AHP281-2019(54608)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

AHP281-2019  

Radicación N.º 54608  

Bogotá D. C,  treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Se resuelve la impugnación  interpuesta contra la providencia del 18 de enero de este año  mediante la cual, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín negó el amparo de habeas  corpus invocado por  un abogado en favor de FAVIO  LUIS DÍAZ COGOLLO y  JOAQUÍN HUMBERTO ÚSUGA GUISAO.  

ANTECEDENTES  

1.  El 2 de febrero de 2017, ÚSUGA GUISAO y DÍAZ COGOLLO  fueron capturados por la posible comisión del delito de  tráfico de  armas de uso privativo de las fuerzas armadas, agravado1.  

Señala el accionante,  que el 1º de febrero de 2018 inició el juicio oral contra  los encartados y se emitió sentido de fallo el 22 de noviembre  del mismo año, pero a la fecha de interposición de la  acción constitucional, no se ha llevado a cabo la lectura de  la decisión correspondiente, por situaciones que, en su  criterio, no pueden considerarse dilaciones de la defensa.  

Ante el fenecimiento del plazo  previsto en el art. 317 – 6 de la Ley 906 de 20042,  solicitó a un juez con función de control de garantías  de Medellín, la concesión de la libertad por  vencimiento de términos, pero fue negada, precisamente, por  causas que se imputaron a la representación judicial de los  procesados.  

Afirma que los aplazamientos de  la audiencia de lectura de fallo no pueden atribuírsele a la  bancada defensiva y por consiguiente, al no existir dilaciones, sino  circunstancias que encuadraban más en la figura del caso  fortuito, pide que  se ordene la libertad de los afectados, en tanto ya se superó  el plazo máximo previsto en el texto normativo que invocó.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

En  su decisión, el magistrado ponente del Tribunal Superior de  Bogotá advirtió que no existía en la actuación  alguna vía de hecho que autorizara la modificación de  las decisiones que emitieron, en punto de la libertad de los  procesados, los jueces con función de garantías.  

Ello,  porque de la revisión del expediente constató que si  bien desde la instalación de la audiencia de juicio oral (1º  de febrero de 2018)  hasta la solicitud de libertad por vencimiento de términos (29  de noviembre de ese año)  habían transcurrido 302 días calendario y la lectura de  la decisión se reprogramó para el 26 de marzo del año  que avanza, la postergación de tal diligencia se debió  a una excusa que presentó, en una primera oportunidad, porque  el defensor de los procesados, no pudo acudir por cuenta de «un  accidente de tránsito» y  en una segunda ocasión, otro defensor estaba imposibilitado de  asistir por compromisos laborales.  

Por  consiguiente, para el Tribunal, la audiencia de lectura de fallo fue  programada oportunamente, pero «no  se realizó por causa atribuible al defensor»  y aun cuando considere que ocurrió un caso fortuito, «no  significa el surgimiento de un derecho a favor de los privados de la  libertad».  

Por  esas razones, negó la protección constitucional  invocada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el abogado que impetró la acción  constitucional.  Afirma que aun cuando la inasistencia del defensor a  la decisión de lectura del 23 de noviembre de 2018 se  postergó, él advirtió que podía acudir  ese mismo día, a la 1:00 de la tarde pero la Fiscalía  manifestó que tenía otras diligencias programadas.  

Por  tal razón, las dilaciones no pueden endosarse a la defensa, o  al menos, no las transcurridas desde la hora referida (1:00 p.m.) del  23 de noviembre, hasta el 14 de diciembre siguiente, por lo que ese  aplazamiento ha de achacarse a la administración de justicia.  

Afirma  que con claridad se constata el cumplimiento del término de  300 días al que se refiere la causal de libertad y, dice, la  Fiscalía no justificó en debida forma su imposibilidad  de asistir al primer aplazamiento  

Solicita,  en ese sentido, la revocatoria del fallo de primer grado y que se  ordene la libertad inmediata de FAVIO LUIS DÍAZ COGOLLO y  JOAQUÍN HUMBERTO ÚSUGA GUISAO.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo  7° de la Ley 1095 de 20063,  la suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación  interpuesta contra la providencia del 18 de enero del presente año,  mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Medellín  negó por improcedente la solicitud de hábeas  corpus presentada  por un abogado en favor de FAVIO LUIS DÍAZ COGOLLO y JOAQUÍN  HUMBERTO ÚSUGA GUISAO.  

2.  La acción  pública de habeas  corpus participa de  una doble connotación: como derecho fundamental y como acción  constitucional.  Mediante ese mecanismo se busca reclamar la libertad  personal de quien es privado de esa garantía con violación  de los axiomas contenidos en la Constitución o la ley, o  cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera  ilegal, más allá de los términos otorgados a las  autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del  respectivo proceso judicial.  

Cuando existe un proceso  judicial en trámite, el hábeas  corpus no puede  utilizarse para: i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad; ii)  reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación  a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que  interfieren el derecho a la libertad personal; iii)  desplazar al funcionario judicial competente; y iv)  obtener una opinión diversa –  a manera de instancia adicional –  de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las  personas.  

En los casos en que la  privación de la libertad está respaldada en providencia  judicial, las solicitudes que busquen restablecer esa garantía  deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los  recursos existentes al interior del proceso.  Sólo  en eventos extraordinarios se justifica la procedencia de la acción  de hábeas  corpus, siempre y  cuando la actuación judicial constituya una auténtica  vía de hecho.  

3.  El ámbito de aplicación de esta acción  constitucional se restringe a los casos expresamente referidos con  anterioridad.  Por tal razón, desde ya se anuncia que el  asunto bajo examen no tiene vocación de prosperidad, tal como  lo concluyó el a  quo.  

En efecto,  no existe una prolongación  indebida de la  privación de la libertad de ÚSUGA GUISAO y DÍAZ  COGOLLO por haberse superado el plazo máximo de vigencia de la  medida de aseguramiento que les fue impuesta, pues  actualmente, su reclusión no obedece a la medida cautelar que  en principio se les endilgó, sino al anuncio del sentido  condenatorio del fallo que el 22 de noviembre de 2018 hizo el Juzgado  3º Penal del Circuito Especializado de Medellín.  

Es que, la medida  de aseguramiento  solo tiene vigencia hasta ese instante, como pacíficamente lo  ha expuesto la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en auto  CSJ AP4711 – 2017 indicó:  

… en  los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de  aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo  condenatorio,  allí el juez puede hacer una manifestación expresa  acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento,  pero si omite hacer una manifestación al respecto en esa  oportunidad, la vigencia de la medida se extenderá hasta la  lectura de la sentencia, momento en el que, por mandato legal, no  sólo debe imponer la pena de prisión, sino que ha de  resolver sobre la libertad; en particular, sobre la concesión  o negativa de los sustitutos y subrogados penales.  

Tales  razones impiden, entonces, afirmar que el cumplimiento del mandato de  juzgar al detenido dentro del plazo máximo legal -genérico-  (art.  1º de la Ley 1786 de 2016, que modificó el art. 307 de la  Ley 906 de 2004)  se cumple con la lectura del fallo de segundo grado, como lo  comprende la jurisprudencia constitucional.  

Esta  errónea conclusión también estriba en que, para  los efectos del art. 7-5 de la C.A.D.H., concretados en el art. 1º  de la Ley 1786 de 2016, no es lo mismo juzgar al procesado privado de  la libertad que entender agotado el proceso penal como tal. Éste  se prolonga más allá de las instancias ordinarias  (arts.  205 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 180 y ss. de la Ley 906 de  2004);  inclusive, en estricto sentido, comprende etapas posteriores a la  ejecutoria de la sentencia, como lo es la de ejecución de la  pena (arts.  469 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 459 y ss. de la Ley 906 de  2004).  

Si  el principal objeto del proceso penal es la determinación de  la responsabilidad penal del acusado, tal propósito se  concreta en la decisión sobre tal aspecto, contenida en la  sentencia.  Cuestión  diferente es que ese juicio -positivo  o negativo-  sobre la responsabilidad pueda ser sometido a controversia por la vía  del derecho de impugnación.  La indeterminación sancionable con la pérdida de la  potestad estatal para investigar y juzgar con privación de la  libertad es aquella donde el estado de acusación se prolonga  indefinidamente sin que se defina la situación jurídica  del procesado, en relación con su situación de  culpabilidad o de inocencia. Como lo clarifica la Corte I.D.H., “el  principio del plazo razonable al que hacen referencia los arts. 7-5  y 8-1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir  que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y  asegurar que ésta se decida prontamente”.  

Claro,  ello no habilita a que el trámite de los recursos sea  indefinido, más el establecimiento de plazos para la decisión  de aquéllos en instancias ordinarias y extraordinarias, así  como la implementación de sanciones al Estado por el  desconocimiento del principio de celeridad, en tanto componente del  debido proceso, no sólo es cuestión que igualmente  pertenece al ámbito de configuración legislativa, sino  que se orienta por una teleología distinta, debido a que al  existir sentencia de primera instancia, ya se cuenta con un  pronunciamiento judicial sobre la responsabilidad (énfasis  agregado).  

Por consiguiente, como la  medida de aseguramiento privativa de la libertad que afectaba a FAVIO  LUIS DÍAZ COGOLLO y JOAQUÍN HUMBERTO ÚSUGA  GUISAO perdió  vigencia cuando se anunció el sentido  del fallo, su  reclusión se sustenta en esa última actuación y  en tal razón, no ha sido prolongada ilícitamente su  privación de la libertad.  

Además, como advirtió  el Tribunal a quo,  tampoco se observa que el accionante o su apoderado hayan formulado  solicitud de libertad  por vencimiento de términos ante  la autoridad competente, esto es, ante  el juez de primera instancia.  

Al respecto, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto CSJ  AP4315 – 2016 explicó:  

…  durante el  trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido  declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la  única autoridad judicial facultada para afectar su libertad  personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de  Garantías, tal como lo establecen los artículos 306,  308 y 318 de la Ley 906 de 2004. Empero, una  vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo  atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez  de conocimiento, según lo prevé el artículo 40  del mismo compendio normativo así:  

«Anunciado  el sentido del fallo,  salvo las excepciones establecidas en éste código, el  juez de conocimiento será competente para imponer las penas y  medidas de seguridad»  

Adicionalmente,  es oportuno precisar que una  vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda  pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá  ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la  concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el  entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del  penalmente responsable sólo se justifica en función del  cumplimiento de la sanción impuesta.  De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la  competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de  conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán  ser resueltas por el juez de ejecución de penas. (Negrillas  fuera del texto original).  

Así las cosas, los  accionantes aún cuentan con un mecanismo de defensa al  interior del proceso para superar su confinamiento y, en caso de que  lo decidido no se encuentre conforme a sus intereses, tienen también  la posibilidad de ejercer los recursos correspondientes.  

Ahora  bien, aún si en gracia a discusión se considerara  superado dicho requisito por la petición que en ese sentido  formularon ante el juez 43 penal municipal con función de  garantías de Medellín, de todas maneras se advierte  ajena a alguna vía de hecho aquella interpretación,  porque el aplazamiento de la diligencia del 29 de noviembre de 2018,  se generó por una causa fortuita, según lo expuso el  mismo demandante  –un  accidente de tránsito en el que se vio involucrado–.  

Por tal razón, resulta  de plena aplicación al caso lo previsto en el inc. 2º del  parágrafo 3º del mencionado artículo 317 de la Ley  906 de 2004, cuyo texto normativo expone lo siguiente:  

Cuando la  audiencia no se hubiere podido iniciar  o terminar por  causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza  mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia,  la  audiencia se iniciará  o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a  más tardar en un plazo no superior a la mitad del término  establecido  por el legislador en  los numerales  5 y 6  del artículo 317.  

Ello  habilitó que el despacho de conocimiento fijara, como nueva  fecha para la diligencia, el 26 de marzo de 2019, toda vez que los  distintos intentos de reprogramar la diligencia fracasaron.  Uno de  ellos, por causa de uno de los integrantes de la bancada defensiva.  

Además,  no se advierte alguna inconsistencia frente a la justificación  que presentó la Fiscalía para no acudir a la lectura de  la decisión el 23 de noviembre a la 1:00 de la tarde y, ha de  señalarse, que las postergaciones se derivaron, en principio,  del aplazamiento ocurrido por cuenta del accidente de tránsito  que sufrió el defensor de los ahora demandantes.  

En esas condiciones, se impone  confirmar integralmente el fallo de primer grado.  

En mérito de lo  expuesto, la suscrita MAGISTRADA  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,      

RESUELVE  

1. CONFIRMAR  el auto impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de  esta providencia.  

2. Contra  la presente decisión no procede ningún recurso.  

3.  Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de  origen.  

Cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por los numerales 3º (Cuando          se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las          autoridades) y 5º          (Obrar en          coparticipación criminal)          del art 365 del Código Penal.  

2          ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de          aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán          vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo          establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del          presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas          de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá          de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:          

(…)          

6. Cuando          transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir          de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya          celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.  

3          La          providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser          impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes          a la notificación. La impugnación se someterá a          las siguientes reglas:          

1.          Presentada la impugnación, el juez remitirá las          diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al          superior jerárquico correspondiente. El expediente será          repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro          de los tres (3) días hábiles siguientes.          

2.          Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso          será sustanciado y fallado integralmente por uno de los          magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la          aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno          de los integrantes de la Corporación se tendrá como          juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas          Corpus.      

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