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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP031-2019
Radicación N° 54414.
Acta 06.
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de competencia promovido por el Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
1. El 17 de agosto de 2018, la Fiscalía Quince Seccional de Bucaramanga, radicó en esa ciudad escrito de acusación en contra de Jaime Andrés Estrada Quintero, por el presunto delito de fuga de presos.
En el mencionado documento fueron reseñados los siguientes hechos:
El día 03 d junio del año 2018, aproximadamente a las 23:00 horas, personal adscrito a la Policía Nacional, realizan labores de patrullaje por el sector del Barrio Nueva Granada del municipio de Bucaramanga, más exactamente en la carrera 16 con calle 28, en donde observan un carro gris de placa KKT-786, Ford Fiesta al que le hacen la señal de pare, en el interior del vehículo se encontraban dos personas: uno vestido de polo a rayas azul, pantalón jeans claro, zapatos gris con negro, el otro vestía camiseta azul, pantalón jeans azul, zapatos rojos, quienes asumen una actitud nerviosa al solicitar el registro a persona.
Se verifican antecedentes mediante el PDA arrojando como resultado que JONATHAN YESID QUINTERO PRIETO, identificado con la cédula de ciudadanía 1.098.722.782, se encuentra con prisión domiciliaria en el Barrio Paseo de la Feria, manzana K, casa 2, quien indica que porta un brazalete electrónico en la pierna izquierda, el otro sujeto JAIME ANDRÉS ESTRADA QUINTERO, que se identifica con cédula de ciudadanía número 1.098.699.713 reporta detención domiciliaria en Cereté Córdoba en la calle 12 número 12-04, barrio La Esperanza, se procede a la aprehensión de los ciudadanos a quien se le dan a conocer los derechos como personas privadas de la libertad (…).
2. Formalizado el respectivo reparto, la actuación correspondió al Juzgado Once Penal del Circuito de Bucaramanga, el cual dio inicio a la audiencia de formulación de acusación el 13 de noviembre de 2018 y, a renglón seguido, manifestó su incompetencia para conocerla.
Sustentó su determinación en que la Sala de Casación Penal ha establecido que, tratándose del delito denominado como fuga de presos, el juez competente para conocer la etapa de juzgamiento «es aquel donde el investigado se encuentre cumpliendo la detención o prisión domiciliaria», y dado que a Jaime Andrés Estrada Quintero le fue impuesta «medida de aseguramiento preventiva en su lugar de residencia ubicada en el municipio de Cereté (Córdoba) (…), el togado competente para conocer la etapa de juicio es el Juez Promiscuo del Circuito de Cereté (Córdoba), y no este Despacho Judicial».
3. Por tratarse de un asunto suscitado para definir la competencia entre despachos pertenecientes a diferentes distritos judiciales, el Juzgado Once Penal del Circuito de Bucaramanga remitió la actuación a la Corte Suprema de Justicia, en atención a lo ordenado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES
1. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna «la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos».
2. Como se ha señalado en múltiples oportunidades, el incidente de definición de competencia es un mecanismo ágil y expedito que permite al superior funcional, en caso de debate frente a ese presupuesto procesal, determinar cuál funcionario judicial debe ocuparse de la actuación.
En consecuencia, cuando el juzgador estima no ser competente y le atribuye el caso a un servidor judicial de un distrito diferente, la controversia debe resolverse por el superior común de los dos despachos, al cual se debe enviar inmediatamente el diligenciamiento.
3. El artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el juez competente para cumplir con la etapa de juzgamiento, establece:
Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. –Subrayado fuera de texto-.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación.
El factor territorial, conforme lo dispuesto en el citado precepto, es el criterio principal para fijar la competencia del funcionario encargado de asumir el juzgamiento.
Sólo en el evento de existir incertidumbre sobre el lugar donde ocurrió la conducta punible, cuando esta se ejecutó en varias ubicaciones, en un sitio no determinado o en el extranjero, o concurre el factor subjetivo, fuero legal o constitucional en sus autores o en el proceso deben juzgarse delitos conexos, es posible acudir a otras hipótesis, como aquellas indicadas en el segundo inciso de la norma en cita o en el artículo 52 del mismo compendio.
4. En este caso, acorde con los términos de la acusación, donde se atribuye la realización del delito de fuga de presos, no hay duda en cuanto a la competencia funcional, pues por falta de asignación especial su conocimiento pertenece a los juzgados penales del circuito en sujeción a lo descrito en el numeral 2º del artículo 36 del Código de Procedimiento Penal; razón por la cual se discutirá sólo lo relacionado con el factor territorial.
5. Sobre este aspecto conviene recordar que, según lo prescrito en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, «la conducta punible se considera realizada: 1. en el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción; 2. en el lugar donde debió realizarse la acción omitida; 3. en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado».
De otro lado, de manera pacífica la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que ese comportamiento contrario a la ley penal se consuma en forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del momento en el cual la persona legalmente privada de la libertad desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y resuelve trasladarse hacia otro lugar sin permiso o autorización expedida por la autoridad competente1.
Para el caso concreto, en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Quince Seccional de Bucaramanga se menciona que Jaime Andrés Estrada Quintero reportaba detención domiciliaria en «Cereté Córdoba en la calle 12 número 12-04, barrio La Esperanza».
En ese orden de ideas, comoquiera que esta ciudad fue la designada para el cumplimiento de la medida de aseguramiento privativa de la libertad y de la cual el implicado presuntamente se evadió, sin conocimiento y previo permiso emitido por la autoridad correspondiente, es preciso fijar la competencia territorial en el Juzgado Penal del Circuito de Cereté (Córdoba)2.
Para el adelantamiento de la etapa de juicio, entonces, se remitirá de manera inmediata la actuación a esos Despachos Judiciales.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero.- Asignar el conocimiento del asunto al Juzgado Penal del Circuito de Cereté (Córdoba), al cual se ordena enviar inmediatamente la actuación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Segundo.- Infórmese de esta decisión al Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, y a todos los intervinientes en el trámite.
Comuníquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. CSJ AP, 5 mayo 2010, rad. 33915; CSJ AP, 14 marzo 2011, rad. 36030, SP4514-2014, AP3287-2015 y AP4739-2016.
2 CSJ AP3707-2018, 29 Ag. 2018, radicado 53140.
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