STP9943-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP9943-2018  

Radicación  n.° 99754  

Acta 254  

Bogotá D.  C., agosto dos (02) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación interpuesta por la ciudadana CARMEN  GRACIELA LÓPEZ BARBOSA,  contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que  negó por improcedente la acción de amparo promovida por  la prenombrada frente al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración  a sus derechos fundamentales al debido proceso, accesos a la  administración de justicia, dignidad humana, libertad e  igualdad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y las pretensiones de la acción constitucional  fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:  

«Del complejo escrito  se extrae que el 17 de enero de 2011 el Juzgado 19 Penal Municipal  con Función de Conocimiento condenó a la señora  CARMEN GRACIELA LÓPEZ a 6 años de prisión y  multa de 750 s.m.l.m.v. por el delito de extorsión agravada  tentada y le negó los subrogados penales; decisión  confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  el 17 de abril de 2011.  

Aduce la accionante que fue  capturada en flagrancia el 10 de enero de 2010 y en esa fecha se le  impuso detención domiciliaria; luego, en virtud de la  sentencia condenatoria, el 27 de abril de 2015, la trasladaron a la  Cárcel de Mujeres el Buen Pastor de Bogotá.  

A lo largo de los años  2017 y 2018, en diferentes oportunidades, la prenombrada ciudadana le  ha solicitado al Juzgado 16 de Ejecución Penas y Medidas de  Seguridad que le conceda la prisión domiciliaria, la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, la  libertad condicional y/o el permiso administrativo de hasta 72 horas,  pues considera que cumple con los requisitos para tal fin.  

No obstante, el despacho  accionado no le ha concedido ningún beneficio, entre otras  cosas, porque no acreditó haber redimido pena durante los  meses de julio a diciembre de 2010, enero a mayo de 2011, noviembre y  diciembre de 2017, y enero y febrero de 2018; situación que a  juicio de la accionante, vulnera sus derechos fundamentales al debido  proceso, al acceso a la administración de justicia, a la  igualdad y a la libertad, pues estima que el Juzgado 16 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad desconoce el tiempo que estuvo en  detención domiciliaria y que se le han reconocido a título  de redención 24 días por estudio, y 1 mes y 28 días  por trabajo.  

De manera concreta, la  señora CARMEN LÓPEZ cuestiona tres autos emitidos por  el juzgado accionado; el del 15 de marzo de 2018, a través del  cual se negó el permiso administrativo de hasta 72 horas, así  como los del 30 de abril hogaño: uno mediante el que resolvió  estarse a lo resuelto en el anterior proveído porque el asunto  ya lo había definido, y el otro, por el cual mantuvo incólume  la decisión del 15 de diciembre de 2017, con la que negó  la libertad condicional.  

Por consiguiente, solicita  la protección de sus derechos fundamentales y pretende que el  Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá emita una decisión, a través de la cual  le conceda alguno de los mencionados beneficios».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por auto del 25 de junio de 20181,  admitió la demanda y comunicó lo pertinente al despacho  judicial accionado para que ejerciera sus derechos de contradicción  y defensa.  

2.  La titular del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, Shirley del Valle Albarracín  Condía2,  informó que CARMEN  GRACIELA LÓPEZ BARBOSA  en sentencia del 17 de enero de 2011 dictada por el Juzgado 19 Penal  Municipal de Bogotá –confirmada  en decisión del 7 de abril de 2011 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de la misma ciudad–  fue condenada a la pena principal de 6 años de prisión  y multa de 750 s.m.m.l.v., así como a la sanción  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicos por el mismo lapso de la privación  de la libertad; negándosele además la suspensión  condicional de la ejecución de la sentencia y la prisión  domiciliaria. Lo anterior, por haber sido hallada penalmente  responsable por el delito de extorsión agravada.  

Señaló  que el despacho judicial a su cargo avocó el conocimiento de  las referidas diligencias, mediante auto del 16 de agosto de 2011.  

Seguidamente  explicó que la señora LÓPEZ  BARBSOA  «ha  estado privada de la libertad en dos lapsos, así: entre el 17  de julio de 2010 (fecha de su captura en flagrancia y posterior  imposición de medida de aseguramiento en lugar de residencia)  y el 23 de mayo de 2011 (fecha en que cobró ejecutoria la  sentencia condenatoria que le revocó la medida de  aseguramiento de detención preventiva y en su lugar ordenó  el cumplimiento de la pena, de manera intramural); y posteriormente,  desde el 27 de abril de 2015 (fecha en que se materializó la  orden de captura en su contra, por el Juzgado Fallador) a la fecha».  

Efectuó  la funcionaria un recuento de los principales autos interlocutorios  por medio de los cuales ha resuelto de fondo las múltiples  solicitudes formuladas por la accionante CARMEN  GRACIELA LÓPEZ BARBOSA,  así:  

No.                                                                                              

FECHA                                                                                              

DECISIÓN                  

1                                                                                              

30/09/2016                                                                                              

Niega                                  la prescripción de la sanción penal.                  

2                                                                                              

26/12/2016                                                                                              

Niega                                  la prisión domiciliaria.                  

3                                                                                              

14/03/2017                                                                                              

Niega                                  la suspensión condicional de la ejecución de la                                  pena, la libertad condicional y la prisión domiciliaria.                  

4                                                                                              

01/06/2017                                                                                              

Niega                                  la suspensión condicional de la ejecución de la                                  pena.                  

5                                                                                              

12/10/2017                                                                                              

Niega                                  la libertad condicional.                  

6                                                                                              

15/11/2017                                                                                              

Niega                                  la libertad condicional.                  

7                                                                                              

15/12/2017                                                                                              

Niega                                  la libertad condicional.                  

8                                                                                              

15/03/2018                                                                                              

Niega                                  redosificación de pena y el beneficio de permiso                                  administrativo de hasta 72 horas.                  

9                                                                                              

05/07/2018                                                                                              

Niega                                  la concesión del beneficio de permiso administrativo de                                  hasta 72 horas.  

Igualmente,  precisó que a la actora «se  le ha reconocido redención de pena, así: 24 días  por estudio y 1 mes y 28 días por trabajo, en auto del 13 de  julio de 2016; 1 mes en auto del 23 de noviembre de 2016; 28 días  en auto del 5 de enero de 2017; 26 días en auto del 14 de  marzo de 2017; 1 mes en auto del 1º de junio de 2017; 24 días  en auto del 13 de febrero de 2018; y 25 días en auto del 15 de  marzo de 2018».  

En  relación con los hechos y quejas de la demanda de amaro, la  titular del Juzgado Ejecutor accionado señaló que «no  ha vulnerado los derechos fundamentales a la accionante, en atención  a que las peticiones presentadas por CARMEN GRACIELA LÓPEZ  BARBOSA han sido resueltas de manera clara, precisa, concreta, dentro  del término legal, y son susceptibles de los recursos de ley,  en aplicación al principio de la doble instancia y el derecho  fundamental al debido proceso y la defensa».  

Por  lo expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la  acción.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante fallo del 9 de julio de 20183,  negó la acción de amparo promovida por CARMEN  GRACIELA LÓPEZ BARBOSA.  

Señaló  el Tribunal que las pretensiones de la accionante no están  llamadas a prosperar, como quiera que no se satisfacen algunos  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, explicando al respecto que «es  claro que la intención de la prenombrada no es otra que  controvertir los fundamentos y argumentos que soportan las decisiones  adoptadas por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad el 15  de diciembre de 2017 y el 15 de marzo de 2018, a  través de las que se negó, respectivamente, la libertad  condicional y el permiso administrativo de 72 horas»;  sin embargo, precisó que la inconformidad contra dichas  decisiones «debió  manifestarla a través de la interposición oportuna de  los recursos ordinarios que tenía a su alcance, tal como lo  son la reposición y/o la apelación, y en ese escenario  debió exponer los argumentos ahora reseñados en sede de  tutela, lo cual omitió».  

Recordó  el Juez Colegiado de tutela a  quo  que «esta  acción pública resulta abiertamente improcedente, pues  se pretende suplir la falta de diligencia de la interesada para hacer  uso del aludido recurso previsto en la ley penal»  de  allí que no sea factible, por esta vía excepcional,  residual y subsidiaria «procurar  nuevas soluciones, ni para revivir o renovar situaciones jurídicas».  

Finalmente,  destacó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  de Bogotá que «si  bien con los autos del 30 de abril de 2018 el Juzgado 16 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad dispuso estarse a lo resuelto en  proveídos anteriores, porque la situación no ha  variado, esas determinaciones de manera alguna vulneran los derechos  fundamentales reclamados, toda vez que resolvió las reiteradas  peticiones de la sentenciada, de acuerdo con el ordenamiento jurídico  sin desconocer disposiciones constitucionales y/o legales aplicables  al caso»,  precisando que «el  aludido despacho a través de autos del 15 de diciembre de 2017  y 15 de marzo de 2018 ya había resuelto de fondo el problema  jurídico planteado por la accionante y la determinación  resultó adversa a sus intereses; por ende, no es pertinente  pronunciarse nuevamente frente al mismo asunto con ocasión de  las reiteradas solicitudes de la interesada, por tratarse de un tema  con iguales características».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue notificado personalmente a CARMEN  GRACIELA LÓPEZ BARBOSA el  13 de julio de 20184;  y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, en  el mismo acto de notificación manifestó que impugnaba  la sentencia; alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá en auto del 18 de julio de 20185.  

Ahora, se advierte  que la recurrente no señaló  los motivos de inconformidad contra la decisión del Tribunal a  quo;  empero, esa circunstancia no es óbice para que la Sala tome la  decisión que en derecho corresponda, máxime cuando la  jurisprudencia nacional, de antaño ha sostenido que «la  informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la  sustentación o clara argumentación del recurso de  impugnación, como así se señala para otros  procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la  protección de los derechos fundamentales»  (C.C. Auto  045/1998).  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta  Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. Según lo  señalado en los antecedentes de esta providencia, es  indiscutible que la intención de CARMEN  GRACIELA LÓPEZ BARBOSA,  se  encamina a que el Juez de tutela intervenga  en el proceso con radicación 11001-60-00-000-2010-00611-00  que se adelantó en su contra por el delito  de extorsión  agravada,  y que actualmente cursa en el Juzgado  16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  para que se ordene a este despacho judicial que le conceda  la libertad condicional o en su defecto el permiso administrativo de  hasta 72 horas, por considerar que cumple con los requisitos  previstos por el legislador para acceder a los mismos.  

Es decir, en  últimas,  la parte actora pretende que se deje sin valor y efecto las  providencias judiciales de fecha 15  de diciembre de 2017 y 15 de marzo de 2018, a  través de las cuales el Juzgado Ejecutor accionado negó,  respectivamente, la pretensión liberatoria y el permiso antes  mencionados. Determinaciones estas que, además –según  consta en autos6–  fueron ratificadas en proveídos del 30 de abril de 2018, en  los que frente a solicitudes idénticas de la sentenciada, se  ordenó estarse a lo ya resuelto en aquellas decisiones  interlocutorias.  

5. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto, por lo cual se  confirmará la decisión del Tribunal a  quo,  por las razones que se exponen a continuación:  

5.1. Como punto de  partida, dado que la parte actora invocó la protección  del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de  conformidad con el artículo 29 de la Constitución  Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

5.2. De otra  parte, en razón a que la pretensión principal de la  demanda se orienta a dejar sin efectos las actuaciones procesales y  las decisiones adoptadas al interior de un proceso penal, debe  recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional  (Cfr. Sentencias:  C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los primeros que se concretan  a: a)  que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los segundos,  implican la demostración de, por lo menos, uno de los  siguientes vicios: a)  un defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un defecto material o  sustantivo (aplicar  normas inexistentes o inconstitucionales);  e)  un error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así, los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

5.3. Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al presente asunto,  debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata que: (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es  la posible afectación de los derechos fundamentales al debido  proceso (art. 29  C.P.) y  otras garantías superiores, generada por las decisiones del  Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá de negar a CARMEN  GRACIELA LÓPEZ BARBOSA  los beneficios de la libertad condicional y del permiso  administrativo de hasta 72 horas.  

Además,  (ii)  la demanda se interpuso dentro de un término razonable, si se  tiene en cuenta que las decisiones judiciales cuestionadas, fueron  reiteradas en proveídos del 30 de abril de 2018, mientras que  la presente acción se radicó el 21 de junio de la  presente anualidad7;  (iii)  la  parte actora identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que considera vulnerados; y (iv)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

5.4. No obstante,  no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación emanada de la autoridad pública comprometida,  toda vez que, del  informe rendido en el decurso del presente trámite –por  la titular del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá–  se extracta que por razones que sólo atañen a la señora  CARMEN  GRACIELA LÓPEZ BARBOSA,  ésta no ejerció, pudiendo hacerlo y contando con todas  las garantías para ello, los recursos ordinarios          –reposición  y apelación–  que legalmente procedían contra las decisiones interlocutorias  que fueron contrarias a sus intereses, esto es, aquellas que le  denegaron la libertad condicional y el beneficio administrativo de  permiso de hasta 72 horas.  

Es decir, que el  asunto sub  lite  es evidente que quien ahora acciona en tutela dejó  precluir las instancias para el reclamo de protección de sus  derechos,  por manera que no resulta admisible que pretenda a través de  esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las  actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de  los canales dispuestos por el legislador, máxime si se tiene  en cuenta que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela  envuelve tres características importantes que llevan a su  improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i)  el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los  medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se  usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los  recursos previstos en el ordenamiento jurídico»  (C.C.S.T-103/2014),  hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte  Constitucional, ha explicado:  

«En ese orden de  ideas, es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la  improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso  judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales  ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no  puede constituirse en la vía para discutir situaciones  jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la  caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados  oportunamente por los interesados.  

[…]  

En conclusión, es  necesario que quien alega la vulneración de sus derechos  fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la  legislación para el efecto. Esta exigencia responde al  principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que  la acción constitucional no sea considerada en sí misma  una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un  mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados  por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino  excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para  corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales  ordinarios» (C.C.S.T-103/2014).  

5.5. Ahora, en lo  que respecta a los fundamentos con base en los cuales se negó  a la señora CARMEN  GRACIELA LÓPEZ BARBOSA  la libertad condicional, se extracta que los mismos se concretaron a  que no se reúne el presupuesto subjetivo que tiene que ver con  la valoración  de la gravedad de la conducta; circunstancia que en manera alguna  constituye un acto arbitrario o irregular pues debe recordarse que  tal exigencia está  expresamente consagrada en el artículo 64 del Código  Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014,  que señala:  

«El  juez, previa  valoración de la conducta punible,  concederá la libertad condicional a la persona condenada a  pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes  requisitos…».  

Precepto  éste, respecto del cual la Corte Constitucional precisó  que es ajustado a la Carta Política «en  el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas  por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad  para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan  en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por  el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad  condicional»  (C.C.S.C-757/2014).  

Precisamente, bajo  tal parámetro de interpretación, el Juzgado 16 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  –aquí  accionado–,  en el auto interlocutorio del 15 de diciembre de 2017 consideró  que resultaba necesario que CARMEN  GRACIELA LÓPEZ BARBOSA continuara  con el tratamiento penitenciario intramural; circunstancia que,  insiste la Sala, lejos está de ser catalogada de arbitraria o  caprichosa o que atente contra los derechos y garantías de la  prenombrada, máxime cuando el referido operador jurídico  cumplió con la labor interpretativa que les es propia y valoró  el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica,  la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa  de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su  consideración.  

5.6. Sumado a lo  anterior, de la revisión del auto interlocutorio adiado 15 de  marzo de 20188  por medio del cual se denegó el beneficio administrativo de  permiso de hasta 72 horas, tampoco se advierte por parte del Juzgado  Ejecutor aquí accionado un proceder irregular, arbitrario,  caprichoso o negligente, por el contrario abordó el análisis  del referido instituto con base en la normatividad legal y  reglamentaria aplicable, así como en las probanzas allegadas  al expediente; elementos a partir de los cuales de manera razonada  concluyó que:  

«[…] para este  momento procesal no existe certeza del |desarrollo de actividades  intramuros durante todo el tiempo de reclusión por parte de  CARMEN GRACIELA LÓPEZ BARBOSA, y si bien es cierto, fue  remitida documentación por la Asesora Jurídica de la  Reclusión de Mujeres – El Buen Pastor, con la cual  informan los lapsos de improductividad de la prenombrada, no es menos  cierto, que no fue anunciado si dicha situación se debió  a causas atribuibles al penal o si por el contrario, la sentenciada  no elevó las solicitudes pertinentes a efectos de lograr la  asignación de actividad.  

En consecuencia, del  cumplimiento del presupuesto que de acuerdo a la interpretación  judicial adoptada por este despacho, en donde el legislador, sí  le impuso una obligación al operador judicial, para que  verificara las actividades desarrolladas durante el tiempo purgado en  reclusión, dejando a discrecionalidad del Juez, de acuerdo a  la conducta desplegada y su proceso de resocialización, si se  compensa la correspondiente concesión, dadas las  circunstancias propias del asunto objeto de estudio, pues entre los  lapsos comprendidos entre los meses de julio, agosto, septiembre,  octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril  y mayo de 2011, abril, mayo y septiembre de 2015, noviembre y  diciembre de 2017, enero y febrero de 2018, no aparece registro de  labor alguna, como tampoco documento que dé cuenta de su no  asignación por parte del penal, cuestión que  eventualmente impediría avalar el beneficio en comento, al  derivar la insatisfacción de causas no atribuibles al  condenado».  

5.7. Tampoco  advierte la Sala que al proferir las decisiones de sustanciación  de fecha 30 de abril de 20189,  por medio de las cuales se ordenó estarse a lo ya resuelto en  proveídos del 15 de diciembre de 2017 (que  negó la libertad condicional)  y 15 de marzo de 2018 (que  despachó negativamente el beneficio administrativo de permiso  de hasta 72 horas),  el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá haya actuado contrario a derecho, ni mucho menos,  desconocido las garantías y derechos fundamentales de la  señora LÓPEZ  BARBOSA.  

Ello por cuanto,  cuando  una autoridad judicial, en este caso un Juez Ejecutor, analiza  y resuelve al interior de un proceso penal un asunto determinado  (como la libertad  condicional o los beneficios administrativos),  adoptando las consideraciones que en derecho corresponden y negando  con base en ellas la pretensión del interesado, habiéndose  surtido los medios de impugnación ordinarios o, renunciado a  ellos –como  aconteció en el sub lite–,  es jurídicamente viable adoptar  la fórmula de estarse  a lo ya resuelto,  sin que tal proceder constituya per  se  la afectación de derechos.  

Lo anterior porque  frente  a solicitudes  que se presentan por segunda ocasión ante los jueces de  ejecución de penas cuando ya se había pronunciado sobre  el mismo tópico, esta Corporación ha sostenido que:  «…cuando  un asunto ha sido definido y sobre dicha temática se insiste,  sin introducir variante alguna, habrá de estarse a lo decidido  en aplicación de los principios de economía procesal y  eficiencia, puesto que, de lo contrario, implicaría un  desgaste inoficioso de la administración de justicia…»  (C.S.J.S.C.P. Fallo de tutela del 18 de agosto de 2011, Rad. 55485),  de donde emerge que en ninguna irregularidad constitutiva de una vía  de hecho ha incurrido el Juzgado  de Ejecución de Penas aquí  cuestionado.  

6. De otra parte,  recuerda la  Sala que la Carta Política (Art.  86)  no le otorgó a la tutela el carácter de tercera  instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho  uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al  sostener que por medio de esta acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

En  el mismo sentido, es importante resaltar que las  discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

Es más, el  juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a  los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver  con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario  constituye un claro atentado contra la autonomía e  independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional,  cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del  ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho,  o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa  intervención; sin embargo, como se anotó en  precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el  presente caso.  

7.  Debe insistir la Sala en que la proyección material del  principio de autonomía de la función jurisdiccional  imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de  no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera,  en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración  sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el  escenario natural para intentar imponer una posición  particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional  al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/06).  

8. Como en otras  ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia  adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de  quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han  conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias  sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los  cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y  sin tal violación, la acción de tutela se torna  improcedente.  

9. Así  las cosas, se  impone, como previamente se anunció, la  confirmación de la sentencia de tutela proferida el  9 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el el  9 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la  parte motiva.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 17 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          instancia.  

2          Ver folios 21 a 24. Ibídem.  

3          Ver folios 25 a 32. Ibídem.  

4          Ver folio 35. Ibídem.  

5          Ver folio 36. Ibídem.  

6          Cfr. Folios 13 y 14. Ibídem.  

7          Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

8          Cfr. Folios 9 a 12. Ibídem.  

9          Cfr. Folios 13 y 14. Ibídem.  

9      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *