AP1506-2019(53283)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP1506-2019  

Radicación  N° 53283  

Acta  101  

Bogotá  D.C., treinta (30) de  abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO:  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación  formulada por el defensor de Jhon Fredy González Amado, contra  la sentencia del 13 de abril de 2018 por medio de la cual el Tribunal  Superior de Bucaramanga confirmó la dictada el 26 de octubre  de 2017 por el Juzgado 2º Penal Especializado de dicho Circuito,  condenando al acusado en mención por el delito de concierto  para delinquir agravado.  

ANTECEDENTES:  

1.  Entre enero de 2004 y enero de 2006, Jhon Fredy González Amado  hizo parte del grupo armado al margen de la ley denominado  Autodefensas Unidas de Colombia, Frente Héroes del Peñón,  comandado por Arnubio Triana Mahecha, que operaba en los municipios  de Landázuri y el Peñón-Santander.  

2.  Producida la desmovilización del citado grupo armado, el  Gobierno Nacional, mediante Resolución 003 del 13 de enero de  2006 reconoció a Arnubio Triana Mahecha como miembro  representante de las Autodefensas Unidas del Magdalena Medio, quien,  a su vez, incluyó en la lista de desmovilizados a Jhon Fredy  González Amado.  

En  tal virtud, éste fue escuchado en versión libre el 25  de enero del mismo año; el 20 de agosto de 2012 se inició  sumario en su contra por el punible de concierto para delinquir  agravado, se le recibió indagatoria el 26 de agosto de 2015 y  se le resolvió la situación jurídica el 19 de  octubre siguiente, absteniéndose la Fiscalía de  imponerle medida de aseguramiento.  

3.  El 3 de febrero de 2016, previa manifestación del sindicado al  respecto, se celebró diligencia de formulación de  cargos para sentencia anticipada, de modo que, tras la aceptación  de responsabilidad por parte del procesado, el 26 de octubre de 2017  el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga  profirió sentencia para condenarlo a la pena principal de 38  meses de prisión y multa equivalente a 1.450 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, como autor responsable del punible de  concierto para delinquir agravado, negándole la concesión  de subrogados penales.  

Contra  ese fallo el defensor del procesado, con el fin de que se le  impusiera una pena menor y consecuentemente se le concediera el  subrogado previsto en el artículo 63 del Código Penal o  en el 7º de la Ley 1424 de 2010, interpuso recurso de apelación  en cuya virtud el Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirmó  mediante el proferido el 13 de abril de 2018, ahora objeto del  recurso de casación interpuesto y sustentado por el mismo  sujeto procesal.  

LA  DEMANDA:  

Con  base en la causal segunda de casación, prevista en el artículo  181 de la Ley 906 de 2004, acusa el recurrente el fallo impugnado de  desconocer el debido proceso por afectación sustancial de su  estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes,  específicamente porque se ignoró el artículo 56  del Código Penal en tanto no se motivó el proceso de  dosificación punitiva.  

La  sentencia del a quo se limitó a señalar en términos  generales o abstractos la gravedad de la conducta, pero no ponderó  los principios de la pena, ni valoró prueba alguna que  sustentara el aserto de que el condenado ejecutó la conducta  en condiciones de mayor gravedad o intensidad del dolo.  

El  fallo recurrido, afirma, no advirtió en qué pruebas  fundamentó su consideración acerca de la gravedad de la  conducta, el daño real o potencial causado, ni los demás  elementos que justificaran un aumento del mínimo punitivo en  cuatro meses, mucho menos cuando los únicos medios de  convicción existentes son la versión y la indagatoria  del procesado y su aceptación de cargos.  

Luego,  concluye, las sentencias de instancia suponen los hechos, sin  sustento en prueba obrante en el proceso y en esa medida carecen de  la motivación exigida en el citado artículo 56, todo lo  cual hace que la impugnada sea casada para que en su lugar se  modifique la sanción irrogada, reduciéndola a la mínima  y consecuentemente se le reconozca al procesado el subrogado previsto  en el artículo 63 del Código Penal, como así lo  solicita.  

CONSIDERACIONES:  

1.  Encauzado este asunto bajo los ritos de la Ley 600 de 200, mal podía  el demandante invocar normas procesales de la Ley 906 de 2004, salvo  que por efectos sustanciales resultaren más favorables, no  siendo este el caso.  

Con  todo, teniendo la causal segunda de este último ordenamiento  su equivalente en la tercera prevista en el artículo 207 de  aquella, tal no resulta motivo suficiente para inadmitir el libelo.  

2.  En cambio, sí lo es que, pretendida la invalidez de la  sentencia por cuanto infringió el debido proceso al incurrir  en un defecto de motivación en la dosificación  punitiva, no se haya sujeto dicho reproche ni a la causal idónea,  ni a sus exigencias de técnica y debida argumentación.  

En  efecto, denuncia el censor por vía de la nulidad la falta de  aplicación del artículo 56 del Código Penal que  en manera alguna se refiere al imperativo de motivar, sino a la  disminución punitiva derivada de condiciones de marginalidad,  pobreza o ignorancia, lo cual nunca fue tema de la apelación  interpuesta contra la sentencia del a quo, de modo que en ese sentido  habría una carencia de interés.  

Ahora,  si se considerare que fue un error la alusión a esa norma y  que la acertada es el 59 del mismo ordenamiento, el planteamiento de  falta de motivación se advierte contradictorio frente a los  fundamentos del reproche, pues la transcripción que hace el  demandante de las sentencias de instancia revelan que en ellas no se  faltó a ese imperativo legal.  

En  ese contexto, la censura patentiza no que la sentencia careciera de  motivación, sino que, como lo reitera el demandante, no fue  sustentada en prueba legal y oportunamente incorporada al proceso, lo  cual constituye un problema diferente y no precisamente de invalidez  del fallo.  

Es  que, si como dice el recurrente, los sentenciadores de instancia  supusieron los hechos que sustentaron el aumento del mínimo  punitivo, sin que para eso examinaran prueba alguna, el  cuestionamiento entonces lo es en rededor de la apreciación  probatoria y específicamente en torno a un error de hecho por  falso juicio de existencia por suposición, cuya senda de  ataque adecuada solo podía serlo la causal primera, cuerpo  segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.  

3.  Por ende, como en las anteriores condiciones el único cargo  formulado no se sujeta a las condiciones técnicas que lo hagan  plausible en esta sede, la demanda que lo contiene será  inadmitida, más aun cuando no se aprecia la existencia de  algún motivo que faculte la intervención oficiosa de la  Sala de conformidad con el artículo 216 del Código de  Procedimiento Penal.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

No  admitir la demanda de casación formulada por el defensor de  Jhon Fredy González Amado.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

4      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *