AP1536-2019(55013)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente  

AP1536-2019  

Radicación  Nº 55.013.  

Aprobado  mediante Acta No. 101  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala decide sobre la competencia para adelantar la audiencia de  sustitución de medida de aseguramiento en la actuación  seguida contra ISABEL LORELEY MONTES OYOLA por la comisión de  los presuntos delitos de peculado por apropiación a favor de  terceros, cohecho propio y prevaricato por acción.  

HECHOS  

De  conformidad con lo relacionado en el escrito de acusación fue  posible extractar1:  

“ISABEL  LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA, en su condición de Juez  Civil del Circuito del Municipio de Lorica (Córdoba), profirió  múltiples decisiones manifiestamente contrarias a la ley y a  los pronunciamientos jurisprudenciales relativos al reconocimiento de  derechos laborales a docentes afiliados al Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio.  

Concretamente  se le imputa haber tramitado de manera ilegal un total de 12 procesos  ejecutivos laborales contra la  Nación – Ministerio de Educación – Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, departamento de  Córdoba y la Fiduciaria la Previsora S.A., en los que a cambio  de recibir grandes sumas de dinero profirió mandamientos de  pago, dispuso el embargo de varios dineros obrantes en las cuentas de  las demandadas, rechazó excepciones propuestas y declaró  no probadas, aceptó cesiones parciales de derechos litigiosos,  conciliaciones extra procesales, así como que dispuso el pagó  de recursos públicos a favor de terceros en una cuantía  aproximada de $84.065.370.093, sin el cumplimiento de los  presupuestos legales para ello y afectar patrimonial el Estado.  

Es  así que se logró determinar, entre otras  irregularidades, por ejemplo, que las resoluciones que constituían  los títulos ejecutivos junto con sus notificaciones y los  mandatos conferidos a los abogados para que iniciaran los procesos  eran falsos, pues dichos documentos no habían sido expedidos  por la Secretaría Departamental de Educación de  Córdoba, ni los demandantes habían concedido los  mandatos.  

Tampoco  se acreditó la existencia y representación legal de las  personas jurídicas demandadas, como también sin existir  autorizaciones por parte de éstas se aprobaron conciliaciones  extraprocesales en las que se acordaba pagar a los demandantes las  supuestas pretensiones invocadas en las demandas”.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  El 8 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Penal Municipal con función  de control de garantías ambulante de Montería, instaló  la audiencia preliminar de sustitución de medida de  aseguramiento en la actuación adelantada contra ISABEL LORELEY  MONTES OYOLA por la presunta comisión de los delitos de  peculado por apropiación a favor de terceros, cohecho propio y  prevaricato por acción.  

1.1.  Antes de conceder el uso de la palabra al defensor de confianza y  peticionario de la audiencia, el Fiscal delegado solicitó se  le permitiera intervenir previamente2  y, en esa oportunidad, procedió a impugnar3  la competencia del Despacho para adelantar la diligencia.  

Lo  anterior, por cuanto la formulación de la imputación4  y la imposición de medida de aseguramiento5  se surtieron en la capital de Córdoba, empero el escrito de  acusación fue radicado en Bogotá6.  Informó el representante del ente acusador que, en la  oportunidad respectiva, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  remitió las diligencias a esta Corporación con el fin  de establecer si la competencia para juzgar a la juez MONTES OYOLA  correspondía a su homóloga de Montería.  

Indicó  que el 22 de agosto de 20187,  esta Corporación, con ponencia de quien cumple el mismo  cometido en esta oportunidad, resolvió que la competencia  correspondía a la Sala Penal del Tribunal Superior de la  capital del país.  

En  ese marco, anunció que para determinar en este asunto la  competencia del juez de control de garantías, resultaba  necesario acudir a las excepciones a la regla del lugar de comisión  de la conducta punible, para enfatizar en que una vez radicado el  escrito de acusación “solamente  es competente el juez de control de garantías  del  lugar donde ocurrió el hecho (sic)”8.  En apoyo de su postura aludió a varias decisiones de esta  Sala9  y concluyó que el juez de control de garantías, durante  la etapa de juzgamiento, es el del lugar donde  está radicada la acusación, donde se adelanta la causa.  

En  consecuencia, solicitó remitir la actuación a esta  Corporación para dirimir la controversia, en el entendido que  el juez de control de garantías competente era el de Bogotá  a  sabiendas que el juzgamiento se encuentra radicado  en esta ciudad.  

1.2.  El Agente del Ministerio Público consideró que el  competente es el juez de control de garantías donde se  adelanta el juicio y, en consecuencia, dado que el Juzgado Primero  Penal Municipal con función de control de garantías  ambulante de Montería no es el competente para adelantar la  diligencia coadyuvó la solicitud de la Fiscalía.  

1.3.  Luego del receso solicitado por quien peticionó la audiencia,  el mismo defensor afirmó que el juez de Montería sí  era competente para conocer la actuación, toda vez que i) no  existía precedente en la materia, en los términos de la  sentencia C – 836 de 2001, dado que la referencia desordenada  de unas decisiones no lo constituía; ii) sólo  constituye precedente la ratio  decidendi;  y iii) debe tratarse de la decisión más reciente, para  evitar un posible cambio de la jurisprudencia.  

Con  esa orientación aludió a la existencia del criterio de  razonabilidad y al auto AP0061 de 16 de enero de 201910,  la más reciente en la materia, según indicó, en  la que se privilegia la mayor protección posible de las  garantías constitucionales y debe procederse a un análisis  de los motivos que explican la escogencia  del municipio para adelantar la diligencia ante el juez de control de  garantías.  

Anunció  que el 14 de marzo de 2019 se llevaría a cabo la audiencia de  verificación de legalidad del allanamiento a cargos, “y  razones de urgencia  permiten  suponer que la diligencia debía hacerse en esta ciudad, es  decir, razonablemente se podía impetrar esta petición  toda vez que la procesada o imputada se encuentra en detención  domiciliaria en la ciudad de Montería”11.  

Además,  consideró que no es cierto que se esté adelantando la  etapa del juicio, porque si bien se presentó el escrito de  acusación, no se ha legalizado el allanamiento a cargos de su  representada, audiencia que por su proximidad imponía premura  en la tramitación de la actuación, que no podía  ser conocida por los jueces de garantías de Bogotá en  razón de su significativa carga laboral.  

Por  lo anterior, y con fundamento en motivos de razonabilidad, solicitó  asignar la competencia a los jueces de Montería.  

2.  El Juez Primero Penal Municipal con función de control de  garantías ambulante de Montería consideró que su  despacho no era competente para adelantar la actuación dado12  que la Fiscalía ya había radicado el escrito de  acusación en Bogotá y esta Sala había fijado la  competencia en la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital,  era claro que ya había iniciado la etapa de juicio, con  independencia de si se realizó o no la audiencia de  verificación de legalidad del allanamiento a cargos, motivo  por el cual lo correspondiente era el envío de la actuación  a esta Corporación para que resolviera lo que en derecho  corresponde.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte es competente para definir la controversia planteada en el  presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en el caso específico  se advierte que  los juzgados en los cuales podría recaer la competencia para  conocer de la audiencia de sustitución  de medida de aseguramiento, solicitada por la defensa de MONTES  OYOLA, tienen su  sede en distritos judiciales diferentes.  

En  ese entendido, corresponde a la Sala determinar si el conocimiento de  la diligencia preliminar compete a los jueces de control de garantías  de Montería o, en su defecto, a los de Bogotá.  

2.  El incidente de definición de competencia pretende determinar  con precisión, en caso de conflicto, y de modo definitivo cuál  de los distintos Jueces es el llamado a conocer y decidir, bien sea,  la etapa procesal del juicio, o un trámite determinado, en los  términos de los artículos 39, 43, 54 y 341 de la Ley  906 de 2004.  

La  manifestación de incompetencia puede obedecer a la actuación  oficiosa del juez, como también al cuestionamiento de partes e  intervinientes en tal sentido.  

El  Legislador previó las oportunidades procesales en las cuales  puede cuestionarse la competencia, esto es, durante las audiencias de  formulación imputación y de acusación, al tenor  de lo establecido en los artículos 54, 286 y 341 ejusdem,  siempre que esa manifestación tenga lugar antes de que el  propósito de dichas diligencias haya sido agotado.  

Así  mismo, también podrá cuestionarse la competencia de los  jueces de control de garantías.  

3.  El inciso primero  del artículo 39 de la Ley 906 de 200413  establece que “la  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de  garantías quedará impedido para ejercer la función  del conocimiento del mismo caso en su  fondo”.  

De  conformidad con la disposición normativa transcrita, en  principio, los  jueces de control de garantías ostentan una competencia  nacional, razón por la cual, por regla general, cualquiera de  los funcionarios que desempeñan esa función se  encuentra facultado para ejercerlas, con independencia del lugar en  donde los hechos investigados hayan tenido ocurrencia.  

Sin  embargo, con frecuencia, esta Sala ha insistido en que la función  de control de garantías debe ser ejercida de preferencia por  el juez del lugar en donde se cometió la conducta, aserto que  no se erige como un obstáculo para que pueda cumplirla un  funcionario judicial homólogo de territorio diferente, siempre  que exista alguna circunstancia especial  que razonablemente  aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el  hecho. Ciertamente,  

“en  la[s] providencia[s] CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674, reiterada en  las CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43046, CSJ AP 21 jul. 2014, rad. 44140  y CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 46271, CSJ AP, 14 feb. 2018, rad. 5210,  esta Corporación ha puntualizado:  

No  obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación  normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia  del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o  caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio  razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección  del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía  y podría generar también afectación del derecho  a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy  alejado o de difícil acceso para el implicado.  

De  tal manera, es menester puntualizar que la función de control  de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del  lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta  para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente,  siempre  que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante  el juez del sitio donde ocurrió el hecho,  como  cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se  encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico,  o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias  físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al  caso”14.  

4.  Ahora  bien, en el presente asunto el motivo real de controversia radica en  que, según el Fiscal, ya se ha dado inicio a la etapa de  juicio y en pretérita oportunidad esta Corporación  radicó la competencia para conocer y adelantar ese juzgamiento  en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, razones por  las cuales los competentes para conocer de la solicitud de  sustitución de medida de aseguramiento serían  únicamente los jueces de esta capital.  

4.1.  En efecto, el pasado 22 de agosto de 2018, esta Sala radicó en  Bogotá el conocimiento del asunto, luego de considerar que:  

“… los  hechos materia de investigación se remiten a una pluralidad de  ilicitudes que, cuando menos, de acuerdo con el escrito que hace las  veces de acusación, advierten posible su realización en  Lorica (Córdoba) y Bogotá… al establecerse que  el delito de mayor gravedad se cometió en la ciudad de Bogotá,  el competente para conocer de la presente actuación es la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo  establecido en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004”.  

Así  las cosas, una vez considerado el factor territorial, la conexidad  entre las conductas, el cargo que ostentaba la imputada y la conducta  criminal más grave, fue definida la competencia en la capital  del país. Ese pronunciamiento claramente era indicativo de que  los jueces con función de control de garantías de  Bogotá, salvo una situación excepcional, también  resultaban competentes para conocer de las audiencias preliminares en  este asunto.  

4.2.  De conformidad con el Libro III del Código de Procedimiento  Penal, el juicio, como etapa procesal de cardinal importancia en el  proceso, inicia con la acusación (título I) y más  exactamente con la presentación del escrito respectivo, según  se desprende de lo contemplado en los artículos 336 y  siguientes ejusdem; y comprende las audiencias de formulación  de acusación, preparatoria y, propiamente, de juicio oral.  

Esta  precisión deviene relevante en la medida en que, sin acierto,  el defensor equipara la etapa del juicio con la audiencia de juicio  oral con la pretensión de refutar que, en el caso en concreto,  con la presentación en Bogotá del escrito de acusación,  no se había dado inicio a la etapa de juzgamiento, con  independencia de las incidencias procesales posteriores al mencionado  hito.  

4.3.  Efectuada la aclaración que antecede y encontrándose  acreditado que i) algunos de los hechos ocurrieron en Bogotá,  ii) en esta capital se cometió el delito más grave y  iii) la competencia ya fue radicada en esta ciudad, resulta  intrascendente el argumento del defensor de la ausencia de inicio  del  juicio, en tanto la regla general de competencia de los jueces de  control de garantías no sufre modificación alguna en  aquellos eventos en los que su intervención tiene lugar  durante la etapa de juicio, salvo que se presente una situación  excepcional que justifique la decisión de acudir a un  funcionario judicial de otro distrito.  

Tratándose  de la competencia de los jueces de control de garantías, la  Corte tiene establecido que:  

“de  conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la  intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia  respecto a incidentes de definición de competencia en materia  de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad  de la escogencia del juez de control de garantías con base en  situaciones  excepcionales de cara al carácter prevalente del factor  territorial (lugar  donde  presuntamente se cometió la conducta punible)”15.  

En  los procesos penales en los que la etapa del juicio ya se ha  iniciado, para definir la competencia de los jueces de control de  garantías, el inciso tercero del artículo 43 de la Ley  906 de 2004 remite a criterios (lugar(es) de ocurrencia – Lorica y  Bogotá- y de radicación del escrito de acusación  – Bogotá-) que ratifican que los llamados a conocer de la  solicitud de sustitución de medida de aseguramiento son los  jueces de la capital del país, dado que no se observa la  existencia de un criterio o motivo razonable que amerite la  variación.  

5.  De conformidad con lo expuesto, la elección de los jueces de  garantías para resolver asuntos en audiencia preliminar, mal  puede estar sometida al capricho y arbitrio de las partes o los  intervinientes, motivo por el cual resulta imperativo acreditar por  el interesado un motivo que justifica que el trámite debe  surtirse ante un funcionario judicial de lugar diferente a aquel en  donde se encuentra asignado el conocimiento de la actuación.  

En  este caso, la competencia fue radicada en Bogotá, desde agosto  de 2018, y en el curso de la audiencia preliminar de marzo del año  en curso no fue presentada ninguna razón atendible  jurídicamente para que la defensa haya pretendido adelantar el  rito que corresponde a la petición de sustitución de  medida de aseguramiento en un despacho judicial de Montería,  pues el argumento según el cual los jueces de uno o de otro  distrito tienen más o menos carga laboral i) constituye una  auténtica especulación y ii) no se erige como motivo  excepcional para habilitar la competencia; tampoco representa una  situación especial y suficiente para habilitar la competencia  el lugar del domicilio de la imputada, en donde se encuentra privada  de su libertad, en tanto definido que el juicio oral debía  adelantarse en Bogotá, “las  actuaciones que se postulen en sede de control de garantías  deben tramitarse en el distrito judicial en donde quedó  radicado el juzgamiento”16;  y mucho menos la proximidad de la fecha en la que se realizaría  la verificación de la legalidad del allanamiento a cargos.  

Ninguna  consideración válida y atendible presentó el  defensor para cimentar la excepcionalidad de esas circunstancias de  cara a las reglas de competencia atrás referidas.  

Esas  tres razones no se corresponden con motivos excepcionales o urgentes  y por ello no pueden sustentar la selección del juez de  garantías de Montería, en perjuicio de la competencia  ya establecida para el homólogo de Bogotá, que debe ser  respetada, en tanto no existe o se vislumbra una situación que  razonablemente permita acudir a un funcionario judicial de otra  ciudad.  

Lo  anterior, sin perjuicio de insistir en que la conducta criminal de  mayor gravedad fue cometida en esta ciudad y las restantes en Lorica,  empero no en Montería, con lo cual tampoco puede darse  aplicación al criterio excepcional, según el cual el  elemento territorial:  

“sigue  siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se  extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del  artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de  ocurrencia del hecho.  

Solo  en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la  audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto  al que tiene competencia en el lugar del hecho (CSJ AP6115 –  2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017)”17.  

Así  las cosas, es indiscutible que le asiste razón al Fiscal  Delegado y al Juez de Garantías de Montería, en el  entendido que quienes deben conocer de la petición que ha  formulado la defensa de la procesada deben ser los jueces con  funciones de control de con sede en Bogotá, debiéndose  enviar las presentes diligencias al centro de servicios  correspondiente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  que la competencia para adelantar la audiencia de medida de  aseguramiento en la actuación adelantada contra ISABEL LORELEY  MONTES OYOLA por la comisión de los presuntos delitos de  peculado por apropiación a favor de terceros, cohecho propio y  prevaricato por acción, corresponde a los Juzgados Penales con  función de control de garantías de Bogotá. En  consecuencia, remítase la actuación al Centro de  Servicios Judiciales de esta ciudad para que por reparto sea asignado  el conocimiento del asunto.  

2.  Comunicar al  Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de  garantías ambulante de Montería esta determinación.  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y cúmplase,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Debe aclararse que la carpeta allegada a la Corporación para          definir el conflicto de competencia, únicamente cuenta con el          acta y el registro de audio de la audiencia preliminar celebrada el          8 de marzo de 2019 en Montería, las citaciones y los poderes          correspondientes. No reposa en esta actuación ninguna copia o          referencia a la formulación de imputación, medida de          aseguramiento, escrito de acusación o actuaciones          posteriores. Por tal motivo y en aras de definir el asunto, dentro          del término legal previsto para el efecto, en virtud de la          manifestación del Fiscal Delegado en el curso de la          audiencia, según la cual por estos hechos ya la Sala había          definido la competencia en auto de 22 de agosto de 2018, se retoman          y trascriben los antecedentes fácticos relacionados en esa          oportunidad.  

2          CD, 3:59 en adelante.  

3          CD, 7:59 en adelante.  

4          De conformidad con el auto de 22 de agosto de 2018, decisión          de referencia por las razones esgrimidas en la nota n° 1, el 21          de mayo de 2018 se realizó ante el Juzgado 2º Penal          Municipal con Función de Control de Garantías de          Montería (Córdoba), audiencia en la que un Delegado de          la Fiscalía General de la Nación le formuló          imputación a ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA, en su          condición de Juez Civil del Circuito de Santa Cruz de Lorica,          por los delitos peculado por apropiación agravado por la          cuantía a favor de terceros, cohecho propio y prevaricato por          acción.  

5          De conformidad con el auto de 22 de agosto de 2018, el 21 de mayo de          2018 a la imputada MONTES OYOLA le fue impuesta medida de          aseguramiento de detención preventiva en establecimiento          carcelario.  

6          El 12 de julio de 2018, la Fiscalía 68 Delegada ante el          Tribunal, radicó en la Secretaría de la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el          respectivo escrito de acusación.  

7          Rad 53.343., 22 de agosto de 2018, AP 3557-2018, resolvió          “ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación          seguida contra ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA, por los          delitos de peculado por apropiación agravado por la cuantía          a favor de terceros, cohecho propio y prevaricato por acción,          a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de          conformidad con lo expuesto”.  

8          CD, 7:52.  

9          CSJ, 2 de abril de 2014, AP 1668-2014, 43507; 3 de agosto de 2016,          Ap 4931-2016, 48494; 23 de noviembre de 2016, Ap 8026-2016, 49296;          18 de febrero de 2015, AP731-2015, 45389.  

10          Rad. 54.408.  

11          CD, 42:08.  

12          CD, 48:45.  

13          Modificado por el art. 48 de la Ley 1453 de 2011  

14          CSJ, AP4891-2018, Rad. 54197, 14 de noviembre de 2018.  

15          CSJ, Rad. 37674, 26 de octubre de 2011; AP4206 Rad. 53746, 26 de          septiembre de 2018; AP061-2019, Rad. 54.408, 16 de enero de 2019.  

16          CSJ, AP731-2015, Rad. 45.389, 18 de febrero de 2015.  

17          CSJ, AP061-2019, Rad. 54.408, 16 de enero de 2019.      

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