Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
AP1156–2019
Radicación n.° 52859
Acta 72.
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
I. VISTOS
Correspondería a la Sala pronunciarse sobre la admisión de la demanda de casación formulada por la defensora de Nelson Hurtado Sánchez, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 27 de febrero de 2018, mediante la cual parcialmente confirmó el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, que lo declaró penalmente responsable por el delito de lesiones personales culposas, de no ser porque se advierte constituida una causal objetiva de extinción de la acción penal y la consiguiente cesación de procedimiento, en virtud de indemnización integral.
II. HECHOS Y DECURSO PROCESAL RELEVANTE
1. Los primeros fueron registrados por el fallador de segunda instancia como se consigna a continuación1:
Se desprende del escrito de acusación que el día 28 de marzo de 2012, siendo las 6:15 de la mañana, a la altura de la Calle 64 No. 63–41 del municipio de Barrancabermeja, mientras la motocicleta de placas BQT–31C conducida por Juan Carlos González Martínez se disponía a cruzar por dicha vía, fue embestido por el vehículo de placas KGX–650 conducido por Nelson Hurtado Sánchez, el cual momentos antes se encontraba sobre la vía permitiendo el paso de los vehículos que como el de la víctima se desplazaban por la carrera 63.
Se indica que producto de la aludida colisión a Juan Carlos González Martínez le fue reconocida incapacidad médico legal definitiva de 80 días y secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo, perturbación funcional de órgano y perturbación funcional de miembro, todas de carácter permanente.
2. En razón al advertido sustrato fáctico, el 19 de marzo de 2015, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barrancabermeja, la Fiscalía Décima Local de la misma localidad formuló imputación en contra de Nelson Hurtado Sánchez por el delito de lesiones personales culposas, cargos que no aceptó2.
Radicado el escrito de acusación3 por el ente investigador, su verbalización tuvo lugar el 14 de agosto de igual anualidad, bajo la dirección del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de ese municipio4.
Allí, la fiscalía atribuyó a Hurtado Sánchez la ilicitud de lesiones personales culposas, acorde con lo dispuesto en los artículos 111, 112 inciso segundo, 114 inciso segundo, 117 y 120 del Código Penal.
El 28 de junio de 20165 se agotó la audiencia preparatoria y, la del juicio oral inició el 4 de noviembre siguiente6, continuándose los días 30 de enero7, 30 de marzo8, 14 de junio9 y 18 de octubre de 201710, fecha última en la que se anunció sentido de fallo condenatorio.
La sentencia de rigor11, en la que se impuso al procesado las penas de 9 meses y 15 días de prisión, 6,93 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como la privación del derecho a la conducción de vehículos automotores y motocicletas por un lapso igual a la pena principal, fue leída el 14 de diciembre de 201712, proveído frente al cual la defensa interpuso recurso de apelación, el que en oportunidad sustentó por escrito13.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en providencia del 27 de febrero de 201814 resolvió:
Confirmar parcialmente la sentencia condenatoria […], que declaró penalmente responsable a Nelson Hurtado Sánchez del delito de lesiones personales culposas modificando el numeral segundo de la providencia para precisar que la pena de privación del derecho a la conducción de vehículos automotores y motocicletas se impone como principal conforme a las previsiones del artículo 120 sustancial penal […] [negrilla original del texto].
La defensa recurrió en casación y allegó la demanda15 correspondiente.
3. El 14 de diciembre pasado, estando el proceso al despacho del Magistrado Ponente para calificar el libelo demandatorio, la misma profesional radicó escrito16 en el que solicita a la Corte se decrete la extinción de la acción penal en beneficio de su representado y, para el efecto, aportó: (i) copia de contrato de transacción17 suscrito entre Allianz Seguros S.A., Hurtado Sánchez y la víctima Juan Carlos González Martínez, instrumento en el que se acordó el pago de ciento setenta millones de pesos a favor del último, correspondientes a la indemnización y reparación integral de los daños causados por los hechos que motivaron la presente actuación y, (ii) un memorial18 signado por el perjudicado que contiene idéntica declaración, razón suficiente para desistir de la querella.
III. CONSIDERACIONES
1. La Ley 906 de 2004 –que incorporó al escenario jurídico colombiano un Código de Procedimiento Penal con tendencia acusatoria– por la cual se rigió el presente diligenciamiento, no consagró el instituto de la indemnización integral como causal de extinción de la acción penal, ni la consecuente preclusión o cesación de procedimiento en los delitos culposos, como sí lo establece de forma expresa la Ley 600 de 2000 en su canon 42, que en su literalidad prescribe:
INDEMNIZACIÓN INTEGRAL. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.
Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección.
La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores. Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo.
La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado.
Sin embargo, en virtud del principio de favorabilidad, la Corte ha reconocido (CSJ AP, 13 abr. 2011, rad. 35946) que el precepto en cita resulta aplicable a los procesos cursados bajo el rito procesal de la Ley 906, codificación en la cual las consecuencias no se representan con igual identidad, si en cuenta se tiene que la indemnización integral se deriva de la observancia del principio de oportunidad (artículo 324, numeral 1°, modificado por el 2° de la Ley 1312 de 200919).
Se ha llegado, entonces, a concluir (CSJ AP5253–2017, 16 ag. 2017, rad. 50334) que:
a) La aplicación del principio de favorabilidad de la ley penal no sólo es viable frente a la sucesión de leyes en el tiempo sino también ante la vigencia simultánea de las leyes 600 y 906.
b) Acudir al instituto de la extinción de la acción penal por reparación integral cuando ha expirado la posibilidad de hacer uso del principio de oportunidad no pervierte la naturaleza del sistema acusatorio. Por el contrario, es compatible con el modelo de justicia restaurativa inmerso en el mismo, con los derechos de las víctimas y el principio rector de restablecimiento del derecho.
c) La operatividad de esa figura jurídica está condicionada a que se cumplan sus presupuestos y a que la solicitud se presente antes de que se profiera fallo de casación. (CSJ AP3347–2017, 24 may. 2017, radicación n.° 50055; CSJ AP, 13 abr. 2011, radicación n.° 35946, entre otras).
En esencia, la jurisprudencia ha considerado que la solicitud de extinción de la acción penal, y la consecuente cesación de procedimiento por indemnización integral, puede presentarse hasta antes de que se profiera fallo de casación, o se decida inadmitir la respectiva demanda (criterio de oportunidad), bajo el entendido de satisfacer los siguientes requerimientos: (i) que el delito de que se trate, corresponda a alguno de los explicitados por el legislador en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000; (ii) haberse reparado integralmente el daño ocasionado, de conformidad con dictamen pericial de perjuicios, a menos de que medie acuerdo sobre su valor, y (iii) que en otro proceso, dentro de los cinco años anteriores, no se hubiese proferido preclusión de la investigación o cesación de procedimiento en favor del enjuiciado por idéntico motivo (Cfr. Entre otros, CSJ AP, 25 may. 1999, rad. 13900; CSJ AP, 9 mar. 2011, rad. 35868 y CSJ AP, 13 abr. 2011, rad. 35946).
2. Al descender al caso de la especie, considera la Sala viable acceder a la petición de la defensa. Estas las razones:
– La audiencia de juicio oral ya ha sido realizada, vale decir, no existe posibilidad procesal de acudir al principio de oportunidad, a tono con lo dispuesto en el precepto 323 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 1° de la Ley 1312 de 2009.
– El delito por el cual se acusó y condenó a Nelson Hurtado Sánchez, es el de lesiones personales culposas no agravadas.
– Entre el procesado, la víctima reconocida, Juan Carlos González Martínez, y Allianz Seguros S.A., ha mediado acuerdo acerca del monto de la indemnización de perjuicios, tal como se verifica en el «CONTRATO DE TRANSACCIÓN» suscrito el 9 octubre de 2018.
Allí se estableció como valor por indemnización integral, la suma de ciento setenta millones de pesos ($170’000.000), que sería cancelada a González Martínez dentro de los treinta días hábiles siguientes a la firma del convenio.
– Con nota de presentación personal ante la Notaría Primera del Círculo de Barrancabermeja del día 20 del mismo mes y año, la víctima suscribió memorial «de manera libre, espontánea y expresa» en el que manifiesta: «ME DECLARO INDEMNIZADO INTEGRALMENTE Y DESISTO DE LA QUERELLA» [negrilla original del texto], motivo por el cual pide se declare la extinción de la acción penal.
De lo anterior puede colegirse que hubo reparación a su favor por razón de los hechos objeto de condena, y que ella fue integral.
– El procesado no figura en la base de datos de la Fiscalía General de la Nación como beneficiario de preclusiones o cesaciones de procedimiento por indemnización integral durante los cinco años anteriores. Así lo certificó el 17 de enero de este año la Coordinación Área Antecedentes y Anotaciones Judiciales SSAVU Bogotá20 de dicha institución.
– La petición es oportuna en tiempo dado que, a la fecha, la Corte no se ha pronunciado acerca de la demanda de casación presentada para su examen.
Por consiguiente, visto que se cubren a satisfacción las exigencias formales y materiales que delimitan la figura reclamada por la defensa de Nelson Hurtado Sánchez, se accederá a su pretensión y se declarará la extinción de la acción penal, disponiéndose la cesación de procedimiento.
Para los registros respectivos (artículo 42 de la Ley 600 de 2000), se remitirá copia de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar extinta, por indemnización integral, la acción penal adelantada por el delito de lesiones personales culposas que dio lugar a la condena contra Nelson Hurtado Sánchez.
SEGUNDO: Disponer, en consecuencia, la cesación del presente procedimiento.
TERCERO: Remitir copia de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación, para los efectos previstos en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000.
CUARTO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.
QUINTO: Precisar que corresponde al juzgador de primera instancia adoptar cualquier otra decisión que sea necesaria para proceder al archivo definitivo de la actuación y la cancelación de anotaciones a que haya lugar.
SEXTO: Informar a partes e intervinientes que contra esta decisión procede recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
Eyder Patiño Cabrera
José Francisco Acuña Vizcaya
Eugenio Fernández Carlier
Luis Antonio Hernández Barbosa
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folio 272, Cuaderno Principal.
2 Cfr. Acta obrante a folio 3, ib.
3 Cfr. Folios 21 y 22, ib.
4 Cfr. Acta obrantes a folios 33 y 34, ib.
5 Cfr. Folios 86 a 88, ib.
6 Cfr. Folios 150 y 151, ib.
7 Cfr. Folio 170, ib.
8 Cfr. Folio 179, ib.
9 Cfr. Folio 209, ib.
10 Cfr. Folio 225, ib.
11 Cfr. Folios 232 a 251, ib.
12 Cfr. Acta a folios 252 y 253, ib.
13 Cfr. Folios 255 a 259, ib.
14 Cfr. Folios 268 a 272, ib.
15 Cfr. Folios 287 a 347, ib.
16 Cfr. Folios 6 a 9, Cuaderno de la Corte.
17 Cfr. Folios 12 a 15, ib.
18 Cfr. Folios 10 y 11, ib.
19 Ley 906 de 2004. Artículo 324. El principio de oportunidad se aplicará en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de delito sancionado con pena privativa de la libertad que no exceda en su máximo de seis (6) años y se haya reparado integralmente a la víctima, de conocerse esta, y además, pueda determinarse de manera objetiva la ausencia o decadencia del interés del Estado en el ejercicio de la correspondiente acción penal.
20 Cfr. Folio 20, Cuaderno de la Corte.
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