Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP9943-2018
Radicación n.° 99754
Acta 254
Bogotá D. C., agosto dos (02) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la ciudadana CARMEN GRACIELA LÓPEZ BARBOSA, contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la acción de amparo promovida por la prenombrada frente al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, accesos a la administración de justicia, dignidad humana, libertad e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:
«Del complejo escrito se extrae que el 17 de enero de 2011 el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Conocimiento condenó a la señora CARMEN GRACIELA LÓPEZ a 6 años de prisión y multa de 750 s.m.l.m.v. por el delito de extorsión agravada tentada y le negó los subrogados penales; decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de abril de 2011.
Aduce la accionante que fue capturada en flagrancia el 10 de enero de 2010 y en esa fecha se le impuso detención domiciliaria; luego, en virtud de la sentencia condenatoria, el 27 de abril de 2015, la trasladaron a la Cárcel de Mujeres el Buen Pastor de Bogotá.
A lo largo de los años 2017 y 2018, en diferentes oportunidades, la prenombrada ciudadana le ha solicitado al Juzgado 16 de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad que le conceda la prisión domiciliaria, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la libertad condicional y/o el permiso administrativo de hasta 72 horas, pues considera que cumple con los requisitos para tal fin.
No obstante, el despacho accionado no le ha concedido ningún beneficio, entre otras cosas, porque no acreditó haber redimido pena durante los meses de julio a diciembre de 2010, enero a mayo de 2011, noviembre y diciembre de 2017, y enero y febrero de 2018; situación que a juicio de la accionante, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la libertad, pues estima que el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad desconoce el tiempo que estuvo en detención domiciliaria y que se le han reconocido a título de redención 24 días por estudio, y 1 mes y 28 días por trabajo.
De manera concreta, la señora CARMEN LÓPEZ cuestiona tres autos emitidos por el juzgado accionado; el del 15 de marzo de 2018, a través del cual se negó el permiso administrativo de hasta 72 horas, así como los del 30 de abril hogaño: uno mediante el que resolvió estarse a lo resuelto en el anterior proveído porque el asunto ya lo había definido, y el otro, por el cual mantuvo incólume la decisión del 15 de diciembre de 2017, con la que negó la libertad condicional.
Por consiguiente, solicita la protección de sus derechos fundamentales y pretende que el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá emita una decisión, a través de la cual le conceda alguno de los mencionados beneficios».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto del 25 de junio de 20181, admitió la demanda y comunicó lo pertinente al despacho judicial accionado para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa.
2. La titular del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Shirley del Valle Albarracín Condía2, informó que CARMEN GRACIELA LÓPEZ BARBOSA en sentencia del 17 de enero de 2011 dictada por el Juzgado 19 Penal Municipal de Bogotá –confirmada en decisión del 7 de abril de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad– fue condenada a la pena principal de 6 años de prisión y multa de 750 s.m.m.l.v., así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos por el mismo lapso de la privación de la libertad; negándosele además la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia y la prisión domiciliaria. Lo anterior, por haber sido hallada penalmente responsable por el delito de extorsión agravada.
Señaló que el despacho judicial a su cargo avocó el conocimiento de las referidas diligencias, mediante auto del 16 de agosto de 2011.
Seguidamente explicó que la señora LÓPEZ BARBSOA «ha estado privada de la libertad en dos lapsos, así: entre el 17 de julio de 2010 (fecha de su captura en flagrancia y posterior imposición de medida de aseguramiento en lugar de residencia) y el 23 de mayo de 2011 (fecha en que cobró ejecutoria la sentencia condenatoria que le revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva y en su lugar ordenó el cumplimiento de la pena, de manera intramural); y posteriormente, desde el 27 de abril de 2015 (fecha en que se materializó la orden de captura en su contra, por el Juzgado Fallador) a la fecha».
Efectuó la funcionaria un recuento de los principales autos interlocutorios por medio de los cuales ha resuelto de fondo las múltiples solicitudes formuladas por la accionante CARMEN GRACIELA LÓPEZ BARBOSA, así:
No.
FECHA
DECISIÓN
1
30/09/2016
Niega la prescripción de la sanción penal.
2
26/12/2016
Niega la prisión domiciliaria.
3
14/03/2017
Niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la libertad condicional y la prisión domiciliaria.
4
01/06/2017
Niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
5
12/10/2017
Niega la libertad condicional.
6
15/11/2017
Niega la libertad condicional.
7
15/12/2017
Niega la libertad condicional.
8
15/03/2018
Niega redosificación de pena y el beneficio de permiso administrativo de hasta 72 horas.
9
05/07/2018
Niega la concesión del beneficio de permiso administrativo de hasta 72 horas.
Igualmente, precisó que a la actora «se le ha reconocido redención de pena, así: 24 días por estudio y 1 mes y 28 días por trabajo, en auto del 13 de julio de 2016; 1 mes en auto del 23 de noviembre de 2016; 28 días en auto del 5 de enero de 2017; 26 días en auto del 14 de marzo de 2017; 1 mes en auto del 1º de junio de 2017; 24 días en auto del 13 de febrero de 2018; y 25 días en auto del 15 de marzo de 2018».
En relación con los hechos y quejas de la demanda de amaro, la titular del Juzgado Ejecutor accionado señaló que «no ha vulnerado los derechos fundamentales a la accionante, en atención a que las peticiones presentadas por CARMEN GRACIELA LÓPEZ BARBOSA han sido resueltas de manera clara, precisa, concreta, dentro del término legal, y son susceptibles de los recursos de ley, en aplicación al principio de la doble instancia y el derecho fundamental al debido proceso y la defensa».
Por lo expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 9 de julio de 20183, negó la acción de amparo promovida por CARMEN GRACIELA LÓPEZ BARBOSA.
Señaló el Tribunal que las pretensiones de la accionante no están llamadas a prosperar, como quiera que no se satisfacen algunos requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, explicando al respecto que «es claro que la intención de la prenombrada no es otra que controvertir los fundamentos y argumentos que soportan las decisiones adoptadas por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 15 de diciembre de 2017 y el 15 de marzo de 2018, a través de las que se negó, respectivamente, la libertad condicional y el permiso administrativo de 72 horas»; sin embargo, precisó que la inconformidad contra dichas decisiones «debió manifestarla a través de la interposición oportuna de los recursos ordinarios que tenía a su alcance, tal como lo son la reposición y/o la apelación, y en ese escenario debió exponer los argumentos ahora reseñados en sede de tutela, lo cual omitió».
Recordó el Juez Colegiado de tutela a quo que «esta acción pública resulta abiertamente improcedente, pues se pretende suplir la falta de diligencia de la interesada para hacer uso del aludido recurso previsto en la ley penal» de allí que no sea factible, por esta vía excepcional, residual y subsidiaria «procurar nuevas soluciones, ni para revivir o renovar situaciones jurídicas».
Finalmente, destacó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá que «si bien con los autos del 30 de abril de 2018 el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dispuso estarse a lo resuelto en proveídos anteriores, porque la situación no ha variado, esas determinaciones de manera alguna vulneran los derechos fundamentales reclamados, toda vez que resolvió las reiteradas peticiones de la sentenciada, de acuerdo con el ordenamiento jurídico sin desconocer disposiciones constitucionales y/o legales aplicables al caso», precisando que «el aludido despacho a través de autos del 15 de diciembre de 2017 y 15 de marzo de 2018 ya había resuelto de fondo el problema jurídico planteado por la accionante y la determinación resultó adversa a sus intereses; por ende, no es pertinente pronunciarse nuevamente frente al mismo asunto con ocasión de las reiteradas solicitudes de la interesada, por tratarse de un tema con iguales características».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente a CARMEN GRACIELA LÓPEZ BARBOSA el 13 de julio de 20184; y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, en el mismo acto de notificación manifestó que impugnaba la sentencia; alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en auto del 18 de julio de 20185.
Ahora, se advierte que la recurrente no señaló los motivos de inconformidad contra la decisión del Tribunal a quo; empero, esa circunstancia no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda, máxime cuando la jurisprudencia nacional, de antaño ha sostenido que «la informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la sustentación o clara argumentación del recurso de impugnación, como así se señala para otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la protección de los derechos fundamentales» (C.C. Auto 045/1998).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. Según lo señalado en los antecedentes de esta providencia, es indiscutible que la intención de CARMEN GRACIELA LÓPEZ BARBOSA, se encamina a que el Juez de tutela intervenga en el proceso con radicación 11001-60-00-000-2010-00611-00 que se adelantó en su contra por el delito de extorsión agravada, y que actualmente cursa en el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que se ordene a este despacho judicial que le conceda la libertad condicional o en su defecto el permiso administrativo de hasta 72 horas, por considerar que cumple con los requisitos previstos por el legislador para acceder a los mismos.
Es decir, en últimas, la parte actora pretende que se deje sin valor y efecto las providencias judiciales de fecha 15 de diciembre de 2017 y 15 de marzo de 2018, a través de las cuales el Juzgado Ejecutor accionado negó, respectivamente, la pretensión liberatoria y el permiso antes mencionados. Determinaciones estas que, además –según consta en autos6– fueron ratificadas en proveídos del 30 de abril de 2018, en los que frente a solicitudes idénticas de la sentenciada, se ordenó estarse a lo ya resuelto en aquellas decisiones interlocutorias.
5. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, por lo cual se confirmará la decisión del Tribunal a quo, por las razones que se exponen a continuación:
5.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
5.2. De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos las actuaciones procesales y las decisiones adoptadas al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5.3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al presente asunto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.) y otras garantías superiores, generada por las decisiones del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá de negar a CARMEN GRACIELA LÓPEZ BARBOSA los beneficios de la libertad condicional y del permiso administrativo de hasta 72 horas.
Además, (ii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, si se tiene en cuenta que las decisiones judiciales cuestionadas, fueron reiteradas en proveídos del 30 de abril de 2018, mientras que la presente acción se radicó el 21 de junio de la presente anualidad7; (iii) la parte actora identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y (iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
5.4. No obstante, no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación emanada de la autoridad pública comprometida, toda vez que, del informe rendido en el decurso del presente trámite –por la titular del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá– se extracta que por razones que sólo atañen a la señora CARMEN GRACIELA LÓPEZ BARBOSA, ésta no ejerció, pudiendo hacerlo y contando con todas las garantías para ello, los recursos ordinarios –reposición y apelación– que legalmente procedían contra las decisiones interlocutorias que fueron contrarias a sus intereses, esto es, aquellas que le denegaron la libertad condicional y el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas.
Es decir, que el asunto sub lite es evidente que quien ahora acciona en tutela dejó precluir las instancias para el reclamo de protección de sus derechos, por manera que no resulta admisible que pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, máxime si se tiene en cuenta que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (C.C.S.T-103/2014), hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte Constitucional, ha explicado:
«En ese orden de ideas, es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.
[…]
En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios» (C.C.S.T-103/2014).
5.5. Ahora, en lo que respecta a los fundamentos con base en los cuales se negó a la señora CARMEN GRACIELA LÓPEZ BARBOSA la libertad condicional, se extracta que los mismos se concretaron a que no se reúne el presupuesto subjetivo que tiene que ver con la valoración de la gravedad de la conducta; circunstancia que en manera alguna constituye un acto arbitrario o irregular pues debe recordarse que tal exigencia está expresamente consagrada en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que señala:
«El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos…».
Precepto éste, respecto del cual la Corte Constitucional precisó que es ajustado a la Carta Política «en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional» (C.C.S.C-757/2014).
Precisamente, bajo tal parámetro de interpretación, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá –aquí accionado–, en el auto interlocutorio del 15 de diciembre de 2017 consideró que resultaba necesario que CARMEN GRACIELA LÓPEZ BARBOSA continuara con el tratamiento penitenciario intramural; circunstancia que, insiste la Sala, lejos está de ser catalogada de arbitraria o caprichosa o que atente contra los derechos y garantías de la prenombrada, máxime cuando el referido operador jurídico cumplió con la labor interpretativa que les es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración.
5.6. Sumado a lo anterior, de la revisión del auto interlocutorio adiado 15 de marzo de 20188 por medio del cual se denegó el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, tampoco se advierte por parte del Juzgado Ejecutor aquí accionado un proceder irregular, arbitrario, caprichoso o negligente, por el contrario abordó el análisis del referido instituto con base en la normatividad legal y reglamentaria aplicable, así como en las probanzas allegadas al expediente; elementos a partir de los cuales de manera razonada concluyó que:
«[…] para este momento procesal no existe certeza del |desarrollo de actividades intramuros durante todo el tiempo de reclusión por parte de CARMEN GRACIELA LÓPEZ BARBOSA, y si bien es cierto, fue remitida documentación por la Asesora Jurídica de la Reclusión de Mujeres – El Buen Pastor, con la cual informan los lapsos de improductividad de la prenombrada, no es menos cierto, que no fue anunciado si dicha situación se debió a causas atribuibles al penal o si por el contrario, la sentenciada no elevó las solicitudes pertinentes a efectos de lograr la asignación de actividad.
En consecuencia, del cumplimiento del presupuesto que de acuerdo a la interpretación judicial adoptada por este despacho, en donde el legislador, sí le impuso una obligación al operador judicial, para que verificara las actividades desarrolladas durante el tiempo purgado en reclusión, dejando a discrecionalidad del Juez, de acuerdo a la conducta desplegada y su proceso de resocialización, si se compensa la correspondiente concesión, dadas las circunstancias propias del asunto objeto de estudio, pues entre los lapsos comprendidos entre los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2011, abril, mayo y septiembre de 2015, noviembre y diciembre de 2017, enero y febrero de 2018, no aparece registro de labor alguna, como tampoco documento que dé cuenta de su no asignación por parte del penal, cuestión que eventualmente impediría avalar el beneficio en comento, al derivar la insatisfacción de causas no atribuibles al condenado».
5.7. Tampoco advierte la Sala que al proferir las decisiones de sustanciación de fecha 30 de abril de 20189, por medio de las cuales se ordenó estarse a lo ya resuelto en proveídos del 15 de diciembre de 2017 (que negó la libertad condicional) y 15 de marzo de 2018 (que despachó negativamente el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas), el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá haya actuado contrario a derecho, ni mucho menos, desconocido las garantías y derechos fundamentales de la señora LÓPEZ BARBOSA.
Ello por cuanto, cuando una autoridad judicial, en este caso un Juez Ejecutor, analiza y resuelve al interior de un proceso penal un asunto determinado (como la libertad condicional o los beneficios administrativos), adoptando las consideraciones que en derecho corresponden y negando con base en ellas la pretensión del interesado, habiéndose surtido los medios de impugnación ordinarios o, renunciado a ellos –como aconteció en el sub lite–, es jurídicamente viable adoptar la fórmula de estarse a lo ya resuelto, sin que tal proceder constituya per se la afectación de derechos.
Lo anterior porque frente a solicitudes que se presentan por segunda ocasión ante los jueces de ejecución de penas cuando ya se había pronunciado sobre el mismo tópico, esta Corporación ha sostenido que: «…cuando un asunto ha sido definido y sobre dicha temática se insiste, sin introducir variante alguna, habrá de estarse a lo decidido en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia, puesto que, de lo contrario, implicaría un desgaste inoficioso de la administración de justicia…» (C.S.J.S.C.P. Fallo de tutela del 18 de agosto de 2011, Rad. 55485), de donde emerge que en ninguna irregularidad constitutiva de una vía de hecho ha incurrido el Juzgado de Ejecución de Penas aquí cuestionado.
6. De otra parte, recuerda la Sala que la Carta Política (Art. 86) no le otorgó a la tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de esta acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
En el mismo sentido, es importante resaltar que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
Es más, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso.
7. Debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06).
8. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
9. Así las cosas, se impone, como previamente se anunció, la confirmación de la sentencia de tutela proferida el 9 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el el 9 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 17 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera instancia.
2 Ver folios 21 a 24. Ibídem.
3 Ver folios 25 a 32. Ibídem.
4 Ver folio 35. Ibídem.
5 Ver folio 36. Ibídem.
6 Cfr. Folios 13 y 14. Ibídem.
7 Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
8 Cfr. Folios 9 a 12. Ibídem.
9 Cfr. Folios 13 y 14. Ibídem.
9