AP1174-2019(54988)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

AP1174-2019  

Radicación  n°. 54988  

Acta  75  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Define  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra  ORLANDO ANDRÉS GARCÍA VAQUIRO,  por  la presunta comisión de la conducta punible de fuga de presos.  

HECHOS  

De  acuerdo con lo informado por la Fiscalía, el  22 de noviembre de 2018, ORLANDO ANDRÉS GARCÍA VAQUIRO  y MAYDI OROZCO DUQUE fueron capturados en la ciudad de Bogotá,  luego de haber despojado a Yuriana Páez Gómez de un  celular marca huawei, avaluado en $700.000, en momentos en que la  víctima se desplazaba en una buseta de servicio público.  

Además,  el procesado GARCÍA VAQUIRO tenía vigente la medida de  aseguramiento de detención preventiva en su lugar de  residencia,  impuesta con anterioridad, la cual debía cumplir en su  domicilio ubicado en Neiva (Huila).  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El 23 de noviembre de 2018, el Juzgado 36 Penal Municipal con función  de Control de Garantías de Bogotá, declaró la  legalidad de las capturas de los antes mencionados1.  

2.  Acto seguido, el representante de la fiscalía formuló  imputación a ORLANDO ANDRÉS GARCÍA VAQUIRO, por  la comisión de las conductas punibles de hurto agravado (art.  239 inciso segundo y art. 241 numeral 11 del Código Penal) y  fuga de presos (art. 448 ibídem), mientras que a MAYDI OROZCO  DUQUE, le atribuyó únicamente el delito contra el  patrimonio económico; cargos que no fueron aceptados por los  implicados.  

Finalmente,  a OROZCO DUQUE le fue impuesta medida de aseguramiento no privativa  de la libertad y a GARCÍA VAQUIRO en establecimiento  carcelario, previa solicitud del ente acusador.  

3.  El 19 de febrero de 2019, se radicó el escrito de acusación2,  contra ORLANDO ANDRÉS GARCÍA VAQUIRO y MAYDI OROZCO  DUQUE, el cual correspondió por reparto al Juzgado Décimo  Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá.  

El  8 de marzo de 2019, la titular del citado despacho judicial instaló  la audiencia de formulación de acusación en la que el  representante de la Fiscalía señaló que se  presentaba una causal de incompetencia, pues el conocimiento del  delito de fuga de presos correspondía a los Juzgados Penales  del Circuito y como quiera que el procesado GARCÍA VAQUIRO se  encontraba en detención domiciliaria en la ciudad de Neiva,  debía asignarse a los Juzgados de dicho distrito judicial  conocer las diligencias3.  

Tales  argumentos fueron avalados por el defensor y la juez del caso,  última, quien señaló que de acuerdo con lo  informado por el fiscal y la jurisprudencia sobre el delito de fuga  de presos, el conocimiento del asunto exclusivamente frente a tal  conducta punible, era de competencia de los Juzgados Penales del  Circuito de Neiva, por lo que dispuso la remisión de las  diligencias a esta Corporación en atención a lo  dispuesto en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de  20044.  

Además,  dispuso la ruptura de la unidad procesal para continuar conociendo  del proceso por el delito de hurto agravado y señaló  como fecha para adelantar la audiencia de formulación de  acusación el 27 de marzo del año en curso, decisión  frente a la cual no se presentó ninguna oposición5.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Aclaración          previa.  

En  primer término, debe indicar la Sala que las  diligencias se iniciaron por el concurso de conductas punibles de  hurto agravado y fuga de presos, por lo que se debería entrar  a definir la competencia al tenor de lo reglado en el artículo  52 de la Ley 906 de 20046.  

No  obstante, en audiencia del 8 de marzo de 2019, la juez décima  penal municipal de conocimiento de Bogotá decretó la  ruptura de la unidad procesal y asumió la actuación por  el delito contra el patrimonio económico, al punto que fijó  fecha para audiencia de formulación de acusación;  decisión que no fue cuestionada por ninguna de las partes.  

Por  lo tanto, la Sala entrará a definir la competencia para  conocer de la conducta punible contra la eficaz y recta impartición  de justicia, exclusivamente, atribuida a ORLANDO ANDRÉS GARCÍA  VAQUIRO.  

            

2. Del caso          concreto.  

La  Sala es competente para definir la controversia planteada en el  presente caso,  de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906  de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de  diferentes distritos judiciales, vale decir, Bogotá y Neiva.  

El  artículo 54 de la misma codificación, frente al trámite  relacionado con la definición de competencia dispone:  

Cuando  el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa.  

Además,  se debe tener en consideración lo establecido en el artículo  43 de la Ley 906 de 2004, que dispone lo siguiente:  

COMPETENCIA.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando no fuere  posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere  realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la  competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se  formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la Nación, lo cual hará donde se encuentren los  elementos fundamentales de la acusación.  

En  el caso objeto de análisis, se tiene que a ORLANDO ANDRÉS  GARCÍA VAQUIRO le fue imputado el delito de fuga de presos,  debido a que se le había impuesto medida de aseguramiento de  detención preventiva en su lugar de residencia, ubicado en la  ciudad de Neiva, la cual evadió7.  

Frente  a dicha conducta punible ha señalado esta Corporación  que  se  consuma  «en  forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del  momento en que la persona legalmente privada de la libertad,  desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y  resuelve trasladarse hacia cualquier otro lugar sin permiso o  autorización expedida por la autoridad competente»8.  

En  esa lógica, esta Corporación ha sostenido también  que, en tratándose de personas privadas de la libertad en su  lugar de domicilio, la  conducta punible se consuma en el sitio en que dicha medida debía  cumplirse,  que es donde las autoridades judiciales y penitenciarias ejercen la  vigilancia de la medida restrictiva de la libertad personal9.  

En  ese orden, se debe aplicar en este evento el inciso primero del  artículo 43 de la Ley 906 de 2004, según el cual, es  competente el juez del lugar donde ocurrió el delito, que para  el presente evento, según se indicó en precedencia es  la ciudad de Neiva (Huila), lugar en el que GARCÍA VAQUIRO  debía cumplir la medida de aseguramiento impuesta con  anterioridad.  

Ahora,  atendiendo que dicho delito no tiene asignación especial, su  juzgamiento corresponde a los Jueces Penales del Circuito, de  conformidad con el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 906 de  2004.  

Así  las cosas, el  expediente se remitirá inmediatamente al reparto de dichos  despachos judiciales y esta determinación se comunicará  al Juzgado de origen y a las partes e intervinientes en el proceso  adelantado  contra ORLANDO  ANDRÉS GARCÍA VAQUIRO y MAYDI OROZCO DUQUE.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,    

RESUELVE  

1.  DEFINIR  que la competencia para conocer de la actuación adelantada  contra ORLANDO  ANDRÉS GARCÍA VAQUIRO,  por el delito de fuga de presos, corresponde a los Juzgados  Penales del Circuito de Conocimiento de Neiva (Huila),  para lo cual se dispone remitir las diligencias al reparto de dichos  despachos.  

2.  Informar  lo aquí decidido al Juzgado Décimo Penal Municipal de  Conocimiento de Bogotá y a las partes e intervinientes en la  presente actuación.  

3°.  Contra la presente decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y Cúmplase,  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 9 de la carpeta.  

2          Obrante a folios 10 a 14 de la carpeta. En el que no se hizo alusión          a la situación fáctica del delito de fuga de presos.  

3          Minuto          03:52 y ss del Cd 2.  

4          Folio 18 de la carpeta y minuto 11:24 y ss del Cd 2.  

5          Minuto 20:57 y ss del Cd 2.  

6          «Competencia          por conexidad. Cuando          deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de          mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón          del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la          misma jerarquía será factor de competencia el          territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden:          donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya          realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado          la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la          imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de          competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier          otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a          aquél».  

7          Minutos          02:42 y ss del Cd 21 y 03:52 y ss del Cd 2.  

8          CSJ autos de 5 de mayo de 2010, 14 de marzo de 2011, 9 de abril de          2014, 10 de junio de 2015, radicados 33915, 36030, 43552 y 46093,          reiterado el 7 de junio de 2017, radicado 50414.  

9          CSJ AP, 13 sep. 2017, rad. 51123.  

      

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