AP036-2019(54202)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP036-2019  

Radicación  N° 54202  

(Aprobado  Acta No.06)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala respecto del incidente promovido por el Juzgado  Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Cúcuta, el cual manifestó carecer de competencia  para llevar a cabo la audiencia de control de legalidad sobre  aplicación del principio de oportunidad, en la actuación  seguida contra Edwin  Angarita Gamboa por  el delito de cohecho por dar u ofrecer.  

ANTECEDENTES  

1.-  El 5 de octubre de 2018, la Fiscalía 14 Especializada de la  Unidad de Delitos contra la Administración de Justicia de  Cúcuta radicó ante el Centro de Servicios Judiciales  del Sistema Penal Acusatorio de Guadalajara de esa ciudad solicitud  de audiencia de control de legalidad frente a la aplicación  del principio de oportunidad, en el proceso seguido contra Edwin  Angarita Gamboa,  con número único de identificación  541726106096201780084.1  

2.-  Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado  Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Cúcuta.  

El  19 de octubre del 2018, se instaló el correspondiente acto  procesal y el Fiscal solicitante formuló su pretensión,  sin embargo, el entonces titular del despacho suspendió la  diligencia en razón a que «a  continuación tiene cuatro diligencias más y fallar unas  tutelas».2  

El  31 del mismo mes y año, reanudada la audiencia, el actual  funcionario que rige el citado despacho judicial manifestó  carecer de competencia para pronunciarse sobre la solicitud  formulada, por cuanto el asunto debe ser asumido por un homólogo  de la ciudad de Pamplona, en tanto allí ocurrieron los hechos.  

Por  último,  agregó que el  delegado del órgano de persecución penal  no expuso ninguna razón para trasladar la actuación a  Cúcuta.  

3.-  En  consecuencia, el expediente fue remitido a esta Corporación  para que se defina la competencia, conforme el artículo 54 del  Código de Procedimiento Penal.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo  preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906  de 2004; toda vez que en el sub  judice  se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos  judiciales, por cuanto el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Cúcuta aseguró que la  audiencia de control de legalidad sobre aplicación del  principio de oportunidad debe tramitarse ante un despacho homólogo  de la ciudad de Pamplona.  

2.-  Ab  initio,  resulta relevante indicar que el  artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 48 de la  Ley 1453 de 2011, establece que «la  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal»,  regla  cuya amplitud ha sido interpretada por la Sala en cuanto a que:  

… no  permite que la elección en el caso concreto obedezca al  capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento  territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como  fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la  totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre  al lugar de ocurrencia del hecho.  

Solo  en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la  audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto  al que tiene competencia en el lugar del hecho.3  

Lo  anterior, halla justificación en las razones que se exponen a  continuación:  

En  su redacción original, el artículo 39 del estatuto  adjetivo establecía que el control de garantías sería  ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se  cometió el delito», pero a partir de la modificación  introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función  corresponde a «cualquier juez penal municipal».  

Según  lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse  como una autorización a las partes para escoger, sin  limitación alguna, el juzgado de garantías al que  quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de  manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de  competencia en razón del territorio, pero éstas pueden  exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo  aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe  tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor  protección posible de las garantías procesales de  quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr.,  entre otros, CSJ  AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).  

Al  fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos  ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla  general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis,  así debe procederse cuando el procesado «se encuentre  privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar  diferente al de la comisión del acontecer fáctico».4  

3.-  En  el sub  judice, los  motivos por los cuales el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Cúcuta rehusó el  conocimiento de la solicitud de control de legalidad frente a la  aplicación del principio de oportunidad en la actuación  seguida contra Edwin  Angarita Gamboa,  subyacen en el desconocimiento del factor territorial, toda vez que  el delito de cohecho por dar u ofrecer acaeció en la ciudad de  Pamplona, en consecuencia un homólogo de ese territorio debe  asumir el asunto propuesto.  

3.1.-  Sobre el particular, destáquese que en el escrito contentivo  de la correspondiente petición, el Fiscal consignó que  «se  presenta esta… audiencia en esta ciudad de Cúcuta, por  cuanto al Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de esta ciudad le fue asignado el conocimiento de este  radicado que correspondía a la ciudad de Pamplona, por  competencia excepcional».5  

Al  respecto, dígase que tal información contradice lo  manifestado por el delegado  del órgano de persecución penal en la audiencia del 31  de octubre de 2018, pues cuando el titular del despacho le preguntó  sobre el estado actual del proceso, aquél respondió:  «va para acusación. ¿Ya se presentó  escrito? Sí señor, de fecha 31 de octubre de 2017.  ¿Ante qué Juzgado doctor? Eso es ante el Juzgado de  Pamplona, ante el Juzgado Penal del Circuito Único de  Pamplona».6  

Igualmente,  destáquese que no obra en el expediente resolución o  acto administrativo del Consejo Superior de la Judicatura o Seccional  mediante el cual se haya investido a un funcionario judicial de la  ciudad de Cúcuta de  competencia excepcional para que cumpla su función en el  Distrito Judicial de Pamplona, de allí que carezca de  fundamento la afirmación que al respecto se encuentra inserta  en el citado libelo.  

3.2.-  Por otra parte, debe indicarse que el Fiscal 14 Especializado de la  Unidad de Delitos contra la Administración de Justicia de  Cúcuta, al ser requerido para que ofreciera una explicación  en torno a la actuación desplegada, se  limitó a sostener que en tratándose de audiencias como  la deprecada, «independientemente  de lo que afirma la Corte, se puede solicitar en cualquier  jurisdicción,… en estas circunstancias y en otras  ocasiones se han solicitado aquí en la ciudad de Cúcuta  estos principios de oportunidad también ocurrentes (sic) fuera  de la ciudad y han sido aceptados los mismos… Entonces  mediante ese principio de objetividad la Fiscalía lo radicó  nuevamente aquí en la ciudad de Cúcuta, a pesar de que,  su señoría, ya hizo la observación, los hechos  ocurren vía Pamplona…»7  

Tal  argumento resulta insuficiente para exceptuar la regla  preferente en asuntos relacionados con la celebración de  audiencias preliminares, correspondiente al «lugar  de ocurrencia del hecho»,  tal como se explicó en precedencia.  

4.-  En ese orden, se tiene establecido i)  que  el proceso penal contra Edwin  Angarita Gamboa se  adelanta por la conducta punible de cohecho por dar u ofrecer,  presuntamente, cometida en el mes de mayo de 2017,  a las 5 y 50 de la tarde, en el sector conocido como Pirulay, ubicado  en el kilómetro 114 más 800 metros, vía Pamplona  – Cúcuta, ii)  que  la correspondiente fase de juzgamiento se desarrolla ante el Juzgado  Único Penal  del Circuito de Pamplona y iii)  que  el acusado no se encuentra privado de la libertad.  

Efectuada  tal constatación y en atención a que la Fiscalía  no expuso o acreditó razones que justificaran la escogencia de  un juez de control de garantías diferente al del sitio en que  ocurrió el delito, ni la Sala  advierte  motivo alguno que aconseje apartarse de la regla jurisprudencial  fijada sobre la competencia territorial del juez de garantías,  no  es posible aceptar la postura del delegado del órgano de  persecución penal de que sea el funcionario de garantías  con sede en Cúcuta el que conozca de la audiencia preliminar  solicitada, ya que ello sería tanto como dejar a su discreción  la resolución del asunto indicado.  

Así  las cosas, se asignará la competencia a un funcionario  judicial de la referida categoría y especialidad de la ciudad  de Pamplona.  

Esa  determinación se fundamenta en la preponderancia del factor  territorial, una vez advertida la inexistencia de alguno de los  motivos de razonabilidad señalados en la línea  jurisprudencial citada en acápites precedentes.  

En mérito  de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1º.-  DECLARAR  que la competencia para resolver  la  solicitud de control de legalidad sobre aplicación del  principio de oportunidad,  formulada en el proceso seguido contra  Edwin  Angarita Gamboa,  por la conducta punible de cohecho por dar u ofrecer,  corresponde al Juez Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Pamplona -reparto-.  

2°.  COMUNICAR  la  presente decisión al Juzgado  Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Cúcuta.  

3°.  INDICAR que  contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.1-3          Carpeta principal.  

2          Fl.8          Ibídem.  

3          AP6115-2016,          sep. 12, rad. 48817  

4          AP2676-2016,          may. 4, rad. 47981  

5          Fl.3.  

6          Récord          12:48.  

7          Ibídem.  

9      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *