Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP1532-2019
Radicación Nº 53937
Aprobado acta Nº 101
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la apoderada del procesado NELSON RODRÍGUEZ CASAÑA, contra la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que con fallo de 18 de julio de 2018 confirmó la de 21 de junio de ese mismo año emanada del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de concierto para delinquir agravado.
HECHOS
Por labores investigativas adelantadas por la Fiscalía General de la Nación se logró establecer que NELSON RODRÍGUEZ CASAÑA pertenecía desde el 2009 a una organización criminal conocida como «Los Rastrojos» a la que se le atribuye la comisión de múltiples delitos en Cúcuta, Villa del Rosario y Puerto Santander.
La función de RODRÍGUEZ CASAÑA junto con otras personas al interior de la organización era la de realizar exigencias económicas a comerciantes en la zona centro de la ciudad, especialmente en el centro comercial Alejandría para financiar la banda criminal con las cuotas recibidas producto de las extorsiones.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 26 de septiembre de 2015, a petición de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado 2º Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta – Norte de Santander libró orden de captura contra NELSON RODRÍGUEZ CASAÑA por los hechos señalados.
Es así como el 16 de abril de 2016 RODRÍGUEZ CASAÑA fue capturado por miembros de la Policía Nacional que realizaban labores de prevención vial en el tramo que comprende la vía Cali-Andalucía.
El 17 de abril siguiente ante el Juzgado 14 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali se formuló imputación contra NELSON RODRÍGUEZ CASAÑA como autor del delito de concierto para delinquir agravado, artículo 340, incisos 1 y 3 del C.P., cargo que no fue aceptado por el imputado y con fundamento en el cual se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
La Fiscalía aclaró en el Escrito de Acusación que el llamado a juicio se hacía por los incisos 2 y 3 del artículo 340, del Código Penal y no por los 1 y 3 que se hizo en la imputación.
El 17 de abril de 2017 la Fiscalía 127 Especializada contra Organizaciones Criminales de Cúcuta radicó acta de preacuerdo suscrita con el imputado y su apoderada cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
En el preacuerdo quedó pactado que el procesado aceptaba su responsabilidad en el delito de concierto para delinquir artículo 340-2 del C.P. y se le imponía la pena mínima 96 meses de prisión establecida para ese ilícito.
El 20 de noviembre de 2017 se realizó audiencia de verificación de preacuerdo en la que se dio aprobación al mismo y se corrió traslado a las partes para que se refirieran a las condiciones familiares, sociales e individuales del procesado de que trata el artículo 447 del C.P.P.
Mediante sentencia de 21 de junio de 2018 el juez de primera instancia declaró responsable a NELSON RODRÍGUEZ CASAÑA del delito preacordado, determinación recurrida por la defensa al considerar que su prohijado se hacía merecedor de un descuento punitivo por haber reparado e indemnizado los perjuicios a la víctima conforme lo establece el artículo 269 dela Ley 599 de 20001.
La decisión de primera instancia fue confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta con fallo de 18 de julio de 2018 considerando que el descuento punitivo contenido en el artículo 269 de la citada ley solo procede para delitos contra el patrimonio económico y no se puede aplicar a conductas punibles distintas a las descritas en el Título VII del Código Penal.
DEMANDA DE CASACIÓN
Contra la decisión de segunda instancia la apoderada del procesado interpuso recurso de casación formulando un único cargo al amparo de las causales de los numerales 1 y 2 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal «[f]alta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad o legal, llamada a regular» y «La causal 2 “desconocimiento de la estructura del debido proceso por la afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de la partes…2» por falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política y 269 el Código Penal.
Señaló que los falladores de instancia vulneraron el principio de legalidad y afectaron la estructura del proceso al no aplicar las normas en mención teniendo en cuenta que previo a la sentencia de primera instancia su prohijado ya había realizado un depósito judicial «… describiéndose como INDEMNIZACION, operación bancada No. 217186468 de fecha 01 de noviembre de 2017, al JUZGADO ESPECIALIZADO DE CUCUTA, bajo el proceso 54001610000020160011900, PÓR EL VALOR DE dos millones de pesos mete.($2.000.000.00.), reparándose a la víctima en este caso la persona jurídica la nación Colombia como estado (sic).» aspecto que en su sentir lo hacía merecedor del descuento punitivo.
En consecuencia, solicitó a la Sala casar la sentencia impugnada y, en su lugar, se profiera fallo de reemplazo en el que se acojan sus planteamientos.
CONSIDERACIONES
1. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.
Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de estos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.
Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.
De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.
2. La Corte anuncia desde ahora que el libelo no será admitido con base en la norma atrás citada, porque la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad no evidencia objetivamente vicios determinantes de una declaración contraria a derecho, requisito de técnica sin el cual la Sala carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este recurso extraordinario, según reiterada jurisprudencia de la Corporación.
3. En efecto, la libelista acudió a la causal primera de casación prevista en el artículo 181, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004, y aun cuando la Sala reconoce que la argumentación ofrecida en el único cargo se ajusta a las exigencias de esa vía de censura, en el entendido de que en sede de aquella (i) son inadmisibles controversias acerca de los hechos y las reglas de producción y valoración probatoria, pues es obligación aceptar que la situación fáctica en general declarada en la sentencia con los elementos de conocimiento es acertada, y (ii) la carga consiste en plantear una discusión de estricto orden jurídico para acreditar que en relación con ese acontecer los juzgadores incurrieron en alguno de los siguientes vicios:
i) Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio.
ii) Aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa.
iii) O, por último, interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.
4. En el asunto debatido, reiterase, la demandante, en esencia, se ajustó a los aludidos derroteros y planteó la falta de aplicación del artículo 269 de la Ley 599 2000, por la no disminución de la pena por indemnización.
Sin embargo, la disertación de la censora es desacertada en la medida que:
i) La misma norma limita la aplicación del artículo que se menciona a los capítulos anteriores «artículo 269. Reparación. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes…» luego como el delito por el que fue condenado RODRÍGUEZ CASAÑA está contemplado en un Título y Capítulo posterior, le es vedado al funcionario judicial aplicar esa disposición en el presente asunto.
ii) La reparación de que trata el artículo 269 está consignada en el Título VII del Código Penal que protege el bien jurídico del patrimonio económico y el ilícito cometido por el procesado afectó uno totalmente distinto –la seguridad pública.
iii) El concierto para delinquir exige tres elementos esenciales para su configuración: a) la existencia de una organización con carácter permanente que tenga como objetivo lesionar bienes jurídicos indeterminados, b) que exista un acuerdo de voluntades entre los integrantes de esa organización para alcanzar ese objetivo, y c) que la expectativa de la realización de lo acordado altere o ponga en peligro el bien jurídico de la seguridad pública.
Dado el carácter pluriofensivo del delito de concierto para delinquir no podría reducirse que el depósito de $2.000.000 satisface la indemnización a todas las personas que resultaron víctimas con el obrar delictivo de la organización «Los Rastrojos», porque si bien el titular del bien jurídico de la seguridad pública es el Estado, interés que busca proteger y preservar las condiciones necesarias para que las relaciones sociales se desenvuelvan en un ambiente armónico y tranquilo, es todo el colectivo el que a la postre resultó afectado ante el peligro que surgió desde el mismo momento en que el grupo se puso de acuerdo en la realización de acciones que lesionaron bienes jurídicos indeterminados.
De otra parte la defensa no dedicó un espacio a demostrar razones afines o analógicas que permitieran trasladar la figura de la reparación a otra clase de ilícitos.
Como ninguna crítica consignó al respecto la recurrente ello se traduce en la manifiesta inconsistencia o ausencia de fundamento de la queja, falencia que la Corte no puede suplir en atención al carácter rogado del recurso de casación y en acatamiento del principio de limitación que lo gobierna, siendo en consecuencia perentoria la inadmisión de la demanda como lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004.
5. En conclusión, de acuerdo con las consideraciones que anteceden, como no se demostró en el escrito estudiado la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales, al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jurídica inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone el rechazo de la censura.
Lo anterior sin perjuicio de señalar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales del procesado NELSON RODRÍGUEZ CASAÑA.
La decisión de inadmitir la demanda de casación admite el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 Sep. 2005, rad. 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderada del procesado NELSON RODRÍGUEZ CASAÑA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno del Tribunal, folios 9 y 10.
2 Ibídem, folio 29