, resaltando que debe velar por los derechos de la  sociedad y del proceso, así mismo, coadyuvó la  manifestación de las víctimas4.  

Acto  seguido, el Magistrado Ponente accedió a la petición de  la víctima, por lo que suspendió el diligenciamiento y  anunció que en la próxima sesión se pronunciaría  sobre los dichos de la quejosa.  

4. En  audiencia del 18 de marzo de la presente anualidad el ofendido  sustentó la alzada y la Procuradora referida hizo lo mismo,  como coadyuvante.  

A  continuación, la Sala Especial de Primera Instancia por un  lado, concedió la apelación y, por el otro, expuso las  razones por las cuales consideraba que existía falta de  legitimidad del Ministerio Público, entre ellas, que la única  facultada para apelar la decisión que resolvió sobre la  preclusión en sede de indagación es la Fiscalía  [citó  jurisprudencia al respecto]  y, que la intervención de la mencionada quebrantaba el sistema  de partes, por tanto, dispuso aplicar lo previsto en el artículo  179B de la Ley 906 de 2004, frente al recurso de queja, al tiempo que  ordenó remitir la actuación a la Sala de Casación  Penal.  

5.  Recibida la actuación en la Secretaría de la Sala se  corrió el traslado ordenado en el artículo 179D del  Código de Procedimiento Penal, oportunidad dentro en la cual  se allegó escrito con los argumentos que fundamentan la queja.  

SUSTENTACIÓN  DEL RECURSO  

Luego  de efectuar un recuento de los antecedentes de la actuación la  Procuradora 3ª Delegada sostuvo que la ley no ha contemplado  restricciones para el Ministerio Público frente a la  interposición de la apelación contra el auto que  concede  la  preclusión, destacando que la limitación que existe lo  es frente a la negativa, presupuesto que aquí no se estructura  y, por tanto, no pueden aplicarse los precedentes que tuvo en cuenta  el A  quo  para negarle la alzada.  

Trajo  a colación tres pronunciamientos de esta Sala en los cuales se  analizó de fondo los recursos presentados por el representante  del Ministerio Público frente a decisiones en las cuales se  aprueba la pretensión del ente acusador, concluyendo que si  está legitimada para recurrir el auto de primera instancia.  

Por  otro lado, refirió que le asiste interés para impugnar  por cuanto la Constitución Política le asignó la  guarda y protección de los derechos humanos, la vigilancia del  cumplimiento de las normas superiores, las leyes y decisiones  judiciales, los cuales busca restablecer en este caso a través  de la alzada.  

Finalmente,  solicitó que se habilite la interposición del recurso  vertical.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  virtud de lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 3º  del Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018, que modificó  el precepto 235 de la Constitución Política5,  la Corte es competente para resolver este asunto, toda vez que la  decisión cuestionada fue proferida por la Sala Especial de  Primera Instancia esta Corporación,  

2. El  recurso de queja previsto en el precepto 179-B de la Ley 906 de 2004,   procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de  apelación. Se trata, pues, de un instrumento de defensa  tendiente a preservar el principio de la doble instancia, cuya  finalidad gira exclusivamente en torno a la concesión de la  apelación, resultando ajeno al debate un pronunciamiento  acerca del acierto o no del fondo de la decisión.  

3. En  este evento se advierte que el A  quo  se anticipó a la manifestación del Ministerio Público  frente a la posibilidad de apelar o no el auto que concedió la  preclusión a favor del General Rodolfo  Bautista Palomino López  (R) y otros, pues luego de señalar que contra esa  determinación procedían los recursos ordinarios,  precisó que sólo el apoderado de las víctimas  estaba facultado para ello.  

No  obstante, como en la misma audiencia la Procuradora 3ª Delegada  puso de presente su intención de recurrirla y para ello acudió  a la queja, la cual fue negada posteriormente por la Sala de Primera  Instancia, se analizará de fondo el asunto.  

4.  En el sub  examine,  el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la  representante del Ministerio Público está legitimada  para interponer recurso de apelación contra el auto del  26 de febrero de 2019,  a través del cual  la Sala Especial de  Primera Instancia precluyó la indagación que se  adelanta contra los Generales Rodolfo  Bautista Palomino López (R),  Carlos  Ramiro Mena Bravo  (R) y Edgar  Sánchez Morales (R)  por los delitos de constreñimiento ilegal y abuso de autoridad  por acto arbitrario e injusto.  

El  fallador de primera instancia consideró que ello no era  posible al determinar que la intervención de la Procuradora 3ª  Delegada a través del recurso vertical constituiría un  desbalance del sistema adversarial, pues no puede suplir los deberes  de las partes, además, que la negativa de la preclusión  sólo puede ser recurrida por la Fiscalía toda vez que  es el único que puede solicitarla en la fase de indagación6.  

4.1  Inicialmente, debe resaltarse que la injerencia del Ministerio  Público en la Ley 906 de 2004 obedece a un mandato de la  Constitución Política, pues en el numeral 7º del  artículo 277 se consagra que el Procurador General de la  Nación, por sí o por medio de sus delegados, debe  «intervenir  en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas,  cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del  patrimonio público, o de los derechos y garantías  fundamentales», canon  que justifica su presencia en el proceso penal. Función que  fue reforzada a través del Acto  Legislativo 03 de 2002, que modificó el precepto 250  Superior7.  

Atendiendo  dichos parámetros normativos en el   Estatuto Procedimental  del 2004 se determinó que el  Ministerio Público es un órgano autónomo dentro  del proceso penal encargado de velar por el orden jurídico,  los derechos humanos, las garantías fundamentales y,  eventualmente, el patrimonio público.  

Precisamente  por ello, esta Colegiatura lo ha reconocido como un «organismo  propio»,  cuya intervención en el trámite penal acusatorio si  bien es contingente o discrecional, porque conserva la potestad de  ejercerla o no, resulta siempre necesaria cuando deba dar  cumplimiento a los propósitos misionales que, en relación  con las actuaciones judiciales, le asigna la Constitución  Nacional, pero con las limitaciones derivadas del sistema procesal de  la Ley 906 de 2004 [CSJ, SP5210-2014, 30 abr. 2014 y CSJ SP 5 oct.  2011, rad. 30592].  

La  Corte Constitucional, por su parte, también ha reconocido su  condición de «interviniente  especial»  y discreto al interior del sistema, enfatizando que  el ejercicio de  sus competencias debe realizarse con total respeto por las garantías  procesales constitucionales y de conformidad con la ley [CC  C-144-20108].  

4.2  No obstante, a partir del proveído CSJ, SP2364-2018, rad.  45098, 20 jun. 2018, la Sala ha venido ampliando las facultades del  Ministerio  Público, resaltando que su intervención siempre debe  estar guiada por la guarda de los bienes jurídicos cuya  protección le encomendó el constituyente y, en busca de  su restablecimiento cuenta con los recursos ordinarios.  Al respecto  en la decisión referida, que contiene lo dicho hasta el  momento sobre el asunto en estudio, dijo  lo siguiente:  

En  ese contexto, las  funciones que la Ley 906 de 2004 le asignó al Ministerio  Publico responden, unas, a su condición de garante de los  derechos humanos y de los derechos fundamentales y, otras, a su  gestión como representante de la sociedad. Y aunque su  actividad es más contemplativa en este modelo de  enjuiciamiento, asumiendo un rol marcadamente pasivo, en todo caso  debe ser vigilante. Por eso, su intervención «siempre  estará presidida por la vigencia de los bienes jurídicos  cuya guarda se le encomendó, lo cual explica que su  participación no alcance la plenitud de la calidad de parte,  razón por la cual el código expresamente autoriza su  presencia para convalidar o legitimar los actos que afectan las  garantías fundamentales; faculta su intervención frente  a la disposición y el ejercicio de la acción penal;  permite su participación activa en la realización de  las audiencias; le concede cierta participación en la dinámica  probatoria; le  encomienda de manera especial y específica la protección  de los intervinientes procesales;  le otorga capacidad de injerencia en lo relacionado con la privación  de la libertad; le encarga la protección de la legalidad de  las decisiones judiciales; y, lo erige como garante de la  imparcialidad, de la independencia judicial y del juez natural; para  lo cual dispone frente a esos cometidos constitucionales de las  acciones y recursos previstos en el ordenamiento»9  [Resaltado  fuera del texto original].  

En la  misma determinación que se reseña, la Corte estimó  que la intervención de la Procuraduría General de la  Nación está habilitada en tanto es la encargada de  velar por el ordenamiento jurídico y los derechos  fundamentales, por ende, NO  constituye un desbalance del sistema adversarial,  precisamente por ello, en esa oportunidad recogió su postura  frente a las facultades del Ministerio Público, cuando actúa  como no recurrente en casación, y determinó que,  incluso, podía plantear aspectos diferentes de los expuestos  por el impugnante, con el fin de solicitar un pronunciamiento  oficioso. Sobre ese punto, se dijo lo siguiente:  

[…]  

3.38.  En efecto, en el marco del  esquema procedimental reglado por la Ley 906 de 2004, cuando la  Procuraduría no es la demandante en casación,  ciertamente su participación debe ser similar a la de  cualquier otro sujeto no impugnante y por consiguiente, en principio,  limitarse a su opinión en relación con los cargos de la  demanda, sin introducir nuevos, como lo ha reiterado la  jurisprudencia de la Sala.  

3.39.  Pero tratándose de manifiestas violaciones  del orden jurídico que constitucionalmente el Ministerio  Público debe defender, no cabe esa restricción a juicio  de la Corte, porque impedirle a la Procuraduría incitar un  pronunciamiento oficioso de la Sala derivado de advertir una  vulneración manifiesta de derechos fundamentales, comportaría  negarle el ejercicio de sus competencias superiores.  

3.40.  De hecho, ante esa realidad, lo que se espera de dicho órgano  es que enfatice en ese aspecto, pues «[c]uando  la actuación judicial que el funcionario debe vigilar  desconoce el ordenamiento jurídico, o afecta el patrimonio  público, o vulnera los derechos o garantías  fundamentales de las partes, su intervención se  torna necesaria,  porque la normatividad le defiere la salvaguarda de estos bienes»10.  

3.41.  Ese tipo de intervenciones del Ministerio Público al rendir  concepto en el trámite de la casación, en calidad de no  recurrente, en consecuencia, es el reflejo natural de su compromiso  constitucional de veedor y garante de la legalidad del trámite  penal, lo  cual no desbalancea  el esquema adversarial, en cuanto no corresponde a una abierta  actividad de parte.  

3.42.  Considera la Corte, entonces, que los delegados  de la Procuraduría General de la Nación no recurrentes  en casación se encuentran facultados en la audiencia de  sustentación del recurso para proponerle a la Corte su  intervención oficiosa, cuando ello sea necesario para el  cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales en  protección del orden jurídico y las garantías  fundamentales. Por consiguiente, se recoge la tesis contraria  sostenida desde la sentencia SP 10 mar. 2010, rad. 32868. [CSJ,  SP2364-2018, rad. 45098, 20 jun. 2018, resaltado fuera del texto  original].  

Dicha  postura, en lo que tiene que ver con las facultades del Ministerio  Público y sus facultades de acción al interior del  proceso desarrollado al amparo de la Ley 906 de 2004, fue reiterada  en el auto AP438-2019, 13 feb. 2019, rad. 54466. En esa ocasión,  la Sala al resolver el recurso de queja interpuesto por un delegado  de la Procuraduría y habilitar la posibilidad de apelar la  sentencia absolutoria sostuvo que ello tampoco creaba un desbalance  del sistema de partes. Al respecto dijo:  

[…]  esa  nueva lectura a la intervención del Ministerio Público,  es aplicable a asuntos como el presente, pues, con independencia de  que la Fiscalía –titular de la acción penal-  interponga recurso de apelación contra la sentencia  absolutoria, aquel está  facultado para hacerlo cuando evidencie violaciones al orden  jurídico, sin que ello implique un quebrantamiento al sistema  de partes.  

Luego,  no es posible negar al órgano de control, hacer uso del  recurso de apelación cuando acude como apelante único,  pues, se repite, siempre  que el propósito sea evitar violaciones al orden jurídico,  no constituye un quebrantamiento del sistema adversarial  [resaltado  fuera del texto original].  

4.3  Ante este panorama se considera que no hay lugar a negar a la quejosa  la interposición del recurso de apelación en contra del  auto que declaró la preclusión a favor de los Generales  Rodolfo  Bautista Palomino López (R),  Carlos  Ramiro Mena Bravo (R)   y  Edgar  Sánchez Morales (R),  por las siguientes razones:  

4.3.1   Como se vio en precedencia, la intervención de la interesada  es necesaria en tanto la Constitución le encargó la  protección del ordenamiento jurídico y los derechos  fundamentales.  

4.3.2   Siempre que lo pretendido sea el restablecimiento de las garantías  procesales, como aquí ocurre, la participación de la  quejosa no implica un desequilibrio del procedimiento consagrado en  la Ley 906 de 2004.  

4.3.3  No existe discusión en que la  Fiscalía General de la Nación es la única  legitimada para recurrir la negativa  de  preclusión en la indagación,  en  tanto es la única facultada para solicitarla en esa etapa  procesal, quedando en ese evento, la posibilidad a las demás  partes e intervinientes de coadyuvar o no la posición del ente  acusador11,  no obstante, en el sub  examine  se trata de un presupuesto diferente, pues en el auto recurrido se  accedió  a la pretensión del ente acusador, por tanto, la  jurisprudencia que al respectó citó la Sala de primer  grado no opera en este evento.  

4.3.4  Tal  y como lo anunció la representante del Ministerio Público,  en pretéritas oportunidades la Sala se ha pronunciado de fondo  sobre los recursos de apelación presentados por sus homólogos  en tratándose de la concesión  de la preclusión, así aconteció en proveídos  CSJ, AP4852-2015, 26 ago. 2015, rad. 46533, CSJ, AP2336-2016, 20 abr.  2016, rad. 45808 y CSJ SP023-2019, 23 ene. 2019, rad. 50053, es más,  en una ocasión en la cual la alzada fue interpuesta por la  víctima y el Representante de la Procuraduría se  consignó que: «se  advierte que los recurrentes se encuentran legitimados para impugnar  la decisión de primera instancia, pues si bien la solicitud de  preclusión es una potestad exclusiva de la Fiscalía12,  les asiste interés en la medida que han presentado oposición  a la solicitud de preclusión en el sub examine, aunque por  razones diametralmente opuestas».  

4.4  En  ese orden, se  admitirá el recurso de queja y se reconocerá la  procedencia de la apelación interpuesta por la  Procuradora 3ª Delegada para la Investigación y  Juzgamiento Penal en el efecto suspensivo13  y, retornará el expediente a la Sala Especial de Primera  Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que  adelante el trámite correspondiente a la impugnación  vertical, de conformidad con lo establecido en el artículo 178  de la Ley 906 de 2004, sin obviar el recurso también  interpuesto oportunamente por la víctima.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

PRIMERO:  ADMITIR  el  recurso de queja interpuesto por la Procuradora 3ª Delegada para  la Investigación y Juzgamiento Penal.  

SEGUNDO:  CONCEDER  en  el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto en  contra de la decisión proferida el pasado   26  de febrero de 2019 por la Sala Especial de Primera Instancia de la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual precluyó  la indagación a los Generales Rodolfo  Bautista Palomino López (R),  Carlos Ramiro Mena Bravo (R)  y  Edgar Sánchez Morales (R)  por los delitos de constreñimiento ilegal y abuso de autoridad  por acto arbitrario e injusto.  

TERCERO:  DEVOLVER  la actuación a la Sala  Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia, para  los fines pertinentes.  

CUARTO.  INFORMAR  que contra esta decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y Cúmplase  

Eyder  Patiño Cabrera  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Eugenio  Fernandez Carlier  

(impedido)  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          5, reverso, cuaderno de la Corte.  

2          Folios          3 a 4, ejusdem.  

3          Record          01:09:32 audiencia del 26 de febrero de 2019.  

4          Record          01:12:12 audiencia del 26 de febrero de 2019.  

5          «Resolver, a través de la Sala de Casación Penal          de la Corte Suprema de Justicia, los recursos de apelación          que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala          Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema          de Justicia».  

6          Record          01:07:01 Audiencia del 18 de marzo de 2019.  

7          Se incluyó un parágrafo en el que se aseguró la          presencia del Ministerio Público, de manera que continuara          «cumpliendo          en el nuevo sistema de indagación, investigación y          juzgamiento penal, las funciones contempladas en el artículo          277 de la Constitución Nacional».  

8          Ahora          bien, las diferentes funciones del Ministerio público en el          proceso penal no pueden ser interpretadas como piezas con las cuales          se desvirtúa enteramente la fisonomía adversarial y          acusatoria del procedimiento en cuestión.          Porque como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de          Casación Penal en reciente pronunciamiento, el “Ministerio          Público, como interviniente, tiene unas facultades limitadas          en el curso del juicio oral, de acuerdo con las cuales únicamente          cuando observe la manifiesta violación de garantías y          derechos fundamentales puede solicitar el uso de la palabra ante el          juez, y excepcionalmente, con el único propósito de          conseguir el ‘cabal conocimiento del caso’, el          Representante de la Sociedad también podrá interrogar          a los testigos, de lo cual se desprende que no tiene derecho a          contrainterrogar y menos a utilizar la técnica propia de este          tipo de preguntas, pues aquella facultad no lo autoriza para suplir          las deficiencias de las partes ni para introducir respuestas a          interrogantes que fueran válidamente objetados entre ellas.          Lo contrario sería permitirle que tome partido por una de las          partes o se recargue y que en el juicio se desequilibre la igualdad          que debe existir entre ellas”.          

          

(…)          

          

Las          consideraciones que preceden permiten a la Corte concluir que el          Ministerio público es a la vez un interviniente “principal”          y “discreto” del proceso penal. Lo primero por cuanto          desde la Constitución le ha sido reconocida una función          de doble cariz consistente en velar por el respecto de los intereses          de la sociedad, así como de los derechos humanos y de los          derechos fundamentales afectos al proceso. Lo segundo, porque su          participación debe someterse a los condicionamientos          establecidos en la ley y precisados por la jurisprudencia, para no          romper con los supuestos que en principio o tendencialmente          articulan el sistema, relacionados con la igualdad de armas y el          carácter adversarial del procedimiento.          

El          ejercicio de sus funciones plantea por tanto el riguroso          cumplimiento de la legalidad, así como la procura de los          fines para los cuales desde tiempo atrás se le ha instituido          como interviniente procesal, evitando desequilibrios y excesos a          favor o en contra de alguna de las partes o intereses en disputa,          con el despliegue de una actuación objetiva que en definitiva          mejore las condiciones para que en el proceso se alcance una          decisión justa y conforme a derecho.          (Negrillas fuera de texto).  

9          CSJ SP 5 pct. 2011, rad. 30592.  

10          Ibídem.  

11          La Sala ha tenido oportunidad de precisar que la parte llamada a          impugnar la negativa del juez a declarar la preclusión es la          misma que se encuentra habilitada para hacer la petición,          esto es, la Fiscalía. En ese contexto, los demás          intervinientes deben estarse a los argumentos de aquella para,          luego, actuar como no recurrentes, ya coadyuvando, ya oponiéndose          a las pretensiones del ente acusador, en tanto en las fases de          indagación e investigación la ley confirió          exclusivamente a este la potestad de postular ese tipo de          decisiones; de tal forma que de permitir impugnaciones a una parte          diferente comportaría que se facultase a un interviniente          diverso para realizar tales peticiones  en contra del mandato legal          (autos del 1º y 15 de julio de 2009, 15 de febrero y 27 de          julio de 2010, radicados 31.763, 31.780, 31.767 y 34.043,          respectivamente).          

          

Así,          la regla general respecto de que las providencias interlocutorias,          carácter que ostenta la que niega la preclusión          solicitada por la Fiscalía, admiten el recurso, debe ser          valorada de conformidad con el sistema de partes implementado en la          Ley 906 del 2004, de donde resulta que ese medio de gravamen          solamente puede ser propuesto por el sujeto procesal legitimado para          hacer la solicitud, en tanto si por mandato legal solamente la          Fiscalía puede hacer lo último y esta declina recurrir          la negativa del juez, esto es, muestra conformidad con lo resuelto,          mal podría permitirse que un interviniente diverso impugnase          con la pretensión de que la segunda instancia disponga la          preclusión, pues en tal supuesto lo que acontecería en          la práctica sería la habilitación de ese          recurrente para reclamar y lograr la preclusión, cuando ello          solamente está permitido al “dueño” de la          acción penal, que lo es la Fiscalía.          [CSJ, AP2655-2017, 26 abr. 2017, rad. 49993, CSJ AP1880-2018, 9 may.          2018, rad.52169, CSJ, AP1314-2019, 10 abr. 2019, rad. 54744, entre          otros].  

12          CSJ AP3584-2014,          2          de julio, radicado 43196.  

13          Artículo          177 de la Ley 906 de 2004. La apelación se concederá:          

En          el efecto suspensivo,          en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión          objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta          cuando la apelación se resuelva:          

[…]          2.          El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión.[Subrayas          fuera del texto original]      

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