AP1156-2019(52859)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

AP1156–2019  

Radicación  n.° 52859  

Acta  72.  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

I.   VISTOS  

Correspondería  a  la Sala pronunciarse sobre la admisión de la demanda de  casación formulada por la defensora de Nelson  Hurtado Sánchez,  contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 27 de  febrero de 2018,  mediante la cual parcialmente confirmó el fallo emitido por el  Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Barrancabermeja, que lo declaró penalmente responsable por el  delito de lesiones personales culposas, de  no ser porque se advierte constituida una causal objetiva de  extinción de la acción penal y la consiguiente  cesación de procedimiento, en virtud de indemnización  integral.  

II.   HECHOS  Y DECURSO PROCESAL RELEVANTE  

1.  Los primeros fueron registrados por el fallador de segunda instancia  como se consigna a continuación1:  

Se  desprende del escrito de acusación que el día 28 de  marzo de 2012, siendo las 6:15 de la mañana, a la altura de la  Calle 64 No. 63–41 del municipio de Barrancabermeja, mientras  la motocicleta de placas BQT–31C conducida por Juan Carlos  González Martínez se disponía a cruzar por dicha  vía, fue embestido por el vehículo de placas KGX–650  conducido por Nelson Hurtado Sánchez, el cual momentos antes  se encontraba sobre la vía permitiendo el paso de los  vehículos que como el de la víctima se desplazaban por  la carrera 63.  

Se  indica que producto de la aludida colisión a Juan Carlos  González Martínez le fue reconocida incapacidad médico  legal definitiva de 80 días y secuelas consistentes en  deformidad física que afecta el cuerpo, perturbación  funcional de órgano y perturbación funcional de  miembro, todas de carácter permanente.  

2.  En razón al advertido sustrato fáctico, el  19 de marzo de 2015, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Barrancabermeja,  la Fiscalía Décima Local de la misma localidad formuló  imputación en contra de Nelson  Hurtado Sánchez  por  el delito de lesiones personales culposas, cargos que no aceptó2.  

Radicado  el escrito de acusación3  por  el ente investigador, su  verbalización tuvo lugar el 14 de agosto de igual anualidad,  bajo la dirección del Juzgado Segundo  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  ese municipio4.  

Allí,  la  fiscalía atribuyó a Hurtado  Sánchez  la ilicitud de lesiones personales culposas, acorde con lo dispuesto  en los artículos 111, 112 inciso segundo, 114 inciso segundo,  117 y 120 del Código Penal.  

El  28 de junio de 20165  se agotó la audiencia preparatoria y, la del  juicio oral inició el 4 de noviembre siguiente6,  continuándose los días 30 de enero7,  30 de marzo8,  14 de junio9  y 18 de octubre de 201710,  fecha última en la que se anunció sentido de fallo  condenatorio.  

La  sentencia de rigor11,  en la que se impuso al procesado las penas de 9 meses y 15 días  de prisión, 6,93 salarios mínimos legales mensuales  vigentes de multa y las accesorias de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas, así como la  privación del derecho a la conducción de vehículos  automotores y motocicletas por un lapso igual a la pena principal,  fue leída el 14 de diciembre de 201712,  proveído frente al cual la defensa interpuso recurso de  apelación, el que en oportunidad sustentó por escrito13.  

El  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  en providencia del 27  de febrero de 201814  resolvió:  

Confirmar  parcialmente la  sentencia condenatoria […], que declaró penalmente  responsable a Nelson Hurtado Sánchez del delito de lesiones  personales culposas modificando  el  numeral segundo de la providencia para precisar que la pena  de privación  del derecho a la conducción de vehículos automotores y  motocicletas se impone como principal conforme a las previsiones del  artículo 120 sustancial penal […] [negrilla  original del texto].  

La  defensa recurrió en casación y allegó la  demanda15  correspondiente.  

3.  El 14 de diciembre pasado, estando el proceso al despacho del  Magistrado Ponente para calificar el libelo demandatorio, la  misma profesional radicó  escrito16  en el que solicita a la Corte se decrete  la extinción de la acción penal en beneficio de su  representado y, para el efecto, aportó: (i)  copia de contrato de transacción17  suscrito entre Allianz Seguros S.A., Hurtado  Sánchez  y la víctima  Juan  Carlos González Martínez, instrumento  en  el que se acordó el pago de ciento setenta millones de pesos a  favor del último, correspondientes a la indemnización y  reparación integral de los daños causados por los  hechos que motivaron la presente actuación  y,  (ii)  un memorial18  signado por el perjudicado que contiene idéntica declaración,  razón suficiente para desistir de la querella.  

III.   CONSIDERACIONES  

1.  La Ley 906 de 2004 –que incorporó al escenario jurídico  colombiano un Código de Procedimiento Penal con tendencia  acusatoria– por la cual se rigió el presente  diligenciamiento, no consagró el instituto  de la indemnización integral como causal de extinción  de la acción penal, ni la consecuente preclusión o  cesación de procedimiento en los delitos culposos, como sí  lo establece de forma expresa la Ley 600 de 2000 en su canon 42, que  en su literalidad prescribe:  

INDEMNIZACIÓN  INTEGRAL. En  los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y  lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las  circunstancias de agravación punitiva consagradas en los  artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de  lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos  contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra  el patrimonio económico, la acción penal se extinguirá  para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el  daño ocasionado.  

Se exceptúan  los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a  los derechos morales de autor, defraudación a los derechos  patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de  protección.  

La extinción  de la acción a que se refiere el presente artículo no  podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en  cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria,  preclusión de la investigación o cesación por  este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores. Para el  efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará  un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación  de este artículo.  

La reparación  integral se efectuará con base en el avalúo que de los  perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo  o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado.  

Sin  embargo, en virtud del principio de favorabilidad, la Corte ha  reconocido (CSJ  AP, 13 abr. 2011, rad. 35946) que el precepto en cita resulta  aplicable a  los procesos cursados bajo el rito procesal de la Ley 906,  codificación en la cual las consecuencias no se representan  con igual identidad, si en cuenta se tiene que la  indemnización integral se deriva de la observancia del  principio de oportunidad (artículo 324, numeral 1°,  modificado por el 2° de la Ley 1312 de 200919).  

Se  ha llegado, entonces, a concluir (CSJ  AP5253–2017, 16 ag. 2017, rad. 50334) que:  

a) La  aplicación del principio de favorabilidad de la ley penal no  sólo es viable frente a la sucesión de leyes en el  tiempo sino también ante la vigencia simultánea de las  leyes 600 y 906.  

b) Acudir al  instituto de la extinción de la acción penal por  reparación integral cuando ha expirado la posibilidad de hacer  uso del principio de oportunidad no pervierte la naturaleza del  sistema acusatorio. Por el contrario, es compatible con el modelo de  justicia restaurativa inmerso en el mismo, con los derechos de las  víctimas y el principio rector de restablecimiento del  derecho.  

c)  La operatividad de esa figura jurídica está  condicionada a que se cumplan sus presupuestos y a que la solicitud  se presente antes de que se profiera fallo de casación. (CSJ  AP3347–2017, 24 may. 2017, radicación n.° 50055; CSJ  AP, 13 abr. 2011, radicación n.° 35946, entre otras).  

En  esencia, la jurisprudencia ha considerado que la  solicitud de extinción de la acción penal, y la  consecuente cesación de procedimiento por indemnización  integral, puede presentarse hasta antes de que se profiera fallo de  casación, o se decida inadmitir la respectiva demanda  (criterio de oportunidad), bajo el entendido de satisfacer los  siguientes requerimientos:  (i)  que  el delito de que se trate, corresponda a alguno de los explicitados  por el legislador en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000;  (ii)  haberse  reparado  integralmente el daño ocasionado, de conformidad con dictamen  pericial de perjuicios, a menos de que medie acuerdo sobre su valor,  y (iii)  que  en otro proceso, dentro de los cinco años anteriores, no se  hubiese proferido preclusión de la investigación o  cesación de procedimiento en favor del enjuiciado por idéntico  motivo (Cfr.  Entre  otros, CSJ AP,  25 may. 1999, rad. 13900; CSJ AP, 9 mar. 2011, rad. 35868 y CSJ AP,  13 abr. 2011, rad. 35946).  

2.  Al descender al caso de la especie, considera la Sala viable acceder  a la petición de la defensa. Estas las razones:  

– La  audiencia de juicio oral ya ha sido realizada, vale decir, no existe  posibilidad procesal de acudir al principio de oportunidad, a tono  con lo dispuesto en el precepto 323 de la Ley 906 de 2004, modificado  por el artículo 1° de la Ley 1312 de 2009.  

– El  delito por el cual se acusó y condenó a Nelson  Hurtado Sánchez,  es  el de lesiones personales culposas no agravadas.  

– Entre  el procesado, la víctima reconocida, Juan  Carlos González Martínez, y  Allianz Seguros S.A.,  ha  mediado acuerdo acerca del monto de la indemnización de  perjuicios, tal como se verifica en el «CONTRATO  DE TRANSACCIÓN»  suscrito el 9 octubre de 2018.  

Allí  se estableció como valor por indemnización integral, la  suma de ciento setenta millones de pesos ($170’000.000), que  sería cancelada a González  Martínez dentro  de los treinta días hábiles siguientes a la firma del  convenio.  

– Con  nota de presentación personal ante la Notaría Primera  del Círculo de Barrancabermeja del día 20 del mismo mes  y año, la víctima suscribió memorial «de  manera libre, espontánea y expresa»  en el que manifiesta: «ME  DECLARO INDEMNIZADO INTEGRALMENTE Y DESISTO DE LA QUERELLA»  [negrilla  original del texto], motivo por el cual pide se declare la extinción  de la acción penal.  

De  lo anterior puede colegirse que hubo reparación a su favor por  razón de los hechos objeto de condena, y que ella fue  integral.  

– El  procesado  no  figura en la base de datos de la Fiscalía General de la Nación  como beneficiario de preclusiones o cesaciones de procedimiento por  indemnización integral durante los cinco años  anteriores. Así lo certificó el 17 de enero de este año  la Coordinación Área Antecedentes y Anotaciones  Judiciales SSAVU Bogotá20  de dicha institución.  

– La  petición es oportuna en tiempo dado que, a la fecha, la Corte  no se ha pronunciado acerca de la demanda de casación  presentada para su examen.  

Por  consiguiente,  visto que se cubren a satisfacción las exigencias formales y  materiales que delimitan la figura reclamada por la defensa de Nelson  Hurtado Sánchez,  se accederá a su pretensión y se declarará la  extinción de la acción penal, disponiéndose la  cesación de procedimiento.  

Para los registros  respectivos (artículo 42 de la Ley 600 de 2000), se remitirá  copia de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  extinta, por indemnización integral, la acción penal  adelantada por el delito de lesiones personales culposas que dio  lugar a la condena contra Nelson  Hurtado Sánchez.  

SEGUNDO:  Disponer,  en consecuencia, la cesación del presente procedimiento.  

TERCERO:  Remitir  copia  de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación,  para los efectos previstos en el artículo 42 de la Ley 600 de  2000.  

CUARTO:  Devolver  el expediente al Tribunal de origen.  

QUINTO:  Precisar  que corresponde al juzgador de primera instancia adoptar cualquier  otra decisión que sea necesaria para proceder al archivo  definitivo de la actuación y la cancelación de  anotaciones a que haya lugar.  

SEXTO:  Informar a  partes e intervinientes que contra  esta decisión procede recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

Eyder  Patiño Cabrera  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Eugenio  Fernández Carlier  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio          272, Cuaderno Principal.  

2          Cfr. Acta          obrante a folio 3, ib.  

3          Cfr. Folios          21 y 22, ib.  

4          Cfr. Acta          obrantes a folios 33 y 34, ib.  

5          Cfr. Folios          86 a 88, ib.  

6          Cfr. Folios          150 y 151, ib.  

7          Cfr. Folio          170, ib.  

8          Cfr. Folio          179, ib.  

9          Cfr. Folio          209, ib.  

10          Cfr. Folio          225, ib.  

11          Cfr. Folios          232 a 251, ib.  

12          Cfr. Acta          a folios 252 y 253, ib.  

13          Cfr. Folios          255 a 259, ib.  

14          Cfr. Folios          268 a 272, ib.  

15          Cfr. Folios          287 a 347, ib.  

16          Cfr. Folios          6 a 9, Cuaderno de la Corte.  

17          Cfr. Folios          12 a 15, ib.  

18          Cfr. Folios          10 y 11, ib.  

19          Ley 906 de 2004. Artículo 324. El principio          de oportunidad se aplicará en los siguientes casos: 1. Cuando          se trate de delito sancionado con pena privativa de la libertad que          no exceda en su máximo de seis (6) años y se haya          reparado integralmente a la víctima, de conocerse esta, y          además, pueda determinarse de manera objetiva la ausencia o          decadencia del interés del Estado en el ejercicio de la          correspondiente acción penal.  

20          Cfr. Folio          20, Cuaderno de la Corte.  

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