STP9942-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP9942-2018  

Radicación  n.° 99733  

Acta 254  

Bogotá D.  C., agosto dos (02) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial  del señor JHONNY  ORTIZ LUENGAS  contra el fallo proferido el 20 de junio de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el  cual concedió el amparo deprecado por la ZONA  FRANCA INDUSTRIAL COLMOTORES S.A.S. – ZOFICOL S.A.S.,  en el marco de la acción de tutela promovida por la citada  persona jurídica contra la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, al hallar demostrada la  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y defensa de la  sociedad demandante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y las pretensiones de la presente acción  fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:  

«Que el 24 de  septiembre de 2014, la Zona Franca Industrial Colmotores S.A.S.  “ZOFICOL S.A.S.” y Jhonny Ortiz Luengas celebraron un  contrato de trabajo a término fijo inferior a un año;  que el 17 de junio de 2016, el operario, “en desarrollo de sus  labores”, cometió una falta grave “al omitir la  realización de la correcta inspección de las llantas de  los modelos M200 y SAIL LS, dejando pasar 20 llantas sin el chequeo  correspondiente”; que el 29 de junio de ese año, se  realizó la diligencia de descargos en la que el trabajador  “decidió guardar silencio frente a todas y cada una de  las preguntas (…), e incluso respecto de la supuesta garantía  foral y participación en la constitución de la  Organización Sindical SINTRAUTOCOL”, por lo que ese día  se dio por terminado el vínculo laboral “con justa  causa”, al incumplir con lo estipulado “en los literales  f), h) e i)” del artículo 38 del Reglamento Interno de  Trabajo.  

Que ante el Juzgado  Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, Jhonny Ortiz  Luengas promovió proceso especial de fuero sindical contra  “ZOFICOL S.A.S.”, para que se declarara que al momento  del despido estaba amparado por la garantía foral de fundador  de “SINTRAUTOCOL”, se ordenara el reintegro al cargo que  ocupaba al momento de la terminación del vínculo  laboral “o a uno de igual o superior categoría” y  se condenara al pago de salarios dejados de percibir; que por  sentencia del 17 de noviembre de 2017, el despacho negó las  pretensiones del escrito inicial, al considerar que el demandante,  para la fecha en que se produjo la desvinculación “no se  encontraba con fuero sindical”, decisión que al ser  apelada, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  esta ciudad, mediante sentencia del 3 de abril de este año,  para en su lugar, ordenar el reintegro pretendido y condenar a la  demandada al pago de las sumas dejadas de percibir, debidamente  indexadas.  

Reprochó que la  decisión de segundo grado es “arbitraria y autoritaria”,  por cuanto las pruebas allegadas al proceso acreditan que “los  eventos y situaciones que devinieron en el despido” son  anteriores a la creación del sindicato, es decir, la  terminación del contrato fue el resultado de la falta grave  cometida por el trabajador, y no como consecuencia de haber  conformado dicha organización, como erradamente dedujo el  Tribunal, quien afirmó que no era “casualidad” que  el día en que se radicó el acta de constitución  de SINTRAUTOCOL, se desvinculó al demandante.  

Sostuvo que el juez plural  incurrió en una vía de hecho al reconocerle la  protección foral al demandante, pues si bien el Ministerio del  Trabajo fue notificado de la constitución de la organización  sindical “SINTRAUTOCOL”, a la 1:51 p.m. del 29 de junio  de 2016, “NO notificó de manera inmediata a la Zona  Franca Industrial Colmotores S.A.S.”, empresa que no tenía  conocimiento de la existencia de dicho sindicato, mucho menos de que  el trabajador despedido era uno de sus fundadores, pues no fue  manifestado en la diligencia de descargos.  

Alegó que la sociedad  “no debe soportar la demora administrativa del Ministerio del  Trabajo en la notificación inmediata que debe realizar al  empleador a la luz del artículo 363 del Código  Sustantivo del Trabajo”.  

Manifestó que el  actor, “en pleno conocimiento de la falta grave cometida el 17  de junio de 2016, se hizo parte de la constitución de la  Organización Sindical, con el fin de evadir responsabilidad a  la luz de las obligaciones de su contrato de trabajo (…)”.  

Informó que por  sentencia del 15 de marzo de este año, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esta ciudad, confirmó la decisión  del Juzgado Quinto Laboral, que decretó la disolución y  liquidación de SINTRAUTOCOL, y la cancelación del  registro sindical.  

Por lo anterior, solicitó  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la  defensa, a la seguridad jurídica y al acceso a la  administración de justicia, y en consecuencia “se  declare la nulidad de las actuaciones surtidas (…) desde la  sentencia de segunda instancia (…)”, para que se rehagan  “con apego a las reglas previstas en el Código  Sustantivo del Trabajo”».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, que en proveído fechado 12 de junio de  20181  avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la  misma a la autoridad judicial cuestionada y ordenó la  vinculación oficiosa del Juzgado 23 Laboral del Circuito de  Bogotá y de las partes e intervinientes en el proceso especial  de fuero sindical con radicación 2016-00413-00  que promovió JHONNY  ORTIZ LUENGAS  contra la Sociedad ZONA  FRANCA INDUSTRIAL COLMOTORES S.A.S. – ZOFICOL S.A.S.  

2. El Juez 23  Laboral del Circuito de Bogotá, Fabio Ignacio Peñaranda  Parra2,  concretó su respuesta a indicar que en la decisión de  primera instancia proferida por ese despacho en el marco del proceso  especial por esta vía cuestionado «se  tuvo en cuenta las pruebas debidamente decretadas y practicadas, así  como las normas regulatorias en materia de fueros sindicales».  

3. El Secretario  del Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, Camilo D’Alemán  Aldana3,  se limitó a remitir en calidad de préstamo el  expediente contentivo del proceso especial de fuero sindical con  radicación n.° 023-2016-00413-00.  

4. El profesional  del derecho Alfredo Jaime Rodríguez Garreta, actuando como  apoderado judicial del señor JHONNY  ORTIZ LUENGAS4,  se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda argumentando que  la misma resulta improcedente, «por  no estar enmarcada dentro de los principios de los jueces en tomar  sus decisiones conforme la libre formación del convencimiento  y autonomía judicial, más aún cuando el Tribunal  en esta instancia desvirtuó los fundamentos del a-quo,  demostró desde lo constitucional el fundamento de la  oponibilidad frente al acto del Ministerio que encaja en la ley y la  constitucionalidad de la misma, así mismo desvirtuó los  efectos del abuso del derecho frente a la carga de la prueba».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  fallo dictado el 20 de junio de 20185,  concedió la solicitud de amparo formulada por el representante  de la Sociedad ZONA  FRANCA INDUSTRIAL COLMOTORES S.A.S. – ZOFICOL S.A.S.  

Para arribar a esa  determinación, el Juez Colegiado de tutela de primera  instancia, como punto de partida precisó que «el  reproche esencial del asunto bajo estudio, es que la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá vulneró las garantías  superiores de la Zona Franca Industrial Colmotores S.A.S. “ZOFICOL  S.A.S.”, al ordenar el reintegro de Jhonny Ortiz Luengas, con  fundamento en que para la fecha del despido ese trabajador se  encontraba protegido con fuero sindical, conclusión, que a  juicio de la accionante, se contrapone al ordenamiento jurídico  y a las pruebas allegadas al proceso, pues para la fecha del despido  desconocía la creación de “SINTRAUTOCOL”».  

Luego de revisadas  las razones que tuvo el Tribunal accionado para tomar la decisión  cuestionada, el Cuerpo Decisorio a quo concluyó que:  

«[…]  es evidente que los actos de enteramiento, a cargo de la Organización  Sindical, de manera alguna pueden “equipararse”, como  erradamente lo sugirió el Tribunal, a la inscripción  que se hiciere ante el Ministerio de Trabajo, establecida en el  artículo 365 ibídem, pues el primer precepto garantiza  que los interesados sean notificados de la constitución del  sindicato, y el segundo, impone los documentos que debe anexar la  Asociación para cumplir con la formalidad del registro  sindical ante la entidad competente.  

Y es que en el caso  examinado, la solicitud de inscripción del acta de  constitución de “SINTRAUTOCOL” fue radicada en el  ente ministerial a la 1:50 p.m. del 29 de junio de 2016, misma fecha  en la que a la 1:30 p.m., se llevó a cabo la diligencia de  descargos, y posteriormente, a las 3:23 p.m., se produjo el despido  de Jhonny Ortiz Luengas, siendo inadmisible que el Tribunal  manifestara que no era “casualidad que casi a las dos horas de  la inscripción del acta de fundación del sindicato en  el registro sindical se le da por terminado el contrato de trabajo al  actor, lo que pone de presente que el empleador ya conocía de  la constitución de la organización sindical”,  cuando de los documentos allegados al proceso, lo único que es  dable colegir es que sólo hasta el día siguiente, esto  es, el 30 de ese mes y año, la sociedad demandada recibió  la notificación de la fundación del sindicato,  advirtiéndose igualmente, que el Ministerio del Trabajo  procedió a realizar lo de su competencia hasta el 16 de agosto  de 2016».  

Finalmente, en el  fallo de tutela objeto de impugnación, se llamó la  atención frente a que:  

«[…]  mediante la sentencia del 15 de marzo de 2018, proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso n.°  2016-324-02, [se]  decretó la disolución, liquidación y posterior  cancelación del Registro Sindical del Sindicato de  Trabajadores “SINTRAUTOCOL”, tras advertir que fue creado  de manera ilegal, toda vez entre otros aspectos, algunos de sus  miembros también pertenecían a la junta directiva de  “SINTRINAT”, organización contra la que se había  iniciado un proceso de igual naturaleza, por lo que “encontrándose  aún vigente esa organización sindical procedieron a  crear alternativamente” otro sindicato para preservar el fuero  sindical, “y no precisamente para la defensa de los intereses  de los trabajadores asociados”».  

Como consecuencia  de lo anterior, tras concluir que la actuación del Tribunal  demandado resultó opuesta al ordenamiento jurídico y a  la jurisprudencia,  se ordenó «deja[r]  sin efecto la sentencia del 3 de abril de este año proferida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  dentro  del proceso especial de fuero sindical de acción de reintegro,  promovido por  Jhonny Ortiz Luengas contra la Zona Franca Industrial Colmotores  S.A.S.,  para que en su lugar, en  un término no mayor de diez (10) días contados a partir  de la notificación de esta providencia, y una vez reciba el  expediente ordinario, dicte una nueva decisión teniendo en  cuenta las consideraciones aquí expuestas».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado al apoderado del señor  JHONNY  ORTIZ LUENGAS,  mediante  Oficio OSSCL n.° 47580 adiado 5 de julio de 20186  y, como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la  decisión7;  alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en  auto del 12 de julio de 20188;  siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante  Oficio n.° 51670 del 18 de julio del año que avanza9.  

Solicitó el  impugnante la revocatoria de la decisión de primera instancia  y en consecuencia restablecer los «efectos  de las decisiones de fondo del Tribunal Superior de Bogotá  D.C. – Sala Laboral».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, en  armonía con el artículo 44 del Reglamento General de  esta Corporación,  a continuación resolverá la temática planteada  al inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. De la demanda  de tutela surge claro que la intención de la Sociedad  demandante ZONA  FRANCA INDUSTRIAL COLMOTORES S.A.S. – ZOFICOL S.A.S. se  dirige en últimas, a que el Juez de tutela intervenga  en el proceso especial de fuero sindical (acción  de reintegro)  con radicación 2016-00413-00  que  promovió JHONNY  ORTIZ LUENGAS  en su contra;  ello  con la finalidad de  dejar  sin efectos  la sentencia de segunda instancia del 3 de abril de 2018 emitida por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  mediante la cual –tras  revocar integralmente el fallo del  17 de noviembre de 2017 dictado por el Juzgado  23 Laboral del Circuito de la misma ciudad–  accedió a las pretensiones del demandante disponiendo su  reintegro, así como el pago de salarios y prestaciones  sociales dejadas de percibir.  

Y que como  consecuencia de la invalidez de dicha providencia, se ordene  al referido Tribunal que profiera una nueva decisión en la que  resuelva el asunto sometido a su escrutinio «con  estricto apego a las reglas previstas en el Código Sustantivo  del Trabajo».  

5. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte que en el asunto sub  lite  acertó  el Juez de tutela de primera instancia al conceder el amparo  deprecado por la parte accionante,  por manera que se confirmará la decisión objeto de  impugnación. Las razones son las siguientes:  

5.1. Como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

5.2. De otra  parte, en razón a que la pretensión principal de la  demanda se orienta a dejar sin efectos las actuaciones procesales y  las decisiones adoptadas al interior de un proceso laboral, debe  recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional  (Cfr. Sentencias:  C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los primeros que  se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de  los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así, los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

5.3. Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata que: (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es  la posible afectación del derecho fundamental al debido  proceso (art. 29  C.N.),  acceso a la administración de justicia (arts.  228 y 229 C.N.)  y otras garantías superiores, generada por la decisión  del 3 de abril de 2018, por cuyo medio la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira –tras  revocar integralmente el fallo de primera instancia del 17 de  noviembre de 2017 dictado por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de  Bogotá–  condenó a la Sociedad ZONA  FRANCA INDUSTRIAL COLMOTORES S.A.S. – ZOFICOL S.A.S.  –aquí  accionante–  a reintegrar al señor JHONNY  ORTIZ LUENGAS  al cargo que venía desempeñando y a pagarle los  salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.  

De otra parte, se  halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con (ii)  la  interposición de la demanda dentro de un término  razonable (inmediatez),  toda vez que la decisión por esta vía cuestionada data  del 3 de abril de 2018, y esta acción constitucional se radicó  el 5 de junio del año en curso10;  asimismo, (iii)  se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial toda vez  que la sentencia judicial atacada se halla en firme; (iv)  la parte accionante identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que consideró vulnerados; y (v)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

5.4. Sumado a lo  anterior, tal y como lo estimó el Juez Constitucional a  quo,  en el asunto sub  examine  se estructura una causal específica de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales, a saber, un  defecto sustantivo o material;  vicio que según la jurisprudencia constitucional acontece  «…cuando  la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal  o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su  absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error  grave en su interpretación o por el desconocimiento del  alcance de las sentencias judiciales con efectos erga  omnes cuyos  precedentes se ubican  en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada»  (C.C.S.T-125/2012).  

Ello por cuanto,  el Cuerpo Colegiado cognoscente de la segunda instancia del proceso  especial de fuero sindical con radicación 2016-00413-00,  efectuó una errónea  interpretación de los artículos 363 y 365 del Código  Sustantivo del Trabajo  pues equiparó la inscripción del Acta de Constitución  del Sindicato SINTRAUTOCOL  ante el Ministerio del Trabajo con el acto de notificación  regulado en la primera de las citadas normas.  

Y a partir de  allí, de  manera equivocada, concluyó que para el 29 de junio de 2016,  fecha en la que se produjo el despido del señor JHONNY  ORTIZ LUENGAS,  éste se hallaba cobijado por la garantía foral –por  su calidad de fundador del sindicato SINTRAUTOCOL–  y que dicha condición era oponible a la empresa empleadora;  cuando lo cierto fue que a la Sociedad ZONA  FRANCA INDUSTRIAL COLMOTORES S.A.S. – ZOFICOL S.A.S.  no le fue debidamente notificada la existencia de dicha Organización  Sindical, ni mucho menos que el trabajador ORTIZ  LUENGAS  perteneciera a la Junta Directiva.  

5.5.  Efectivamente:  de acuerdo con lo establecido en el artículo 363 del Estatuto  Laboral, modificado por el artículo 43 del Ley 50 de 1990:  

«Una vez realizada la  asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores  comunicará por escrito al  respectivo empleador y al inspector del trabajo,  y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del  sindicato, con la declaración de los nombres e identificación  de cada uno de los fundadores. El inspector o alcalde a su vez,  pasarán igual comunicación al empleador  inmediatamente».  

Precepto normativo  este último respecto del cual, la Corte Constitucional en  sentencia  C-734 de 2008  lo declaró ajustado a la Carta Política, tras  considerar:  

«3.1. Esta Corte  desestima el cargo de inconstitucionalidad de la norma demandada  basado en la supuesta vulneración de los artículos 25 y  39 de la carta, por considerarse que el conocimiento de la  constitución de un sindicato en poder de los empleadores o  autoridades amenazaría los derechos de los trabajadores, por  las eventuales hostilidades y retaliaciones de que podrían ser  objeto los sindicalizados. Para la Corte, la comunicación del  acto de constitución de un sindicato se dirige a unos sujetos  de derecho relacionados directamente con la decisión autónoma  de los trabajadores, como  lo son el empleador y la autoridad del trabajo o  político-administrativa del lugar;  además, dicha notificación tiene una finalidad legítima  de publicidad y seguridad, ligada al ejercicio de los derechos  sindicales por los trabajadores y a la propia gestión de  representación sindical.  

3.2. Para la Corte, la  notificación prevista en la norma demandada, más que  una restricción al derecho de libertad sindical, es una  garantía para los trabajadores que conforman un sindicato. El  que el empleador conozca de su existencia, permite hacerle exigible  la garantía de los derechos de los trabajadores fundadores del  sindicato, de su junta directiva y de todos cuantos hayan participado  en su constitución, particularmente para el reconocimiento del  fuero sindical y el ejercicio de las gestiones y labores de  representación del sindicato mismo y sus asociados.  De modo similar, el conocimiento del acto de constitución del  sindicato por las autoridades del trabajo –y del alcalde, en  subsidio– al tiempo que refuerza la defensa del derecho al  trabajo y del derecho de libre asociación sindical, en virtud  de la protección constitucional especial al trabajo erigido  como deber del Estado, facilita la aplicación de las  disposiciones del artículo 39 de la Constitución, en  cuanto hace referencia a la sujeción de la estructura interna  y funcionamiento de los sindicatos y demás asociaciones a los  mandatos de democracia interna y sujeción al orden jurídico»  (Destaca la Sala).  

De allí  entonces que resulte acertada la conclusión del Juez  Constitucional a  quo,  pues para que fuera eficaz, válido y oponible el fuero  sindical del señor JHONNY  ORTIZ LUENGAS,  tenía que cumplirse con el requisito de comunicar al empleador  su condición de miembro de la Junta Directiva del Sindicato  SINTRAUTOCOL,  sin  que pueda suplirse tal obligación con el acto de inscripción  «en  el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social»  al que alude el artículo 365 del Código Sustantivo del  Trabajo, como equívocamente lo afirmó la Sala Laboral  del Tribunal accionado.  

Entonces como  quiera que en el caso concreto, no se acreditó que las  autoridades sindicales hubieran comunicado a ZONA  FRANCA INDUSTRIAL COLMOTORES S.A.S. – ZOFICOL S.A.S.  la condición de miembro de la Junta Directiva de SINTRAUTOCOL  del  señor JHONNY  ORTIZ LUENGAS, antes  del 29 de junio de 2016 –fecha  del despido– sino  con posterioridad a dicha calenda, la garantía foral alegada  por el prenombrado devenía inoponible a la empresa empleadora.  

6. Así  las cosas, al no encontrar reparo alguno en las consideraciones y en  las órdenes de amparo impartidas, como  se anunció en precedencia, se confirmará la sentencia  proferida el 20  de junio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 20 de junio de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folio 24. Ibídem.  

3          Ver folio 25. Ibídem.  

4          Ver folios 27 a 29 y 30 a 35. Ibídem.  

5          Ver folios 57 a 63. Ibídem.  

6          Ver folio 79. Ibídem.  

7          Ver folios 84 a 90 y 91 a 102. Ibídem.  

8          Ver folio 104. Ibídem.  

9          Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.  

10          Ver folio 1 del Cuaderno Anexo de Tutela.  

8      

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