AP033-2019(54072)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP033-2019  

Radicación  N° 54072  

(Aprobado  Acta No.06)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala resuelve el incidente de definición de competencia  promovido por la Juez Veintidós Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Cali, para adelantar  la fase de juzgamiento en la actuación seguida contra Julián  Jesús García Ávila,  por los delitos fabricación, tráfico, porte o tenencia  de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, concierto para  delinquir, tráfico de migrantes, falsedad material en  documento público agravada por el uso y el concurso homogéneo  de falsedades en documento privado.  

ANTECEDENTES  

1.-  El 1° de junio de 2018, el Juzgado Veintisiete Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Cali legalizó  la captura de Julián  Jesús García Ávila,  a quien la Fiscalía formuló imputación por las  conductas punibles de fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  concierto para delinquir, tráfico de migrantes, falsedad  material en documento público y el concurso homogéneo  de falsedades en documento privado, con base en los artículos  365, 340, 188, 287 y 289 del Código Penal, respectivamente.  

El  procesado no aceptó su responsabilidad en las mencionadas  ilicitudes y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento de reclusión.  

2.-  El 13 de julio de 2018,1  la delegada del órgano de persecución penal presentó  el correspondiente escrito de acusación, en el cual se  ratificaron los cargos atribuidos en la vista preliminar, con la  precisión de que la falsedad material en documento público  se agrava en virtud del artículo 290, inciso 1°, de la Ley  599 de 2000.  

3.-  Por  reparto, la actuación correspondió al Juzgado Veintidós  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali.  

4.-  El 5 de octubre de 2018, en la audiencia programada para llevar a  cabo la formulación de la acusación, la titular del  despacho se declaró incompetente.  

En  sustento, adujo que el proceso debe radicarse ante el Circuito de  Palmira – Valle del Cauca, debido a que el delito de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones resulta ser el más  grave, en consideración a la pena mínima prevista en el  artículo 365 del Código Penal, el cual, según lo  consignado en el escrito de acusación, tuvo lugar el  31 de mayo de 2018, fecha en que fueron incautados en un inmueble  ubicado en dicho municipio, 50 cartuchos calibre 7.65 mm y un  proveedor para arma de fuego del mismo calibre.  

En  consecuencia, la funcionaria judicial envió el expediente a  esta Corporación para que se defina la competencia, conforme  el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo  preceptuado en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de  2004; toda vez que en el sub  judice  se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos  judiciales, por cuanto la Juez Veintidós  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali  aseguró que el llamado a conocer del proceso contra Julián  Jesús García Ávila  es su homólogo de Palmira.  

2.-  Como  se ha precisado en múltiples oportunidades, el incidente de  definición de competencia previsto en el artículo 54  del Código de Procedimiento Penal es un mecanismo ágil  y expedito que permite, en caso de debate frente a ese presupuesto  procesal, determinar cuál autoridad debe ocuparse de la  actuación,  ya sea porque el titular del despacho ante el cual se presentó  el correspondiente escrito de acusación rehúsa la  competencia o ésta fue impugnada por una de las partes o  intervinientes; hipótesis en las que atañe al superior  jerárquico  común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes  establecer la autoridad que administrará justicia en el caso  específico.  

3.-  En  el sub  lite,  corresponde a la Sala determinar el juzgado que debe asumir la  actuación adelantada contra Julián  Jesús García Ávila,  por los delitos fabricación, tráfico, porte o tenencia  de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, concierto para  delinquir, tráfico de migrantes, falsedad material en  documento público agravada por el uso y el concurso homogéneo  de falsedades en documento privado.  

3.1.-  Bajo esa perspectiva, es claro que al procesado se le atribuyen  conductas punibles de  naturaleza conexa, pues de acuerdo con el relato fáctico  efectuado en el escrito de acusación, el mencionado perteneció  a una organización delincuencial dedicada al «tráfico  de migrantes en la modalidad de facilitar la salida del país  de personas sin el cumplimiento de los requisitos legales»,  así como a la falsificación de documentos de naturaleza  pública y privada, consistentes en certificados laborales,  extractos bancarios y constancias de estudio de universidades  públicas, para ser presentados como soporte de varias  solicitudes de visa para ingresar a los Estados Unidos de América,  el Reino Unido y Canadá.2  

Por  otra parte, se afirma que Julián  Jesús García Ávila incurrió  en el delito previsto en el artículo 365, inciso 1°, del  Código Penal, por cuanto:  

El  31 de mayo de 2018, aproximadamente entre las 06:20 y las 8:00 horas  del día, sin permiso de autoridad competente, JULIÁN  JESÚS GARCÍA ÁVILA, tenía en un lugar,  calle 58 No. 24-76, apartamento 201, Torre I de Palmira, 50 cartuchos  del calibre 7.65 y un proveedor para arma de fuego del mismo calibre…  elementos bélicos que se encuentran en buen estado y aptos  para producir disparos.3  

De  tal manera, el  funcionario judicial ante el cual deberá surtirse la fase de  juzgamiento se fijará con base en el artículo  52 de la Ley 906 de 2004, el cual regula la competencia por  conexidad.  

3.2.-  Al  respecto, esta Sala ha indicado:  

La  Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de  2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda  advertirse colisión, confrontación, confusión o  ambigüedad.  

El  artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:  

Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste  se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Por  su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:  

Competencia  por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá  de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la  competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del  asunto; si corresponden a la misma jerarquía será  factor de competencia el territorio, en forma excluyente y  preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito  más grave; donde se haya realizado el mayor número de  delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o  donde se haya formulado primero la imputación.  

Cuando  se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del  circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquél.  

Como  se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias  de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni  generar contraposición.  

En  este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito -importa  la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios  lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí,  es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De  forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del  delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios  ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es  precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la  Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique  ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino  que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos  los jueces individualmente considerados, abordará el examen  del conjunto de conductas punibles. (CSJ  AP, 19 jun. 2013, rad. 41532).  

4.  En  ese orden, lo primero a dilucidar es la competencia funcional, dado  el concurso heterogéneo de conductas punibles presentado en el  escrito de acusación, marco fáctico y jurídico a  partir del cual debe definirse la competencia (Cfr. CSJ AP, 11 de  Mayo de 2016, Rad. 47957).  

4.1.-  En atención a que las ilicitudes contra la seguridad pública  han sido adecuadas en  los incisos 1º de los artículos 340 y 365 del Código  Penal  y el conocimiento del tráfico de migrantes, así como de  las conductas punibles contra la fe pública no se encuentra  expresamente asignado a funcionario judicial de categoría  circuito especializado o municipal, es claro que el asunto  corresponde a los jueces penales del circuito, con base en el ordinal  2º del artículo 36 de la Ley 906 de 2004.  

4.1.-  En esa medida, debe acudirse al análisis  excluyente y preferente de  los restantes criterios del citado artículo 52 del Código  de Procedimiento Penal, esto es, determinar  cuál de las ilicitudes resulta de mayor gravedad y, a partir  de ahí, ubicar territorialmente su comisión para fijar  la competencia.  

En  esa labor cobra relevancia  la intensidad de la sanción penal establecida en cada uno de  los tipos penales, en tanto aquélla constituye el aspecto a  partir del cual es factible extraer la mayor gravedad de las  conductas, toda vez que «entre  tales categorías existe una relación directamente  proporcional».4  

Así  las cosas, cotejados los respectivos marcos punitivos se advierte que  comporta mayor  gravedad  el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones, tipificado en el  artículo 365, inciso 1°, del Código Penal,5  por cuanto tiene prisión de 9 a 12 años.  

Mientras  que las restantes ilicitudes, a saber, el tráfico  de  migrantes del artículo 188 del Código Penal,6  se sanciona con privación de la libertad de 8 a 12 años,  el concierto para delinquir del artículo 340, inciso 1°,7  tiene  prisión de 4 a 9 años.  

En  relación con la falsedad material en documento público  agravada por el uso, la sanción  prevista  por el inciso 1º del artículo 287,8  en concordancia con el inciso 1° del artículo 290 ejusdem,  fluctúa  de 4 años a 13 años y 6 meses y, finalmente, la pena  consagrada para la falsedad en documento privado oscila de 1 año  y 4 meses a 9 años de prisión.  

4.2.-  Ahora  bien, en el  escrito de acusación se consignó que la conducta  punible de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones  tuvo lugar en el municipio de Palmira –Valle del Cauca-.  

Ello  significa  que de acuerdo con el mencionado criterio del artículo 52  del Código de Procedimiento Penal,  la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento recae en los  jueces penales del circuito de ese territorio.  

5.-  En tal sentido, se ordenará la remisión del proceso al  respectivo Centro de Servicios Judiciales, para que se efectúe  el correspondiente reparto y una de tales autoridades continúe  con el trámite pertinente.  

En mérito  de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1º.-  DECLARAR  que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento en la  actuación seguida contra Julián  Jesús García Ávila,  por los delitos de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, concierto para delinquir, tráfico de  migrantes, falsedad material en documento público agravada por  el uso y el concurso homogéneo de falsedades en documento  privado,  corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Palmira -reparto-.  

2°.  COMUNICAR  la  presente decisión al Juzgado  Veintidós Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Cali.  

3°.  INDICAR que  contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrado  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.18-39 de la Carpeta          principal.  

2          Fl.31          ibídem.  

3          Ib.  

4          Cf. CSJ AP 2237-2017, radicado 49953.  

5          Modificado          por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011.  

6          Modificado por el artículo 1° de la Ley 747 de 2002 y el          artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

7          Modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002 y el          artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

8          Modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

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