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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
AP147-2019
Radicación n.° 52863
(Aprobado Acta n.º 15)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).
I. VISTOS
Decide la Corte la solicitud de pruebas presentada por el defensor público del ciudadano colombiano Carlos Alberto Cerón Ortega, requerido en extradición por el Gobierno de España para comparecer al proceso que allí se le sigue por el delito de tráfico de estupefacientes.
II. ANTECEDENTES
1. El Gobierno de España, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 146 del 20 de abril de 20181 solicitó la captura con fines de extradición del nacional colombiano Carlos Alberto Cerón Ortega, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 16’656.533 «reclamado por la Sección 2 de la Audiencia Provincial de Tenerife (España) por un delito de Tráfico de Drogas».
2. Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación expidió resolución2 en la que ordenó su captura para el anotado propósito. El solicitado había sido aprehendido el día 17 del mismo mes y año en la ciudad de Santiago de Cali, en cumplimiento de la circular roja de INTERPOL, con n.º de control A–3019/4–2017, publicada el 3 de abril de esa anualidad3.
3. La Embajada de España, con Nota Verbal n.º 178 del 18 de mayo de 20184, formalizó la petición de extradición del mencionado ciudadano, con el fin de que comparezca al proceso que en ese país se le sigue por un delito agravado contra la salud pública en su modalidad de «sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia», según hechos ocurridos desde el año 2011, cuando se estableció que Cerón Ortega, alias «tiquetero», hizo parte de una organización criminal que captaba y utilizaba a individuos como «mulas o correos humanos» para que en su organismo transportaran narcóticos desde Colombia hasta España, asumiendo el requerido la gestión y los gastos de viajes.
4. La Cancillería, con oficio DIAJI n.º 1333 del 22 de mayo de 20185, conceptuó que el caso debe tramitarse según la «Convención de Extradición de Reos», suscrita en esta ciudad el 23 de julio de 1892, y su Protocolo Modificatorio signado en Madrid el 16 de marzo de 1999, y remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que, a su vez, hizo llegar el expediente a esta Corporación mediante comunicación OFI–18–0309–DAI–1100 del 29 de mayo siguiente6.
5. La Sala garantizó el derecho de defensa al nacional Carlos Alberto Cerón Ortega, a través de la designación de Elibardo Rojas Ojeda, abogado adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública, quien dentro del término previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 deprecó «ofici[ar] a la [F]iscalía [G]eneral de la [N]ación, para que informe si el solicitado en extradición, tiene investigaciones o procesos pendientes en Colombia, por delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes»7.
6. Por otra parte, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, manifestó no ser necesario la práctica de prueba alguna en el presente trámite de extradición8.
III. CONSIDERACIONES
De conformidad con el canon 35 de la Constitución Nacional, modificado por el precepto 1º del Acto Legislativo n.º 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, verbigracia, la 906 de 2004, en su artículo 490 y siguientes.
Así mismo, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que a este caso le es aplicable la Convención de Extradición de Reos, vigente entre los Gobiernos de Colombia y España, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 18929, y su Protocolo Modificatorio, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 199910.
La verificación de los presupuestos fijados en la ley y en los instrumentos internacionales para acceder al pedido de entrega en extradición será el objeto del concepto que habrá de rendir la Corte al Gobierno Nacional. De manera correlativa, las peticiones probatorias formuladas por los intervinientes en este trámite jurídico administrativo deben estar encaminadas a concretar o desvirtuar dichos presupuestos, conforme criterios de pertinencia, conducencia y utilidad.
Los artículos 3º y 8º de la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, modificada por el respectivo Protocolo, consagran los requisitos para acceder a la extradición, mientras que sus preceptos 4º y 5º determinan los motivos de improcedencia de aquel mecanismo.
Los primeros se resumen así: (i) la formulación del pedido de entrega en extradición por la vía diplomática; (ii) la existencia de sentencia, auto de proceder o mandamiento de prisión contra la persona reclamada, según el caso; (iii) los datos que permitan identificar al solicitado, y (iv) que la conducta, al margen de su denominación, esté prevista como delito en ambos Estados, y sea sancionada con pena no inferior a un año de prisión.
Los segundos son: (i) que el reclamado haya sido juzgado por los mismos hechos en el Estado requerido; (ii) que la acción penal o la pena se hallen prescritas, según las leyes de dicho país, y (iii) que la petición se eleve por delitos políticos o conexos con ellos.
Así las cosas, si las solicitudes probatorias no están orientadas a constatar los anteriores aspectos, no guardan relación con esos temas, o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse.
En el caso de la especie, el defensor público designado pretende se oficie a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si Carlos Alberto Cerón Ortega tiene investigaciones o procesos pendientes en Colombia, por delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes.
Frente a dicha temática, la Corte en pronunciamiento CSJ AP4733–2018, 31 oct. 2018, rad. 52931 explicó que:
[e]l criterio esbozado en varias oportunidades por la Sala consistía en que para la prosperidad de tal pretensión se requería de evidencia que apuntara a señalar el eventual desconocimiento del citado principio, en cuyo caso el afectado, su defensor o el Ministerio Público tenían la obligación de informar que los hechos y conductas por los cuales se formula la solicitud de extradición han sido objeto de investigación y juzgamiento, así como, además, precisar las autoridades colombianas que hubieren conocido de la respectiva actuación.11
Sin embargo, al examinar bajo una perspectiva garantista12 el imperativo de verificar que no se presenten situaciones constitutivas de una eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso, se advierte la necesidad de reformular dicha postura.
Ello, en atención a que la constatación de la configuración del non bis in ídem constituye una causal de improcedencia de la extradición y, si bien, es cierto que el único autorizado en nuestro ordenamiento para disponerla es el Gobierno Nacional, no menos lo es que la única facultada para determinar los requisitos de procedencia del mecanismo es la Sala de Casación a través del concepto que de ella se demanda en estos asuntos.
En ese sentido, aunado a la labor de corroborar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala, en virtud del artículo 29 de la Constitución Política y los convenios internacionales ratificados por Colombia, debe establecer que en nuestro país no se haya aplicado ni se esté ejerciendo jurisdicción sobre el acontecer fáctico y delitos que sustentan el pedido de extradición, todo con el fin de prevenir la afectación del mencionado principio.
Ciertamente, sucede que en el expediente no obra elemento a partir del cual pueda inferirse la existencia de un doble juzgamiento o que los interesados no suministran un dato concreto sobre el particular, al promover una solicitud probatoria en ese sentido; no obstante, tal panorama no releva a la Sala del deber de verificación, toda vez que la salvaguarda de dicha prerrogativa no entraña una naturaleza dispositiva o discrecional; por el contrario, persiste para la Corte el compromiso de disipar de cualquier perplejidad tal aspecto, por cuanto de esa manera se efectiviza no sólo la autonomía y soberanía nacionales, en caso de acreditarse que el Estado Colombiano ha desplegado su poder punitivo, sino que además se procura la observancia de prerrogativas fundamentales de los procesados, como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
En virtud a este entendimiento, y en aras de descartar la vinculación del requerido a algún trámite judicial en Colombia, y por contera la posible afectación del principio del non bis in idem, resulta pertinente y conducente oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si Carlos Alberto Cerón Ortega ha sido investigado, juzgado o condenado por conductas punibles relacionadas con narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir; en caso positivo, se precise el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, la autoridad judicial y el estado actual del proceso.
Con el mismo cometido se requerirá a la Policía Nacional y al Cuerpo Técnico de Investigación.
Así pues, sin necesidad de razonamientos adicionales, la Corte encuentra fundada la solicitud probatoria de la defensa y, en consecuencia, accederá a ella. Además, por no encontrarlo necesario, se abstendrá de disponer de oficio el acopio probatorio.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: ACCEDER a la solicitud probatoria efectuada por la defensa. En consecuencia, por intermedio de la Secretaría ofíciese a la Fiscalía General de la Nación para que informe si Carlos Alberto Cerón Ortega, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 16’656.533, ha sido investigado, juzgado o condenado por conductas punibles relacionadas con narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir; en caso positivo, se precise el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, indicar el número de radicación, la autoridad judicial a cargo y el estado actual del proceso.
Requiérase a la Policía Nacional y al Cuerpo Técnico de Investigación, para que efectúen la misma constatación.
SEGUNDO: ABSTENERSE de disponer de oficio la práctica de pruebas.
Notifíquese y cúmplase.
Luis Antonio Hernández Barbosa
José Francisco Acuña Vizcaya
José Luis Barceló Camacho
Eugenio Fernández Carlier
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folio 81 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
2 Cfr. Folios 53 a 58, ib. Fechada 24 de abril de 2018 y notificada el mismo día. Cfr. Folio 62, ib.
3 Cfr. Folios 82 a 84, ib.
4 Cfr. Folio 65, ib.
5 Cfr. Folio 63, ib.
6 Cfr. Folio 1, Cuaderno de la Corte.
7 Cfr. Folio 17, ib.
8 Cfr. Folio 16, ib.
9 Aprobada por la Ley 35 de 1892.
10 Aprobado por la Ley 876 de 2004.
11 CSJ AP, 26 agosto de 2009, rad. 31951, CSJ AP3664-2018 del 29 de agosto de 2018, rad. 52625, entre otras.
12 La teoría garantista designa un modelo de derecho orientado a garantizar derechos subjetivos.
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