AP1527-2019(52353)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrados  ponentes  

AP1527-2019  

Radicación  Nº 52353  

Aprobado  acta Nº 101  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  califica la demanda de casación presentada a nombre de JESÚS  MARÍA FUENTES GONZÁLEZ,  mediante la cual se sustenta el recurso extraordinario formulado por  su defensor contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017  por el Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó la condena  dictada en contra de aquél por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito con sede en dicha capital, que lo declaró responsable  del delito de fraude procesal en concurso homogéneo.  

HECHOS  

Los  fundamentos fácticos con base en los cuales se adelantó  la presente investigación penal, se circunscriben a los  siguientes supuestos:  

a)  Haberse falsificado materialmente la sentencia civil de pertenencia  que adjudicaba el dominio de un inmueble ubicado en el corregimiento  de la Boquilla a EUGENIO FUENTES MONTIEL, que se atribuye proferida  por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena bajo el  supuesto radicado 2060 de fecha 28 de noviembre de 2000. Ese número  de radicación corresponde a un proceso de pertenencia que  cursó en el citado despacho judicial a instancia de Melquiades  y Rodolfo Cueto Díaz, no a petición de EUGENIO FUENTES  MONTIEL, además que las firmas de la juez y la secretaria no  coinciden con las de las titulares, todo lo cual fue corroborado con  el testimonio de la juez EVELYN CABALLERO MADOR y la inspección  judicial practicada por funcionarios del CTI al despacho judicial.  

b)  El uso de la mencionada sentencia apócrifa haciendo incurrir  en error al Registrador de Instrumentos Públicos de Cartagena,  quien el 15 de febrero de 2002 profirió acto administrativo  autorizando su registro en la matrícula inmobiliaria  060-187715. En este yerro se mantuvo al funcionario hasta el 20 de  diciembre de 2010, fecha en la que se dispuso la cancelación  de las anotaciones delictivas en la matrícula en cita, entre  ellas, la sentencia de pertenencia falsa del 28 de noviembre de 2000,  determinación confirmada por el Tribunal el 31 de 20121.  

Cabe  señalar que en el presente proceso penal, la Fiscalía  14 Seccional de Cartagena, con resolución del 20 de diciembre  de 2010 ordenó la cancelación de los registros y  títulos obtenidos y de la sentencia espuria de 28 de noviembre  de 2000.  

Luego  del registro de la sentencia de pertenencia, EUGENIO FUENTES MONTIEL  hizo ventas parciales a Rómulo Lucas Montiel, Eliana Patricia  Martínez Gómez (E.P. número 410 del 1 de marzo  de 2002), Jesús María Fuentes González –hijo-  (E.P. número 879 del 3 de mayo de 2002) y Chestien Karina  Pitalá Urzola (E.P. número 880 del 3 de mayo de 2002),  registradas a los folios 060-187876, 060-190609 y 060-190610.  

c)  El uso de la sentencia de pertenencia apócrifa en el proceso  penal adelantado por la Fiscalía 47 Seccional de Cartagena  correspondiente al radicado 147-047, con base en la cual mediante  resolución de 17 de agosto de 2006 se adoptaron medidas de  restablecimiento del derecho a favor de JESÚS  MARÍA FUENTES GONZÁLEZ,  disponiéndose la cancelación de plurales actos de  registro.  

Este  proceso por invasión de tierras se adelantó por  denuncia que formuló Jesús María Fuentes  González, quien se valió de la sentencia falsa  registrada y las ventas parciales, además actuó con  poder general en representación de Eugenio Fuentes Montiel,  queja en la que acusó de tal ilicitud a Carlos Barrios y  Carlos Brieva.  

En  la mencionada actuación, Jesús María Fuentes  González desistió de la acción penal y civil por  haber sido indemnizado integralmente y renunció al   restablecimiento del derecho decretado por la Fiscalía, como  se da cuenta en la resolución de acusación y en el  fallo del juzgado, proceder que realizó el acá  procesado al hacerse visible y de conocimiento las maniobras  fraudulentas que dieron lugar a la presente investigación  penal. Con base en esa solicitud se cesó el procedimiento por  el delito de estafa, no así por la falsedad, que culminó  con fallo absolutorio para Carlos Eloy Brieva y se canceló la  sentencia de pertenencia al haberse demostrado su origen ilícito.  

La  sentencia de pertenencia espuria tiene fecha 28 de noviembre de 2000,  en la que aparece como beneficiario EUGENIO FUENTES MONTIEL, su  registro dio lugar a la apertura de la matrícula 060187715,  luego de lo cual por trasferencias de dominio parciales se generaron  las matrículas 060190609, 060-190610 y 060187876.  

Los  supuestos fácticos dieron lugar a atribuirle a JESÚS  MARÍA FUENTES GONZÁLEZ  coautoría (obraron de consuno, ejecutaron un plan común,  con distribución de tareas con su padre EUGENIO CIFUENTES y  con aportes esenciales) en los delitos de falsedad material en  documento público respecto de la sentencia de pertenencia  falsa, el registro de la misma en la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos y su uso ante la Fiscalía 47  Seccional de Cartagena en el proceso 147-047 para obtener la  resolución del 17 de agosto de 2006 con la que se adoptaron  medidas de restablecimiento en favor del acá procesado quien  intervino como parte civil.  

Se  estructuraron los juicios de coautoría y responsabilidad con  las inferencias obtenidas por el interés recíproco de  EUGENIO (padre) y JESÚS  MARÍA FUENTES  (hijo) en los actos jurídicos y comerciales de compraventa, no  solamente de la venta que el primero le hizo de una parte del terreno  al segundo, sino también del poder general que igualmente se  le otorgó a éste último por su padre y la  gestión directa de JESÚS  MARÍA  en las compraventas parciales, así como del contenido de la  prueba documental y testimonial allegada al proceso.  

REGISTRO  DE LA ACTUACIÓN PROCESAL  

Cumplidas  las actuaciones propias de la investigación preliminar y del  sumario, se vinculó con indagatoria a ELIANA PATRICIA MARTÍNEZ  GÓMEZ, RÓMULO LUCAS BETANCUR SALAZAR y CHESTIEN KARINA  PITAUA URZOLA. La vinculación a este proceso de JESÚS  MARÍA FUENTES GONZÁLEZ  y EUGENIO FUENTES MONTIEL se hizo a través de trámite  de declaratoria de persona ausente lo que aconteció con  resolución de fecha 23 de febrero de 2007.  

En  el curso del sumario se precluyó la investigación por  la causal 10 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000 en favor de  los procesados, excepto respecto de EUGENIO FUENTES MONTIEL y JESÚS  MARÍA FUENTES GONZÁLEZ,  contra quienes continuó el proceso. Posteriormente se  extinguió la acción penal por muerte en favor de  EUGENIO FUENTES MONTIEL.  

La  Fiscalía 14 Seccional de Cartagena profirió resolución  de acusación el 13 de febrero de 2015 contra JESÚS  MARÍA FUENTES GONZÁLEZ  por el concurso de delitos de fraude procesal, absteniéndose  de acusarlo por falsedad material en documento público por  prescripción de la acción penal.  

Contra esta  providencia se interpuso recurso de apelación que fue resuelto  por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cartagena con  resolución de fecha 22 de mayo de 2015.  

La  causa fue asumida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Cartagena, despacho ante el cual se cumplió el traslado del  artículo 400 del C de P.P., el que corrió por 15 días  desde el 20 de octubre de 2015. El 18 de noviembre del citado año  la defensa presentó escrito solicitando la práctica de  pruebas documentales (copia de la sentencia proferida por el Juzgado  4 Civil del Circuito de Cartagena en el proceso con radicación  2060 de 2000, así como los fallos de primera y segunda  instancia inscritos en la Oficina de Registro en el folio de  matrícula 060187715 relativa al proceso de pertenencia, que la  Fiscalía Regional certifique si en la investigación  147-047 se allegó la sentencia del Juzgado 4 Civil del  Circuito de Cartagena  y si fue invocada en la resolución de  17 de agosto de 2006 para adoptar medidas para el restablecimiento  del derecho y los testimonios de Mónica Duncan de la  Espriella, José Fernando Royero Fortich, Octavio Pérez  Muñoz, Carlos Miranda Mendoza, JESÚS  MARÍA FUENTES GONZÁLEZ,  Miguel de Arco Vega, Johnny Cabeza Orosco, James Escobar Meza y Obeb  Malambo Corcho).  

El  27 de junio de 2016 se realizó la audiencia preparatoria. En  este acto procesal se declaró que la solicitud de pruebas  presentada por el anterior apoderado del procesado se hizo de manera  extemporánea, los quince días de traslado comenzaron a  correr desde el 20 de octubre del 2015 y se cumplieron antes del 18  de noviembre, fecha ésta última en la que se presentó  el escrito de marras por el apoderado. Sin embargo, de oficio se  dispuso solicitar al Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Cartagena  certificar si en ese estrado se adelantó el proceso de  prescripción adquisitiva del derecho dominio bajo el radicado  2060 de 2000, si fungió como demandante Jesús María  Fuentes Gonzáles y/o Eugenio Fuentes Montiel y cuál fue  el resultado. Igualmente oficiar a la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Cartagena para que informara si conoció de dicha  actuación. Además, se ordenó oír en  interrogatorio al procesado FUENTES  GONZÁLEZ.  

Las  órdenes probatorias impartidas de oficio en la audiencia  preparatoria se cumplieron con oficio 2353 y 2354 de 27 de julio de  2016 dirigido al Juzgado 4 Civil del Circuito de Cartagena y a la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena.  

El  14 de septiembre de 2016 se instaló la audiencia pública  en la que presentaron alegaciones la Fiscalía y el defensor,  procediendo el a quo a proferir el fallo de primera instancia el 14  de junio de 2017, condenando a JESÚS  MARÍA FUENTES GONZÁLEZ  a 48 meses de prisión, multa de 200 SMLMV, inhabilitación  de derechos y funciones públicas por 5 años, como  coautor responsable del delito de fraude procesal, en concurso  homogéneo, además le concedió la condena de  ejecución condicional.  

Se  eligió como tipo penal aplicable el establecido en el artículo  453 del C.P., que prevé una pena privativa de la libertad de 4  a 8 años de prisión, no obstante que la Fiscalía  con resolución del 20 de diciembre de 2010 dispuso el  restablecimiento de los derechos, haciendo cesar en esa fecha la  consumación del delito de fraude procesal.  

Los  fundamentos del fallo de condena de primera instancia en sus  conclusiones prohíja la prueba documental, testimonial e  indiciaria en la que se apoyó la resolución de  acusación.  

La  anterior decisión fue apelada por el defensor del procesado,  la que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena, con fallo de fecha 13 de septiembre de 2017.  

DEMANDA DE  CASACIÓN  

El  apoderado de Jesús María Fuentes González,  sustentó el recurso de casación propuesto contra la  sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de  Cartagena, formulando los siguientes cargos:  

Primer  cargo. Nulidad del proceso desde la audiencia preparatoria.  

Se  acusa la sentencia del Tribunal de Cartagena de haberse proferido en  un proceso viciado de nulidad, fundándose el cargo en el  desconocimiento del debido proceso.  

Se  sostiene que el abogado APOLINAR DE JESÚS CARDALES REALES, en  su condición de defensor del procesado, presentó el 18  de noviembre de 2015 el escrito a que se refiere el artículo  400 del C de P.P., por fuera del término, que había  vencido el 11 de dicho mes y año, conculcándose los  derechos de Jesús Fuentes González.  

El  juez de la causa, con base en el artículo 401 del C de P.P.,  decretó de oficio las pruebas y con base en el 403 ídem  ordenó el interrogatorio del incriminado.  

El  juzgado de primera instancia no practicó las susodichas  pruebas y en estas condiciones profirió el fallo de condena,  cuando se había pretermitido la «etapa» probatoria  del juicio.  

No  se llevó a cabo el interrogatorio al procesado que recaía  sobre los hechos motivo de la acusación con incidencia en la  defensa y en el sentido del fallo, faltó acuciosidad en el  juez para obtener el conocimiento de la verdad, máxime cuando  el incriminado fue vinculado al proceso como persona ausente.  

El  Tribunal no se ocupó del examen del por qué no hubo  debate probatorio en el juicio, con lo que el procesado se quedó  sin el derecho a presentar pruebas y a controvertir las allegadas en  su contra.  

Se  solicita la nulidad del proceso desde la audiencia preparatoria.  

Segundo  cargo (subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial  por error de hecho por falso juicio de identidad.  

El  planteamiento se hace genéricamente bajo el supuesto de error  de hecho y en el desarrollo del cargo se hacen las afirmaciones de  las que se da cuenta seguidamente.  

El  juzgador de segunda instancia distorsionó y tergiversó  la expresión fáctica de la prueba haciéndole  producir efectos que no se derivan de su contexto.  

Yerra  el tribunal al sostener que el procesado estuvo presente en “toda  la cadena defraudatoria”, siendo que JESÚS MARÍA  FUENTES GONZÁLEZ no es autor de conducta ilícita  alguna, la propia Juez 4 Civil del Circuito de Cartagena de la época  de los hechos negó haber tramitado proceso de pertenencia a  nombre del procesado, luego no existen medios para inducir en error a  la funcionaria, tampoco puede juzgársele por la sentencia  espuria del Tribunal de Cartagena porque no aparece relacionada entre  las 22 pruebas documentales que presentó la Fiscalía.  

El  fraude fundado en el uso de la sentencia para inscribirla ante el  Registrador de Instrumentos Públicos en el folio de matrícula  060-787715 no es conducta delictiva atribuible al incriminado, en el  folio aparece registrado el padre del procesado y no éste, lo  que hace que FUENTES GONZÁLEZ no es autor ni coautor ni  cómplice, pues no se sabe quién hizo la inscripción.  

El  testimonio de la juez civil es contundente y en ese despacho no se  tramitó proceso de pertenencia a favor del procesado, además  el fallo que no aparece en la oficina de registro.  

Si  EUGENIO FUENTES MONTIEL entregó una porción de terreno  vinculado con la sentencia cuestionada ello demuestra que JESÚS  MARÍA FUENTES GONZÁLEZ  es víctima y no partícipe del delito de su padre.  

De  haberse considerado por el Tribunal «las pruebas allegadas»,  conforme a la sana crítica, no se hubiere concluido falsamente  en declarar penalmente responsable al procesado, máxime si a  los demás se les precluyó la investigación y  todos se encontraban en las mismas circunstancias, obraron de buena  fe.  

CONSIDERACIONES  

1.  Reiteradamente la jurisprudencia ha registrado las reglas con las que  se debe presentar, argumentar y demostrar el cargo aducido con base  en una de las causales de casación, la propuesta ha de  respetar la naturaleza de éstas, tanto que el fallo recurrido  debe asumirse con objetividad, contemplación que es de igual  tenor con el contenido de los supuestos probatorios y jurídicos,  por lo que las premisas e hipótesis han de sujetarse a la  autonomía de aquellas y evidenciar un error trascendente cuya  corrección requiera la intervención de la Sala de  Casación Penal.  

2.  Para el caso de marras, la nulidad (cargo principal) y la violación  indirecta de la ley sustancial (cargo subsidiario), imponía,  lo que no se hizo en este caso, que la demanda de manera veraz  confrontara la providencia recurrida y la actuación procesal  cumplida, además, hacer el ejercicio de acreditar el quebranto  de la garantía del debido proceso (en el caso del primer  cargo) o que la prueba sobre la que recayó la valoración  del juzgador era la única en la que sustentaba la condena, que  no se respetó la existencia o su contenido o su valoración,  con incidencia sustancial en la orientación de la sentencia  recurrida (en el evento del segundo reproche).  

3.  Primer cargo principal. Nulidad por violación al debido  proceso.  

La  anulación con base en el desconocimiento del debido proceso  requiere del censor presentar a la Corte los contenidos jurídicos  que establecen el rito echado de menos, acreditar su omisión,  incumplimiento o trasgresión y su trascendencia por afectar  sustancialmente las bases fundamentales de la investigación o  juzgamiento.  

La  demanda no estableció una afectación de la índole  señalada anteriormente, así por ejemplo ha debido el  recurrente explicar y justificar por qué se incumplieron los  deberes de los administradores de justicia al no interrogar al  procesado en la audiencia pública, lo que obligaba a expresar  las razones del por qué el incriminado no acudió a ese  acto procesal, por qué la defensa se hizo presente sola al  debate oral, o por qué tuvo que vincularse el incriminado al  proceso, como lo acepta el censor y así ocurrió en el  trámite, como persona ausente y en esas condiciones dejó  de establecerse de qué manera debía cumplir  supuestamente el deber omitido que se le atribuye a los jueces de  instancia por el demandante.  

Además,  las irregularidades sustanciales no se demuestran imputando a los  jueces yerros cometidos por la parte, como la presentación  extemporánea por el defensor de la petición de pruebas  para la audiencia preparatoria, ni tampoco formulándose  reparos con base en afirmaciones que no consultan objetivamente lo  acontecido, pues no es cierto que oficiosamente el a quo haya  decretado todas las pruebas sugeridas por fuera de término por  el apoderado del procesado, se autorizó la prueba documental y  el interrogatorio del incriminado, la primera orden fue cumplida con  los oficios que se libraron, como quedó registrado en el  capítulo de los antecedentes de esta providencia.  

Las  oportunidades para pedir, decretar y practicar las pruebas en el  juicio se observaron por el juzgado de primera instancia, luego el ad  quem no incurrió en yerro de garantía al prohijar la  actuación cumplida.  

La  premisa en la que se sustenta el cargo de nulidad en el sentido de  haberse pretermitido la fase probatoria del juicio, es solamente un  argumento especulativo, ajeno a las exigencias que se deben cumplir  para admitirse la demanda de casación.  

Si  no hubo actividad probatoria en el juicio, no fue por causa  atribuible a los funcionarios judiciales, la defensa y el procesado  no pueden invocar su propia incuria, dado el principio de unidad de  defensa, para estructurar sobre esa base argumentos de nulidad y  violación de garantías que no ocurrieron.  

Por  no haberse acreditado con suficiencia, objetividad y trascendencia el  reproche aducido, resulta inadmisible la demanda de casación  en este primer cargo.  

4.  Segundo  cargo (subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial  por error de hecho por falso juicio de identidad.  

El  planteamiento del demandante no supera los requisitos de  admisibilidad al no haber podido superar la fase de enunciación,  no efectivizó el desarrollo ni la demostración  atendible, las afirmaciones que se leen en el escrito examinado no  resisten el menor análisis bajo las reglas de la violación  indirecta de la ley sustancial.  

Al  comienzo del ensayo argumentativo se sostiene que el Tribual  distorsionó y tergiversó la expresión fáctica  de la prueba, para ofrecer en los últimos párrafos como  conclusión que de haberse apreciado la prueba allegada o  aplicadas las reglas de la sana crítica, otra hubiese sido la  decisión, con lo cual traslada el reproche al ámbito  del falso juicio de existencia o de raciocinio, los que  inmediatamente abandona para presentar un enfrentamiento de criterios  con los juicios de valoración probatoria realizados por el  juzgador, al no compartir la decisión de condena, para lo cual  construye con carácter obligatorio una regla analógica  inadmisible, pues se sostiene que la situación del procesado  ha debido ser resuelta de la misma manera a la de quienes se les  precluyó porque todos estaban en las mismas circunstancias y  obraron de buena fe, sin soportar en la prueba esta aseveración.  

Habiéndose  juzgado al procesado bajo la modalidad de la coautoría y  presentadas las circunstancias fácticas de su obrar para  atribuirle responsabilidad en la falsificación del documento  público (sentencia en proceso de pertenencia donde se le  adjudicó el dominio de un predio al padre del condenado) y los  actos en el plan criminal para el registro de ese documento espurio y  las ventas parciales, así como su proceder en el juicio penal  por invasión de tierras, el censor no enfrenta el contenido de  la sentencia de segundo grado bajo el principio de unidad  inescindible con el de primera instancia para acreditar en qué  consistió el error, en qué prueba recayó, cuál  su naturaleza, desarrollo, demostración y alcance en relación  con la orientación de la decisión que debe adoptarse.  

Se  limita el recurrente a hacer negaciones frente a lo que declaró  probado el Tribunal, pero sin soportar su postura en lo que anunció  como yerro atribuido al fallo de segundo grado, como sostener que no  es autor ni cómplice o que no existen medios de prueba, sin  confrontar los que tuvo en cuenta el Tribunal para condenar.  

El  proceso demuestra que la sentencia registrada tiene como beneficiario  al padre del procesado, pero ha debido el recurrente ahondar en la  propuesta, terminarla, asumiendo y probando por qué estuvo  equivocado el Tribunal al atribuirle coautoría, tarea que  obligaba a demostrar error de hecho en la prueba documental,  testimonial e indiciaria, ésta última fue contundente  en esta actuación  y respecto de la cual omitió toda  labor el demandante.  

La  propuesta del censor que el procesado es víctima y no  partícipe del delito, es una especulación más  del recurrente que no atinó a demostrar como producto de la  prueba obrante en el proceso ni que fuese consecuencia de un error  del juzgador en la apreciación o contemplación de las  mismas.  

No  se cumplen las condiciones mínimas que la ley procesal penal  exige para admitir la demanda de casación examinada, por los  errores señalados.  

5.  En los supuestos yerros que el censor le atribuye al fallo del  tribunal fue elemento común en la argumentación ofrecer  conclusiones  diferentes a las tenidas en cuenta por el Tribunal, sin  evidenciar un error sino simplemente la disparidad de criterios del  recurrente, por lo que se dejó sin comprobación el  yerro atribuido en la demanda a la decisión recurrida,  desacierto en el que se incurrió por no haberse examinado las  decisiones de instancia bajo el principio de unidad jurídica y  haberse desatendido los principios de objetividad y razón  suficiente.  

Los  parámetros, ampliamente definidos por la jurisprudencia de la  Corte para el ataque en casación por violación  indirecta,  no fueron acatados por el casacionista, quien sencillamente, en su  particular estilo, considera que el sentenciador en forma extraña  apreció incorrectamente los hechos demostrados, lo  cual, no solo se aparta de la realidad procesal, como fácilmente  se advierte en la simple lectura de la sentencia del Tribunal y su  sustento probatorio, sino del desarrollo técnico que imponía  la casual invocada, además que los cuestionamientos jurídicos  se soportan en simples discrepancias conceptuales que no en errores  del juzgador.  

Siendo  entonces ostensibles las falencias técnicas y argumentativas  que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, ninguna de cuyas  hipótesis concreta en la nulidad ni en la violación  indirecta, y como no puede la Corte entrar a corregir por virtud del  principio de limitación que rige su actuación, lo  procedente será inadmitirla, sin que a simple vista se  vislumbre quebranto alguno de las garantías fundamentales del  procesado, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la  Sala de Casación Penal.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

INADMITIR    la demanda de casación presentada por el apoderado del  procesado JESÚS  MARÍA FUENTES GONZÁLEZ  contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase,  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Salvo  parcialmente el voto  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

Salvamento  parcial de voto.  

MG. EUGENIO  FERNANDEZ CARLIER  

Rdo. Casación  52353  

Procesado:  JESÚS  MARÍA FUENTES GONZÁLEZ  

Delito: Fraude  procesal  

Acta No. 101 de 30  de abril de 2019  

El  suscrito Magistrado, con el habitual respeto que tengo por las  decisiones de la Sala, señalo que las razones por las cuales  salvo parcialmente el voto: no  se consuma el tipo penal de fraude procesal por el que se condenó  a CARLOS  JAVIER JIMÉNEZ ORTIZ,  los hechos corresponden a la obtención de documento público  falso.  

Para el efecto me  remito a los argumentos expresados en el salvamento parcial de voto  que presenté en la casación con radicación  43.716 y otros que sobre el particular he presentado.  

Cordialmente,  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

Fecha ut  supra.  

1          Folio 241, cuaderno original          No. 2.  

      

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