AP1697-2019(53096)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP1697-2019  

Radicación  N° 53096  

(Aprobado  Acta Nº110)  

Bogotá  D.C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

La  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre el  recurso de apelación interpuesto por el delegado de la  Fiscalía General de la Nación, en contra de la decisión  proferida en  audiencia preparatoria  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja –  Boyacá,  donde fueron resueltas las solicitudes probatorias de las partes en  el proceso que cursa en contra de los funcionarios PEDRO NEL CASTRO  DÍAZ y FERNANDO SOLER ROJAS.  

ANTECEDENTES  

De  conformidad con los supuestos fácticos descritos en las  audiencias de formulación de imputación y de acusación,  el presente asunto cursa con el fin de establecer la presunta  responsabilidad penal en que incurrieron PEDRO  NEL CASTRO DÍAZ y FERNANDO SOLER ROJAS cuando se desempeñaban  como Fiscal 15 Seccional de Tunja y Juez Promiscuo Municipal de Pauna  – Boyacá, respectivamente.  

El  proceso tuvo origen con posterioridad a la publicación de un  artículo en la Revista  SEMANA,  donde se mencionó la presunta entrega de dineros a  funcionarios judiciales para favorecer los intereses de Pedro Nel  Rincón Castillo, alias «Pedro  Orejas”,  en varios procesos que cursaban en su contra para los años  2008 y 2009.  

En  la acusación fueron expuestas las supuestas manipulaciones a  los procesos de radicados 155316103103200780050 y  151766103097200880063, evidenciadas, entre otras cosas, en el  contenido de las interceptaciones telefónicas obtenidas en la  actuación seguida con el Nº 110016000098200800034.  

Así,  según la Fiscalía, se logró establecer que  dentro del asunto 200780050 (homicidio de Édgar Sierra Caro y  Mauricio Russi Villamil), mediante orden del 22 de julio de 2008,  PEDRO NEL CASTRO DÍAZ, Fiscal (E) 15  Seccional de Tunja, ordenó a funcionarios de policía  judicial recepcionarle una nueva entrevista al único testigo  directo de los hechos Wilson García López (el 28 de  julio de 2008), quien se retractó de sus declaraciones  iniciales (del 30 de agosto de 2007, 26 de febrero y 14 de marzo de  2008) en las que había señalado a Pedro  Nel Rincón Castillo  como responsable del doble homicidio.  

Lo  anterior conllevó a que el 1º de junio de 2009 la  Fiscalía 9º Seccional de Tunja archivara las diligencias.  

De  acuerdo a las conversaciones interceptadas en el proceso 200800034,  previamente Wilson  Gerardo Peña Quiñónez y Luis Gerardo López  Peña (amigos de confianza de «Pedro  Orejas”)  contactaron al testigo para que variara su versión a cambio de  dinero, lo cual había sido concertado igualmente con el  funcionario PEDRO  NEL CASTRO DÍAZ, quien, junto con el abogado Jorge Eliécer  Cómbita Santana, “concretaron  la forma de cómo obstruir la investigación”.  

Por  otro lado, en la actuación 200880063, seguida por el homicidio  de Miguel Antonio Pinilla Pinilla y las lesiones causadas a un menor,  el 2 de mayo de 2008 el Juez Promiscuo Municipal con Función  de Control de Garantías de Pauna, FERNANDO SOLER VARGAS,  expidió orden de captura contra Pedro Nel Rincón  Castillo con base en las entrevistas rendidas por José Libardo  Pachón Fajardo, Luis Enrique Pinilla y Ruth Mayerly Peña,  quienes lo señalaron como el autor del hecho.  

Sin  embargo, conforme a las interceptaciones telefónicas obtenidas  dentro del proceso 200800034,  en septiembre de 2008 Wilson  Gerardo Peña Quiñónez, Blanca  Julia Murillo Sanabria (defensora suplente) y FERNANDO SOLER VARGAS  se reunieron con los testigos Luis Enrique Pinilla y Ruth Mayerly  Peña para que, mediante declaraciones extra proceso,  rectificaran su versión a cambio de dinero.  

Por  lo anterior, en audiencia del 14 de noviembre de 2008, el mismo juez  canceló la orden de captura y negó la prórroga  solicitada por el fiscal, gestión por la que el primer  funcionario igualmente recibió una contraprestación,  así como la secretaria del juzgado, Nubia Sorangie Pardo  Castro, quien igualmente participó en el hecho.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

Las  audiencias de legalización de captura, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento se  llevaron a cabo los días 14 a 17 de abril de 2016 ante el  Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Duitama – Boyacá1.  Los imputados no aceptaron cargos.  

El  escrito de acusación lo radicó la Fiscalía el 9  de agosto de 2016, y la audiencia de formulación de acusación  se realizó el 15 de junio de 2017 ante la Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja, día en el que el ex fiscal PEDRO  NEL CASTRO DÍAZ fue acusado como determinador del delito de  fraude procesal -art.  453, L. 599/00-  y autor del concierto para delinquir -art.  340-;  mientras que a FERNANDO  SOLER ROJAS SOLER ROJAS le fueron atribuidas, en calidad de coautor,  las conductas de cohecho propio -ibíd.,  art. 405-,  concusión -ibíd.,  art. 404- y asociación  para la comisión de un delito contra la administración  pública -art.  434-, y  como autor de prevaricato por acción agravado -art.  413 y 415-.  

La  audiencia preparatoria tuvo lugar los días 9 y 27 de abril de  2018, y 5 y 26 de junio de ese mismo año. En la última  fecha, el delegado de la Fiscalía apeló la decisión  del Tribunal de negar el decreto de algunas pruebas que había  solicitado en su oportunidad.  

DECISIÓN  APELADA  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, luego de describir  los hechos objeto de estipulación probatoria, decretó  algunas pruebas y negó otras, tanto a la Fiscalía  -quien  apeló la decisión-,  como a la defensa2.  

En  cuanto a las pruebas testimoniales, decretó a la Fiscalía  el testimonio del Subintendente de la DIJIN, Leonardo Quiroga Pérez3,  quien lideró y coordinó las actividades de policía  judicial en este caso4.  Según el a  quo,  su examen de pertinencia, por tratarse de un testigo de acreditación,  debe recaer “sobre  los documentos que se pretenden introducir con él”  5,  afirmación recurrida por el ente investigador.  

            

* Las          pruebas testimoniales negadas a la Fiscalía en la audiencia          preparatoria y la fundamentación del Tribunal sobre tales          decisiones, fueron las siguientes:  

(i)  Testimonio de Ana María Farfán López,  funcionaria de Policía judicial adscrita al CTI.  

A  través de esa testigo, la Fiscalía pretende introducir,  entre otros documentos6,  las actas de inspección judicial del 24 de febrero de 2012 y  13 de febrero de 2013, realizadas al expediente Nº 200800034 en  el Tribunal Superior de Tunja7.  Informe del 12 de diciembre de 2011, en el que describe el  procedimiento efectuado para obtener de dicho proceso los DVD’s  de las interceptaciones telefónicas, con la respectiva  transliteración y análisis de algunos audios8.  Finalmente, informe del 21 de abril de 2010, relacionado con las  interceptaciones a los celulares 3108142879, 3133870404 y  31055403969.  

Para  la primera instancia, en general, el ente acusador no acreditó  la legalidad en la obtención de dicha información, al  tiempo que omitió demostrar su pertinencia para la presente  actuación10.  

(ii)  Testimonios de Edna Juliana Berdugo Moreno, Ignacio Ricardo Arturo  Ruiz Ruiz, Weimar Arbey Velásquez Álvarez, Jahnavi  Deivi Silva Quiroga e Iván Bustamante Ferreira.  

No  fue señalada la pertinencia en relación con estos  servidores de policía judicial. Se dijo que estuvieron  encargados de cumplir órdenes emitidas por la Fiscalía,  sin que se conozca cuáles eran, y lo que recaudó cada  uno, a efectos de su incorporación en el juicio oral11.  

(iii)  Testimonios de los investigadores de policía judicial, Carlos  Alberto Guzmán Mesa, Andrés Leonardo Escobar Suárez  y Andrés Felipe Chaparro Leal.  

No  se argumentó la razón para solicitar el testimonio de  estos servidores públicos, en atención a las labores de  investigación realizadas. Tampoco se especificó qué  evidencias iban a autenticar cada uno, o si efectuaron  interceptaciones y cuáles fueron; además, si iban a  exponer el contenido de las mismas y con qué propósito,  pues una mejor evidencia sería la reproducción de los  audios12.  

(iv)  Testimonio de Nubia Sorange Pardo Castro, secretaria del Juzgado  Promiscuo  Municipal de Pauna –  Boyacá.  

No  hubo argumentación sobre pertinencia de la prueba, pues si  bien se dijo que esta persona tenía información sobre  las actividades irregulares realizadas en el despacho judicial, no se  dijo a qué actividades en concreto, y su relación con  los hechos de la acusación y con la teoría del caso de  la Fiscalía.  

La  prueba también es inconducente debido a que la testigo fue  acusada por los mismos hechos y, al parecer, la involucran con las  conductas acusadas a los funcionarios. Por tal motivo y ante la  inexistencia de un preacuerdo con la Fiscalía, si declarara en  este proceso, comprometería su propia responsabilidad penal13.  

(v)  Testimonio de los Fiscales José Noé Barrera Saez y  Carlos Eduardo Romero Cantor.  

No  se expuso cuál era la pertinencia directa o indirecta de estos  testigos. Hubo mención abstracta y especulativa sobre la  relación de compañeros de trabajo de uno de ellos con  el procesado CASTRO DÍAZ, y que el testigo tenía  información sobre la decisión de revocatoria de la  orden de captura proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de  Pauna –  Boyacá, que también obra en medio documental14.  

(vi)  Testimonio de Walter Bahamón Buendía, Secretario del  Centro de Servicios Judiciales de Chiquinquirá.  

Se  dice que su declaración tratará sobre las audiencias de  revocatoria de órdenes de captura proferidas en ese distrito  judicial, sin diferenciar su contenido con los registros de audio de  esas diligencias, que ofrecen una mejor evidencia. Tampoco se  justifica dicha prueba en relación con los hechos contenidos  en el escrito de acusación15.  

(vii)  Testimonio de Darío Mendieta Pérez, Jefe de la  Seccional de Análisis Criminal del CTI, Seccional Tunja.  

Aunque  la solicitud del testigo es para que exponga sobre las labores de  verificación de las denuncias y anónimos que dieron  lugar a este proceso, concretamente, debido a su participación  en las interceptaciones telefónicas, no se especificó  el hecho objeto de la declaración y cuál es su  contenido y trascendencia16.  

(viii)  Testimonios de Nilson Adonai Mancilla Caro y Ciro Alfonso Ortiz  Márquez, servidores de la SIJIN.  

Estos  investigadores fueron presentados como los encargados de indagar  sobre la presunta manipulación de testigos en el proceso  seguido en contra de Pedro  Nel Rincón Castillo, alias «Pedro  Orejas”.  No obstante, no se alude a la existencia de un hecho en específico  o cuál fue el proceso donde ocurrió dicha conducta17.  

(ix)  Testimonios  de Pedro José Suárez Vaca, ex Juez de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad -actualmente,  abogado litigante-.  Además, los de Maximiliano Cañón Castellanos,  María Nelly Buitrago Castro, José Libardo Pachón  Rodríguez y Diana Raquel Díaz Zapata.  

Se  anunció que este grupo de testigos declararían sobre  situaciones especiales ocurridas con ocasión al curso del  proceso, pero no se indicó el contenido concreto de ellos, la  relación con los hechos o con la teoría del caso de la  Fiscalía. Es decir, no es posible evaluar si estas  manifestaciones resultan relevantes para el juicio18.  

(x)  Testimonio de Jorge Eduardo Rojas Pinzón, quien se desempeñó  como Director Nacional de Protección de Testigos y actuó  como Fiscal en el caso seguido en contra de Rincón  Castillo, alias “Pedro  Orejas”.  

Aunque  se dijo que su declaración estaba enfocada a exponer sobre  presuntas irregularidades ocurridas en el proceso de Rincón  Castillo y las razones por las cuales se ordenó la protección  de la testigo Ruth Mayerly Peña Porras, no fueron expuestas  las aludidas irregularidades y no se tuvo en cuenta que ella misma  podría declarar acerca de si fue sobornada o amenazada; en  todo caso, este tema no tiene relación con los hechos  jurídicamente relevantes que comprometen a los acusados19.  

            

* Las          pruebas documentales negadas a la Fiscalía20          y la fundamentación del Tribual en relación con estas          decisiones, fueron las siguientes (las          primeras se agrupan, por tener la misma motivación):  

(i)  Copia  de la carpeta 200800034 en 236 folios del proceso que se adelanta en  contra de alias “Pedro  Orejas”,  por el delito de homicidio y otros, obtenidas en la inspección  del 21 de enero de 2010 efectuada en la Fiscalía 8 de UNAIM.  

(ii)  Copia  de la carpeta 200800024 en 31 folios del proceso en contra de Pedro  Nel Rincón Castillo, alias “Pedro  Orejas”,  por el delito de tráfico de armas, obtenidos en la inspección  del 27 de enero de 2010 realizada en la Fiscalía 3ª  Especializada de Tunja.  

(iii)  Copia de la carpeta 200780050 en 375 folios del proceso en contra de  Rincón Castillo, alias “Pedro  Orejas”,  por el delito de homicidio, obtenidas en la inspección del 25  de enero de 2010 efectuada en la Fiscalía 9ª Seccional de  Tunja.  

(iv)  Copias de unos folios de la carpeta 200780050 por el delito de  homicidio, obtenidos en la inspección del 2 de diciembre de  2015 realizada en la Fiscalía 9ª Seccional de Tunja,  donde obran las declaraciones juramentadas de Wilson García  López.  

(v)  Copias  de la carpeta 200780050 en 71 folios obtenidas en la inspección  del 17 de enero de 2012 realizada en la Fiscalía 9ª  Seccional de Tunja, a excepción de los documentos donde obra  la entrevista y ampliación rendida por Wilson García  López ya que fueron admitidos21.  

(vi)  Copias de las primeras actuaciones adelantadas en la carpeta  200880063 en contra alias “Pedro  Orejas”,  por el delito de homicidio, obtenidas en la inspección del 17  de febrero de 2016 ante el Juzgado 5º de Ejecución de  Penas de Ibagué.  

En  relación con las anteriores pruebas documentales,  identificadas con los numerales (i),  (ii),  (iii),  (iv),  (v)  y (vi),  el Tribunal las negó argumentando que con las mismas se  pretendía trasladar unas pruebas de otros procesos a este; y  en concreto, que la aplicación de la figura de la prueba  trasladada  iba en contra de los principios del sistema acusatorio de inmediación  y contradicción establecidos en la Ley 906 de 2004.  

Así  mismo, para la primera instancia la Fiscalía no estableció  con precisión qué elementos de prueba en específico  solicitaba de  todas aquellas que obran en esas carpetas. Y no identificó  cada documento por fecha, folio, origen, intervinientes o creadores,  el contenido de cada una y la razón de su trascendencia con  los hechos del proceso22.  

            

* El          a          quo          negó los documentos que siguen a continuación,          motivando la decisión en cada uno de ellos, así:  

(vii)  Copia  de algunos documentos contentivos en la carpeta 200880063 del proceso  que se adelanta contra Pedro Nel Rincón Castillo, por el  delito de homicidio, conforme a inspección judicial realizada  el 8 de febrero de 2016 en el Centro del Servicios Judiciales de  Chiquinquirá, según informe del 23 del mismo mes y año.  

De  los documentos obtenidos en la inspección judicial, el  Tribunal negó únicamente las actas de audiencias  celebradas el 1º de noviembre de 2008 en San Pablo de Borbur  (Boyacá) y el 14 de noviembre de 2008 en Chiquinquirá y  de las audiencias preliminares realizadas en dicha actuación.  Lo anterior, con fundamento en que la Fiscalía no argumentó  su pertinencia ni utilidad23.  

(viii)  Copias  en 60 folios del acta del comité jurídico llevado a  cabo en relación con la carpeta 200780050.  

La  prueba es impertinente porque en dichos documentos se plasman  directrices de la Fiscalía para el manejo del proceso  200780050, sin que sea un asunto de interés en aras de  establecer la comisión de los delitos que se les atribuyen a  los acusados en la presente actuación24.  

(ix)  Trascripción del testimonio rendido por Ruth  Mayerly Peña Porras  en la audiencia del juicio oral del expediente 200800034.  

Este  testimonio o la sentencia proferida en el expediente 200800034 no son  tema de prueba en este proceso, por lo que no existe razón  para su ingreso de manera autónoma. Además, contiene  manifestaciones anteriores de la testigo que constituyen prueba de  referencia inadmisible, sin perjuicio de poderse usar para fines de  refrescar memoria o de impugnar credibilidad25.  

(x)  Constancia suscrita el 17 de febrero de 2015 por Milena González,  funcionaria del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual hace  entrega de 28 DVD’s que contienen interceptaciones telefónicas  obrantes en la carpeta 200800034 en contra de Pedro Nel Rincón  Castillo, alias “Pedro  Orejas”.  

La  Fiscalía no cumplió con su obligación de  proferir una orden de policía judicial para el recaudo de los  documentos magnetofónicos y, de esta manera, habilitar a los  investigadores para recaudar dichos elementos de prueba. Tal evento  incluye el control judicial previo y posterior de dichas actividades  ante un juez de control de garantías, el cual no fue  acreditado.  

Si  bien en la fase de enunciación probatoria el ente investigador  aludió a la existencia de una constancia,  como documento objeto de descubrimiento, no se hizo una expresa  alusión a que también contenía los 28 DVD’s.  En todo caso, tales documentos también fueron mencionados como  parte de las copias de la carpeta 200800034.  

No  hubo una adecuada argumentación sobre la pertinencia de estas  pruebas. Se dijo que con las mismas se evidenció el compromiso  de los servidores públicos en actividades delictivas, sin  especificar su relación concreta con cada acusado, ni cuáles  líneas telefónicas fueron interceptadas.  

Inclusive,  de los documentos aportados por la Fiscalía para solventar la  legalidad de las interceptaciones, se encuentra que el Juzgado 60  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, en la audiencia del 22 de octubre de 2008, no impartió  legalidad de las interceptaciones a los números de celulares  3108800687 y 3124542810. En el acta aportada se dice que fue  interpuesto recurso apelación, sin establecerse su resultado  en segunda instancia26.  

(xi)  Oficios JGD-080210-000682 del 11 de febrero de 2010 suscrito por  Pedro A. Quiñones Ramos, jefe de gerencia de “Telefónica”;  001911 del 10 de febrero de 2010 suscrito por Ángela Correa  Garzón, analista de requerimientos judiciales de la empresa  “Tigo”;  y DPC-33175 del 18 de febrero de 2010 suscrito por Ricardo Chaparro  Bohórquez, Coordinador de Peticiones Judiciales de la compañía  “Claro”.  

No  se indica cuál es el contenido de los documentos, cuáles  líneas telefónicas son las relacionadas, a quiénes  pertenecían, a que terceros alude, ni qué hecho  jurídicamente relevante o hecho indicador del proceso se  demostraría con ellos.27  

(xii)  Oficio FRA-J-916584 del 23 de octubre de 2013 suscrito por Ángela  Correa Garzón, Jefe de Relaciones Judiciales de la empresa  “Tigo”,  donde informa sobre los datos de FERNANDO SOLER ROJAS y un DVD con  registro de llamadas entrantes, salientes y mensajes de texto de una  línea telefónica.  

No  fue puntualizado a qué periodo de tiempo corresponde esta  información, con quién se comunicó el acusado y  cuál es la relevancia directa o indirecta para la teoría  del caso de la Fiscalía.  

Estas  pruebas fueron excluidas porque no se pudo establecer que la  respuesta dada por la empresa de telefonía a la solicitud del  ente investigador haya sido sometida a un control previo y posterior  de un juez de control de garantías28.  

(xiii)  Oficio 089 del 18 de enero de 2010 suscrito por la Directora  Seccional de Fiscalías de Tunja donde pone de conocimiento el  artículo de la Revista  SEMANA  denominado “Justicia  a la venta”,  publicado en enero de 2010; denuncia anónima del 10 de enero  de 2014 donde se afirma sobre la existencia de presuntos hechos de  corrupción; y, Oficio 128 del 18 de marzo de 2011 suscrito por  Jorge Eduardo Rojas Pinzón informando sobre un evento sucedido  en la audiencia de juicio oral en contra de alias “Pedro  Orejas”.  

Los  dos primeros documentos enunciados contienen un escaso valor  probatorio y, en conjunto, son impertinentes, pues lo ocurrido en el  juicio oral a que hace alusión el documento no es tema de este  proceso y tampoco la forma en la cual tuvo origen la presente  investigación29.  

(xiv)  Oficio DSB 3279 del 4 de diciembre de 2015 suscrito por Julio César  Gamba Franco, Subdirector Seccional de Fiscalías y Seguridad  Ciudadana de Boyacá, informando la sede de la Fiscalía  9 Seccional de Tunja para el año 2008.  

Se  hace alusión a determinados testigos sin establecerse cuáles,  asunto que tiene relación con la falta de información  sobre la credibilidad de los mismos. De esta manera, el alegato de  pertinencia deviene incompleto y su utilidad resulta insignificante30.  

FUNDAMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

La  Fiscalía sustentó recurso de apelación a la  decisión del Tribunal de negarle algunas pruebas,  concretamente, en relación con los siguientes testimonios y  documentos:  

            

* Testimonios.  

(i)  Testimonio  del Subintendente  de la DIJIN,  Leonardo Quiroga Pérez. Si bien la prueba fue decretada, el  delegado del ente investigador no comparte la decisión del  Tribunal cuando afirma que, por tratarse de un testigo de  acreditación, “el  examen de pertinencia debe recaer sobre los documentos que pretende  introducir con él”  31.  

Lo  anterior, pues limita la prueba en contravía con lo dispuesto  en el inciso segundo del artículo 429 de la Ley 906 de 2004,  el cual dispone lo siguiente: “[e]l  documento podrá ser ingresado por uno de los investigadores  que participaron en el caso o por el investigador que recolectó  o recibió el elemento material probatorio o evidencia física”.  

Según  afirma el recurrente, esto quiere decir que, con el testimonio del  policía líder de la investigación, la norma  permite introducir “cualquier  documento o información documental que se hubiese recaudado a  lo largo del desarrollo de las órdenes de policía  judicial”  32.  

(ii)  Testimonio de Edna  Juliana Berdugo Moreno33,  funcionaria de policía judicial del CTI. Para el delegado de  la Fiscalía, se hicieron varias referencias a esta testigo al  momento de solicitar los documentos, en el entendido que se trataba  de una testigo de acreditación e iba a dar cuenta sobre las  labores de recolección de documentos.  

En  los informes suscritos por la funcionaria en desarrollo de las  órdenes de policía judicial,  manifestó cuál  era la información que recaudaba a efectos del aporte a la  investigación de la Fiscalía, por ese motivo, no es  posible afirmar que dicha testigo no tiene conocimiento sobre los  documentos y las “situaciones  concretas”  previstas para su exposición en el juicio oral34.  

(iii)  Testimonios de Maximiliano  Cañón Castellanos, María Nelly Buitrago Castro,  José Libardo Pachón Rodríguez y Diana Raquel  Díaz Zapata. Para el apelante, la argumentación de  pertinencia de estos testigos es igual a la de Ruth Mayerly Peña  Porras, cuya declaración sí fue decretada.  

Afirma  el Fiscal que, según ocurre con la ciudadana Peña  Porras, estas personas también conocen sobre la manipulación  de testigos en el proceso seguido en contra de Rincón  Castillo, alias “Pedro  Orejas”,  y podrán dar cuenta de dichas irregularidades que condujeron  al inicio de la presente investigación35.  

(iv)  Testimonio de Ana María Farfán López,  funcionaria de policía judicial del CTI. Su declaración  es importante, asegura el ente investigador, porque esta servidora  pública intervino en varias actuaciones relacionadas con  algunas pruebas documentales, como aquellas derivadas de las  inspecciones al proceso 200800034 llevadas a cabo los días 24  de febrero de 2012 y 13 de febrero de 2013.  

A  lo anterior se suma el informe del 12 de diciembre de 2011 donde la  funcionaria Farfán López da cuenta del procedimiento  mediante el cual fueron obtenidos los 28 CD’s (o  DVD’s36)  de las interceptaciones telefónicas contenidas en el proceso  200800034, con la respectiva transliteración y análisis  de algunos audios. Así mismo, informe del 21 de abril de 2010,  relacionado con las interceptaciones a los celulares 3108142879,  3133870404 y 3105540396.  

En  síntesis, asegura que la pertinencia de su declaración  se hizo por medio de petición probatoria de documentos, que  allegó en el marco de sus labores, en  cumplimiento de órdenes  de policía judicial, y su testimonio está ligado a la  acreditación de dichos documentos en el juicio oral, los  cuales, también resultan pertinentes para el proceso37.  

(v)  Testimonio de Darío Mendieta Pérez, Jefe Seccional de  Análisis del CTI de Tunja. Para el delegado de la Fiscalía  la relevancia de este testigo radica en el conocimiento que tiene de  primera mano sobre el análisis de las interceptaciones  telefónicas realizadas en el proceso en contra de Pedro Nel  Rincón Castillo, alias “Pedro  Orejas”,  y que se encuentran compiladas en 28 DVD’s.  

Según  afirma, en su debido momento se mencionó cuáles eran  sus tareas en el proceso de radicado 200800034, de ahí que sea  evidente la pertinencia de su declaración38.  

(vi)  Testimonios de Nilson Adonai Mancilla Caro y Ciro Alfonso Ortiz  Márquez, funcionarios del CTI. El apelante considera que de  estos testigos sí se presentó la argumentación  necesaria sobre su pertinencia, puesto que tienen conocimiento sobre  “situaciones  especiales”  relacionadas con la manipulación de testigos mediante sobornos  en el proceso en contra de Rincón Castillo, alias “Pedro  Orejas”,  y que involucran al juez CASTRO DÍAZ.  

En  consecuencia, refiere que sí se entregó la información  necesaria en cuanto a la pertinencia de estos testigos al momento de  solicitarlos como pruebas39.  

(vii)  Testimonio de Jorge Eduardo Rojas Pinzón, Director Nacional de  Protección y Asistencia. Para el ente investigador, su  pertinencia radica en que fue el Fiscal a cargo del proceso donde  ocurrieron las irregularidades que originaron el presente  juzgamiento.  

La  pertinencia de la prueba es porque cuenta con conocimiento directo  sobre la información objeto de la compulsa de copias en contra  de los funcionarios judiciales, lo que incluye la información  documental relacionada en las denuncias que en su momento fueron  presentadas40.  

            

* Documentos.  

(i)  Constancia suscrita el 17 de febrero de 2015 por Milena González,  funcionaria del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual hace  entrega de 28 DVD’s que contienen interceptaciones telefónicas  obrantes en la carpeta 200800034 en contra de alias “Pedro  Orejas”.  Testigo  de acreditación: Leonardo Quiroga Pérez (o en su  defecto, Yully Andrea Mojica España).  

El  recurrente sostiene que la constancia no es aislada, pues contiene  los 28 DVD’s que fueron debidamente descubiertos en su  oportunidad. Se trata de una petición de documentos donde  también están los registros de audio y las actas de  audiencias ante juez de control de garantías, referentes a  interceptaciones telefónicas, cuya información fue  debidamente legalizada.  

De  ahí que, según afirma, los DVD’s no solamente se  obtuvieron en el proceso seguido en la carpeta 200800034 en contra de  Pedro Nel Rincón Castillo, alias “Pedro  Orejas”,  sino que también se acudió a la Secretaría de la  Sala Penal del Tribunal para que los entregara mediante una  constancia,  y  darle así mayor importancia a dicha prueba ya recaudada,  volverla a recaudar, y confirmar su mismidad.  

Si  bien se tiene información general sobre el contenido de los  DVD’s que corresponden a la carpeta de radicado 200800034, ese  asunto se suple con el informe de Ana María Farfán  López sobre las interceptaciones, a efectos de no escuchar  toda esta información sino los apartes pertinentes que  motivaron la iniciación del presente caso41.  

(ii)  Copia de la carpeta 200800034 en 236 folios del proceso que se  adelanta en contra de Rincón Castillo, alias “Pedro  Orejas”,  por el delito de homicidio y otros, obtenidas en la inspección  del 21 de enero de 2010 efectuada en la Fiscalía 8 de UNAIM.  Testigo  de acreditación: Edna Juliana Berdugo Moreno (o en su defecto,  Leonardo Quiroga Pérez).  

Para  el Fiscal delegado, la pertinencia de esta prueba radica en que en  ella obran las interceptaciones efectuadas en el proceso en contra de  alias “Pedro  Orejas”,  y se encuentran los informes de interceptaciones telefónicas,  actas de audiencia, formatos de cadena de custodia, y el sustento de  la legalidad del recaudo de dicha información.  

De  estos elementos de prueba se evidencian las irregularidades por  soborno y manipulación de testigos, asunto con el cual se  pretende hacer más probable la teoría del caso del ente  investigador. Los elementos de pertinencia sobre dicha temática  fueron sustentados en su momento por la Fiscalía42.  

(iii)  Copia  de la carpeta 200780050 en 375 folios del proceso en contra de Pedro  Nel Rincón Castillo, alias “Pedro  Orejas”,  por el delito de homicidio, obtenidas en la inspección del 25  de enero de 2010 efectuada en la Fiscalía Seccional de Tunja.  Testigo  de acreditación: Edna Juliana Berdugo Moreno (o en su defecto,  Leonardo Quiroga Pérez).  

El  apelante considera que en su momento expuso adecuadamente la  pertinencia de esta prueba, pues se trata de otro proceso por  homicidio seguido en contra de Rincón Castillo, alias “Pedro  Orejas”,  el cual derivó en el delito de fraude procesal como  consecuencia de la entrevista realizada a Wilson García López  y la manipulación de su testimonio.  

La  carpeta contiene, además, elementos de prueba en relación  con el homicidio por el que fue acusado Rincón Castillo, como  el informe ejecutivo de inspección técnica al cadáver,  protocolo de necropsia, informe investigador, álbum  fotográfico, decisión de archivo de las diligencias y  la entrevista a Lidia Yaneth Delgado. En dicho proceso se buscó  que la administración de justicia incurriera en error43.  

(iv)  Copia de la carpeta 200880063 en 145 folios de la actuación en  contra de Pedro Nel Rincón Castillo, alias “Pedro  Orejas”,  por el delito de homicidio, contentivo de las actas y audios de las  audiencias donde se resolvió lo atinente a la captura del  indiciado, así como los audios de las audiencias preliminares  y los documentos aportados por el defensor en la diligencia en la que  se revocó la captura (14 de noviembre de 2008).  Testigo  de acreditación: Leonardo  Quiroga Pérez  (o en su defecto, Yully Andrea Mojica).  

Según  el recurrente, la prueba es pertinente y conducente porque en la  carpeta 200880063 se encuentra la audiencia de revocatoria de la  orden de captura en contra de alias “Pedro  Orejas”,  donde la sustentación del abogado Martínez Escandón  concuerda con el contenido de los audios producto de las  interceptaciones telefónicas y con la declaración de  Ruth  Mayerly Peña Porras, a efectos de probar los sobornos y  manipulaciones en el proceso44.  

(v)  Oficio 089 del 18 de enero de 2010 suscrito por la Directora  Seccional de Fiscalías de Tunja donde pone de conocimiento el  artículo de la Revista  SEMANA  denominado “Justicia  a la venta”,  publicado en enero de 2010; denuncia anónima del 10 de enero  de 2014 donde se expone la existencia de presuntos hechos de  corrupción; y, Oficio 128 del 18 de marzo de 2011 suscrito por  Jorge Eduardo Rojas Pinzón, informando sobre un evento  sucedido en la audiencia de juicio oral en contra de Rincón  Castillo, alias “Pedro  Orejas”.  Testigo  de acreditación: Leonardo  Quiroga Pérez.  

El  apelante sostiene que la pertinencia de estas pruebas es porque son  el origen del presente caso, esto es, el soporte que daba cuenta de  la existencia de irregularidades en los procesos y que dio origen a  la noticia criminal en contra de los funcionarios judiciales45.  

NO  RECURRENTES  

El  Ministerio Público, como no recurrente, presentó los  siguientes argumentos a la decisión del a  quo:  

(i)  No  hay objeción en cuanto a la negativa de los testimonios cuya  argumentación sobre su pertinencia fue expuesta de manera  genérica, indicando que se trataba de funcionarios de policía  judicial partícipes en la investigación, sin haberse  establecido el valor probatorio de cada uno. Esto ocurre, en  concreto, con el testimonio de Ana María Farfán López,  de quien se dice que efectuó múltiples labores en  cuanto a la interceptación de comunicaciones, sin especificar  cuáles.  

(ii)  En relación con los testimonios de Maximiliano  Cañón Castellanos, María Nelly Buitrago Castro,  José Libardo Pachón Rodríguez y Diana Raquel  Díaz Zapata, si bien tuvieron relación en algunos  procesos adelantados en contra de Pedro  Nel Rincón Castillo, alias “Pedro  Orejas”,  lo cierto es que no son pertinentes porque no les consta o no tienen  conocimiento de los hechos del proceso en contra de los funcionarios  CASTRO DÍAZ y SOLER ROJAS.  

Algo  distinto ocurre con el testimonio que fue decretado de Ruth  Mayerly Peña Porras, quien sí tuvo una relación  directa con un hecho atribuido a SOLER ROJAS.  

(iii)  Debería ingresar al proceso la constancia de entrega de los 28  DVD’s que contienen las interceptaciones telefónicas  introducidas en el proceso 200800034, pues la defensa conocía  de dichos elementos de prueba, tanto así que en repetidas  ocasiones hicieron alusión a ellos; pero además, no es  cierto que en este caso fueron aplicados los criterios de la prueba  trasladada,  sino que se trata de documentos sobre los cuales ya se cumplió  con las reglas del debido proceso.  

(iv)   Son  pertinentes los documentos que hacen parte de la carpeta 200780050  donde se procesó por doble homicidio a alias “Pedro  Orejas”,  debido que tienen relación con los hechos jurídicamente  relevantes por los cuales se acusa al funcionario CASTRO DÍAZ.  En ese sentido, no solo son pertinentes las entrevistas que rindiera  Wilson García López y que obran en ese proceso, sino  además, las órdenes de archivo y desarchivo proferidas  en dicha actuación.  

Defensa  técnica de Pedro  Nel Castro Díaz  

Considera  el apoderado judicial, lo siguiente:  

(i)  La Fiscalía sustentó el recurso de manera deficiente o  inexistente al no demostrar el yerro jurídico en cual incurrió  el Tribunal, sino limitarse a repetir argumentos ya expuestos en el  curso de la audiencia preparatoria. En consecuencia, la apelación  debería rechazarse o negarse, en concordancia con los  presupuestos jurisprudenciales sobre la materia46.  

(ii)  Debe confirmarse el auto proferido en primera instancia pues el  delegado del ente investigador no expuso la argumentación que  le correspondía sobre cada prueba en relación con su  pertinencia, conducencia y utilidad para el proceso, sino que se  limitó en hacer apreciaciones genéricas de las mismas47.  

Esto  se puede apreciar, en concreto, en relación con los  testimonios de Orlando Quiroga y Edna  Juliana Berdugo Moreno y, en general, de casi la totalidad de agentes  de policía judicial que participaron en la investigación.  De los mismos, no se expuso su relación con los hechos de la  acusación, los delitos que la conforman y el vínculo  con los acusados.  

Del  mismo modo, no se estableció si estos testimonios iban a  declarar sobre los informes de las inspecciones o respecto de  información relacionada con los hechos de la acusación.  

(iii)  En el sistema acusatorio no existe la figura de la prueba trasladada.  Para incorporar elementos obrantes en otro proceso, debe hacerse con  respecto del debido proceso probatorio.  

La  prohibición de la prueba trasladada, según la  jurisprudencia de la Corte, no es únicamente en relación  con las pruebas testimoniales sino también respecto de  documentos.  

(iv)  En relación con los 28 DVD’s a que alude el Ministerio  Público, la Fiscalía no cumplió con la carga de  enunciación probatoria en el momento procesal establecido para  tal efecto, es decir, no se efectuó su descubrimiento.  Adicional a esto, no se conoce con exactitud su contenido a efectos  de ejercer oportunamente el derecho de contradicción.  

(v)  El Ministerio Público hizo alusión al ingreso de 31  folios de un proceso descrito en el numeral 6.2.3. del escrito de  acusación, argumentos que deben excluirse al no estar  relacionados con el recurso interpuesto por la Fiscalía en su  condición de apelante único.  

Defensa  técnica de Fernando  Soler Rojas  

Expuso  sus argumentos, así:  

(i)  En concordancia con lo expuesto por el otro defensor, el recurso del  Fiscal debería denegarse ante la ausencia de sustentación.  

(ii)  En las solicitudes probatorias el Fiscal no se ciñe a los  hechos jurídicamente relevantes del escrito de acusación,  donde se incrimina por determinados delitos a los funcionarios CASTRO  DÍAZ y SOLER ROJAS, sino que alude a algunos procesos seguidos  en contra de Pedro  Nel Rincón Castillo, alias “Pedro  Orejas”.  

No  hay una relación entre los verbos rectores de las conductas  atribuidas a los funcionarios acusados con los elementos de prueba  que pretende incorporar al juicio oral, además que el  contenido del escrito de acusación no corresponde con lo  expuesto en la audiencia de acusación.  

En  últimas, no existe una relación entre los temas objeto  de prueba y aquellos testimonios o documentos solicitados por la  Fiscalía, como ocurrió con los testimonios de Edna  Juliana Berdugo Moreno, Maximiliano Cañón Castellanos,  María Nelly Buitrago Castro, José Libardo Pachón  Rodríguez y Diana Raquel Díaz Zapata, carga que  pretendió subsanar el recurrente en la sustentación del  recurso.  

Para  el caso del testigo Jorge Eduardo Rojas Pinzón, el Fiscal  indicó que tenía información relevante para el  proceso sobre la compulsa de copias originaria de la noticia  criminal, sin embargo, no se delimitó la información  refiriendo a qué temática se refería.  

(iii)  El Fiscal en la solicitud de pruebas no dijo qué DVD’s  pretendía incorporar en el proceso, pero además, en un  inicio relacionó para su incorporación a Leonardo  Quiroga Pérez y posteriormente indicó que dicha labor  la hará con Ana  María Farfán López, en contravía con las  disposiciones legales sobre los métodos de autenticación  e identificación de documentos.  

Adicional  a lo anterior, hubo datos incompletos sobre los informes de policía  judicial de interceptación de líneas telefónicas,  donde no se precisó a cuál se refería, su  contenido, y la relación con los temas objeto de prueba en el  proceso.  

(iv)  Aunque se solicita decretar como prueba una denuncia interpuesta en  el año 2010 y una denuncia anónima del año 2014,  no se advierte que los documentos anónimos no tienen vocación  de prueba y, además, que las denuncias tienen carácter  informativo.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver el presente recurso de apelación, de  conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que se interpuso en  contra de una decisión proferida en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.  

Dicha  competencia  de segunda instancia es funcional, esto es, se encuentra limitada al  estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente  por el apelante, en este caso, por el delegado de la Fiscalía  General de la Nación, y de aquellos que estén ligados  de manera inescindible.  

Los  defensores de SOLER ROJAS y CASTRO DÍAZ, en sus intervenciones  como no recurrentes, afirmaron que la sustentación del recurso  de apelación debía declararse desierta, teniendo en  cuenta que no atacaba de manera adecuada la decisión de  primera instancia; no obstante, el Tribunal no accedió a dicha  solicitud, tanto así que concedió la alzada ante la  Corte. Al respecto, según se concluye de la reseña al  recurso de apelación, no se advierte que exista una falta de  sustentación o de técnica a efectos de desestimar su  análisis.  

En  consecuencia, y en aras de brindar una mayor comprensión en la  resolución de los motivos de inconformidad a la decisión  del a  quo,  la Corte (i)  dará respuesta a la apelación en relación con el  decreto probatorio del testimonio de Leonardo  Quiroga Pérez;  posteriormente, (ii)  expondrá los conceptos de conducencia, necesidad y utilidad de  la prueba, junto con los de tema  de prueba  y medio  de prueba;  y, finalmente, (iii)  analizará cada elemento de prueba objeto del recurso.  

            

1. Testimonio          del Subintendente de la DIJIN, Leonardo          Quiroga Pérez.  

El  Tribunal, al admitir como prueba de la Fiscalía el aludido  testigo, argumentó lo siguiente:  

“… el  testimonio de Leonardo Quiroga Pérez, integrante de la DIJIN,  quién lideró y coordinó las actividades  investigativas de policía judicial y será  encargado de fungir como testigo de acreditación,  con el cual se introducirán las pruebas documentales obtenidas  por la Fiscalía. Por  tratarse un testigo de acreditación, el examen de pertinencia  debe recaer sobre los documentos que se pretenden introducir con él.  Por tanto, se le admite simplemente como tal,  con la posibilidad de ser reemplazado si eventualmente no puede  concurrir a la audiencia por la subintendente Yuli Andrea Mojica  España, para efectos de  fungir como testigo de  acreditación.”48.  

Para  el fiscal, el decreto del testimonio quedó condicionado, en  contravía a lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley  906 de 2004, como quiera que con el funcionario de policía  judicial Leonardo Quiroga Pérez, al ser el líder de la  investigación, “podría  introducirse cualquier documento o información documental que  se hubiese recaudado a lo largo del desarrollo de las órdenes  de policía judicial”49.  

Ahora,  ciertamente, el artículo que invoca el recurrente señala  que los documentos podrán ser ingresados por uno de los  investigadores que participaron en el caso o por el investigador que  recolectó o recibió el elemento material probatorio o  evidencia física.  

Sin  embargo, la norma no quiere significar que cualquier  documento con vocación de prueba obtenido por las partes pueda  introducirse a través del investigador del caso, pues como  testigo de acreditación –términos en los que la  Fiscalía solicitó al funcionario de Policía  Judicial– aquél tiene la carga de demostrar la forma  como se obtuvo (el documento), quién lo suscribió, si  es original o copia y los datos generales referentes a su contenido.  Es decir, conforme se señaló en CSJ SP, 21 feb. 2007,  rad. 25920, le corresponderá “afirmar  en  la audiencia pública que un documento es lo que la parte dice  que es”.  

Deber  que el investigador Leonardo Quiroga Pérez puede cumplir  únicamente en relación con “los  documentos relacionados con actividades propias de su cargo”  al emitir órdenes de manera directa para su obtención o  coordinando la aducción de los mismos, como expresamente lo  expuso el fiscal en su solicitud probatoria50.  

Nada  diverso a lo ordenado por el a  quo,  al señalar que el funcionario deberá referirse a los  documentos que la Fiscalía pretende introducir con él  como testigo de acreditación. De manera que es en el juicio  oral, a través del interrogatorio cruzado, donde podrá  verificarse concretamente si el mencionado testigo tiene el  conocimiento personal y directo (art. 402 de la Ley 906 de 2004) que  le permita declarar que los documentos obtenidos por él en la  investigación es lo que la Fiscalía aduce.  

Diferente  es que si el Subintendente de la DIJIN, en desarrollo de la  investigación, recaudó prueba documental distinta a la  enunciada y solicitada por el ente acusador, el testigo no podrá  testificar frente a la misma ni menos aún dicha parte  solicitar su incorporación.  

De  manera que no existe limitación alguna. Lo cierto es que su  alcance se encuentra establecido legalmente, tal como ocurre con  cualquier otro decreto de prueba  

Bajo  ese contexto, el auto apelado se confirmará en ese aspecto.  

2.  Criterios  de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. Tema de prueba y  medio de prueba.  

Como  se viene afirmando, en la etapa de decreto probatorio de la Ley 906  de 2004 – CPP cada elemento que se pretende aducir en el juicio oral  debe surtir un proceso de descubrimiento, enunciación y  solicitud. En este último momento, el de la solicitud, la  parte debe argumentar sobre la pertinencia, conducencia y utilidad de  la prueba -ibíd.,  arts. 357, 359, 375 y 376-.  

La  pertinencia, como lo señala el artículo 375 ibídem,  refiere a “[e]l  elemento material probatorio, la evidencia física y el medio  de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los  hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta  delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la  responsabilidad penal del acusado. También es pertinente  cuando sólo sirve para hacer más probable o menos  probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere  a la credibilidad de un testigo o de un perito”.  

Esto  se concreta en que los medios de prueba deben tener relación  con los hechos o circunstancias de la comisión de la conducta  delictiva. Por regla general, según lo establece el artículo  376 del CPP, “toda  prueba pertinente es admisible”51.  

La  conducencia, como lo refirió la Corte en la decisión  AP5785-2015,  se refiere a (i)  la obligación  legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii)  la prohibición  legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii)  la prohibición  de  probar  ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como  objeto de prueba52.  

Y  en relación con la utilidad de la prueba, se ha dicho que la  misma “se  refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación,  en oposición a lo superfluo e intrascendente”  (CSJ  AP 22 abr. 2009, rad. 27539  y AP5785-2015).  Al respecto, el artículo 359 del CPP precisa que la exclusión  o rechazo de los medios de prueba, opera cuando los mismos son  impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar  hechos notorios.  

Tema  de prueba y medio de prueba.  

La  acusación que presenta la Fiscalía General de la Nación  en el ejercicio de la acción penal, según lo  establecido en el artículo 250.4 de la Constitución  Política53,  implica una labor de delimitación de la premisa fáctica  de la acusación y, de esta manera, establecer el tema de  prueba.  

Para  delimitar el tema de prueba, la jurisprudencia de la Corte ha  indicado que resulta imperioso la diferenciación entre hechos  jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de  prueba. Al respecto, se dijo en la decisión CSJ SP3168-2017:  

“La  hipótesis fáctica contenida en la acusación en  buena medida determina el tema de prueba.  Del mismo también hacen parte las hipótesis propuestas  por la defensa, cuando opta por esa estrategia.  

Así,  por ejemplo, si en su hipótesis la Fiscalía plantea que  el acusado, en unas determinadas condiciones de tiempo y lugar,  rompió la puerta de ingreso a la residencia de la víctima,  ingresó a la misma y se apoderó de un televisor  avaluado en dos millones de pesos, con la intención de obtener  un provecho económico, y concluye que esos hechos encajan en  el tipo penal previsto en los artículos 239 y 240, numerales 1  y 3, cada  uno de los componentes de ese recuento factual hará parte del  tema de prueba.  

Si,  a su vez, la defensa plantea que el acusado actuó bajo un  estado de embriaguez involuntaria, que le impedía comprender  la ilicitud de su conducta y/o determinarse de acuerdo con esa  comprensión, estos  aspectos fácticos también se integran al tema de  prueba.  

Sin  mayor esfuerzo puede advertirse que si la hipótesis de hechos  jurídicamente incluida por la Fiscalía en la acusación  es incompleta, el tema de prueba también lo será. En el  mismo sentido, a  mayor claridad de la hipótesis de la acusación, con  mayor facilidad podrá establecerse qué es lo que se  pretende probar en el juicio.  

Según  se indicó en otros apartados, es común que uno o varios  elementos estructurales de la hipótesis de hechos  jurídicamente relevantes sólo puedan ser probados a  través de inferencias.  

En  esos casos, el medio de prueba tiene una relación “indirecta”  con el hecho jurídicamente relevante, en la medida en que  sirve de soporte al dato o “hecho indicador” a partir del  cual se infiere el aspecto que guarda correlación con la norma  penal (CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153; entre otras).  

Aunque  es claro que esos  datos o hechos indicadores deben ser probados, y de esa forma se  integran al tema de prueba, el objetivo último es verificar si  los hechos jurídicamente relevantes fueron demostrados o no,  en el nivel de conocimiento previsto por el legislador”.  

Subrayas  fuera del texto.  

Es  decir, para el caso de la Fiscalía, el tema de prueba se  define en el recuento fáctico de la acusación, el cual  requerirá de un medio de prueba a efectos de su constatación  en los términos de artículo 172 de la Ley 906 de 2004 –  CPP, esto es, que dichas pruebas tengan como fin ”…llevar  al conocimiento del juez, más allá de duda razonable,  los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la  responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe.”  

Por  su parte, el medio de prueba tiene que ver con la forma como la parte  pretende demostrar el tema de prueba. Según la sistemática  del CPP, se identifica dicha carga en el marco del principio  de libertad probatoria  -art.  373, L. 906/04-,  del cual se establece que los hechos y circunstancias de interés  para la correcta solución del caso podrán probarse con  cualquier medio previsto por el ordenamiento procesal penal “o  por cualquier otro medio técnico o científico, que no  viole los derechos humanos”.  

3.  Pruebas negadas objeto de la apelación.  

De  las pruebas negadas a la Fiscalía, según los criterios  expuestos en precedencia, el tema  de prueba  expuesto en el escrito de acusación tiene que ver con unas  supuestas manipulaciones a los procesos de radicados 200780050 y  200880063, las cuales se evidenciaban, entre otros medios de prueba,  en el contenido de las interceptaciones telefónicas hechas en  el proceso de radicado 200800034.  

En  este punto, la Corte agrupará algunas pruebas documentales y  testimoniales para facilitar la comprensión de la resolución  del recurso, en especial, lo relacionado con el medio  de prueba  con el cual se pretende acreditar los hechos jurídicamente  relevantes de la acusación.  

(i)  Copia de las carpetas 200800034 (en 236 folios) y 200780050 (en 375  folios) de los procesos seguidos en contra de Pedro Nel Rincón  Castillo, alias “Pedro  Orejas”,  por los delitos de homicidio y otros. Según fue solicitado en  su momento por la Fiscalía, se pretende la incorporación  al juicio de estos documentos con la testigo de acreditación  Edna Juliana Berdugo Moreno, funcionaria de policía judicial  del CTI (o en su defecto, con Leonardo Quiroga Pérez54).  

El  a  quo  consideró, en relación con el testimonio de Edna  Juliana Berdugo Moreno, que (i)  no fue señalada su pertinencia pues si bien se anunció  que estuvo encargada de cumplir órdenes de policía  judicial proferidas por la Fiscalía, no se dijo en específico  de cuáles se trataba; y en cuanto a los documentos, (ii)  fueron negados por considerarse pruebas trasladadas y por no señalar  la relación de cada uno con los hechos del proceso.  

Una  vez cotejado el contenido de la audiencia preparatoria, pudo  verificarse que no hubo ausencia de argumentación en su  solicitud como prueba, pues si bien en un inicio fue pedido el  testimonio de esta investigadora cuya pertinencia estaba relacionada  de manera general con el desarrollo de órdenes de policía  judicial a efectos de duplicar “una  serie información del caso que nos ocupa”55,  según lo expuso la Fiscalía, posteriormente, fue  detallada la información que pretendía incorporarse y  su relación con el proceso.  

Entonces,  respecto de la carpeta del proceso 200800034 (en 236 folios), dijo en  la solicitud probatoria que había sido extraída en la  inspección judicial del 21  de enero de 2010, y pretendía aducir en el juicio  específicamente lo relacionado con las interceptaciones  telefónicas contenidas en los 28 CD’s (o  DVD’s),  los formatos de cadena de custodia y las actas de las audiencias de  ese proceso56.  

Específicamente,  explicó que la relación de su contenido con el presente  asunto hacía “más  probable”  la incriminación de los funcionarios sobre la presunta  existencia de manipulaciones de procesos judiciales. Lo anterior,  según el fiscal, porque de los audios se desprende la  manipulación de testigos, como Ruth Mayerly Peña (quien  declaró dentro del proceso Nº 200880063), y se habla de  soborno, presión y consecución de testigos falsos57.  

Y  en lo que respecta a la carpeta del proceso 200780050 seguido por el  delito de homicidio (en  375 folios),  como lo narró la Fiscalía en la solicitud de pruebas,  dicha documentación fue extraída de la inspección  judicial realizada el 25 de enero de 201058.  Si bien se hizo alusión a otros documentos obtenidos en otras  inspecciones59,  tal como lo evidenció el a  quo,  no se hizo una referencia precisa en cuanto a su pertinencia y  utilidad en este proceso.  

De  otro lado, aunque el ente investigador en la apelación refirió  a la entrevista al señor Wilson García López,  cabe aclarar que dicho documento sí fue objeto de decreto  probatorio por parte del Tribunal.60          No obstante, lo cierto es que en la impugnación se insiste  sobre el decreto de documentos adicionales relacionados con esta  entrevista, como inspección a cadáver, protocolos de  necropsia y álbum fotográfico del lugar de los hechos y  que en su momento fueron expuestos en la solicitud de pruebas61.  

Para  la Fiscalía, los referidos documentos hacen parte del proceso  Nº 200780050, dentro del que PEDRO NEL CASTRO DÍAZ  “indujo”  al  testigo Wilson García López para que mintiera y que  conllevó, a su vez, a que la Fiscalía 9ª Seccional  de Tunja Archivara las diligencias seguidas contra Pedro Nel Rincón  Castillo por el delito de homicidio. Hechos por lo que se acusó  al mencionado procesado por la conducta punible de fraude procesal  (como determinador)62.  

Argumento  del a  quo  en relación con que se trata de pruebas trasladadas.  

El  Tribunal negó la incorporación de los referidos  documentos contenidos en las carpetas 200800034 y 200780050 con el  argumento de que se trata de pruebas trasladadas. La prueba  trasladada,  como se sabe, es una figura que si bien se encontraba presente en el  proceso penal de la Ley 600 de 2000 -art.  239-,  no fue instaurada en el proceso penal de tendencia acusatoria  incorporado a nuestro sistema jurídico mediante la Ley 906 de  2004.  

La  Corte ha establecido que en la sistemática de la Ley 906 de  2004 no opera la prueba  trasladada,  principalmente porque iría en contravía de los  principios de contradicción e inmediación (Cf.  AP3401-2017, entre otras).  Pero en todo caso, tampoco ha cercenado la posibilidad del ingreso a  los procesos de medios de prueba usados en otras actuaciones,   siempre y cuando se respete el debido proceso probatorio.  

En  concreto, en la decisión AP5785-2015, se indicó lo  siguiente:  

“…si  una parte considera pertinentes los medios de prueba usados en otra  actuación, debe agotar los trámites atinentes al debido  proceso probatorio.  A manera de ejemplo, si en el otro proceso declararon testigos, debe  solicitarlos como prueba para que su contraparte tenga la posibilidad  de ejercer a cabalidad los derechos de contradicción y  confrontación; si el testigo no puede ser ubicado, falleció  o se encuentra en alguno de los presupuestos del artículo 438,  debe sustentar la causal excepcional de admisión de prueba de  referencia; si  pretende aducir como prueba un documento o una evidencia física  utilizado  con el mismo fin en un proceso diferente, debe cumplir con  el deber de autenticarlos.  Lo  anterior sin perjuicio de la obligación de cumplir todos los  requisitos generales para la admisión de la prueba:  descubrimiento, solicitud de decreto a partir de la explicación  clara y concisa de la pertinencia, etcétera.”  Negrillas y subrayas fuera del texto.  

De  manera que, las evidencias obtenidas por la Fiscalía de los  procesos Nº 2008003400 y 200780050 no pueden considerarse como  prueba trasladada (en los términos del artículo 239 de  la Ley 600 de 2000), sino, como lo aclaró esta Corporación  en CSJ AP 21 sep. 2011, rad. 37205, se trata de pruebas documentales  adquiridas legalmente a través de inspección judicial.  Las cuales, por supuesto, deben ser introducidas al proceso en  cumplimiento de las reglas previstas en los artículos 424 y  siguientes de la Ley 906 de 2004, especialmente la lectura de la  totalidad de los documentos y el testimonio del funcionario de  policía judicial que dirigió la inspección  respectiva.  

Decreto  probatorio en este acápite.  

Acorde  con lo expuesto, se decretarán los documentos extraídos  del expediente Nº 200800034, relacionado con los 28  CD’s que contienen las aludidas interceptaciones, en atención  a que dicha prueba documental es el medio de prueba que utilizará  la Fiscalía para demostrar la presunta manipulación de  testigos (tema de prueba) dentro de los procesos Nº 2008003400  y 200780050,  lo que, acorde con el fiscal, haría más probable la  incriminación de los enjuiciados.  

Igualmente,  se accederá a los  formatos de cadena de custodia y las actas de las audiencias de  control de legalidad, por medio de las cuales se acreditará la  legalidad de la obtención de tales evidencias.  

En  el mismo sentido, se accederá a la prueba documental que hace  parte del proceso Nº 200780050, en razón a que los  elementos de juicio –dentro de los que se encuentran las  declaraciones del testigo sobornado Wilson García López–  con los que contaba el Fiscal 9º Seccional de Tunja para  archivar las diligencias seguidas contra Pedro Nel Rincón  Castillo por el delito de homicidio, hacen parte del tema de prueba,  ya que por esos hechos se le atribuye la conducta de fraude procesal  a PEDRO NEL CASTRO DÍAZ, como determinador.  

En  cuanto a la autenticación de estos documentos, en la  exposición fáctica expuesta por la Fiscalía en  la audiencia preparatoria fue indicado la forma en que fueron  obtenidos y los investigadores que participaron en su recolección.  Con la testigo Edna Juliana Berdugo Moreno63,  quien fue investigadora en este caso, se dará cuenta de dicho  trámite, enfocado a demostrar que “una  evidencia, elemento, objeto o documento es lo que la parte que lo  aporta dice que es”  (CSP  SP, 21 feb. 2007, rad. 25920;  AP, 03 sep. 2014, rad. 41908 y AP, 30  sep. 2015, rad. 46153).  

(ii)  Copia de algunos documentos obrantes en la carpeta 200880063 del  proceso que se adelanta contra Pedro Nel Rincón Castillo, por  el delito de homicidio, de acuerdo a inspección judicial  realizada el 8 de febrero de 2016 en el Centro del Servicios  Judiciales de Chiquinquirá, según informe del 23 del  mismo mes y año.  

Conforme  a la acusación64,  en esa diligencia, se obtuvieron las actas de las audiencias donde se  resolvió lo atinente a la captura del indiciado en varios  municipios de Boyacá: del 2 de mayo (Pauna); 8 de septiembre  (Chiquinquirá); 1º  de noviembre (San Pablo de Borbur);  5 de noviembre (Chiquinquirá), 14 de noviembre de 2008  (Pauna); 14  de noviembre (Chiquinquirá)  y del 14 de enero de 2009 (Chiquinquirá). Así mismo,  los  audios de las audiencias preliminares  y los documentos aportados por el defensor en la diligencia en la que  se revocó la captura (14 de noviembre de 2008).  

Frente  a esta prueba, lo primero que ha de aclarar la Sala es que el  Tribunal, conforme a lo acordado entre la Fiscalía y la  defensa, aceptó como hecho probado el contenido de las actas  de audiencias del 2 de mayo (Pauna); 8 de septiembre (Chiquinquirá);  5 de noviembre (Chiquinquirá), 14 de noviembre de 2008 (Pauna)  y 14 de enero de 2009 (Chiquinquirá). Así, los  reconoció como estipulaciones probatorias Nº 4, 6, 7, 8 y  9, respectivamente65.  

Luego,  admitió el acta y audio correspondiente a la audiencia de  cancelación de orden de captura, celebrada el 14 de noviembre  de 2008 por el Juez Promiscuo Municipal de Pauna (acusado), así  como los documentos aportados por el defensor en esa diligencia, en  razón a que “en  esa audiencia se produjo la decisión prevaricadora y esos eran  los elementos con los cuales contaba el ex juez SOLER ROJAS para  tomar la decisión”66.  

Por  tanto, la apelación frente a los documentos antes señalados  carece de fundamento, dejando a salvo las actas de las audiencias del  1º (San Pablo de Borbur) y 14 de noviembre (Chiquinquirá)  de 2008 y los audios de las preliminares celebradas dentro de dicha  actuación.  

Al  respecto, oportuno indicar que la Fiscalía, cuando sustentó  la petición probatoria, expresamente dijo que “no  solicitará las actas” relacionadas  con la inspección judicial al proceso 200880063,  pues fueron objeto de estipulación probatoria –sin  distinguir las del 1º  (San Pablo de Borbur) y 14 de noviembre de 2008 (Chiquinquirá)–,  sino únicamente los documentos aportados por el defensor (a  los que ya se hizo referencia) y las grabaciones de las audiencias  preliminares67.  

De  manera que, como el fiscal no solicitó como prueba las dos  últimas actas a las que se ha hecho referencia, ello inhibe a  la Corte de pronunciarse frente a su decreto.  

En  cuanto a los audios, por el contrario, considera esta Corporación  que son pertinentes las grabaciones de las diligencias del 2 de mayo  (Pauna); 8 de septiembre (Chiquinquirá); 5 de noviembre  (Chiquinquirá), 14 de noviembre de 2008 (Pauna) y 14 de enero  de 2009 (Chiquinquirá), ya que contienen el registro de todo  lo actuado en relación con la presunta ilegalidad en la  cancelación de la captura de alias “Pedro  Orejas”.  Trámite por el que se acusa a FERNANDO SOLER ROJAS, sin que  las actas de las audiencias, objeto de estipulación  probatoria, sea suficiente ya que, generalmente, no contienen el  desarrollo completo de lo acontecido en la diligencia.  

En  consecuencia, se revocará el auto apelado en ese sentido.  

(iii)  Testimonios de Ana  María Farfán López, funcionaria de policía  judicial del CTI  y de Darío Mendieta Pérez, Jefe Seccional de Análisis  del CTI. Asimismo, el documento denominado constancia,  suscrita el 17 de febrero de 2015 por Milena González,  funcionaria del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual hace  entrega de los 28 CD’s (o DVD’s) que contienen  interceptaciones obrantes en la carpeta 2008003468.  

Según  lo sustentó la Fiscalía en el recurso, el testimonio de  la investigadora Farfán López está relacionado  con su intervención en las actividades de inspección al  proceso de radicado 200800034, y la extracción de los  registros de audio de interceptaciones contenidos en CD’s (o  DVD’s); y en relación con Mendieta Pérez, aseguró  que la importancia de dicho investigador radica en su labor en el  análisis del contenido de dichas interceptaciones.  

Respecto  de la constancia,  el delegado del ente investigador indicó que para darle una  mayor importancia a esta prueba quiso volver a recaudarla, y de esta  manera, confirmar que los CD´s extraídos eran los mismos  que obran en el proceso judicial del radicado 200800034.  

La  Corte no considera que deban decretarse los testimonios de Ana  María Farfán López  y la referida prueba documental –constancia–,  pues al ordenar el ingreso de las copias del proceso 200800034 y, en  concreto, lo relacionado con las  interceptaciones telefónicas contenidas en los CD’s  (como  medios de prueba),  sus formatos de cadena de custodia y las actas de las audiencias  obrantes en esa actuación,  resultaría repetitivo e innecesario el contenido probatorio  que se alude con estas declaraciones.  

En  primer lugar, en cuanto al proceso de autenticación de los  documentos extraídos en ese proceso, espera que se surta, como  ya se dijo, por intermedio de la investigadora Edna Juliana Berdugo  Moreno; y en cuanto al análisis de su contenido, será  una valoración propia del juez de instancia quien la apreciará  en conjunto, como lo establece el artículo 380 de la Ley 906  de 2004, y con los criterios del artículo 273 ibídem.,  es decir, “…teniendo  en cuenta su legalidad, autenticidad, sometimiento a cadena de  custodia…”.  

(iv)  Testimonios de Maximiliano Cañón Castellanos, María  Nelly Buitrago Castro, José Libardo Pachón Rodríguez  y Diana Raquel Díaz Zapata. Además, los de Nilson  Adonai Mancilla Caro y Ciro Alfonso Ortíz Márquez,  funcionarios del CTI.  

Para  el apelante, la argumentación sobre la pertinencia de los  testigos Maximiliano  Cañón Castellanos, María Nelly Buitrago Castro,  José Libardo Pachón Rodríguez y Diana Raquel  Díaz Zapata,  es la misma que refirió en su momento respecto de Ruth Mayerly  Peña Porras, cuya declaración sí fue decretada  por el Tribunal.  

Al  respecto, resulta evidente que la sola alusión a la  pertinencia de un testimonio decretado no es suficiente para  establecer los motivos por los cuales cada testimonio cuenta con  elementos relevantes para aportar a la construcción de la  verdad procesal en este caso. Pero sobretodo, es una información  incompleta a efectos de verificar la pertinencia y utilidad de esta  prueba.  

Lo  cierto es que, en la audiencia preparatoria se afirmó que  estos testigos tenían información sobre la presunta  manipulación a los procesos seguidos contra Pedro  Nel Rincón Castillo, alias “Pedro  Orejas”,  pero no se dijo en concreto a qué temas se refería y el  contenido de la declaración de cada uno69.  Bajo esas circunstancias, ante el decreto hecho a la declaración  de Ruth  Mayerly Peña Porras, los aludidos testimonios resultarían  repetitivos.  

Ahora  bien, en lo que respecta a Nilson Adonai Mancilla Caro y a Ciro  Alfonso Ortíz Márquez, es cierto lo expuesto por el  Tribunal en la negativa de estas declaraciones, pues en el momento  procesal donde fueron solicitados como pruebas la Fiscalía  únicamente aludió de manera general a que tenían  conocimiento de “situaciones  particulares”  relacionadas con algunos procesos seguidos en contra de alias “Pedro  Orejas”.  

Esta  falta de concreción deviene no solo en que no pueda  determinarse la pertinencia de cada uno, sino que su solicitud, sin  mayor contenido, impide conocer el hecho o circunstancia que se  pretende probar.  

(v)  Testimonio de Jorge Eduardo Rojas Pinzón, Director Nacional de  Protección y Asistencia, junto con el Oficio 128 del 18 de  marzo de 2011 suscrito por él donde informa sobre un  evento  sucedido en la audiencia de juicio oral en contra de Rincón  Castillo, alias “Pedro  Orejas”;  oficio 089 del 18 de enero de 2010 suscrito por la Directora  Seccional de Fiscalías de Tunja donde pone de conocimiento el  artículo de la Revista  SEMANA  denominado “Justicia  a la venta”,  publicado en enero de 2010; y denuncia anónima del 10 de enero  de 2014, mediante la cual se expone la existencia de presuntos hechos  de corrupción.  

Según  fue expuesto en el recurso de apelación, con estos elementos  de prueba se pretende dar cuenta de las circunstancias que dieron  origen a la compulsa de copias en contra de los funcionarios CASTRO  DÍAZ y SOLER ROJAS.  

En  cuanto al testimonio de Jorge  Eduardo Rojas Pinzón, en la solicitud como prueba se dijo que  además del cargo de dirección que ocupó en el  ente investigador, había fungido como Fiscal en procesos  adelantados en contra de Pedro Nel Rincón Castillo, alias  “Pedro  Orejas”,  y  en tal medida, tenía conocimiento acerca de “situaciones  especiales”  que ocurrieron en esos procesos70.  Y en cuanto al Oficio 128 del 18 de marzo de 2011, que contiene “unas  particularidades”  de  los mismos procesos informadas por dicho servidor público71.  

Frente  a estas pruebas, la Sala confirmará su inadmisión,  teniendo en cuenta que, tal como lo advirtió el a  quo,  las referencias a situaciones  especiales  o particularidades  de los procesos seguidos en contra de alias “Pedro  Orejas”  en nada aporta a establecer un análisis sobre su pertinencia y  utilidad en relación con el tema de prueba en la presente  actuación.  

En  relación al oficio 089, por medio del cual una funcionaria  pone de conocimiento de la Fiscalía un artículo de la  Revista  SEMANA  denominado “Justicia  a la venta”,  es preciso señalar que aunque la actuación seguida  contra CASTRO  DÍAZ y SOLER ROJAS tiene origen en información conocida  por el ente investigador sobre presuntas irregularidades en algunos  procesos, en la solicitud de esta prueba nada se dijo sobre la  relación del artículo de prensa, el tema de prueba del  presente asunto y la supuesta participación de los  procesados72,  lo que conlleva a confirmar su negativa.  

La  misma consecuencia deviene para la denuncia  anónima. En efecto, de acuerdo con el último inciso del  artículo 69 de la Ley 906 de 2004, los escritos anónimos  que “no  suministren  evidencias  o datos concretos que permitan  encausar la investigación”,  se archivará por el fiscal.  

Al  analizar el sentido y alcance de dicha disposición legal, esta  Corporación, en el auto CSJ AP, 26 jun. 2014, rad. 43865,  aclaró que “el  anónimo no puede valorarse como prueba, pero debe utilizarse  como criterio orientador por la Fiscalía para sus labores de  averiguación y solamente se impone su archivo cuando no  suministre datos concretos que permitan encauzar la investigación”.  

De  ahí que en un posterior pronunciamiento, la Sala haya  puntualizado que  las declaraciones anónimas pueden ser  utilizadas por las autoridades de policía para realizar  labores de control y verificación e incluso puede servir de  base para iniciar la acción penal (cuando reúne los  requisitos de la denuncia consagrados en el mencionado artículo),  pero no como prueba de responsabilidad penal porque con ello se  afectarían las garantías del procesado, especialmente a  ejercer el derecho de confrontación (CSJ SP, 8 jun. 2016, rad.  40961).  

Desde  esa óptica, es claro que la denuncia, a través de la  cual se ponen en conocimiento hechos de corrupción  presuntamente ocurridos en procesos donde está involucrado  alias “Pedro  Orejas”,  sirvió como  fundamento  para iniciar la investigación penal en este evento –como  expresamente lo indicó la Fiscalía al hacer la  solicitud probatoria–73,  pero no puede resultar útil para demostrar la materialidad del  delito ni menos aún la responsabilidad de los procesado. De  manera que su inadmisibilidad resulta indiscutible.  

Alcance  de la presente decisión.  

En  definitiva, según lo expuesto, se decretarán como  pruebas:  

(i)  Copia  de la carpeta 20080003474,  en concreto, los  28  CD’s (o  DVD’s) que contienen interceptaciones telefónicas,  los formatos de cadena de custodia que los contenían y las  actas de las audiencias del proceso. Y de esta información,  los apartes que hacen alusión a la presunta manipulación  de procesos mediante sobornos, presiones indebidas y testigos falsos.  

(ii)  Copia de la carpeta 20078005075,  específicamente los documentos que soportan la entrevista al  señor Wilson García López -que  sí fue decretada-,  tales como: inspección a cadáver, protocolos de  necropsia y álbum fotográfico del lugar de los hechos.  

(iii)  El testimonio de Edna Juliana Berdugo Moreno, funcionaria de Policía  Judicial del CTI, como testigo de acreditación de las pruebas  documentales antes referidas.  

(iv)  Grabaciones  de las audiencias del 2 de mayo (Pauna); 8 de septiembre  (Chiquinquirá); 5 de noviembre (Chiquinquirá), 14 de  noviembre de 2008 (Pauna) y 14 de enero de 2009 (Chiquinquirá),  obtenidas mediante inspección judicial realizada el 8 de  febrero de 2016 en el Centro del Servicios Judiciales de  Chiquinquirá, según informe del 23 del mismo mes y año,  al proceso 200880063, seguido contra Pedro Nel Rincón Castillo  por el delito de homicidio76.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  REVOCAR  PARCIALMENTE la  decisión proferida en  la audiencia preparatoria por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. En su lugar, decretar  como prueba las copias de las carpetas 200800034, 200780050 y  200880063 y las otras documentales descritas en la parte motiva de la  presente decisión, con sus respectivos testigos de  acreditación.  

Igualmente,  las grabaciones  de las audiencias del 2 de mayo (Pauna); 8 de septiembre  (Chiquinquirá); 5 de noviembre (Chiquinquirá), 14 de  noviembre de 2008 (Pauna) y 14 de enero de 2009 (Chiquinquirá),  obtenidas mediante inspección judicial realizada el 8 de  febrero de 2016 al proceso 200880063.  

SEGUNDO.  Confirmar  en lo demás la decisión apelada.  

TERCERO.  Devolver la actuación al Tribunal de origen para que se  continúe de manera inmediata con el trámite que  corresponda.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Según se describe en el escrito de acusación, a estas          diligencias también fueron vinculados otros ciudadanos, pero          posteriormente, ante la existencia de fuero constitucional de          algunos servidores públicos, se realizó una ruptura de          la unidad procesal en relación con Pedro Nel Castro Díaz          y Fernando Soler Rojas, y se asignó a dicha actuación          el radicado No. 150016000000201600055. Escrito de acusación,          página 23 de 43.  

2          En cuanto a la actividad de la defensa en este punto, el Tribunal          dio trámite únicamente a un recurso de reposición          interpuesto a la decisión adoptada.  

3          Según fue dispuesto por el Tribunal, en caso de no poder          comparecer al juicio oral, podrá ser remplazado por la          funcionaria Yully Andrea Mojica España. Audiencia del 26 de          junio de 2018, minuto 8:48.  

4          También fue decretado el testimonio de Ruth Mayerly Peña          Porras. La primera instancia solo decretó estas dos (2)          pruebas testimoniales.  

5          Audiencia preparatoria del 26 de junio de 2018, minuto 8:48.  

6          Se relacionan los pertinentes para resolver la impugnación.  

7          Audiencia preparatoria del 9 de abril de 2018, minuto 29:06 y ss.  

8          Audiencia preparatoria del 9 de abril de 2018, minuto 33:23 y ss.  

9          Audiencia preparatoria del 9 de abril de 2018, minuto 34:10 y ss.  

10          Audiencia preparatoria del 26 de junio de 2018, minuto 46:46 y ss.  

11          Audiencia preparatoria del 26 de junio de 2018. Minuto10:28.  

12          Ibíd.,          minuto 11:04.  

13          Audiencia preparatoria del 26 de junio de 2018. Minuto12:36.  

14          Audiencia preparatoria del 26 de junio de 2018. Minuto15:38.  

15          Ibíd.,          minuto 16:33.  

16          Ibíd.,          minuto 17:05.  

17          Audiencia preparatoria del 26 de junio de 2018. Minuto20:25.  

18          Ibíd.,          minuto 21:09.  

19          Audiencia preparatoria del 26 de junio de 2018. Minuto 23:36  

20          El Tribunal decretó          como pruebas documentales al ente investigador, las siguientes: (i)          Oficio CSJBPSA15-3340 del 9 de diciembre de 2015 suscrito por Gladys          Arévalo, presidenta de la Sala administrativa del Consejo          Seccional de la Judicatura de Tunja; (ii)          Oficio CSJBPSA 16-225 del 11 febrero 2016 suscrito por Fabio Orlando          Piraquive Sierra, presidente del Consejo Seccional de la Judicatura          de Tunja; y, (iii)          Copia de las entrevistas rendidas por Wilson García López          contenidas en la carpeta 200780050. Audiencia          preparatoria del 26 de junio de 2018. Audiencia del 26 de junio de          2018, minuto 24:30.  

21          Audiencia preparatoria del 26 de junio de 2018, minuto 36:17.  

22          Ibíd.,          minuto 34:32.  

23          Audiencia preparatoria del 26 de junio 2018, minuto 36:45 y ss.  

24          Ibíd.,          minuto 37:53.  

25          Ibíd.,          minuto 38:27.  

26          Ibíd.,          minuto 42:19.  

27          Audiencia preparatoria del 26 de junio de 2018. Minuto 47:09  

28          Ibíd.,          minuto 48:11.  

29          Audiencia preparatoria del 26 de junio de 2018. Minuto 54:14  

30          Ibíd.,          minuto 55:27.  

31          Audiencia del 26 de junio de 2018, segunda parte. Minuto 2:29.  

32          Ibíd.,          minuto 3:15.  

33          Aunque la inconformidad es únicamente en relación con          esta investigadora, en su momento, también fueron negados          junto con ella los testimonios de  Ignacio Ricardo Arturo Ruiz Ruiz,          Weimar Arbey Velásquez Álvarez, Jahnavi Deivi Silva          Quiroga e Iván Bustamante Ferreira.  

34          Audiencia del 26 de junio de 2018, minuto 4:39.  

35          Ibíd.,          minuto 9:25.  

36          En distintas oportunidades de la audiencia preparatoria se hizo          alusión a que se trataba de 28 DVD’s. Por ejemplo:          audiencia del 27 de abril de 2018, primer aparte, audio 3. Minuto          50:23.  

37          Audiencia del 26 de junio de 2018, minuto 13:25.  

38          Ibíd.,          minuto 24:35.  

39          Ibíd.,          minuto 27:25.  

40          Ibíd.,          minuto 51:39.  

41          Ibíd.,          minuto 19:12.  

42          Ibíd.,          minuto 29:27.  

43          Ibíd.,          minuto 33:25.  

44          Ibíd.,          minuto 38:37.  

45          Audiencia preparatoria del 26 de junio de 2018. Minuto 54:14.  

46          Cita para tal efecto la decisión CSJ AP4870-2017.  

47          Sobre el particular, refiere al auto de la Corte AP5785-2015.  

48          Audiencia del 26 de junio de 2018, minuto 08:48 y ss., video 1.  

49          Audiencia del 26 de junio de 2018, minuto 01:10 y ss., video 2.  

50          Audiencia del 27 de abril de 2018, minuto 04:18 y ss.  

51          Salvo: a) Que exista          peligro de causar grave perjuicio indebido; b) Probabilidad de que          genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o          exhiba escaso valor probatorio, y c) Que sea injustamente dilatoria          del procedimiento.          Art. 376, L. 906/04.  

52          En cita a la obra de DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría          General de la Prueba Judicial. Bogotá: Ed. Temis, 2002. CSJ          AP5785-2015.  

53          No          obstante, el parágrafo 2º de dicho artículo 250,          establece que “atendiendo           la naturaleza del bien jurídico y la menor lesividad de la          conducta punible, el legislador podrá asignarle el ejercicio          de la acción penal a la víctima o a otras autoridades          distintas a la Fiscalía General de la Nación. En todo          caso, la Fiscalía General de la Nación podrá          actuar en forma preferente”.   

54          En las solicitudes de prueba de la Fiscalía refirió          que los documentos los pretendía introducir al juicio con el          testigo de acreditación Edna Juliana Berdugo, o con el          funcionario de policía judicial líder de la          investigación, Leonardo Quiroga Pérez. Por ejemplo:          audiencia del 27 de abril de 2018, primera parte, audio 3, minuto          25:33.  

55          Audiencia          del 27 de abril de 2018, minuto 8:46. Primera parte, audio 2.  

56          Ibíd.,          primera parte, audio 3. Minuto 7:20.  

57          Ibíd.,          minuto 8:40.  

58          Audiencia del 27 de abril de 2018, minuto 25:44.  

59          Ibíd., minuto 35:29. En concreto, se hizo alusión a la          existencia de actas de comités técnicos jurídicos          realizados por servidores públicos de la Fiscalía y          órdenes de desarchivo de procesos, sin que se indicara la          relación de estos documentos con el tema de prueba del          proceso seguido en contra de SOLER ROJAS y CASTRO DÍAZ.  

60          Tal como se desprende de la audiencia del 26 de junio de 2018 donde          se efectuó el decreto de pruebas. Minuto 24:30.  

61          Audiencia del 27 de abril de 2018, minuto 30:16.  

62          Ibíd., minuto 30:16.  

63          O en su defecto, el Subintendente de la DIJIN, Leonardo Quiroga          Pérez.  

64          Folio 29 del escrito de acusación.  

65          Audiencia del 26 de junio de 2018, minuto 05:00 y ss.  

66          Audiencia del 26 de junio de 2018, minuto 36:45 y ss.  

67          Audiencia del 27 de abril de 2018, minuto 59:45 y ss.  

68          Según se dijo, el testigo de acreditación de este          documento sería el del investigador Leonardo Quiroga Pérez,          cuya declaración fue decretada por el Tribunal. Audiencia del          27 de abril de 2018, primera parte, audio 3. Minuto 50:23.  

69          Audiencia del 27 de abril de 2018, primera parte, audio 2. Minuto          49:34.  

70          Audiencia del 27 de abril de 2018, primera parte, minuto 37:58.  

71          Ibíd., segunda parte, minuto 23:08.  

72          Ibíd., segunda parte, minuto 21:15.  

73          Audiencia del 27 de abril de 2018, minuto 21:15, video 2.  

74          Testigo de acreditación: Investigadora del CTI, Edna Juliana          Berdugo Moreno, o en su defecto, con el Subintendente de la DIJIN,          Leonardo Quiroga Pérez.  

75          Ibídem.  

76          Testigo de acreditación: Subintendente de la DIJIN, Leonardo          Quiroga Pérez, o          en su defecto, la investigadora Yully Andrea Mojica.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *