AP1223-2019(54991)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP1223-2019  

Radicación  n.° 54991  

Acta n.° 83  

Bogotá,  D.C., tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Conforme a lo  reglado en el artículo 32, numeral 4°, de la Ley 906 de  2004, la Corte define la competencia para conocer de  las audiencias de formulación de imputación e  imposición de medida de aseguramiento solicitadas por la  Fiscalía 36 Seccional de Zarzal (Valle del Cauca) en la  actuación penal seguida en contra de Lewis  Estacio Pérez por  el delito de receptación agravada.  

ANTECEDENTES  

1. El 16 de julio  de 2018, en un retén de la Policía Nacional ubicado en  la vía Andalucía – Cerritos, en el municipio de  Zarzal (Valle del Cauca), fue capturado en flagrancia Elson Eudilio  Mosquera Torres, cuando se movilizaba en el vehículo de placas  DMK-525, marca BMW, modelo 2013, color blanco, debido a que ni la  licencia de tránsito exhibida ni la placa en mención  coincidían con la identificación del chasis y motor del  rodante, aunado a que en el baúl del automotor fue hallado,  por los agentes de Policía, un sobre contentivo de dos placas  amarillas, de nomenclatura HAU-326 y otra licencia de tránsito  que sí concordaban con los guarismos impresos en el carro,  mismo que había sido hurtado, en Cali, el 5 de junio de ese  año.  

El 17 de julio  siguiente, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de  Control de Garantías de Zarzal (Valle del Cauca) se formuló  imputación contra el capturado por el delito de receptación  -cargo que éste no aceptó-, oportunidad en la cual  también le fue impuesta medida de aseguramiento intramural  que, el 16 de agosto siguiente, fue revocada por la mencionada  autoridad judicial.  

Comoquiera que en  entrevista realizada el 10 de agosto de 2018, Elson Eudilio Mosquera  Torres manifestó que el 13 de julio del año en cita,  recibió una llamada de Lewis  Estacio Pérez,  quien le pidió como favor llevar el rodante desde Quibdó  hasta Cali, a cambio de una suma de dinero, el 23 de agosto  siguiente, el Fiscal 36  Seccional de Zarzal (Valle del Cauca) solicitó audiencia  preliminar de formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento, por el delito de receptación  agravada en contra de éste.  

El 6 de marzo de  2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal instaló la  audiencia, por petición de la fiscalía, declaró  contumaz al indiciado y, una vez relatados  los hechos jurídicamente relevantes por parte de ésta,  el defensor observó que el precedente acto de comunicación  no debía llevarse a cabo ante esa autoridad judicial, toda vez  que el delito no fue cometido en Zarzal, pues según  declaración realizada por Lewis  Estacio Pérez,  el 18 de julio de 2018, en la Notaría Única de Zarzal,  el automóvil le fue entregado como garantía por una  deuda, lo cual significa que ese negocio pudo haberse realizado en  Cali, en donde tiene su domicilio y fue interpuesta la denuncia por  hurto, o en Quibdó, lugar en el que el carro fue recogido por  Elson Eudilio Mosquera Torres.  

Al respecto, el  juzgado desestimó la supuesta incompetencia para conocer del  asunto, tras considerar que el indiciado dijo ser poseedor del  rodante, mas no adquirente, y que dicha condición puede ser  ejercida en todas las partes del territorio nacional por donde  transite el vehículo, de manera que la competencia para  realizar la audiencia preliminar, también podía estar  en él, como juez penal municipal de Zarzal, donde fue  recuperado el bien, no obstante, ordenó la remisión de  la actuación a esta Corporación, a fin de emitir el  pronunciamiento de rigor.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De la competencia.  

Conforme lo  dispuesto en los artículos 32, numeral 4°, y 54 de la Ley  906 de 2004, a la Corte le asiste la atribución para resolver  la impugnación de competencia «cuando  se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o  de juzgados de diferentes distritos».  

En este caso, se  consolida la última premisa, porque el defensor considera que  el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal (Valle del Cauca) no debe  conocer de la audiencia de formulación de imputación e  imposición de medida de aseguramiento contra su representado,  sino los jueces penales municipales con función de control de  garantías de Cali o de Quibdó, pertenecientes a  distritos judiciales diferentes.  

2.  De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías  y el caso en concreto.  

2.1.  El  inciso primero del  artículo  39  de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon  48 de la Ley 1453 de 2011, establece lo siguiente:  

[…] De  la función de control de garantías. La  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal.  El juez que ejerza el control de garantías quedará  impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo  caso en su  fondo. (Subrayas  fuera de texto).  

2.2. Como se  observa, la norma dispone, en principio, una competencia nacional  para los jueces de control de garantías, de forma que, en  estricto sentido, cualquiera de ellos está facultado para  ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran  los hechos.  

2.3. Sin embargo,  esta Corporación en la providencia CSJ AP, 26 oct. 2011, rad.  37674, reiterada en las CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43046, CSJ AP 21  jul. 2014, rad. 44140 y CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 46271, CSJ AP, 14  feb. 2018, rad. 52105, ha expresado lo siguiente:  

No  obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación  normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia  del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o  caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio  razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección  del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía  y podría generar también afectación del derecho  a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy  alejado o de difícil acceso para el implicado.  

De  tal manera, es menester puntualizar que la función de control  de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del  lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta  para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente,  siempre  que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante  el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el  sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre  privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar  diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o  sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas  o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.  

2.4. Ahora  bien, la Sala tiene establecido que el factor territorial de  competencia en lo tocante al punible de receptación está  determinado por el lugar donde se realice alguno de los  comportamientos descritos por el legislador de cara a la acusación  fáctica y jurídica efectuada por la Fiscalía  General de la Nación, es decir, adquirir,  poseer,  convertir  o  transferir  bienes  muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un  delito, o realizar  cualquier  otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito (CSJ AP,  11 Feb 2003, Rad. 20414, reiterado en CSJ AP, 6 Nov 2014, Rad. 44941  y CSJAP2298, 5 Abr 2017).  

2.5. En el  presente asunto, con el propósito de definir el juez ante el  cual se debe surtir la audiencia de formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento deprecada por la  Fiscalía 36 Seccional de Zarzal, y comoquiera que no concurre  ninguno de los supuestos excepcionales señalados en  precedencia, se determinará la competencia a partir del factor  territorial.  

Con ese cometido,  se observa que el ente acusador al narrar los hechos jurídicamente  relevantes en audiencia del 6 de marzo de 2019, relató que  Lewis  Estacio Pérez ha  poseído, de manera continua, el automóvil de placas  HAU-326, marca BMW, modelo 2013, color blanco, matriculado en la  Oficina de Tránsito y Transporte de Bogotá, pese a que  ese rodante fue reportado como objeto de hurto, en Cali, el 5 de  junio de ese año y que fue hallado por las autoridades el 16  de julio siguiente, cuando era movilizado por Elson Eudilio Mosquera  Torres en la vía Andalucía – Cerritos del  municipio de Zarzal, en el camino que va desde Quibdó a la  capital del Valle del Cauca, por solicitud de aquél.  

Resaltó,  además, que el indiciado, en declaración jurada rendida  en la Notaría Única de Zarzal, el 18 de julio de 2018,  afirmó que desde el 2 de junio de ese año es poseedor  del vehículo en mención, ya que le fue entregado como  garantía por parte de “Luis  Carlos”,  cuyo apellido y documento de identidad desconoce y precisó que  “yo  me desplacé en el vehículo en mención hasta  Quibdó, en un tiempo de vacaciones que tuve por cinco días,  es de aclarar que dejé allí en Quibdó el  vehículo, toda vez que me desplacé  por vía aérea al quinto día de permiso, porque  se me cumplía el tiempo de descanso y debía  reintegrarme a mis labores, por lo que contraté al señor  Elson Audilio Mosquera Torres (…) para que me devolviera el  vehículo en mi lugar de domicilio (…)”.  

Aceptada esa  realidad que habilitaría, en principio, a los jueces de  control de garantías de Cali o de Quibdó para tramitar  las audiencias preliminares, dado que Lewis  Estacio Pérez  ejerció  actos de señor y dueño materializados en la  movilización personal y directa del vehículo hurtado a  través de esas ciudades capitales –en una de las cuales  tiene su domicilio-, lo cierto es que también podría el  Juez Promiscuo Municipal de Zarzal (Valle del Cauca) continuar con el  conocimiento del asunto.  

En efecto, el  artículo 762 del Código Civil define la posesión  como “la  tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o  dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga  la cosa por sí mismo, o  por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”  (resalta  la Sala).  

Significa lo  anterior que, contrario al dicho del defensor, también en el  municipio de Zarzal, Lewis  Estacio Pérez continuó  con la posesión del vehículo hurtado, aun cuando no  directamente, sí por intermedio de Elson Eudilio Mosquera  Torres quien reconoció que por solicitud de aquél  trasladaba el rodante desde Quibdó hasta Cali, es decir, de  quien tiene la disposición material del bien a su voluntad,  relato que fue ratificado por el indiciado en declaración  jurada del 18 de julio de 2018 en la Notaría Única de  Zarzal, en la que, además, insistió en su calidad de  poseedor.  

Por consiguiente,  ningún reparo amerita, en punto a la competencia para conocer  del asunto, que la Fiscalía 36 Seccional de Zarzal haya  solicitado la realización de las audiencias de formulación  de imputación e imposición de medidas de aseguramiento  al Juzgado Promiscuo Municipal de ese municipio y que éste no  haya rehusado su conocimiento, dado que, también en ese lugar  Lewis  Estacio Pérez  cometió la receptación reprochada, por poseer  el  rodante hurtado, como acertadamente lo concluyó la consabida  autoridad judicial.  

2.6. Así  las cosas, se declarará que la competencia permanece en el  Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal (Valle del Cauca).  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  que la competencia para conocer la  audiencia de formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento contra Lewis  Estacio Pérez,  en la actuación penal que se adelanta en su contra por el  delito de receptación, corresponde al Juzgado Promiscuo  Municipal de Zarzal (Valle del Cauca).  

SEGUNDO:  REMITIR  inmediatamente el proceso al despacho en mención.  

TERCERO:  Esta decisión se informará a las partes e  intervinientes del trámite procesal.  

Contra esta  providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Presidente  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO  ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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