AP034-2019(53993)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP034-2019  

Radicación  N° 53993  

(Aprobado  Acta No.06)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala resuelve el incidente de definición de competencia  promovido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Neiva, para adelantar la fase de juzgamiento en la actuación  seguida contra Jefferson  Stiven Castillo Ortiz y  Juan  Carlos Díaz Porras,  por los  delitos de extorsión y concierto para delinquir, ambos  agravados.  

ANTECEDENTES  

1.-  El 21 de agosto de 2018, la Fiscalía Sexta Especializada  Delegada ante los Grupos GAULA de Neiva presentó escrito de  acusación contra Jefferson  Stiven Castillo Ortiz y  Juan  Carlos Díaz Porras  por los delitos de extorsión agravada y concierto para  delinquir agravado.  

El  fundamento fáctico dado a conocer en el libelo acusatorio  consistió en lo siguiente:  

La  señora MARÍA ESTELA ORTEGA… fue contactada  telefónicamente el día 24 de enero de 2017, por unas  personas… quienes decían ser miembros de la Policía  Nacional y tenían detenido a su sobrino JAVIER, a quien en un  procedimiento policivo le habían incautado un arma de fuego y  para no judicializarlo le hicieron consignar mediante varias  exigencias, por medio de la empresa de giros EFECTY diecisiete  millones quinientos mil pesos, a nombre de VIVIANA PAOLA BELTRÁN  CASTILLO… Posteriormente continúan los victimarios y  desde la Cárcel Modelo de Bogotá,… le exigen  tres millones quinientos mil pesos, la señora MARÍA  ESTELA ORTEGA pone en conocimiento estos hechos al Gaula Militar,  siendo capturado en situación de flagrancia JOSÉ  LIBARDO MENESES ROJAS, el día 1° de febrero de 2017, a las  11:20 horas, recibiendo el producto de la extorsión en el  centro comercial Gran Plaza de Pitalito (H).  

En  desarrollo de la investigación y conforme a los resultados de  análisis LINK se ha acreditado que las llamadas extorsivas en  el presente asunto se originaron desde el Centro Penitenciario y  Carcelario la Modelo de la ciudad de Bogotá D. C.  

(…)  

JOSÉ  LIBARDO MENESES ROJAS, capturado en Pitalito (H) recibiendo dineros  producto de la extorsión, siendo víctima MARÍA  ESTELA ORTEGA, aceptó los cargos imputados por la Fiscalía  e informa que fue contactado telefónicamente por ANDRÉS  FELIPE LISCANO , alias Memin, recluido en la cárcel Modelo de  Bogotá, para que recibiera tres millones quinientos mil pesos,  inicialmente en la terminal de transportes de Pitalito y luego en el  centro comercial San Antonio, salida de Pitalito para San Agustín  (H).  

En  diligencia de interrogatorio de indiciado y reconocimientos  fotográficos en presencia del Delegado de la Procuraduría  General de la Nación, el imputado ANDRÉS FELIPE LISCANO  señala y reconoce a los señores JUAN CARLOS DÍAZ  PORRAS, como la persona que encontrándose en el patio 4,  pasillo 16 de la cárcel Modelo de Bogotá, era el master  del patio y dueño del teléfono desde donde se hacía  las llamadas extorsivas, era la persona quien contacta a las víctimas  y se hacía pasar como el sobrino que tenía la Policía  capturado; el mismo ANDRÉS FELIPE LISCANO señala y  reconoce a JEFFERSON STIVEN CASTILLO ORTIZ, a quien identifica con el  alias de Tomate, quien fue su compañero de pasillo en la  cárcel Modelo de Bogotá, se encargaba de contactar a su  hermana VIVIANA PAOLA BELTRÁN CASTILLO (hoy ya condenada por  estos hechos por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado  de Neiva con funciones de conocimiento por estos mismos hechos), para  que recogiera los dinero productos de las extorsiones.1  

2.-  Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva.  

El  28 de septiembre de 2018,  en la audiencia programada para llevar a cabo la formulación  de la acusación, el titular del despacho afirmó carecer  de competencia para continuar con la fase de juzgamiento, pues  atendiendo a que las llamadas extorsivas se realizaron desde Bogotá,  el proceso debe adelantarse ante el  Juez Penal del Circuito Especializado de la ciudad capital.  

3.-  En consecuencia, la funcionaria judicial envió el expediente a  esta Corporación para que se defina la competencia, conforme  el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo  preceptuado en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de  2004; toda vez que en el sub  judice  se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos  judiciales, por cuanto el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva  aseguró que el llamado a conocer del proceso es su homólogo  de Bogotá.  

2.-  Como  se ha precisado en múltiples oportunidades, el incidente de  definición de competencia previsto en el artículo 54  del Código de Procedimiento Penal es un mecanismo ágil  y expedito que permite, en caso de debate frente a ese presupuesto  procesal, determinar cuál autoridad debe ocuparse de la  actuación,  ya sea porque el titular del despacho ante el cual se presentó  el correspondiente escrito de acusación rehúsa la  competencia o ésta fue impugnada por una de las partes o  intervinientes; hipótesis en las que corresponde al superior  jerárquico  común de los funcionarios judiciales eventualmente  competentes, establecer la autoridad que administrará justicia  en el caso específico.  

3.-  El  artículo 43  ejusdem,  en  relación con el juez que debe cumplir con la etapa de  juzgamiento, establece:  

Es  competente para conocer del juzgamiento el juez  del lugar donde ocurrió el delito.  –Subrayado  fuera de texto-.  

Cuando no fuere  posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere  realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la  competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se  formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la Nación, lo cual hará donde se encuentren los  elementos fundamentales de la acusación.  

   

Las partes  podrán controvertir la competencia del juez únicamente  en audiencia de formulación de acusación.  

Adicionalmente,  el artículo 52 ibídem,  en relación con los delitos conexos, señala:  

Cuando  deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de  mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón  del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la  misma jerarquía será factor de competencia el  territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden:  donde  se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado  el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera  aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.  –Subrayado fuera de texto-.  

Cuando se trate  de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito  especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá  el juzgamiento a aquel.  

4.-  En  este caso, acorde con los términos del escrito de acusación  donde se atribuye un  concurso de conductas punibles, concretamente,  las de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada  (artículos 244 y 245 numerales 3 y 9° ibídem),  no existe discusión en cuanto a la competencia funcional.  

Lo  anterior, pues aun cuando las exigencias económicas  presuntamente efectuadas y constitutivas del delito de extorsión  agravada fueran sustancialmente inferiores a 500 salarios mínimos  legales mensuales vigentes,2  ante lo cual su juzgamiento correspondería en principio a los  Jueces Penales del Circuito; la asignación especial a los  Jueces Especializados para conocer del delito contra la seguridad  pública agravado por el inciso 2° del artículo 340  del Código Penal,3  permite extenderla a estos funcionarios de mayor jerarquía.  

La  competencia de orden territorial, por su parte, al tratarse de  multiplicidad de delitos enmarcados en los supuestos de conexidad,4  debe concretarse bajo los lineamientos preferentes y excluyentes del  artículo 52 previamente citado.  

5.-  Ahora,  al prever una sanción sustancialmente mayor, el delito más  grave de aquellos por los cuales se eleva acusación es el de  extorsión agravada5  razón por la que, de conformidad con la primera regla de la  norma antes citada, el adelantamiento del juicio debe asumirlo el  funcionario del lugar en el cual este se realizó.  

Sobre  ese aspecto, la  Sala ha sido clara en indicar que la extorsión  se  comete en donde tuvo inicio la exigencia dineraria. Al verificarse su  ejecución a través de medios telefónicos este  corresponde con el sitio desde el cual se llevaron a cabo esas  comunicaciones.  

De  manera pacífica, se ha dicho:  

Así las  cosas, como lo advirtió esta Corporación en auto del 14  de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476,  la conducta punible  de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el  propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y  produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento.  

Es  decir, cuando  quiera que el método utilizado para transmitir las amenazas  extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución  de la conducta aquel desde donde el agresor origina las  comunicaciones,  bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es  la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de  manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía  telefónica.6  (Subrayado  de la Sala).  

6.-  En el caso concreto, el escrito de acusación radicado por la  Fiscalía Sexta  Especializada Delegada ante los Grupos GAULA de Neiva da cuenta  que «las  llamadas extorsivas en el presente asunto se originaron desde el  Centro Penitenciario y Carcelario La Modelo de la ciudad de Bogotá  D. C.»7  

En  ese orden, ante  la existencia de datos concretos sobre la exteriorización de  los actos de constreñimiento al interior del citado  establecimiento de reclusión, no hay duda que la competencia  para dirigir la etapa de juicio es del Juzgado Penal del Circuito  Especializado de esta ciudad.  

En mérito  de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.-  Asignar  el  conocimiento del asunto al Juez Penal del Circuito Especializado de  Bogotá -reparto-, al cual se ordena enviar inmediatamente el  diligenciamiento.  

Segundo.-  Infórmese  de esta decisión al Juzgado Tercero  Penal del Circuito Especializado de Neiva,  y a todos los intervinientes en este trámite procesal.  

Tercero.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrado  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.31          y 32 del Cuaderno principal.  

2          De acuerdo con los hechos relacionados en el escrito de acusación,          se conoce que los dineros recibidos producto de las llamadas          extorsivas realizadas por esa organización delincuencial se          aproxima a $17.500.000.  

3          Efectuada          en el numeral 17 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004.  

4          El artículo 51 de la Ley 906 de 2004, regula las distintas          modalidades en que puede presentarse la conexidad, concretamente en          los numerales 2º, 3º y 4º, los cuales señalan          la configuración de ese fenómeno cuando existe          concurso de conductas punibles, en los siguientes términos:          «1. El delito          haya sido cometido en coparticipación criminal. 2. Se impute          a una persona la comisión de más de un delito con una          acción u omisión o varias acciones u omisiones,          realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a una persona          la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado          con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad          de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4. Se          impute a una o más personas la comisión de uno o          varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar          de los autores o partícipes, relación razonable de          lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las          investigaciones pueda influir en la otra».  

5          Los extremos punitivos van de 192 a 384 meses de prisión,          mientras que los indicados para el concierto para delinquir agravado          oscilan apenas entre 96 y 216 meses de prisión.  

6          CSJ, AP, 19 de marzo de 2013, Rad. 40927.  

7          Fl.32          Cuaderno principal.  

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