AP1695-2019(55197)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente  

AP1695-2019  

Radicación  Nº 55197  

Aprobado  mediante Acta No. 110  

Bogotá,  D. C.,  ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

La  Sala decide sobre la competencia para conocer de la actuación  seguida en contra de ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA, a quien  la fiscalía atribuye la comisión de los delitos de  prevaricato por acción en concurso heterogéneo y  sucesivo con el delito de peculado por apropiación agravado  por la cuantía a favor de terceros, en el grado de tentativa.  

HECHOS  

Da cuenta la  actuación que ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA, en su  condición de Juez Civil del Circuito de Lorica- Córdoba  conoció de la demanda ordinaria de responsabilidad civil  extracontractual presentada el 21 de noviembre de 2012 por Alonso de  Jesús López Rhenals, actuando en nombre propio y de  otros, en contra del BBVA, ACO CÓRDOBA y Eduar Manuel  Caballero Cogollo, con miras a que se les declarara responsables  civilmente de manera solidaria, por el accidente de tránsito  causado con el vehículo de placa BGW365.  

Vinculada a la  actuación el BBVA, su representante legal presentó  pruebas y propuso como excepciones: i) inexistencia del vínculo  jurídico del banco con el vehículo siniestrado, ii) la  no estructuración de la responsabilidad civil por parte del  banco BBVA, iii) la inexistencia de la conducta antijurídica  generadora de culpa, iv) inexistencia de la obligación, v)  cobro de lo no debido. Así mismo, ACO CÓRDOBA contestó  la demanda y alegó como excepciones, entre otras, la ineptitud  de la demanda y la falta de prueba de los perjuicios, de igual forma  lo hizo, el representante de Eduar Manuel Caballero Cogollo, además  en memorial separado denunció el pleito a la IPS Especialistas  asociados, propietaria de la Clínica Traumas y fracturas  Ulises Herrera Sánchez.  

Sin resolver la  excepción previa de ineptitud de la demanda, designar al  perito requerido por una de las partes, cumplir con el término  previsto por la ley y notificar a los demandados, la Juez convocó  a audiencia en donde sólo escuchó el testimonio del  demandante y pese a ello declaró instruido el proceso.  

Así,  desconociendo las pruebas aportadas por los demandantes  declaró  al Banco BBVA, a ARCO CÒRDOBA S.A.S y a Eduar Manuel Caballero  Cogollo civil y patrimonialmente responsables por los daños  materiales y morales ocasionados a los demandantes, por valor de  $2.584.775.250, también los condenó al pago de costas y  a $387.716.250 por agencias en derecho.  

Como la sentencia  quedó ejecutoriada el mismo día de su proferimiento,  esto es el 18 de noviembre de 2013, a petición de la parte  demandante, la Juez libró mandamiento de pago por la vía  ejecutiva singular de mayor cuantía contra el BBVA, ARCO  CÒRDOBA S.A.S y Eduar Manuel Caballero Cogollo, por la suma de  $2.584.775.000 por concepto de capital de perjuicios materiales, daño  emergente y lucro cesante más los intereses moratorios y  $387.716.250 por agencias en derecho. Además con providencia  de 28 de septiembre de 2016 libró mandamiento de pago por  $3.164.187.879 contra la aseguradora BBVA seguros Colombia y dispuso  el pago de esa suma dentro de los 5 días siguientes,  decretando el embargo y retención de esos dineros.  

Con decisión  de 6 de febrero de 2015 proferida por el Juzgado 22 Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Bogotá y  decisión de 11 de octubre de 2016 el Juzgado 3º de la  misma especialidad de Bogotá suspendieron los efectos  jurídicos de las señaladas decisiones.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1. El 1° de  abril de 2019, el representante de víctimas solicitó  ante los Jueces Penales Municipales con Función de Control de  Garantías de Lorica- Córdoba audiencia de «revocatoria  de las medidas de protección de fecha 10 de febrero de 2015, y  11 de Octubre de 2016, decretadas por los Jueces 22 y 3° Penal  Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías,  a favor del BBVA SEGUROS Y BANCO BBVA COLOMBIA».  

2. Asignada la  actuación al Juez Primero Promiscuo Municipal de Lorica-  Córdoba, con auto de 5 de abril de 2019 decidió  declarar la falta de competencia para conocer de la audiencia  solicitada, precisando que en decisión AP440-2019, radicado  54634 del 13 de febrero de 2019 la Corte Suprema de Justicia ya  definió la competencia para el conocimiento del juzgamiento de  ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA, en este proceso, asignándola  al Distrito Judicial de Bogotá, al considerar que el delito  más grave había tenido lugar en esa ciudad, aspecto que  también debe considerarse en las actuaciones surtidas ante el  Juez con Función de Control de Garantías.  

Conforme con ello  y al advertir que se encuentran involucrados juzgados de diferente  Distrito Judicial, remitió la actuación a esta  Corporación al amparo de lo previsto en el artículo  32-4 del C.P.P.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4°  del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, pronunciarse sobre la  competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o  de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.  

Así  mismo, el artículo 54 ibídem  precisa que cuando el Juez al que se le presente la acusación  manifieste su falta de competencia para actuar, deberá  remitirlo inmediatamente al funcionario que le incumbe definirla,  quien adoptara la decisión de fondo en un término de 3  días, e igualmente indica que este trámite debe  seguirse cuando «la  incompetencia la proponga la defensa»  

2.  En el caso en estudio, el Juez Primero Promiscuo Municipal con  Función de Control de Garantías de Lorica- Córdoba  rechazó el conocimiento para celebrar la audiencia de  «revocatoria de las medidas de protección de fecha 10 de  febrero de 2015, y 11 de Octubre de 2016, decretadas por los Jueces  22 y 3° Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control  de Garantías, a favor del BBVA SEGUROS Y BANCO BBVA COLOMBIA»,  por considerar que quien debía conocer de la audiencia  preliminar era un juez homólogo de Bogotá D.C.,  atendiendo el factor territorial.  

De  esta forma, al encontrarse enfrentados juzgados de diferentes  distritos judiciales, se avala la competencia de la Corte para  definir la competencia en el presente asunto.  

3.-  Si  bien  esta  Sala en auto AP440-2019 de 13 de febrero de 2019, se pronunció  sobre la competencia para adelantar el juzgamiento de ISABEL LORELEY  DEL SOCORRO MONTES OYOLA en este mismo proceso, asignándola a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en esta  oportunidad conocerá de fondo el incidente de definición  de competencia promovido por el Juez Primero Promiscuo Municipal con  Función de Control de Garantías de Lorica- Córdoba,  puesto que ahora no se está recabando en la competencia para  seguir con la etapa de juicio, sino que se ventila la competencia  para conocer de una audiencia innominada ante un Juez con Función  de Control de Garantías, bajo las previsiones del artículo  39 de la Ley 906 de 2004.  

4.  Efectuada esta precisión valga resaltar que acorde con el  artículo 54 de la Ley 906 de 2004 la definición de  competencia es el mecanismo mediante el cual se busca establecer,  cuál es el funcionario judicial que le corresponde conocer de  determinado asunto y si bien el legislador estableció que es  la audiencia de formulación de acusación la etapa en la  cual se discute la competencia del Juez para adelantar la etapa de  conocimiento, también lo es que esta  Corporación ha sostenido que esta facultad se extiende al Juez  con Función de Control de Garantías, quien no sólo  puede declarase incompetente para celebrar la audiencia de  formulación de imputación sino las demás  audiencias preliminares1;  regla que igualmente se hace aplicable, cuando la competencia impugna  alguna de las partes.  

Respecto  de la competencia de los Jueces con Función de Control de  Garantías, el artículo 39 de la Ley 906 de 2004,  modificada por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011 señala  que «será  ejercida por cualquier juez penal municipal»,  lo  que implica que en principio el legislador fijó  una competencia nacional para estos jueces, sin distinción del  lugar donde ocurran los hechos.  

No  obstante, esta Corporación ha precisado en diversas  oportunidades2  que la Función de Control de Garantías no puede ser  regida bajo el arbitrio o capricho de las partes e intervinientes, en  tanto que con ello se comprometería la objetividad de la  Fiscalía y se podrían generar afectaciones a garantías  fundamentales, como el derecho de defensa, por lo que:  

[L]a  función de control de garantías preferentemente debe  ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la  conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un  funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna  circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio  donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido  aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la  libertad en establecimiento carcelario  de lugar diferente al de la  comisión del acontecer fáctico, o sea en otro  territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o  los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.  

Lo  anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el  control de garantías tenga que ser siempre realizado por un  juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas  formas la intervención de cualquier funcionario judicial de  esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad  de proteger las garantías fundamentales de las personas que  pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas  delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera  de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su  jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista  una conexión del hecho delictual con su sede funcional3.  

De  esta manera, ha señalado la Corte que «el  factor territorial no opera de manera determinante y exclusiva  respecto del juez al que corresponde ejercer la función de  control de garantías, cuya intervención sólo se  verá limitada por razón de fueros, por concurrencia de  una causal de impedimento o de recusación o porque en el caso  concreto no exista circunstancia especial  alguna que justifique  acudir ante su despacho y no al del  lugar de ocurrencia del ilícito  investigado»4.  

Así  las cosas, al momento de seleccionar el Juez con Función de  Control de Garantías, las partes deben observar los factores  de competencia establecidos en el Código de Procedimiento  Penal, siendo el factor territorial el prevalente, salvo que se  presenten circunstancias especiales que permitan obviarlo, tal como  es el lugar de privación del imputado o el lugar donde se  encuentren los elementos materiales probatorios pertinentes.  

5.  Ahora  bien, en el presente asunto, la Sala en auto AP440-2019 de 13 de  febrero de 2019, al analizar el factor territorial, tratándose  de delitos conexos, indicó que el delito de mayor gravedad  enrostrado a la procesada era el de peculado por apropiación  agravado por la cuantía, y que éste tuvo lugar en  Bogotá D.C., en tanto que en esta ciudad tiene su sede  principal el banco BBVA, por lo que fue el lugar donde ocurrió  el acto de transferencia del dinero del cual tenía  disponibilidad jurídica la acusada; así asignó  la competencia para conocer del juzgamiento al Distrito Judicial de  Bogotá.  

Conforme  con ello y definido el lugar de comisión del delito más  grave en la ciudad de Bogotá D.C., es claro que en los  aspectos que sean de competencia de los Jueces con Función de  Control de Garantías, también es en este distrito  judicial donde debe asignarse la competencia para conocer de esos  asuntos, más cuando en este caso no se evidencian condiciones  excepcionales como el lugar de privación de la libertad de la  procesada, para alterar el factor de competencia.  

En  tal virtud, se  enviará la carpeta al Juzgado Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá D.C.- Reparto-, para  lo pertinente.  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  que la competencia para conocer de las actuaciones seguidas dentro  del proceso seguido en contra de ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES  OYOLA, a quien la fiscalía atribuye la comisión de los  delitos de prevaricato por acción en concurso heterogéneo  y sucesivo con el delito de peculado por apropiación agravado  por la cuantía a favor de terceros, en el grado de tentativa;  corresponde al Juzgado Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Bogotá D.C.- reparto-, despacho al que  se remitirá la actuación.  

2.  De lo aquí resuelto infórmese al Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Lorica- Córdoba.  

3. Contra  esta decisión no procede ningún recurso  

Comuníquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Al respecto CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y          reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP          2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016  

2          CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad.          43.046, reiterados en AP 648-2018  

3          CSJ AP096-2019  

4          ibidem      

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