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ACCION DE REVISION
Tesis:
La demanda impugnativa de revisión, lo ha precisado la jurisprudencia en múltiples ocasiones, solamente procede por específicas y taxativas causales señaladas en la ley, a través de las cuales se pretende remover las sentencias pasadas por autoridad de cosa juzgada, resultando imperativo en desarrollo de esta pretensión el cumplimiento de los requisitos de técnica que la gobiernan, toda vez que no puede cualquier escrito recurrente o alegato informal, aspirar a confrontar los valores de seguridad jurídica, propios de un fallo ejecutoriado, con el de justicia, que en esta acción siempre están en contraste.
Precisamente por cuanto mediante la acción de revisión se tiende a atacar la intangibilidad de la cosa juzgada, sobre la cual se funda la solidez del orden jurídico que deviene de los pronunciamientos judiciales, reiteradamente se ha dicho que las causales de revisión que consagra la ley, suponen la necesidad de su concreción por circunstancias al margen del proceso que dió origen a la decisión cuestionada.
Lo anterior significa, entre otras cosas, que no se puede fundar la pretensión enervante de una sentencia para escindir la cosa juzgada, en un nuevo análisis de los fundamentos de hecho o de derecho con base en los cuales ha tomado forma el pronunciamiento del fallo.
PROCESO : 11668
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dr.:
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No.95 (25 de junio)
Santafé de Bogotá,D.C., dos (2) de julio de mil novecientos noventa y seis (1.996).
VISTOS:
Procede la Corte a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la apoderada de los hermanos MAURICIO, JULIO CESAR y GLADYS ORTIZ OLAVE, contra la decisión proferida el 12 de octubre de 1995 por la Fiscalía 20 Delegada ante los Tribunales de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, mediante la cual revocara la resolución acusatoria dictada por la Fiscalía 250 contra Blanca Cecilia Salgado de Aguilera por el delito de fraude procesal, para en su lugar precluir la investigación como consecuencia de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción.
ANTECEDENTES:
Por intermedio de su apoderado judicial, los señores Mauricio, Julio César y Gladys Ortiz Olave formularon denuncia penal por el delito de fraude procesal contra Blanca Cecilia Salgado de Aguilera, sindicándola de haber promovido un proceso de pertenencia en el Juzgado 32 Civil del Circuito el 12 de octubre de 1989, contra Aureliano Ortiz Osorio, no obstante que el inmueble pretendido en prescripción ya era de propiedad de esta misma persona, como también el aducir ignorar su localización, pese a estar enterada del lugar de residencia.
Adelantada la investigación por estos hechos, mediante resolución del 14 de febrero de 1995, la Fiscalía 250 Seccional de esta ciudad, calificó su mérito profiriendo resolución de acusación en contra de la sindicada, por el hecho punible que le fuera atribuido en la denuncia.
Impugnado el calificatorio por el defensor de la acusada, la Fiscalía 20 Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, revocó la decisión objeto del recurso, para en su lugar precluir la investigación, como consecuencia de establecer que la acción penal se hallaba prescrita.
LA DEMANDA:
Bajo el título “CAUSALES INVOCADAS”, que precisa en la afirmación según la cual acude a los “Artículos 232 y siguientes del C. de P.P.”, de manera confusa y recurrente, extensa y desordenada por lo demás, la apoderada de los hermanos Mauricio, Julio César y Gladys Ortiz Olave, sintetiza a renglón seguido y en cuatro acápites, los motivos que la llevan a solicitar la revisión de la decisión cuestionada, así:
Con el subtítulo “PRIMERA CAUSAL” asegura la libelista que el titular de la Fiscalía 20 Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, para declarar la prescripción del proceso que por el delito de fraude procesal se adelantara en contra de Blanca Cecilia Salgado de Aguilera, no tuvo en cuenta “la actuación del Fiscal 250 de esta ciudad” y así “olompicamente (sic) dictó preclusión de la investigación”, pese a la encomiable intervención “de la suscrita” y sin considerar “que la morosidad y lentitud de la Justicia, no es culpa de la actora, y de su apoderada sino del personal que compone la rama Jurisdiccional”.
Como “CAUSAL SEGUNDA”, sostiene que el delito no ha prescrito, pues si se contabiliza el tiempo transcurrido desde que se dió inicio al proceso, hasta cuando se profirió la “sentencia de segunda instancia”, por parte de la Fiscalía del Tribunal, esto da un lapso de 4 años y 6 meses y no los cinco en que prescribiría la acción penal.
Ahora afirma dentro de la “TERCERA CAUSAL”, que la última actuación por medio de la cual se intentó engañar a la justicia, dentro del proceso de pertenencia que sin razón ni fundamento legal alguno iniciara la señora Salgado de Aguilera, fué al pretender se designara un curador ad litem para el señor Aureliano Ortíz Osorio de quien dijo desconocer su domicilio, pese a saber, como quedó demostrado, que ya había fallecido. Como se resolvió hasta el día 12 de junio de 1991, el término prescriptivo no estaría aún consolidado.
Siguiendo en su orden esta clase de argumentaciones señala como “CUARTA CAUSAL”, que “la mora en el avance del sumario 1432 no es culpa de la parte actora, sino de la Justicia y de la parte sindicada”, lo que intenta demostrar a través de un índice cronológico del referido proceso, a lo largo de más de siete páginas.
Inmediatamente, bajo el rótulo “DECLARACION INVOCADA”, pide que se invalide “la SENTENCIA revisada y se mantenga la resolución acusatoria”, “se inscriba la sentencia…en la oficina pertinente” y “se condene, en consecuencia a la sindicada BLANCA CECILIA SALGADO DE AGUILERA, a los perjuicios ocasionados y a las costas y gastos del proceso”.
Relaciona a continuación una reseña minuciosa de los hechos que motivaron el adelantamiento del proceso de fraude procesal con el propósito, asevera, de que sirvan “para sustentar en mejor forma las causales invocadas en esta demanda de revisión”.
Luego, bajo el título “DERECHO”, cita como preceptos en que fundamenta su demanda “los artículos 232 númerales (sic) 4 e inciso único 233 y S.S. del C. de P.C.; Arts. 26, 27, 28, 62, 79, 80, 84, 182, 227, 228 y 368 del C.P. y en cuanto a la causal en que se apoya, aduce:
“…es la que dispone el Inciso único del Artículo 232 del C. de P.C., como es, que se debe dar aplicación a los númerales (sic) 4 y 5 del Art. 232 del C. de P.P., en razón a que se presentó cesación de procedimiento, con base en el decreto de prescripción de la acción penal.
Dentro de este proceso, materia del recurso de revisión, no hay prescripción, lo único que hay, es un mal conteo del tiempo, por parte del Magistrado ponente.
Desafortunadamente, la causal aplicable al caso, que nos ocupa es la ya rela cionada (sic) y si esta actuación determina un hecho delictivo por parte del Fiscal ponente, desde ya solicito, sea decretado este hecho como tal y por ende que responda en su totalidad por su actuación equivocada y que conlleva innumerables perjuicios para la parte civil”.
Ocupa enseguida algunos renglones a la tarea de demostrar cómo “la sindicada” habría incurrido en los delitos de fraude procesal, falsedad personal, falsedad para obtener prueba de hecho verdadero y perturbación de la posesión sobre inmueble.
Insiste en la afirmación según la cual el delito de fraude procesal no habría prescrito, habida cuenta de que el último acto de la sindicada tendiente a engañar a la justicia, se produjo el 12 de junio de 1991, por lo que el sólo 4 años y 5 meses se completaban para la fecha en que se profirió la resolución preclusiva.
CONSIDERACIONES:
1. La demanda impugnativa de revisión, lo ha precisado la jurisprudencia en múltiples ocasiones, solamente procede por específicas y taxativas causales señaladas en la ley, a través de las cuales se pretende remover las sentencias pasadas por autoridad de cosa juzgada, resultando imperativo en desarrollo de esta pretensión el cumplimiento de los requisitos de técnica que la gobiernan, toda vez que no puede cualquier escrito recurrente o alegato informal, aspirar a confrontar los valores de seguridad jurídica, propios de un fallo ejecutoriado, con el de justicia, que en esta acción siempre están en contraste.
2. Precisamente por cuanto mediante la acción de revisión se tiende a atacar la intangibilidad de la cosa juzgada, sobre la cual se funda la solidez del orden jurídico que deviene de los pronunciamientos judiciales, reiteradamente se ha dicho que las causales de revisión que consagra la ley, suponen la necesidad de su concreción por circunstancias al margen del proceso que dió origen a la decisión cuestionada.
Lo anterior significa, entre otras cosas, que no se puede fundar la pretensión enervante de una sentencia para escindir la cosa juzgada, en un nuevo análisis de los fundamentos de hecho o de derecho con base en los cuales ha tomado forma el pronunciamiento del fallo.
3. En el presente caso, la apoderada de los señores MAURICIO, JULIO CESAR y GLADYS ORTIZ OLAVE, en extenso, confuso, impreciso y farragoso escrito, que por sus características lejos está de conformar una demanda de revisión, pretende sin concretamente especificar la causal en que se apoya, que a través de él se remueva la decisión del 12 de octubre de 1995, por medio de la cual la Fiscalía 20 Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, declaró prescrita la acción penal, dentro de las diligencias adelantadas contra Blanca Cecilia Salgado de Aguilera por el delito de fraude procesal.
4. Lo primero que cabe advertir, es que tratándose de una decisión por medio de la cual se precluyó la investigación y aun cuando en principio no se precise este hecho como le correspondía, la libelista acude a la posibilidad que el legislador consagró en la parte final del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, para que no sólo la acción de revisión procediera contra las sentencias ejecutoriadas, conforme venía siendo tradicional en nuestros ordenamientos procesales sobre la materia por varias décadas, sino que también se posibilitara acudir a este extraordinario mecanismo de impugnación, demandándolo frente a pronunciamientos ambivalentes o equivalentes en cuanto a sus efectos determinantes de la cosa juzgada, tales como “los casos de cesación de procedimiento y preclusión de la investigación”, pero exclusivamente en éstas hipótesis referido a las causales señaladas en los ordinales 4 y 5 del mencionado precepto, esto es, frente decisiones en firme por medio de las cuales se demuestre que el proveído cuestionado se produjo “determinado por un hecho delictivo del juez o de un tercero” o “que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa”.
5. De lo anterior se colige que la extensión que la propia ley hizo a fín de que la acción de revisión cobijara a este tipo de decisiones, dentro de los específicos límites señalados, condiciona el deber que tiene el memorialista de precisar, acorde con el artículo 234.3 ibídem, “la causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud”, esto es, frente a cuál de las dos causales mencionadas se está, o si acaso las dos concurren.
6. Si se cotejan estos básicos e imprescindibles supuestos, con el escrito que la actora ha presentado como libelo de revisión, fácilmente se advierte que ellos han sido decididamente omitidos, no sujetándose, en consecuencia, a los mínimos parámetros formales que en cuanto a la claridad, lógica y debida demostración de las causales esgrimidas, exige la ley.
Repárese en el hecho de que la intitulación que emplea la demandante referida presuntamente a las cuatro causales esgrimidas, nada tiene que ver con las “CAUSALES INVOCADAS” que como título les antecediera, toda vez que en la primera de ellas, como si se tratase de un alegato instancial, asegura que la preclusión investigativa de segundo grado no tuvo en cuenta la actuación del Fiscal 250, para descalificarla por haberse adoptado “olompicamente (sic)”, cuando la “morosidad y lentitud” en la administración de justicia “no es culpa de la actora”; en la segunda, simplemente sostiene desde su personal criterio, que la acción no ha prescrito y aduce una fecha futura en que tal fenómeno acontecería; como tercera causal, que no es cosa distinta que una prolongación del anterior arbitrario y particular argumento, precisa ahora cuál fue el último acto dirigido a engañar a la justicia y que descarta por su fecha, la precripción de la acción penal, y, finalmente, la arguida como cuarta causal, no es más a su turno que una nueva reiteración en relación con el hecho de que si la acción prescribió “la culpa” sería “de la Justicia”.
Es, entonces, meridianamente claro que el alejamiento en cuanto al deber de concretar la causal que se invoca y sus fundamentos, es total.
Al fín y al cabo, el desconocimiento que evidencia sobre el tipo de acción que ha propuesto y los requisitos mínimos que debe cumplir para que una demanda de revisión sea admitida, resulta manifiesto en la solicitud que hace sobre las declaraciones que pretende, en donde no encuentra ningún reparo en solicitar que se condene a la señora Blanca Cecilia Salgado de Aguilera “a los perjuicios ocasionados y a las costas y gastos del proceso”, cuando este tipo de determinaciones no correspondería adoptar a la Corte frente al auto cuestionado y a la negativa de la prescripción como decisión inmersa en el alegato presentado.
También es ostensible este absoluto desapego y falta de dominio de las características y teleología propias de la acción extraordinaria propuesta, la circunstancia de que líneas adelante se dedique un considerable espacio para tipificar los hechos atribuídos a Blanca Cecilia Salgado de Aguilera, en donde el cuestionamiento a la resolución preclusiva de la investigación por el delito de fraude procesal ya ni siquiera resulta relevante, toda vez que ahora se estima que su conducta sería típica de un concurso de hechos punibles entre falsedad personal, falsedad para obtener prueba de hecho verdadero, perturbación a la posesión sobre inmueble y fraude procesal.
7. Ahora, que si bien en el acápite que intitula “DERECHO”, dice acudir a las causales dispuestas en los numerales 4 y 5 del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, esta mención sólo corrobora la más absoluta falta de ilustración sobre la naturaleza, contenido y alcance de la acción intentada, como que entiende, lo que verdaderamente sorprende que “si esta actuación determina un hecho delictivo por parte del Fiscal ponente, desde ya solicito, sea decretado este hecho como tal y por ende que responda en su totalidad por su actuación equivocada y que conlleva inumerables perjuicios para la parte civil”.
8. Finalmente, si fuera cierto que el apoyo de su ininteligible alegación, se soporta en las causales 4 y 5 del citado artículo 232, es obvio que carecería el escrito de los respectivos soportes probatorios, a través de los cuales se estableciera que mediante decisión en firme, se hubiera demostrado que la decisión cuestionada fue determinada por un hecho delictivo del juez o de un tercero, o que tuvo fundamento en prueba falsa.
Por las anotadas falencias, la demanda de revisión deberá ser rechazada in límine.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1o. Reconocer a la Doctora Gloria Cecilia Muñoz González como apoderada de los señores Gladys, Mauricio y Julio César Ortiz Olave, de acuerdo con el poder que le fuera conferido por éstos.
2o. Rechazar in límine la demanda de revisión presentada a nombre de los citados hermanos por su representante.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase.
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria