AP1640-2019(52672)

2019

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP1640-2019  

Radicación  No.  52672  

(Aprobado  Acta No. 101).  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala respecto de la admisión de la demanda de  casación presentada por el defensor de JUAN  ALEXANDER CASTELLANOS FLORIÁN, JUAN DIEGO OTÁLORA  OSPINA, JOHAN ALBERTO GARCÍA LOZANO, YOVANNY CRUZ POSADA y  OMAR  AMADO PATIÑO,  contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá de 5 de febrero de 2018, mediante la cual confirmó  con modificaciones la emitida por el Juzgado Treinta y Uno Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad el 30 de   enero de 2014, que condenó a los procesados como coautores de  los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias y  constreñimiento ilegal y los absolvió de los punibles  de secuestro simple agravado, extorsión agravada tentada y  simulación de investidura o cargo, para en su lugar,  condenarlos por los delitos de secuestro simple agravado y extorsión  agravada en grado de tentativa, y declarar prescrita la acción  penal generada con el delito de utilización ilegal de  uniformes o insignias.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

Fueron  resumidos por el juzgador de segundo nivel de la siguiente manera1:  

«Se  consigna en el escrito de acusación que, el 21 de diciembre  del año 2011, a las 08.10 de la mañana,  aproximadamente, un grupo de personas conformado por quienes más  tarde se vendrían a identificar como Juan Alexander  Castellanos Florián, Juan Diego Otálora Ospina, Yovanny  Cruz Posada Johan Alberto García y Omar Amado Patiño,  ingresó con distintivos de la Policía Nacional y de la  DIAN a la bodega de la empresa ACEM, ubicada en la carrera 22 #  16-09, sector de Paloquemao de esta ciudad.  

Una  vez allí, uno de ellos se quedó en el primer piso,  controlando a los empleados y obligándoles a permanecer en un  rincón, mientras vigilaba la puerta principal. Carlos Arturo  Mora Vanegas, un vecino que llamó a la puerta para solicitar  que movieran un vehículo, fue ingresado a la fuerza y obligado  a permanecer junto con los demás, pero finalmente pudo salir  gracias a las quejas de los empleados.  

Entretanto,  en el segundo piso, las personas con insignias de la DIAN esposaron a  Diego Alexander Montenegro Gil y le dijeron que iban a revisar los  bienes de la bodega porque estaban haciendo un allanamiento; que  mejor arreglaran para evitar el decomiso de la mercancía.  

Posteriormente  llegó Diana Patricia Giraldo Gómez, a quien intentaron  esposar pero se abstuvieron de hacerlo gracias a que ella y su  hermano Nelson Norvey, les manifestaron que estaba embarazada.  

La  antes mencionada logró comunicarse con otro de sus hermanos,  Jesús Alberto, propietario de la empresa, quien llegó  al establecimiento. Con el pretexto de hablar del arreglo a que  llegarían con los supuestos funcionarios de la DIAN, Diana  Patricia y Jesús Alberto se encerraron en una oficina en el  segundo piso y este último aprovechó para comunicarse  directamente con esta entidad, desde donde le informaron que no  habían programado ningún operativo de allanamiento, por  lo que solicitó ayuda con la policía.  

Dos  de los falsos funcionarios siguieron presionando afuera de la  oficina, en el pasillo, simulando llamar refuerzos para apoyar la  diligencia y llevarse la mercancía. Posteriormente llegó  otro sujeto que presentó un carné de la Fiscalía,  quien también contribuyó a presionar para que  accedieran al pedido de aquellos.  

Instantes  después arribaron agentes de Policía que capturaron a  los implicados, gracias a las voces de auxilio de los empleados,  dentro de los cuales, además de los prenombrados, se  encontraba Carlos Arturo Giraldo Aristizábal, Yenny Carolina  Ruiz Ríos, Raquel Emilia Sierra Poveda, Alíber de Jesús  Zuluaga Zuluaga, María Justina Rozo Quintero, Wilson Augusto  Santos Sarmiento e Idaly Rodríguez Sierra.»  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

El  22 de diciembre de 2011 ante el Juzgado Treinta y Siete Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, se llevaron a cabo las audiencias2  de legalización de la captura, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento por  los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado tentado,  utilización ilegal de uniformes e insignias y simulación  de investidura o cargo3,  contenidos en los artículos 239, 240.2, 241. 10 y 11, 168, 346  y 426 del Código Penal, a título de coautores.  Los  procesados no se allanaron a los cargos y se les decretó  medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en  centro carcelario4.  

El  16 de marzo de 2012 la Fiscalía radicó el escrito de  acusación5  que hizo público en la audiencia de 23 de enero de 20136  ante el Juzgado Treinta y Uno Pernal del Circuito con Función  de Conocimiento, en donde llamó a juicio a los imputados como  coautores de los delitos de secuestro simple agravado, extorsión  agravada tentada y utilización ilegal de uniformes e insignias  y retiró el delito de simulación de investidura o  cargo. Los imputados no se allanaron a  cargos y se les impuso medida  de aseguramiento consistente en detención preventiva  carcelaria7.  

La  audiencia preparatoria8  se efectuó el 10 de julio del mismo año y el juicio  oral tuvo lugar en sesiones del 119  y 1910  de septiembre, 21 de octubre11  y 16 de diciembre12  siguiente.  

El  30 de enero de 2014 el juzgado de conocimiento emitió decisión  condenatoria contra los procesados13  por los punibles de utilización ilegal de uniformes e  insignias en concurso con el punible de constreñimiento ilegal  y los absolvió por los ilícitos de secuestro simple  agravado, extorsión tentada y simulación de investidura  o cargo, negándoles la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.  

El  30 de junio de 2015 el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento, resolvió favorablemente la  solicitud de libertad condicional interpuesta el 18 del mismo mes y  años por JOHAN ALBERTO GARCÍA LOZANO, imponiéndole  un periodo de prueba de veintiséis meses y dos días14.  

El  4 de agosto siguiente, el juzgado referenciado resolvió de  forma favorable la solicitud de libertad condicional impetrada por  JUAN DIEGO OTÁLORA OSPINA, JUAN ALEXANDER CASTELLANOS FLORIAN,  YOVANNY CRUZ POSADA y OMAR AMADO PATIÑO, y les impuso el  periodo de prueba de veinticinco meses y dos días15.  

Inconformes  con la sentencia de primer grado, el delegado de la Fiscalía y  el representante legal de las víctimas interpusieron recurso  de apelación que conoció la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, que mediante decisión de 5 de  febrero de 201816  confirmó con modificaciones el fallo de primer nivel en el  sentido de condenar a los procesados por los delitos de  secuestro  simple agravado y extorsión agravada tentada, los dos bajo la  circunstancia de mayor punibilidad de coparticipación  criminal, y declarar la prescripción de la acción penal  generada con el delito de utilización ilegal de uniformes e  insignias.  

En  virtud de lo anterior, el Tribunal redosificó la sanción  impuesta, para imponerles a los procesados una pena principal  definitiva de 570 meses de prisión, multa de 32.147.1 SMLMV al  momento de los hechos, e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por 20 años, negó  por improcedente la prisión domiciliaria y expidió las  consecuentes órdenes de captura. El 28 de febrero de 2018 se  produjo la captura de JOHAN ALBERTO GARCÍA LOZANO17.  

Inconforme  con la decisión de segunda instancia, la defensa formuló  el recurso extraordinario de casación contra la misma,  mediante escrito que pasa la Sala a calificar.  

LA  DEMANDA  

Luego  de identificar la sentencia impugnada e identificar a los sujetos  procesales, el defensor esgrime que con posterioridad a la sentencia  condenatoria de primer grado, a sus representados se les concedió  la libertad condicional, cuyo periodo de prueba cumplieron a  cabalidad aproximadamente un año antes de la presentación  del escrito casacional, razón por la cual le solicitaron al  Tribunal que declarara la extinción de la pena, la cual no les  fue concedida, pues su petición no fue contestada.  

Señala  que solo un año después del cumplimiento de la pena, el  Tribunal revocó la decisión del a  quo  condenando a sus asistidos a la pena principal de 570 meses de  prisión y multa de 32.141.1 SMLMV como coautores de los  delitos de secuestro simple agravado y extorsión agravada  tentada, todos ellos bajo la circunstancia de mayor punibilidad de  coparticipación criminal, lo cual refleja, desde su punto de  vista, una flagrante violación de los derechos  constitucionales fundamentales de sus asistidos, pues con la falta de  aplicación del artículo 67 del Código Penal  –extinción  de la condena y liberación del condenado-,  el Tribunal vulneró el debido proceso «por  no reconocer la extinción de la pena, cuando lo solicitaron  los procesados o en el momento de proferir la sentencia de segundo  grado (sic)»18.  

Manifiesta  que la finalidad de recurso propuesto es lograr la efectividad del  derecho material tal como se desprende del artículo 67 del  Código Penal y 28 de la norma Constitucional, «norma  que reseña como una vez cumplido (sic)  el término de prueba de quien ha sido dejado en libertad  condicional lo que procede es la extinción de la sanción  penal y proferir la libertad del procesado»19,  y  que contrario a ello, el Tribunal impuso una pena mayor,  desconociendo que la impuesta en primera instancia ya se había  extinguido.  

Seguidamente,  dedica el libelo a transcribir apartes de normas constitucionales y  convencionales atinentes al derecho a la libertad personal, para  reiterar que sus defendidos cumplieron cabalmente con las  obligaciones impuestas por el juzgado de primer grado, y que lo que  procedía entonces era declarar la extinción de la pena  y la liberación de los condenados.  

Para  el demandante, que el Tribunal no haya tomado las anteriores  decisiones «denota  una clara violación de los derechos de los condenados a la  libertad y el debido proceso en los procedimientos ejecutivos de la  pena»20.  

Solicita  a la Sala casar el fallo del ad  quem  y, en su lugar, emitir uno de reemplazo en el cual se declare que sus  representados, «han  cumplido la pena por la cual fueron condenados en primera instancia d  conformidad (sic)  con lo expuesto en el acta de compromiso firmada por los  recurrentes.»21.  

CONSIDERACIONES  

Para  el caso, conviene recordar que el artículo 183 de la Ley 906  de 2004, exige para la admisión de la demanda de casación  una debida presentación y fundamentación según  los parámetros establecidos en la norma y desarrollados por la  jurisprudencia de la Corte. Por tanto, el demandante está  obligado a consagrar dentro de la misma, de manera precisa y concisa,  las causales invocadas y sus respectivos fundamentos.  

Lo  anterior implica acreditar la afectación de derechos  fundamentales y justificar la necesidad de una eventual sentencia de  casación de cara al cumplimiento de los fines propuestos en el  artículo 180 de la misma normatividad y expuestos así:  i)  efectividad del derecho material, ii)  respeto de las garantías de los intervinientes, iii)  reparación de los agravios inferidos a éstos y iv)  unificación de la jurisprudencia.  

Ahora  bien, tales propósitos no se consiguen de cualquier forma,  sino que basándose en el artículo 184 inciso 2°  ídem,  no será admitida aquella demanda de casación en la que  el demandante carezca de interés, prescinda de señalar  la causal a invocar, no desarrolle los cargos de sustentación,  o se advierta irrelevancia del fallo para cumplir con alguna de las  finalidades del recurso.  

En  efecto, el recurso extraordinario de casación está  constituido como el medio a través del cual se revisa la  presunción de acierto y legalidad que se reputa inherente en  los fallos de instancia. Ello implica que, el censor tenga la carga  de acreditar el agravio causado con la sentencia apoyándose en  las causales consagradas para tal fin en el artículo 181 de la  Ley 906 de 2004.  

De  lo anterior se desprende, que una adecuada sustentación tal y  como requiere el recurso, implica desarrollarlo con sujeción a  los principios de autonomía, no contradicción,  coherencia y razón suficiente, con el fin de que el alcance de  la impugnación sea evidente y la Sala pueda dar una adecuada  respuesta a los reproches planteados.  

Por  tanto, si la demanda incumple las aludidas exigencias formales que  permitan su estudio de fondo o se establece su falta de idoneidad  para lograr el fin propuesto, la decisión ineludiblemente debe  ser su inadmisión.  

Debido  a lo anterior, la Sala inadmitirá la demanda de casación  que se estudia por no cumplir los requisitos mínimos referidos  a la debida sustentación de los cargos propuestos, ni  satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial  necesarios para la realización de los fines del recurso.  

Ciertamente,  sin mayor dificultad la Sala advierte que el escrito allegado  disiente de superar los presupuestos formales y técnicos de  elaboración de los cargos mediante casación, ya que  desde el inicio revela falencias argumentativas en tanto que el  impugnante omite precisar en cuál de las causales del artículo  181 de la Ley 906 de 2004 soporta su censura.  

Igualmente,  la Corte advierte que la demanda no se dirige a atacar la decisión  de condena, ni la punibilidad determinada por el Tribunal para los  procesados, revelándose así conforme con ellas, sino  que tiene como fin lograr la «liberación  total de los condenados que están gozando del beneficio de  libertad condicional.»22  por  medio de la declaración de extinción de la sanción  penal por pena cumplida, y la consecuente cancelación de las  ordenes de captura para quienes se hallan en libertad, de lo cual  deduce «una  clara violación de los condenados a la libertad y el debido  proceso en los procedimientos ejecutivos de la pena»23.  

En  otros términos, el escrito no se dirige a controvertir la  declaración de responsabilidad del ad  quem,  ni tampoco contiene cargo alguno contra la punición del  Tribunal u otros elementos contenidos en su determinación, que  le imponga a la Sala la obligación de superar los defectos de  la demanda para garantizar el derecho a la doble conformidad.  

En  realidad, el libelo se orienta a reprochar que el juez de segundo  grado no haya ordenado la libertad de los procesados y cancelado sus  órdenes de captura, pese a que, en su concepto, operó  el fenómeno de la extinción de la pena, asunto que en  realidad le compete al juez de primera instancia siempre que la  sentencia del Tribunal no se halle ejecutoriada24  o, en caso contrario, al juez de ejecución de penas y medidas  de seguridad25.  

Debido  a que la Sala no advierte en el trámite del asunto o en lo  manifestado en el fallo atacado, violación de derechos y  garantías fundamentales que requieran su intervención  oficiosa, se inadmitirá la demanda de casación  presentada por el defensor del acusado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  Inadmitir la demanda  de casación presentada por el defensor de  JUAN ALEXANDER CASTELLANOS FLORIÁN, JUAN DIEGO OTÁLORA  OSPINA, JOHAN ALBERTO GARCÍA LOZANO, YOVANNY CRUZ POSADA y  OMAR AMADO PATIÑO, contra  la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá de 5 de febrero de 2018.  

Contra  esta providencia procede la insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 28 de la carpeta.  

2          Cfr.          Folios 17 a 19 del c.o.1.  

3          Cfr.          Folio 19 ibídem.  

4          Cfr.          Ídem.  

5          Cfr. Folios 36 a 48 ibídem.  

6          Cfr.          Folios 237 y 238 ibídem.  

7          Cfr.          Folio 17 ibídem.  

8          Cfr.          Folios 264 a 266 ibídem.  

9          Cfr.          Folio 272 ibídem.  

10          Cfr.          Folio 300 ibídem.  

11          Cfr.          Folio 2 del c.o. 2.  

12          Cfr.          Folio 5 ibídem.,  

13          Cfr.          Folios 10 a 24 ibídem.  

14          Cfr.          Folios 6 a 75 del c.o. 3.  

15          Cfr.          Folios 174 a 183 del c.o. 4.  

16          Cfr.          Folios 209 a 339 del cuaderno del Tribunal.  

17          Cfe.          Folio 263 ibídem.  

18          Cfr.          Folio 297 del cuaderno del Tribunal.  

19          Cfr.          Ídem.  

20          Cfr.          Folio 302 ibídem.  

21          Cfr.          Folios 304 y 305 ibídem.  

22          Cfr.          Folio 302 ibídem.  

23          Cfr.          Ídem.  

24          Cfr.          Artículos. 40 y 190 de la Ley 906 de 2004.  

25          Cfr.          Artículos 38.8 en concordancia con el art. 40 ibídem.  

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