STP9990-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9990-2018  

Radicación  Nº 99709  

Acta  252  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por SAÚL ZÁRATE contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, Juzgado Penal del Circuito y  Fiscalía Seccional de la Palma, Departamento de Policía  de Cundinamarca, Juzgado Promiscuo Municipal de Caparrapí y  Unidad para las Víctimas, por el presunto desconocimiento de  sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y petición.  

A la presente  actuación fueron vinculados los sujetos procesales y demás  partes intervinientes que actuaron dentro del asunto penal que se  adelantó contra el demandante por el delito de homicidio  múltiple agravado.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la  documentación obrante en el expediente se llega al  conocimiento de lo que sigue:  

1.  El 5 de noviembre de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la  Palma, Cundinamarca, condenó a SAÚL ZÁRATE a la  pena de 564 meses de prisión, tras hallarlo penalmente  responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso  homogéneo y homicidio agravado tentado, negándole los  mecanismos sustitutos de la pena; decisión confirmada el 13 de  diciembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca.  

2.  Contra el proveído anterior no se interpuso recurso  extraordinario de casación habiendo alcanzado ejecutoria el 27  de enero de 2011.  

3.  Ahora, SÁUL ZARATE  promueve demanda de  tutela,  alegando que las citadas autoridades judiciales incurrieron en  irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia y  petición, pues en su criterio, «sin  ninguna clase de prueba»  que  demostrara su participación en los hechos por los que cuales  fue acusado y elementos materiales falsos, se le condenó. Hace  una relación de las supuestas pruebas ilícitas e  ilegales que sirvieron de fundamento para proferir condena en su  contra.  

Advierte  que la acusación en su contra no es más que uno de los  mal llamados «FALSOS  POSITIVOS», coordinado  por quien se desempeñaba como Comandante del puesto de Policía  del Municipio de Caparrapí, Cundinamarca, para favorecer a  A.M.V.I., un miliciano de las FARC, y quien fuera el autor material  de la masacre por la que fue condenado, tal cual lo pueden declarar  los más de 50 testigos que se encontraban con él en un  sitio diferente a aquel en que se materializaron las conductas  punibles objeto de investigación y juzgamiento, así  como los familiares de quienes fueron asesinados.  

Asegura  que presentó denuncia penal en la Fiscalía Seccional de  la Palma, Cundinamarca, contra de A.M.V.O., no obstante, la misma no  ha avanzado en lo más mínimo a pesar de haber  demostrado que éste y su grupo delincuencial es el autor  material e intelectual de los hechos por los que fue acusado y  condenado.  

Señala  igualmente que, solicitó a través de derecho de  petición, copia de las pruebas con las que se fundamentó  la condena emitida en su contra, sin embargo, el Juzgado de la Palma,  Cundinamarca, se niega a entregárselas.  

Por  lo anterior, solicita el amparo de sus derechos, en consecuencia,  pide que se pruebe realmente que es culpable de los hechos por los  cuales fue condenado, así como que se ordene la entrega a su  favor de todas las pruebas «base  de mi condena y que están relacionadas dentro del escrito de  petición dirigidos al señor Fiscal Seccional de la  Palma (Cund.), Juez Promiscuo del Circuito de la Palma (Cund.) y que  hasta hoy se me niegan sin tener justificación alguna…».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado su  conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de  contradicción y aportaran la información pertinente,  obteniéndose las siguientes respuestas.  

1.  El Juez Promiscuo del Circuito de la Palma, Cundinamarca, señaló  que el 5 de noviembre de 2009, declaró penalmente responsable  a SAÚL ZÁRATE como coautor de los delitos de homicidio  agravado en concurso homogéneo y simultaneo con homicidio  agravado tentado, imponiéndole una pena de prisión de  564 meses, sentencia confirmada el 20 de enero de 2011 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, la cual quedó  ejecutoriada el siguiente 27 del mismo mes y año, al no  haberse interpuesto recurso extraordinario de casación, motivo  por el cual el 24 de febrero de dicha anualidad se ordenó  remitir el diligenciamiento a los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Bogotá, como quiera que el procesado se  encontraba detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario  de La Picota de esta ciudad capital.  

Señaló  que el 22 de mayo de 2018 recibió proveniente de la Fiscalía  Seccional de la localidad, copia del derecho de petición  suscrito por SÁUL ZÁRATE solicitando copia auténtica  de las pruebas que fueron la base de su sentencia condenatoria,  haciendo una relación de las que considera se deben expedir,  pretensión contestada por auto de 8 de junio de la presente  anualidad.  

Advierte  que el 10 de julio de 2018 se presentó ante la Secretaría  del despacho el ciudadano Germán  Darío Arévalo,  persona autorizada por el accionante para sufragar y retirar las  copias, dejándose a su disposición el expediente, no  obstante, se abstuvo de tomarlas bajo el argumento que las que  necesitaba eran las que se relacionaban en el escrito.  

Para corroborar  sus afirmaciones allegó copia de las constancias secretariales  respectivas y de los fallos objeto de censura.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca a través  del Magistrado Augusto  Enrique Brunal Olarte, resaltó  que la providencia proferida por esa Corporación el 13 de  diciembre de 2010, publicitada el siguiente 20 de enero de 2011, se  fundamentó en un análisis razonado de los soportes  fácticos y jurídicos pertinentes, no incurriéndose  en causal alguna de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

3.  La Fiscalía Seccional de la Palma, señaló que  revisado el sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación  y los libros radicadores de esa unidad, se pudo verificar que SAÚL  ZÁRATE el 21 de noviembre de 2017 interpuso denuncia penal  contra Jhon Efraín Vega Ortiz y otros, por el delito de fraude  procesal, correspondiéndole el NUIC 253946000399201700089, el  cual se encuentra en etapa de indagación con órdenes a  policía judicial de fecha 29 de enero de 2018, sin que hasta  la fecha se hayan podido recolectar.  

De  otra parte, precisó que la petición aludida por el  actor solicitando copias de las pruebas que sirvieron de fundamento  para emitir sentencia en su contra, fue remitida al Juzgado Promiscuo  del Circuito de la Palma, pues allí fue donde se decretaron y  practicaron.  

4. El Juez  Promiscuo Municipal de Caparrapí, Cundinamarca, hizo un  resumen de la actuación procesal preliminar que adelantó  su despacho respecto del accionante.  

3.4.  Las demás autoridades judiciales guardaron silencio dentro del  traslado concedido para el efecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por SAÚL ZÁRATE al involucrar  presuntas omisiones y/o irregularidades cometidas por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca,  de quien es su superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Ahora, como quiera que son varios los reproches, para una mejor  comprensión y análisis, la Sala los abordará en  forma separada.  

4. De la  sentencia condenatoria  

4.1.  Como quedara precisado párrafos atrás, SAÚL  ZÁRATE cuestiona  la sentencia proferida en su contra el 13 de diciembre de 2010  emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que  confirmó la proferida el 5 de noviembre de 2009, por el  Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma, a través de la  cual se le condenó a la pena de 564 meses de prisión  como coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso  homogéneo y simultaneo con homicidio agravado tentado, pues en  su criterio, sus garantías fundamentales al debido y acceso a  la administración de justicia se desconocieron, ante la  indebida valoración del material probatorio incorporado  a la actuación, pues sin existir prueba alguna que demostrara  su responsabilidad en los hechos por los cuales fue acusado, se le  condenó, desconociendo que se incorporaron medios de  conocimiento falsos. En ese orden, por vía de tutela, solicita  su absolución.  

4.2.  Es  conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia  constitucional de la Sala, según el cual la acción de  amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es  improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues  solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la  ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando  existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces  para conseguir la real e inmediata protección, desde luego  frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan  catalogarse como vías de hecho, que con la evolución  jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas  y especiales de procedibilidad (CC.  T-332/06),  cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.  

Es  decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de  tutela, respecto de la eventual afectación  de derechos fundamentales con ocasión de la actividad  jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de  manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual  implica una carga de acreditación para el actor respecto de la  satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos  y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que  resulte evidente la vulneración.  

De no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de dejar  en el vacío las competencias de las distintas autoridades  judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional  todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.  

4.3.  En el presente caso, resulta impróspero el instrumento  constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir  una decisión judicial contra la cual no agotó la  totalidad de los recursos legales procedentes, solo con la finalidad  de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez ordinario a  través de la indebida intervención con la acción  constitucional, como  insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia:  

Recientemente,  en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable1.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios  dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo  anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales  mecanismos son idóneos para la garantía del debido  proceso.2(Subrayas  y negrillas fuera del original).  

En  efecto, se demostró por parte de las autoridades judiciales  accionadas, que el actor no hizo uso del recurso extraordinario de  casación para presentar las inconformidades que ahora pretende  por esta senda excepcional.  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para  poner de presente sus desavenencias a través del aludido  recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no  puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico  planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible  constituye requisito sine  qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de  procedibilidad, pues:  

[c]uando  la acción de tutela se instaura contra una decisión  judicial, lo  primero que se verifica es su procedencia,  ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el  mecanismo exista,  la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el  juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su  eficacia, no es la más adecuada para la protección  inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.3-Negrillas  fuera del original-  

En coherencia con  lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha  venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos  ordinarios o extraordinario se acuda a la presente acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone  expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política,  cuando indica en su artículo 86 que:  

Esta acción  solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá:  1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales.  

Así  las cosas, la omisión en que incurrió el actor en la  actuación censurada, independientemente de las razones que lo  llevaron a ello, no debe ser suplida por vía de la acción  de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no  puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de  los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para  la protección de los derechos de las partes en los procesos.  

Lo anterior  implica que el accionante, voluntariamente, renunció a  cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de  juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está  previsto como medio de defensa alternativo.  

4.4.  De otra parte, según los antecedentes narrados en precedencia  se constata la existencia de mecanismos jurídicos idóneos  para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, pues en  virtud del principio de subsidiaridad, la acción de tutela no  puede pretermitir el procedimiento consagrado en los artículos  192 y ss. de la Ley 906 de 2004, dispuesto por el Legislador para la  acción de revisión contra las sentencias ejecutoriadas.  

Sobre el  particular, mediante auto de 22 de agosto de 2012, Rad. 39431, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  concluyó:  

[c]ualquier  pretensión encaminada a modificar la inmutabilidad de una  sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, sólo es  susceptible de ser estudiada a través de la acción de  revisión, por el respectivo juez de la acción, dentro  del marco de las causales taxativamente señaladas en la ley,  con la salvedad relacionada en materia punitiva frente a los casos de  ley posterior favorable, cuyo conocimiento por expreso mandato del  legislador, artículo 38 de la Ley 906 de 20044,  fue asignado a los juzgados de ejecución de penas y medidas de  seguridad.  

De manera que,  ante la convicción del accionante que fue condenado con  pruebas falsas o que existen pruebas nuevas que permitirían  demostrar su inocencia, debe acudir a la acción de revisión  como el único mecanismo idóneo para obtener un  pronunciamiento judicial acerca de si en su caso resulta procedente  revocar la sentencia condenatoria proferida en su contra por el  delito de fuga de presos.  

Obsérvese  que los numerales 3º y 5º del artículo 192 de la Ley  906 de 2004 establece que la acción de revisión  procederá contra una sentencia ejecutoriada cuando emitida  ésta «aparezcan  hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates,  que establezcan la inocencia del acusado»  y  «se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de  pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa».  

Por consiguiente,  es la acción de revisión el mecanismo idóneo  para derruir la intangibilidad de la cosa juzgada que le asiste a la  sentencia condenatoria dictada en contra del accionante, por tanto  deberá ser ese el escenario procesal en donde se discuta y se  determine, con base en los elementos de convicción que para  efecto se alleguen, si le asiste o no razón al actor en  insistir en la ilegalidad de la sentencia proferida en su contra el  11 de enero de 2011.  

4.5.  Además los reproches respecto del mencionado fallo resultan  inoportunos, dado que se producen siete  (7) años, seis (6) meses  después de su emisión5,  lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si  se emitió una decisión arbitraria, como se desprende de  lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría  sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo  momento.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o  amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en  un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría  la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario,  caracterizado por la celeridad y protección inmediata6.  

Desde luego que la  Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale  de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción  para la protección de los derechos transgredidos, no obstante,  ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so  pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, se acuda  al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter  legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría  no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría  indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.  

4.6.  De otra parte, es menester precisarle al actor que no es posible  revisar la valoración probatoria y jurídica que efectuó  el juez o la Corporación demandados para concluir que se  demostró con certeza la materialidad de las conductas punibles  y su responsabilidad en los atentados contra la vida, toda vez que  estos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede  de la acción de tutela, en tanto no es viable prescindir de la  jurisdicción ordinaria, también instituida para  salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que  contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales  y presuntas irregularidades, por  lo que, si algún tipo de inconformidad le asistía  frente al particular en desarrollo de la litis debió presentar  allí los soportes lógicos y probatorios que respaldaran  sus pretensiones.  

La Corte  Constitucional -ST 336 de 2002- sobre el particular ha establecido:  

El juez de tutela  no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de  análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le  corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia  se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela  debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En conclusión,  los jueces de la República gozan de autonomía en sus  decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni  revaluadas por el juez constitucional, pues este último se  debe limitar a determinar si existió o no una vulneración  a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos  casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan  enmendar ese defecto.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios  de instancia, no sólo se desconocerían los principios  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además  los del juez natural, y las formas propias del juicio penal  contenidos en el artículo 29 Superior.  

Reitera  la Corte que la acción pública no constituye un  mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la  legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un  instrumento residual, preferente y sumario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su  menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de  ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de  defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento  no convergen,  toda vez que demostrado está que la  actuación  censurada se adelantó bajo los parámetros del Código  Penal y Procesal, garantizándosele de esta manera un debido  proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de  vías de hecho, única posibilidad para que prospere la  tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.  

Como en otras  ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia  adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de  quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han  conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias  sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los  cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y,  sin tal violación, la solicitud de protección carece de  sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita  la atención de la Sala.  

Además, se  enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su  tesis implicaría convertir la tutela en una instancia  adicional que haría interminables las controversias que surgen  de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo  de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al  interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción  es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y  protección de los derechos fundamentales.  

4.7.  Además, si  se tiene en cuenta la  naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las  circunstancias allí expuestas, la Sala no aprecia la  concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina  constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, pues el solo hecho de encontrarse el accionante privado  de su libertad no justifica per  se la  consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que  ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que  goza de la presunción de acierto y legalidad.  

4.8.  Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que ni siquiera han existido, razones por las que el  amparo en lo que éste aspecto se refiere será  negado.  

5. Del derecho  de petición  

Frente  a este particular aspecto, el accionante se queja de no haber  recibido respuesta a la petición que elevó ante la  Fiscalía Seccional y Juzgado Promiscuo del Circuito de la  Palma, Cundinamarca, requiriendo copia autentica de las pruebas con  las que se fundamentó la condena emitida en su contra.  

Ciertamente  los servidores públicos de todo orden tienen la obligación  de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que  ante ellos se formulan, pues la omisión  de respuesta constituye una violación al debido proceso,  imperante en toda actuación judicial y/o administrativa, por  lo que es deber del funcionario judicial ante el cual se ejerce ese  derecho emitir un pronunciamiento, claro, oportuno, motivado,  ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido  a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta  no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del interesado.  

Entiéndase  entonces que la solicitud elevada por el actor requiriendo  las copias de las pruebas que sirvieron de fundamento para la emisión  de la sentencia condenatoria proferida en su contra,  no  constituye un derecho de petición, sino un ejercicio del  derecho de postulación predicable de él dentro del  trámite del asunto penal que se le adelantó por los  delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y  simultaneo con homicidio agravado tentado.  

Aclarado  lo anterior, confrontada la situación expuesta por el  accionante con las pruebas que se allegaron al expediente, pronto se  advierte la improcedencia del amparo, al acreditarse que el Juzgado  Promiscuo del Circuito de la Palma, Cundinamarca, mediante auto del 8  de junio de la presente anualidad dio  respuesta de fondo a su requerimiento, autorizando copia íntegra  de las pruebas recopiladas dentro de la actuación que se  adelantó en su contra7.  

Es  así que el 10 de julio de 2018  se presentó ante la Secretaría del mencionado despacho  el ciudadano Germán  Darío Arévalo,  persona autorizada por el accionante para sufragar y retirar los  documentos, a quien se le dejó a disposición el  expediente para los efectos correspondientes.  

Es  más, ante el requerimiento de dicho ciudadano que las pruebas  que requerían eran otras, la secretaría del juzgado le  informó que «las  pruebas base de la sentencia condenatoria contra SAÚL ZÁRATE  eran las que reposaban en esa actuación y no otras»,  desconociendo aquellas referidas en el escrito de petición8.  

Por  su parte la Fiscalía Seccional de la Palma, Cundinamarca,  mediante oficio USFLPC No. 0069 del 21 de mayo de 2018, dirigido al  establecimiento penitenciario de la Picota de Bogotá, le  informó al accionante SAÚL ZÁRATE que su  petición sería enviada al Juzgado Penal del Circuito de  la Localidad, en tanto, en dicho despacho judicial se llevó a  cabo la audiencia de juicio oral, público y contradictorio,  donde se practicaron y recolectaron las pruebas que sirvieron de  fundamento para el proferimiento de la sentencia condenatoria emitida  en su contra9.  

En  ese orden, superfluo resultaría cualquier cuestionamiento por  vía de tutela, como equívocamente lo intenta el  demandante, en la medida que las accionadas se pronunciaron  directamente sobre lo pretendido.  

Además  no podría la Sala ordenar la entrega de un elemento material  probatorio que no existe dentro de la actuación penal objeto  de censura, pues como lo advirtió el despacho accionado, las  pruebas base de la sentencia condenatoria proferida en su contra, son  las que reposan en el expediente que le fue puesto a disposición  a la persona que se autorizó para retirarlas y no otras, es  decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la entidad  demandada,  esté  en la obligación constitucional de atender alguna súplica  elevada por el aquí accionante diferente a la contestada  mediante auto del 8 de junio de 2018.  

En  ese contexto, como quiera que no existen razones que hagan pensar que  el Juzgado Promiscuo del Circuito y Fiscalía Seccional de la  Palma Cundinamarca, han  omitido atender solicitud alguna, o que esté causando un  agravio al interesado susceptible de ser cuestionado por vía  de tutela, es pertinente concluir en la ausencia de vulneración  a derechos de raigambre constitucional, razones por las que se negará  el  amparo invocado en lo que este aspecto igualmente se refiere.  

6.  De la mora judicial  

Finalmente,  el accionante se duele de una presunta mora judicial por parte de la  Fiscalía Seccional de la Palma Cundinamarca, en el  adelantamiento de la indagación penal radicada bajo el No.  253946000399201700089,  pese  a contar con los elementos materiales probatorios suficientes para  demostrar que fueron sus denunciados quienes cometieron la masacre  por la que fue condenado.  

Antes de entrar a  analizar el caso concreto, es necesario recordar que esta Sala de  Decisión de Tutelas, ha admitido la posibilidad que, a la luz  de la Ley 906 de 2004, las víctimas acudan ante el juez de  control de garantías para reclamar la protección de sus  derechos fundamentales sin dilaciones injustificadas y acceso a la  administración de justicia, dado que en el ámbito del  sistema penal acusatorio corresponde a esa autoridad judicial la  función de garante de los derechos fundamentales de todos los  sujetos procesales, tal como fue admitido en la sentencia  STP-11596-2015, rad. 81038.  

De  ahí, que en respeto del principio de subsidiariedad que rige  la acción de tutela, se pueda concluir que el accionante  cuenta con la posibilidad de presentar el reclamo de sus  prerrogativas fundamentales ante el juez de control de garantías,  sin que obre dentro de la actuación información de que  ello haya ocurrido, tornando desde ahora improcedente la acción  de tutela, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.  

No  obstante, también es cierto que en pronunciamiento  STP-4038-2016, Rad. 84615, esta Sala indicó que la existencia  de ese mecanismo «no  inhibe, de forma absoluta, la intervención del juez  constitucional porque en los casos en que se evidencia la existencia  de una mora judicial injustificada y, además, concurre la  amenaza de un perjuicio irremediable, la acción de tutela se  impone como una herramienta excepcionalísima para la defensa  de los derechos fundamentales vulnerados».   (Subrayado fuera de texto).  

Entonces,  para que proceda la acción de tutela como mecanismo de  protección inmediata de derechos fundamentales, es deber del  juez constitucional verificar que la existencia de la mora judicial  sea injustificada y que cause al accionante un perjuicio de carácter  irremediable, que imponga una inminente adopción de medidas  preventivas.  

Ahora,  la  aplicación del marco jurisprudencial reseñado al asunto  bajo examen, así como los elementos aportados a la actuación,  llevan a la Sala a advertir que no ha operado el fenómeno  conocido como mora judicial injustificada, pues desde el momento en  que la Fiscalía accionada asumió el conocimiento de la  indagación  preliminar radicado 253946000399201700089  le ha impartido el trámite  previsto por la Fiscalía General de la Nación en las  Resoluciones No.   009 del 4 de agosto y 021 del 1 de septiembre de 2014 que definieron  el modelo de gestión de alertas y clasificación  temprana de denuncias, y en virtud de ello, el 29 de enero de 2018,  dio órdenes para recaudar elementos materiales probatorios y  evidencias físicas a fin de determinar el paso a seguir,  estándose a la espera de que se aporten los resultados por  parte de policía judicial.  

En  tales condiciones, no es posible atender la pretensión del  demandante, en cuanto se le dé un trámite preferente a  las indagación censurada,  no sólo porque ello constituiría una intromisión  indebida del juez de tutela, sino porque la misma se ha venido  adelantado conforme a la procedimiento establecido para el efecto,  amén de que ello implicaría  una perturbación de los usuarios del servicio de  administración de justicia, quienes tienen derecho a que su  litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el  funcionario competente10.  

Así las  cosas, no es procedente que por esta vía constitucional se  ordene a la Fiscalía decrete, practique y recolecte los  elementos materiales probatorios que resulten pertinentes y  conducentes para el esclarecimiento de los hechos investigados, así  como tampoco que impute cargos, dada precisamente la subsidiariedad y  residualidad de la acción de tutela, pues de acuerdo a la  estructura orgánica y funcional del ente acusador, el  responsable y director de la investigación es la Fiscalía  General de la Nación o su delegado, de ahí que es él  quien determinará la viabilidad de ordenar la práctica  de pruebas, imputar, acusar y demás funciones propias del  titular de la acción penal, todo ello desde luego si surgen  elementos de conocimiento que así lo permitan.  

En conclusión,  no se podría por esta senda obligar al titular de la acción  penal a definir la indagación en un sentido específico,  menos cuando el ente fiscal no cuenta aún con los suficientes  elementos de conocimiento para proceder a la respectiva imputación  o captura de los presuntos responsables de los hechos investigados,  los cuales hasta ahora se están recolectando.  

Además, en  este caso, no puede deducirse un perjuicio de carácter  irremediable a los derechos fundamentales de SAÚL ZÁRATE  cuando en su queja de tutela ni siquiera mencionó su  configuración o alguna circunstancia que amerite la urgente e  inminente protección constitucional.  

Desde  este punto de vista, la acción de tutela no está  destinada a prosperar, razones por las que se negará el amparo  invocado.  

Lo anterior no es  óbice para sugerirle a la Fiscalía Seccional de la  Palma Cundinamarca, imparta un trámite más ágil  a la indagación radicado 253946000399201700089, a efectos de  tomar las decisiones a que hay lugar, ello en orden a garantizar la  eficacia del derecho al acceso a la administración de justicia  de las víctimas.  

7. En conclusión,  al no observarse ninguna vulneración de garantías  fundamentales, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, por lo que el amparo solicitado será denegado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar el amparo de tutela presentado por SAÚL ZÁRATE,  por las razones expuestas en precedencia.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Notifíquese y Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia T-504/00.  

2          Sentencia T-212 de 2006.  

3          Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en          esta providencia:                     

“Resta          señalar que llama la atención a la Sala el hecho que          la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó          se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de          casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera          informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción          de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente          caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado,          cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte          Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al          debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo          Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo          para proteger los mencionados derechos.”  

4          ARTÍCULO 38. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y          MEDIDAS DE SEGURIDAD: Los jueces de ejecución de penas y          medidas de seguridad conocen (…)          

7. De la aplicación del          principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere          lugar a reducción, modificación, sustitución,          suspensión o extinción de la sanción penal.  

5          La sentencia condenatoria alcanzó su ejecutoria el 11 de          enero de 2011 y la acción constitucional se presentó          el 17 de julio de 2018.  

6          Así lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la sentencia          SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica          línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la          sentencia T – 309 de 2013.  

7          Fl. 58 C.O.  

8          Fl. 85 C.O.  

9          Fl. 84 ibídem.  

10          En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.  

      

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