AP147-2019(52863)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

AP147-2019  

Radicación  n.° 52863  

(Aprobado  Acta n.º 15)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

            

I. VISTOS  

Decide  la Corte  la solicitud de pruebas presentada por el defensor público del  ciudadano colombiano Carlos  Alberto Cerón Ortega,  requerido en extradición por el Gobierno de España para  comparecer al proceso que allí se le sigue por el delito de  tráfico de estupefacientes.  

            

II. ANTECEDENTES  

1.  El Gobierno de España, a través de su Embajada en  Colombia, mediante Nota Verbal n.º 146 del 20 de abril de 20181  solicitó la captura con fines de extradición del  nacional colombiano Carlos  Alberto Cerón Ortega,  identificado con la cédula de ciudadanía n.º  16’656.533 «reclamado  por la Sección 2 de la Audiencia Provincial de Tenerife  (España) por un delito de Tráfico de Drogas».  

2.  Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el  Fiscal General de la Nación expidió resolución2  en la que ordenó su captura para el anotado propósito.  El solicitado había sido aprehendido el día 17 del  mismo mes y año en la ciudad de Santiago de Cali, en  cumplimiento de la circular roja de INTERPOL, con n.º de control  A–3019/4–2017, publicada el 3 de abril de esa anualidad3.  

3.  La Embajada de España, con Nota Verbal n.º 178 del 18 de  mayo de 20184,  formalizó la petición de extradición del  mencionado ciudadano, con el fin de que comparezca al proceso que en  ese país se le sigue por un delito agravado contra la salud  pública en su modalidad de «sustancias  que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria  importancia»,  según hechos ocurridos desde el año 2011, cuando se  estableció que Cerón  Ortega,  alias  «tiquetero»,  hizo parte de una organización criminal que captaba y  utilizaba a individuos como «mulas  o correos humanos» para  que en su organismo transportaran narcóticos desde Colombia  hasta España, asumiendo el requerido la gestión  y los gastos de viajes.  

4.  La  Cancillería, con oficio DIAJI n.º 1333 del 22 de mayo de  20185,  conceptuó  que el caso debe tramitarse según la «Convención  de Extradición de Reos»,  suscrita en esta ciudad el 23 de julio de 1892, y su Protocolo  Modificatorio signado en Madrid el 16 de marzo de 1999, y remitió  copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director  de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho,  entidad  que, a su vez, hizo llegar el expediente a esta Corporación  mediante  comunicación  OFI–18–0309–DAI–1100 del 29 de mayo  siguiente6.  

5.  La Sala garantizó el derecho de defensa al nacional Carlos  Alberto Cerón Ortega,  a través de la designación de Elibardo  Rojas Ojeda,  abogado adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública,  quien dentro del término previsto en el artículo 500 de  la Ley 906 de 2004 deprecó «ofici[ar]  a la [F]iscalía [G]eneral de la [N]ación, para que  informe si el solicitado en extradición, tiene investigaciones  o procesos pendientes en Colombia, por delitos relacionados con el  tráfico de estupefacientes»7.  

6.  Por otra parte, la Procuradora  Tercera Delegada para la Casación Penal, manifestó no  ser necesario la práctica de prueba alguna en el presente  trámite de extradición8.  

III.     CONSIDERACIONES  

De  conformidad con el canon 35 de la Constitución Nacional,  modificado por el precepto 1º del Acto Legislativo n.º 01  de 1997, la extradición se solicitará, concederá  u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en  su defecto, con la ley, verbigracia, la 906 de 2004, en su artículo  490 y siguientes.  

Así  mismo, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que a  este caso le es aplicable la Convención de Extradición  de Reos, vigente entre los Gobiernos de Colombia y España,  suscrita en Bogotá el 23 de julio de 18929,  y su Protocolo Modificatorio, adoptado en Madrid el 16 de marzo de  199910.  

La  verificación de los presupuestos fijados en la ley y en los  instrumentos internacionales para acceder al pedido de entrega en  extradición será el objeto del concepto que habrá  de rendir la Corte al Gobierno Nacional. De manera correlativa, las  peticiones probatorias formuladas por los intervinientes en este  trámite jurídico administrativo deben estar encaminadas  a concretar o desvirtuar dichos presupuestos, conforme criterios de  pertinencia, conducencia y utilidad.  

Los  artículos 3º y 8º de la Convención  de Extradición entre la República de Colombia y el  Reino de España,  modificada por el respectivo Protocolo, consagran los requisitos para  acceder a la extradición, mientras que sus preceptos 4º y  5º determinan los motivos de improcedencia de aquel mecanismo.  

Los  primeros se resumen así: (i)  la formulación del pedido de entrega en extradición por  la vía diplomática; (ii)  la existencia de sentencia, auto de proceder o mandamiento de prisión  contra la persona reclamada, según el caso; (iii)  los datos que permitan identificar al solicitado, y (iv)  que la conducta, al margen de su denominación, esté  prevista como delito en ambos Estados, y sea sancionada con pena no  inferior a un año de prisión.  

Los  segundos son: (i)  que el reclamado haya sido juzgado por los mismos hechos en el Estado  requerido; (ii)  que la acción penal o la pena se hallen prescritas, según  las leyes de dicho país, y (iii)  que la petición se eleve por delitos políticos o  conexos con ellos.  

Así  las cosas, si las solicitudes probatorias no  están  orientadas a constatar los anteriores aspectos, no  guardan relación con esos temas, o versan sobre hechos  notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben  desestimarse.  

En  el caso de la especie, el defensor público designado pretende  se oficie a la Fiscalía General de la Nación, para que  informe si Carlos  Alberto Cerón Ortega  tiene investigaciones o procesos pendientes en Colombia, por delitos  relacionados con el tráfico de estupefacientes.  

Frente  a dicha temática, la Corte en pronunciamiento CSJ AP4733–2018,  31 oct. 2018, rad. 52931 explicó que:  

[e]l  criterio esbozado en varias oportunidades por la Sala consistía  en que para la prosperidad de tal pretensión se requería  de evidencia que apuntara a señalar el eventual  desconocimiento del citado principio, en cuyo caso el afectado, su  defensor o el Ministerio Público tenían la obligación  de informar que los hechos y conductas por los cuales se formula la  solicitud de extradición han sido objeto de investigación  y juzgamiento, así como, además, precisar las  autoridades colombianas que hubieren conocido de la respectiva  actuación.11  

Sin  embargo, al examinar bajo una perspectiva garantista12  el imperativo de verificar que no se presenten situaciones  constitutivas de una eventual lesión del derecho fundamental  al debido proceso, se advierte la necesidad de reformular dicha  postura.  

Ello,  en atención a que la constatación de la configuración  del non  bis in ídem  constituye una causal de improcedencia de la extradición y, si  bien, es cierto que el único autorizado en nuestro  ordenamiento para disponerla es el Gobierno Nacional, no menos lo es  que la única facultada para determinar los requisitos de  procedencia del mecanismo es la Sala de Casación a través  del concepto que de ella se demanda en estos asuntos.  

En  ese sentido, aunado a la labor de corroborar el cumplimiento de las  exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de  la Ley 906 de 2004, la Sala, en virtud del artículo 29 de la  Constitución Política y los convenios internacionales  ratificados por Colombia, debe establecer que en nuestro país  no se haya aplicado ni se esté ejerciendo jurisdicción  sobre el acontecer fáctico y delitos que sustentan el pedido  de extradición, todo con el fin de prevenir la afectación  del mencionado principio.  

Ciertamente,  sucede que en el expediente no obra elemento a partir del cual pueda  inferirse la existencia de un doble juzgamiento o que los interesados  no suministran un dato concreto sobre el particular, al promover una  solicitud probatoria en ese sentido; no obstante, tal panorama no  releva a la Sala del deber de verificación, toda vez que la  salvaguarda de dicha prerrogativa no entraña una naturaleza  dispositiva o discrecional; por el contrario, persiste para la Corte  el compromiso de disipar de cualquier perplejidad tal aspecto, por  cuanto de esa manera se efectiviza no sólo la autonomía  y soberanía nacionales, en caso de acreditarse que el Estado  Colombiano ha desplegado su poder punitivo, sino que además se  procura la observancia de prerrogativas fundamentales de los  procesados, como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

En  virtud a este entendimiento, y en aras de descartar la vinculación  del requerido a algún trámite judicial en Colombia, y  por contera la posible afectación del principio del non  bis in idem,  resulta pertinente y conducente oficiar a la Fiscalía General  de la Nación para que informe si Carlos  Alberto Cerón Ortega  ha sido investigado, juzgado o condenado por conductas punibles  relacionadas con narcotráfico, lavado de activos o concierto  para delinquir; en caso positivo, se precise el contexto fáctico  en que se desarrolló la respectiva actuación, la  autoridad judicial y el estado actual del proceso.  

Con el mismo  cometido se requerirá a la Policía Nacional y al Cuerpo  Técnico de Investigación.  

Así  pues, sin necesidad de razonamientos adicionales, la Corte encuentra  fundada la solicitud probatoria de la defensa y, en consecuencia,  accederá a ella. Además, por  no encontrarlo necesario, se abstendrá de disponer de oficio  el acopio probatorio.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO:  ACCEDER  a  la  solicitud probatoria efectuada por la defensa. En consecuencia, por  intermedio de la Secretaría ofíciese a la Fiscalía  General de la Nación para que informe si Carlos  Alberto Cerón Ortega,  identificado  con la cédula de ciudadanía n.º 16’656.533,  ha sido investigado, juzgado o condenado por conductas punibles  relacionadas con narcotráfico, lavado de activos o concierto  para delinquir; en caso positivo, se precise el contexto fáctico  en que se desarrolló la respectiva actuación, indicar  el número de radicación, la autoridad judicial a cargo  y el estado actual del proceso.  

Requiérase  a la Policía Nacional y al Cuerpo Técnico de  Investigación,  para que efectúen la misma constatación.  

SEGUNDO:  ABSTENERSE  de disponer de oficio la práctica de pruebas.  

Notifíquese  y cúmplase.  

Luis Antonio  Hernández Barbosa  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Eugenio  Fernández Carlier  

Eyder Patiño  Cabrera  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. Folio          81 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Cfr. Folios          53 a 58, ib.          Fechada 24 de abril          de 2018 y notificada el mismo día. Cfr.          Folio 62, ib.  

3          Cfr. Folios          82 a 84, ib.  

4          Cfr. Folio          65, ib.  

5          Cfr. Folio          63, ib.  

6          Cfr. Folio          1, Cuaderno de la Corte.  

7          Cfr. Folio          17, ib.  

8          Cfr. Folio          16, ib.  

9          Aprobada por la          Ley 35 de 1892.  

10          Aprobado por la          Ley 876 de 2004.  

11           CSJ AP, 26 agosto          de 2009, rad. 31951, CSJ AP3664-2018 del 29 de agosto de 2018, rad.          52625, entre otras.  

12          La          teoría garantista designa un modelo de derecho orientado a          garantizar derechos subjetivos.  

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