14048(04-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 14048  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

         Aprobado Acta No. 94   

         Bogotá D. C., cuatro de julio de dos mil uno.   

VISTOS  

1.  Mediante sentencia del veintitrés (23)  de  mayo  de  mil  novecientos  noventa  y  siete  (1997),  el Juzgado Penal del  Circuito    de    Cereté    (Córdoba)    condenó   al   señor   ROGER  ENRIQUE  ARTEAGA ALMARIO a la pena  principal  de  ocho  (8)  meses  de  prisión, en calidad de autor del delito de  lesiones   personales,  y  le  suspendió  condicionalmente  la  pena;  además,  absolvió  y  le concedió la libertad a GERMÁN JOSÉ  VILLADIEGO  ARTEAGA,  a quien la Fiscalía General de  la Nación había acusado por el delito de homicidio.   

2. Al desatar la apelación interpuesta por  el  defensor  del  condenado  y  por el apoderado de la parte civil, el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Montería, en fallo del once (11) de agosto  de  mil  novecientos  noventa  y  siete  (1997),  revocó en todas sus partes la  decisión  de  primera  instancia,  para  en  su  lugar  absolver  a   ROGER  ENRIQUE  ARTEAGA  ALMARIO  del  delito  de  lesiones  personales, y condenar a GERMÁN  JOSÉ  VILLADIEGO  ARTEAGA  a  la  pena  principal de  veinticinco  (25)  años  de  prisión,  como  autor  responsable  del delito de  homicidio simple, y respecto de éste ordenó la captura.   

3. En esta oportunidad, la Corte resolverá  de  fondo  sobre  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto por el  defensor  del  señor  VILLADIEGO ARTEAGA contra el fallo de segunda instancia.   

HECHOS  

Aproximadamente a las tres de la mañana del  miércoles  7  de enero de 1996, cuando finalizaba una reunión social llevada a  cabo  en  un  establecimiento  público  ubicado  en  el  caserío  San  Miguel,  corregimiento  Bongameya  del  municipio  de San Pelayo (Córdoba), se presentó  una  riña entre los señores GERMÁN JOSÉ VILLADIEGO  ARTEAGA  y  ROGER  ENRIQUE  ARTEAGA  ALMARIO, quienes  tenían  antecedentes  de  enemistad,  oportunidad  en  la cual ambos resultaron  lesionados,  el  primero  con  arma  de fuego y el segundo con una navaja.    

En   efecto,   habiendo   sido  rechazado  inicialmente   en   la   mesa   que   ocupaba   ROGER  ENRIQUE  junto  con  algunos  amigos  y  su  esposa,  GERMÁN JOSÉ aprovechó el  retiro  momentáneo  de  aquél  para  acercarse de nuevo, ocupó el asiento del  ausente  y  entabló  conversación  con  su  cónyuge,  actitud  por la cual el  primero  lo  increpó  a  su  regreso  y  comenzó entre ellos un intercambio de  golpes.      En     desarrollo     del     enfrentamiento,     GERMÁN  VILLADIEGO ARTEAGA esgrimió una  arma  cortopunzante  con  la  cual  lesionó  a  ROGER  ENRIQUE  en  la región toráxica, momento en el cual  éste  le  arrebató  un  revólver  a  uno de los circunstantes y lesionó a su  contrincante en el lado derecho del cuello.   

Sin embargo, como quiera que el señor AMADO  ARTEAGA  COGOLLO,  padre de Roger, se aproximó a Germán cuando se hizo un alto  por  los contendores, con el aparente propósito de evitar mayores consecuencias  nocivas,  éste  le  asestó tres (3) puñaladas, una de las cuales comprometió  vasos  sanguíneos  del cuello y le produjo la muerte en el curso de su traslado  al hospital de Cereté.   

El  Instituto  Nacional  de  Medicina Legal  confirió   35   y   12   días   de   incapacidad   definitiva  a  GERMÁN  JOSÉ  VILLADIEGO y ROGER  ENRIQUE  ARTEAGA, respectivamente;  además   concluyó,   en   el   protocolo   de   necropsia,   que  AMADO  ARTEAGA  COGOLLO  perdió la vida  como  consecuencia  de  anemia  aguda  por  el compromiso de vasos importantes a  nivel del cuello (folios 80, 121 y 157 cdno. 1).   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  La  Fiscalía Veintiuno Seccional de la  Unidad   de   Cereté   (Córdoba)   adelantó   la   investigación,  hasta  la  calificación del mérito del sumario, inclusive.   

Culminado  el  tratamiento médico, rindió  indagatoria  GERMÁN  VILLADIEGO  ARTEAGA,  y  al definir provisionalmente su situación jurídica, el 18 de  enero  de  1996,  la  Fiscalía le impuso medida de aseguramiento consistente en  detención  preventiva, sin excarcelación, por el delito de homicidio (folio 28  cdno. 1).   

Más tarde, ROGER  ENRIQUE   ARTEAGA   ALMARIO  se  presentó  ante  el  funcionario  instructor,  rindió  indagatoria,  y  el 28 de febrero de 1996, se  definió  su  situación  jurídica,  con medida de aseguramiento consistente en  detención  preventiva, por el delito de lesiones personales, y le fue concedida  libertad provisional bajo caución prendaria.   

2.  El  8  de  abril  de 1996, la Fiscalía  Veintiuno  Seccional  de Cereté declaró cerrada la investigación, después de  practicar numerosas pruebas (folio 147 cdno. 1).   

3. La misma Fiscalía Delegada calificó el  mérito  del  sumario  el  27  de  mayo  de  1996,  profiriendo  resolución  de  acusación    contra     GERMÁN    VILLADIEGO  ARTEAGA,  por  el  delito  de  homicidio,  y  contra  ROGER  ARTEAGA ALMARIO, por  el  ilícito  de  lesiones  personales  con  perturbación  funcional permanente  (folio 188 cdno. 1).   

Los  defensores  impugnaron  la providencia  calificatoria  mediante  sendos recursos de apelación, sin alcanzar el cometido  de  sus  pretensiones, porque la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal  Superior  de  Montería la confirmó sin reparo alguno, según resolución del 9  de julio de 1996 (folio 4 cdno. Fiscalía de 2ª instancia).   

4.  Adelantada  la  fase  del  juzgamiento,  cuando  se  practicaron varias pruebas, entre ellas reconocimiento psiquiátrico  a  VILLADIEGO  ARTEAGA,  y  finalizada  la audiencia pública, llevada a cabo en varias sesiones, el Juzgado  Penal  del Circuito de Cereté dictó sentencia el 23 de mayo de 1997, adoptando  las decisiones anotadas en precedencia (folio 123 cdno. 2).   

Para    absolver    a    GERMÁN    VILLADIEGO   ARTEAGA,   el  funcionario  judicial  explicó que él cometió el homicidio bajo el influjo de  un error invencible, y argumentó:   

“Así las cosas, se encuentra probado que  el  procesado  Germán Villadiego Arteaga, incurrió en un error de prohibición  cuando  creyendo que se defendía de una muerte inminente por parte del padre de  Roger  Enrique  Arteaga  Almario, quien previamente había disparado contra él,  le  causó  la  muerte  confiando  en  que  actuaba  conforme a los presupuestos  objetivos  de  una causal de justificación legalmente reconocida. Este proceder  de  Germán  Villadiego Arteaga, aparece descrito en el artículo 40 del Código  Penal Ordinal 3 que en su tenor literal expresa:   

“Causales  de  inculpabilidad.  No  es  culpable.  1°…2°…  3°. Quien realice el hecho con la convicción errada e  invencible  de  que  está amparado por una causal de justificación y 4°…”  (folio 151 cdno. 3)   

5.   El   defensor   de   ROGER    ENRIQUE   ARTEAGA   ALMARIO,  condenado  por  lesiones personales, y el apoderado de la parte civil impugnaron  la  decisión  de  primera  instancia,  y  al  desatar la apelación el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Montería, en fallo del once (11) de agosto  de  mil  novecientos  noventa  y  siete  (1997), la revocó en todas sus partes,  según   lo   relatado   al   inicio   de   esta  providencia.  (folio  4  cdno.  Tribunal).   

En  punto  de  la  condena de VILLADIEGO  ARTEAGA  por  el delito de  homicidio, el Tribunal Superior acotó:   

“En  el caso de autos ocurrió todo a la  inversa,  porque  han  sido,  primero  la  defensa  tímidamente y luego el Juez  francamente,   los   que  alegaron  y  declararon  que  se  había  actuado  sin  culpabilidad dolosa y culposa.”   

(…)  

“Lo  evidente,  en  síntesis, es que en  ningún  momento el señor GERMÁN VILLADIEGO ARTEAGA ha dicho, para explicar su  conducta,  que  agredió  reiteradamente a su víctima porque creyó encontrarse  en   una   situación   de   peligro.   Lo   que   ha   afirmado  en  todas  las  oportunidades…es  que  no  sabe quien le dio muerte al señor ARTEAGA COGOLLO,  porque  él  se  encontraba sin conocimiento, por obra del tiro que recibió.”  (folios 20 y 21 cdno. Tribunal)   

.  

6. Finalmente, el defensor de GERMÁN    VILLADIEGO   ARTEAGA  interpuso  la  casación  que  resuelve la Sala en este proveído.   

LA  DEMANDA   

El    defensor    de    GERMÁN  VILLADIEGO ARTEAGA propone dos  cargos  contra la sentencia del Tribunal Superior de Montería, por las causales  tercera y primera de casación, respectivamente.   

PRIMER  CARGO   

Con fundamento en la causal prevista en el  numeral  3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el demandante  asegura  que  el  fallo  proviene  de  un  juicio viciado de nulidad, por cuatro  motivos  que  sustenta en acápites separados, y que , según él, dan al traste  con la legalidad de la decisión.   

1. Primer motivo de nulidad  

Asevera  el  libelista que, de conformidad  con  el  artículo  73  del  Código de Procedimiento Penal, la competencia para  conocer  en  primera  instancia  el  delito  de lesiones personales endilgado al  señor  ROGER  ENRIQUE  ARTEAGA  ALMARIO  radicaba  en  cabeza del Juez Penal Municipal, y la instrucción  correspondía a la Unidad Local de Fiscalía.   

1.1.   En   este   evento,   dice,   la  investigación  estuvo  a  cargo de la Fiscalía Seccional de Cereté; el juicio  lo  adelantó el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad y se ocupó de la  segunda  instancia el Tribunal Superior de Montería, autoridades que no tenían  competencia para conocer del delito de lesiones personales.   

Dicha irregularidad se encuentra sancionada  como  causal  de  nulidad  en  el  numeral  1°  del artículo 304 ibídem, y se  desprende del artículo 29 de la Constitución Política.   

1.2.  Durante  el  desarrollo  del  juicio  solicitó  se  decretara  la misma nulidad y se rompiera la unidad de proceso y,  no  obstante,  en  las  dos instancias negaron esta pretensión argumentando que  existía conexidad y unidad de prueba.   

1.3.  Es trascendente la nulidad originada  en  la  falta  de  competencia,  porque  el  defensor  del  señor  ROGER  ARTEAGA  se  dedicó  a  buscar  pruebas    en    contra    del    señor    GERMÁN  VILLADIEGO,  o encaminadas a acusarlo, como si fuese  una  parte  civil,  perjudicándolo notoriamente. Tal el caso de los testimonios  de  las  señoras  Omaira Arteaga Almario, hija del occiso, y Carmen del Rosario  Pérez.   

1.4.  A  consecuencia  de  la nulidad debe  invalidarse   lo   actuado   a   partir   de   la  indagatoria  de  ROGER  ARTEAGA  ALMARIO, puesto que la  Fiscalía Seccional, como se dijo, tampoco tenía competencia.   

2. Segundo motivo de nulidad  

Aduce el demandante que otra irregularidad  sustancial  que  socava  las  formas propias del proceso, prevista en el numeral  2°  del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, se generó a raíz de  la  indebida  notificación  de  la  resolución  de  acusación  a ROGER ARTEAGA ALMARIO.   

2.1.  Como  lo  indica  el  artículo  440  ibídem,  aunque  el  mencionado señor estuviera en libertad, debió ser citado  por  el  medio más eficaz a la última dirección que registrara en el proceso,  y   sólo   después   de   ello   se   podía   notificar  personalmente  a  su  defensor.   

2.2.  Si  bien,  se enviaron telegramas al  señor  ROGER ARTEAGA y su  defensor  se  notificó  personalmente,  en ninguna parte del expediente aparece  constancia  de  que éste su hubiese integrado en nombre de aquél, y no se hizo  notificación por estado.   

2.3.  De  ahí  que  la  resolución  de  acusación  nunca quedó ejecutoriada, no podía ser apelada por el defensor del  señor  ROGER  ARTEAGA, y  por  ello  la sentencia dictada por el Tribunal quedó afectada de nulidad, pues  la Corporación no podía más que inhibirse de desatar la alzada.   

2.4.  Solicita  se  declare  la nulidad, a  partir  del  acto  de notificación de la resolución de acusación inclusive, y  devolver    las    diligencias    para    la   corrección   de   la   señalada  irregularidad.   

3. Tercer motivo de nulidad  

En esta oportunidad, reclama la violación  al  derecho  de  defensa,  porque  la  investigación  no  se  realizó en forma  integral,  como  lo  ordena el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal,  de  modo que se incurrió en el motivo de nulidad previsto en el numeral 3° del  artículo  304  idem, que  en  el  caso  que  se examina vicia lo actuado a partir de la clausura del ciclo  instructivo.   

3.1.    El    señor    GERMÁN  VILLADIEGO ARTEAGA informó en  su  indagatoria  que a partir del momento en que recibió el balazo no recordaba  nada  de  lo acontecido. La defensa solicitó se decretaran pruebas destinadas a  esclarecer    el    porqué    de    su   amnesia,   pero   éstas   no   fueron  decretadas.   

3.2. La ausencia de memoria después de ser  herido  con  el arma de fuego y con elemento contundente, fue advertida desde la  indagatoria;  así  se  reconoció en varias providencias subsiguientes, como la  definición  de  situación  jurídica,  la  calificación  en dos instancias, e  inclusive  en  el  juicio.  Sin embargo, no se decretaron pruebas para dilucidar  este aspecto.   

3.3.  Se  decretó  el  testimonio  de los  médicos     que     prestaron     asistencia     al     señor     VILLADIEGO  ARTEAGA  en el hospital de  Lorica,  pero sus declaraciones jamás se recaudaron. En el juicio se ordenó un  reconocimiento   psiquiátrico,   sin   que   los   funcionarios  judiciales  se  preocuparan    por    precisar    las    implicaciones   de   la   ausencia   de  memoria.   

3.4. El Tribunal Superior se cuestionó por  el   grado   de   conmoción   en   que  podía  estar  el  señor  VILLADIEGO  ARTEAGA,  después  de las  lesiones  que padeció; pese a ello, despreció la incidencia  de su estado  mental  en  su  comportamiento,  concluyendo  que  era consciente de todo lo que  hacía.   

Este  aspecto tan relevante tenía que ser  despejado   por  las  ciencias  médicas  y  por  ello  el  Tribunal  no  podía  pronunciarse  de  fondo, sin ordenar las pruebas, debiendo para ello decretar la  nulidad de lo actuado, como única solución.   

4. Cuarto motivo de nulidad  

Reclama  otra  manera  de  violación  al  derecho  de defensa, ésta vez ocurrida por indebida motivación de la sentencia  del   Tribunal   Superior   de   Montería,   por   lo   cual   debe  declararse  nula.   

4.1.  En  el  fallo  no  se  mencionan las  pruebas  a  partir de las cuales la Corporación arribó a la conclusión de que  GERMÁN      VILLADIEGO      ARTEAGA,  a  pesar  de  haber  sido  herido,  sabía perfectamente lo que  hacía,  y  que  tenía  plena  capacidad  física  y mental. Tampoco indicó de  dónde  obtuvo  que  él  no  actuó  movido  por  el error invencible en que se  encontraba,    ni    que   su   situación   personal   no   revestía   peligro  inminente.   

Al  no  conocerse  las  pruebas que dieron  origen  al  pensamiento  del  Tribunal, se dificulta el ejercicio del derecho de  defensa,  pues no existe manera de controvertirlas ni de analizar la legalidad y  oportunidad  que  debe  precederlas,  y  puede  deducirse que la motivación del  fallo  se  fundamenta  en el raciocinio particular de los integrantes de la Sala  de Decisión Penal.   

4.2. La sentencia tampoco alude al móvil o  causa  que  impulsó  al  señor  GERMÁN VILLADIEGO  ARTEAGA  a  realizar el hecho, cuando es bien sabido  que  es  un requisito indispensable del delito. Se torna complicado desentrañar  el  pensamiento  de  los  señores  magistrados, no plasmado en el fallo, y más  aún admitir que el homicidio se cometió sin motivo alguno.   

SEGUNDO  CARGO   

Lo presenta como violación indirecta de la  ley  sustancial,  por  errores  de  hecho,  consistentes  en  falsos  juicios de  existencia,  porque “el sentenciador ha ignorado la  existencia  de  pruebas técnica-periciales (sic), testimoniales e indicios, que  si   la   hubiese   (sic)  valorado  habría  definido  el  proceso  en  sentido  diferente.”   

Señala  como infringidos, por aplicación  indebida,  los  artículos  323 (homicidio) y 36 (dolo) del Código Penal, y 247  (prueba para condenar) del Código de Procedimiento Penal.   

Desde  su  punto  de  vista,  las  pruebas  ignoradas  por  el  Tribunal  están constituidas por: los testimonios de Carmen  del  Rosario  Pérez,  Isabel  Petro,  Omaira  Arteaga  Almario,  Levis  Hernán  Mercado,   Plinio   Pereira,   Marcio   Galván  y  Jesús  Hernán  Monroy;  el  reconocimiento  psiquiátrico  a  su  defendido  GERMÁN  VILLADIEGO  ARTEAGA; y  plurales  indicios  que  corroboran  el  estado  en que se encontraba éste como  consecuencia   de   las   heridas   contusas   y   por   proyectil  de  arma  de  fuego.   

1. Primer error  

El  Tribunal  Superior  ignoró  el acopio  probatorio  y  debido  a la incidencia de este error afirmó en la sentencia que  GERMÁN      VILLADIEGO      ARTEAGA  nunca adujo que atacó reiteradas veces a Amado Arteaga Cogollo,  porque pensó que su vida estaba en grave peligro.   

Dice  el  libelista que, si bien el señor  GERMÁN      VILLADIEGO      ARTEAGA  no  manifestó  haberse  sentido  en  peligro, tal situación se  deduce   claramente   de   varios   indicios   que   brotan  de  las  especiales  circunstancias en que se produjeron los hechos.   

Asegura cómo está plenamente probado que  el     señor    VILLADIEGO    ARTEAGA  había ingerido alcohol; que debido a las heridas derramó mucha  sangre;  que  fue golpeado en brazos y piernas, y herido con arma de fuego en el  arco  intercostal  derecho, de modo que le concedieron incapacidad por 35 días;  que  todas  esas lesiones se las causó el señor Roger Arteaga Almario; que fue  derribado  por el impacto de la bala y que permaneció varios segundos inmóvil,  “como              muerto”.   

De ahí, afirma que el Tribunal no acierta  al  rechazar  la  inferencia  del  juez  de primera instancia, según la cual el  señor  GERMÁN VILLADIEGO  actuó  con  la  convicción  errada  e  invencible  de que lo que hacía estaba  justificado,  porque,  aunque  él  no  lo  haya  expresado, sintió que su vida  corría  peligro  cuando  se  le  acercó Amado Arteaga Cogollo, papá de Roger,  persona con la que estaba peleando.   

La negativa del Tribunal a reconocer dicha  realidad  se  fundamenta  en  que  el  señor GERMÁN  VILLADIEGO  ARTEAGA nunca manifestó con sus propias  palabras  haber  sentido  su vida en peligro cuando se le acercó el papá de su  contendor.  Este  silencio,  agrega  el  demandante,  obedece a que VILLADIEGO   ARTEAGA  no  recuerda  lo  sucedido  debido  al  influjo del alcohol, y a consecuencia de la hipoxia que le  produjo  la  anemia  aguda  secundaria a la herida de bala, como lo corrobora la  experticia psiquiátrica.   

En  criterio  del  casacionista,  no  pude  predicarse  dolo  directo,  por  cuanto el Tribunal no hizo referencia al móvil  para   el   delito,   y   por   otra   parte,   porque  el  señor  GERMÁN   VILLADIEGO   ARTEAGA  nunca  buscó  a  Amado  Arteaga  Cogollo,  ni se acercó donde él estaba, pues era un  tercero, ajeno a la pelea que sostenía con su hijo Roger Arteaga.   

Culmina   proponiendo   como   última  alternativa   para   descartar   la   culpabilidad   dolosa,   que  GERMÁN   VILLADIEGO   ARTEAGA   pudo  haberse  equivocado y de este modo atacar a Amado Arteaga, pensando que se trata  de  su hijo ROGER ARTEAGA,  quien era su verdadero contrincante.   

2. Segundo error  

Estima el defensor que el Tribunal Superior  incurrió  en otro error por falso juicio de existencia, por ignorar las pruebas  que  permitían  deducir  que  al  momento  de atacar a Amado Arteaga, el señor  GERMÁN VILLADIEGO estaba  inconsciente y físicamente disminuido.   

El    expediente   contaba   con   dos  reconocimientos  médicos  donde  se  describe  la  gravedad de las lesiones, el  compromiso  de  la salud y la necesidad de una asistencia continua. Se refiere a  la  constancia  expedida  por el médico tratante, quien asegura que el hospital  de  Lorica  (Córdoba) no era el más adecuado para el tratamiento que requería  el     señor    VILLADIEGO    ARTEAGA;  y  al  reconocimiento del forense, que le concedió 35 días de  incapacidad.   

La  lógica,  la  razón  y la experiencia  aplicadas  a  la prueba pericial y testimonial existentes permitían inferir que  debido  a  la  gravedad  de  las  heridas,  la  capacidad  física  y  mental de  GERMÁN  VILLADIEGO  se  encontraban   disminuidas.   El   Tribunal  Superior  omitió  estos  medios  de  convicción  y  por  ello  lo condenó por homicidio doloso, con responsabilidad  objetiva,   sin   haber  demostrado  la  intención  de  matar,  “lo  cual  no hubiese acontecido si los medios probatorios obrantes  en     el     proceso    hubieren    sido    íntegramente    y    correctamente  valorados.”   

En  consecuencia,  solicita  a  la  Corte  Suprema  de  Justicia  casar  totalmente  la  sentencia  impugnada  y absolver a  GERMÁN VILLADIEGO ARTEAGA.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PUBLICO   

El Procurador Segundo Delegado en lo Penal  aborda  el  estudio  de  la  demanda  en  el  mismo  orden que ésta plantea los  supuestos  desatinos  del Tribunal Superior, y frente cada uno de ellos advierte  que  el  libelista  incurre  en  falencias  técnicas y de fondo insalvables que  conducen inexorablemente al fracaso de sus pretensiones.   

1.    SOBRE    EL    PRIMER    CARGO  (Nulidad)   

1.1. Primer motivo de nulidad  

Recuerda el Delegado que el supuesto vicio  por  falta  de competencia del Juez Penal del Circuito de Cereté y del Tribunal  Superior  de  Montería  ya fue dirimido en las instancias, previo planteamiento  del  defensor,  que es el mismo casacionista, sin haber tenido éxito, aunque en  tales  ocasiones  sí  cuestionó  la  conexidad  como razón de la competencia.   

En  esta oportunidad, dice, el demandante  se  limitó  a  afirmar que los juzgadores carecían de competencia, sin haberse  preocupado  por  desvirtuar  las  circunstancias  que  enlazaban  los delitos de  homicidio  y lesiones personales, en los términos de los artículos 87 y 89 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en  virtud  de  los cuales, por razón de la  conexidad,  el funcionario de mayor jerarquía debe asumir el conocimiento de un  hecho  delictivo  íntimamente  ligado a otro, que en condiciones normales no le  correspondería.   

Carece  de  cualquier  piso  jurídico el  argumento  según  el  cual, por no haber roto la unidad de proceso, las pruebas  pedidas  por  el defensor del señor Roger Enrique Arteaga Almario, perjudicaron  notoriamente    al    señor   GERMÁN   VILLADIEGO  ARTEAGA,  puesto  que era imprescindible y legítimo  que  el  abogado  de aquél cuestionara el comportamiento del otro contrincante,  procurando  demostrar  la legítima defensa; y de otra parte, porque pruebas tan  necesarias  como la declaración de los  testigos presenciales bien podían  decretarse de oficio.   

En  síntesis, la demanda no se refiere a  los  motivos  jurídicos  que hacían indispensable romper la unidad de proceso,  ni  a  las  razones  por  las  cuales  no  podía  predicarse conexidad entre el  homicidio    cometido    por   GERMÁN   VILLADIEGO  ARTEAGA y las lesiones personales endilgadas a Roger  Arteaga Almario, y por ello la nulidad deprecada no es procedente.   

1.2. Segundo motivo de nulidad  

En  criterio  del Procurador Delegado, el  demandante,  que  defiende  los  intereses de GERMÁN  VILLADIEGO,  carece  de  legitimidad  sustancial  y  actúa  con  extralimitación  de  su  mandato,  en  tanto  reclama  una nulidad  originada  en la supuesta indebida notificación de la resolución de acusación  al  coprocesado  ROGER  ARTEAGA  ALMARIO,  quien fue favorecido con absolución en la sentencia de segunda  instancia.   

Agrega  que el demandante comete un error  elemental  al  pretender  que se anule todo el proceso desde la notificación de  la  resolución  acusatoria,  puesto  que, en el hipotético evento de invalidar  las    actuaciones    por    fallas   en   la   notificación   a   ROGER   ARTEAGA,   tal  decisión  en  ningún  momento  afectaría  lo  actuado con relación a su pupilo GERMÁN VILLADIEGO ARTEAGA.   

La  equivocación  del  censor lo lleva a  afirmar  que  la  resolución  de  acusación  no  ha cobrado fuerza ejecutoria,  demostrando   aquí  desconocimiento  de  los  principios  de  convalidación  y  preclusión  de  los  actos  procesales,  si  se  repara  en  que él mismo y el  defensor   de   ROGER  ARTEAGA  ALMARIO  interpusieron  el  recurso de apelación contra la calificación  del  sumario,  resuelta  desfavorablemente por la Unidad de Fiscalías Delegadas  ante  el  Tribunal Superior de Montería, de suerte que cobró ejecutoria con la  firma  de la providencia de segunda instancia y dio paso a la fase subsiguiente.   

Para  demostrar  que la irregularidad por  indebida  notificación  ni  siquiera  existió,  rememora las citaciones que se  hicieron  a  Roger Arteaga Almario, sin que se hubiese logrado su comparecencia,  por  lo  cual,  pasados ocho días, como enseña el artículo 440 del Código de  Procedimiento Penal, se notificó personalmente a su defensor.   

Así  las  cosas,  este motivo de nulidad  tampoco puede ser acogido.   

1.3. Tercer motivo de nulidad  

Dice  el  Procurador Delegado que en este  acápite  el  demandante  se sustrajo a la obligación de sustentar el cargo, en  el  sentido  de  indicar  cuál  era  la  trascendencia  de  las  pruebas medico  psiquiátricas de cuya ausencia se duele.   

Agrega que no corresponde a la realidad el  aserto  según  el  cual  la  experticia  psiquiátrica  al  señor VILLADIEGO,  con miras a establecer su  estado  mental  al  momento  del  hecho, después de las heridas causadas por su  contendor,  y  las  declaraciones  de  los  médicos  que lo asistieron mientras  estuvo  en  el  hospital,  hayan  sido  omitidas  en  forma  deliberada  por los  juzgadores.  Por  el  contrario,  la  primera  se  practicó  en  el  juicio por  solicitud  del  mismo defensor, quien elaboró un cuestionario para la respuesta  del  forense  (folio  49  cdno. 2); y las otras, se decretaron a tiempo pero los  médicos nunca comparecieron.   

Entonces, no se ha vulnerado el principio  de  la investigación integral, concluye el Procurador Delegado, porque no puede  exigirse   a  los  funcionarios  judiciales  que  detengan  su  actividad  hasta  conseguir   pruebas   irrealizables  o  que  persiguen  el  logro  de  objetivos  imposibles.   

1.4. Cuarto motivo de Nulidad  

Contrario  a  lo  que piensa el defensor,  según  el  criterio  del Procurador Delegado, el Tribunal Superior de Montería  sí  plasmó  en  el  fallo  los  motivos por los cuales revocó la sentencia de  primera  instancia,  en cuanto ésta reconocía como causal de inculpabilidad el  error  invencible  reclamado  en  favor  de  GERMÁN  VILLADIEGO.  Debido  a  ello, el pretendido vicio es  inexistente.   

Anota  que,  precisamente,  el  Tribunal  rechazó  las  reflexiones  del Juez Penal del Circuito de Cereté, debido a que  éste  aceptó  la  mencionada  causal  de inculpabilidad, cuando en realidad no  estaba     demostrado     probatoriamente    que    el    señor    VILLADIEGO  hubiese  actuado  con  la  convicción  errada  e invencible de que su comportamiento se justificaba por la  necesidad  de  proteger  su  vida,  al  punto que ni siquiera el mismo procesado  alegó esta circunstancia.   

Ahora bien, continúa el Delegado, siendo  evidente  que  la  decisión  de  segunda  instancia  no  adolece  de  falta  de  motivación,  si lo que pretendía el demandante era discutir las conclusiones a  las   que   arribó  el  Tribunal,  el  camino  adecuado  en  casación  era  el  planteamiento de errores de hecho o de derecho.   

En  cuanto  a  que  el  Tribunal  no hizo  referencia  alguna al móvil del homicidio cometido por   GERMÁN  VILLADIEGO,  dice el Delegado  que,  aunque  no  se  hubiera  aludido  a tal punto en un capítulo especial, es  claro  que  las  causas  o  razones para que el ilícito se hubiese consumado se  deducen  sin dificultad, porque la providencia gira en torno de la riña y de la  convicción errada o invencible con que supuestamente actuó aquel.   

Por  otra parte, en los eventos en que no  se  pudiese  determinar  un  proceso  motivacional  concreto  de la conducta, el  planteamiento  necesariamente comprometería el fenómeno de la inimputabilidad,  discusión  que  no es propuesta por el casacionista, por lo cual la nulidad que  reclama no pude ser atendida.   

2.  SOBRE  EL  SEGUNDO  CARGO (Violación  indirecta)   

Advierte  el  Procurador  Delegado  que  únicamente  en  la  enunciación  del cargo la demanda se refiere a las pruebas  testimoniales  y  periciales supuestamente ignoradas por el Tribunal, y que, sin  embargo,  al desarrollar los errores de hecho por falso juicio de existencia, no  vuelve  a  tocar  el  tema  de  las  pruebas, como era su deber, en atención al  principio  de  trascendencia  que rige el recurso extraordinario, quedándose en  últimas sin precisar la incidencia de las mismas en el fallo.   

Correspondía  demostrar al libelista que  una  correcta  apreciación  de las pruebas omitidas, conducía necesariamente a  la  convicción  de  que el señor GERMÁN VILLADIEGO  ARTEAGA  actuó en el estado de “legítima defensa  putativa”,  ya  que  ninguna discusión subsiste en el plano de la acción, de  la tipicidad, ni de la antijuridicidad.   

El  anterior  vacío  de la demanda cobra  mayor  relieve  si se tiene en cuenta que el Tribunal, para revocar la sentencia  de  primera  instancia,  no  puso  en  tela  de  juicio  la  credibilidad de los  testigos,  sino  que se apartó de las conclusiones que obtuvo el Juez Penal del  Circuito,  debido a que para la Corporación no era diáfano ni indiscutible que  el    señor    GERMÁN   VILLADIEGO   hubiese  actuado bajo la “convicción  errada  e invencible” de que lo amparaba una causal  de   justificación,   cuándo   él   nunca   invocó   una   excusa   de  esta  naturaleza.   

Por otra parte, agrega el Delegado, en el  desarrollo  de  los  errores  por  falso juicio de existencia el casacionista se  dedica  a  resaltar  su  desacuerdo  con  la apreciación probatoria que hizo el  Tribunal, la que califica de errónea.   

2.1.   En   relación   con  el  primer  error.   

Aquí,  el  falso juicio de existencia se  hace  consistir  en  la  supuesta omisión de varios testimonios y la experticia  psiquiátrica,  debido  a que el Tribunal no dedujo con base en esas pruebas que  el  señor  GERMÁN  VILLADIEGO ARTEAGA actuó  bajo  la  convicción  errada  e  invencible de que estaba  amparado por una causal de justificación (legítima defensa).   

El  Delegado del Ministerio Público hace  notar  que  el  libelista,  para  abogar  por  su  postura, dedica el discurso a  elaborar  varios contraindicios, partiendo de su particular punto de vista y sus  propias   conclusiones   sobre   la   manera   cómo   deberían  entenderse  el  reconocimiento  médico  y  el  dictamen  pericial, especialmente en cuanto a la  afectación de la conciencia y de la memoria.   

Al margen de lo anterior, asegura que tal  manera  de  sustentar  riñe  contra la lógica y los supuestos esenciales de la  causal  de inculpabilidad que alega, pues quien actúa bajo convicción errada e  invencible  de que su comportamiento se justifica, lo hace con plena conciencia,  al  punto que puede distinguir lo lícito de lo ilícito, situación que, según  el  defensor,  no  era  la del señor GERMÁN VILLADIEGO, quien habría padecido  inconsciencia  y  falta  de  memoria  debido al influjo del licor y a la hipoxia  seguida a la anemia.   

Sobre  la falta de motivación del fallo,  por  no  mencionar  el  móvil  del  homicidio  endilgado al señor GERMÁN  VILLADIEGO, advierte que no es  un  asunto  que  deba ser tratado al interior de la causal primera de casación,  sino  de  la  tercera,  cuya  declaración repercutiría únicamente en la misma  sentencia,  de  conformidad  con  el  artículo 229 del Código de Procedimiento  Penal.   

2.2.   En   relación   con   segundo  error.   

En   criterio   del  señor  Procurador  Delegado,   el   libelista  incurre  nuevamente  en  falencias  de  técnica  de  casación,  al  confundir  el error por falso juicio de existencia, con el error  por  falso  juicio  de identidad, toda vez que reprocha una supuesta omisión de  pruebas,  y  sin  embargo al desarrollar el cargo lo que hace es discrepar de la  manera  como  el  Tribunal apreció las mismas pruebas que supone omitidas, pero  además sin ninguna profundidad y en forma genérica.   

Es  el caso del comportamiento del señor  GERMÁN      VILLADIEGO      ARTEAGA  posterior  al  homicidio,  del  que  la Corporación infiere que  actuó  con  plena conciencia por huir del lugar, montar a caballo e ir a buscar  ayuda  médica,  conjunto  de  actividades  respecto de las cuales el demandante  pretende  anteponer  su  punto  de vista por sobre las reflexiones del Tribunal,  pero  sin  demostrar  ningún  atentado  contra  la  lógica con la técnica del  recurso  extraordinario,  igual  que  lo  hizo en las instancias, por lo cual la  tacha no puede prosperar.   

CONSIDERACIONES  DE LA  SALA   

Razón  asiste al Delegado del Ministerio  Público  cuando  advierte que el libelo fue estructurado de manera diversa a la  que  exige  la  técnica  casacional  y  que  los  cargos  se  confeccionan  con  fundamento  en  antilogías  o  presupuestos  que  no compaginan con la realidad  procesal, por lo cual no están llamados a prosperar.   

1. Sobre        el        primer       cargo  (Nulidad).   

Si  bien  la causal tercera de casación,  vale  decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad,  aparentemente  no  exige  en  su  redacción  formas  específicas  en cuanto su  proposición  y  desarrollo,  la  demanda no es un escrito de libre confección,  como  parece  haberse  entendido,  pues,  igual  que en las otras causales, debe  ajustarse  a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad  y  precisión  los  motivos  de  la  nulidad,  las  irregularidades sustanciales  alegadas,  la  manera en que se quebranta la estructura del proceso o se afectan  las  garantías  de los sujetos procesales, y la trascendencia de tales defectos  en el fallo.   

Tales  lineamientos  no se observan en la  demanda,   y   por   ello  el  cargo  en  ninguna  de  sus  subdivisiones  puede  prosperar.   

1.1. El primer  motivo de nulidad.   

        Lo  primero que debe resaltarse es que si las nulidades procesales  pueden  ser  parciales,  en  vista de la vigencia de la regla de su carácter de  remedio  extremo  y  alternativo  (C. P. P., art. 308-5), en principio un sujeto  procesal,  concretamente  el  defensor, carece de interés para reclamar por los  vicios  que aparentemente afectan a otro sujeto procesal de cometidos diferentes  a  los  suyos  dentro  del  proceso  penal  o  a  un  procesado  que  no  es  su  defendido.   

        Ahora  bien,  por  la dinámica de los hechos investigados en este  asunto,  naturalmente  la  defensa  de  ROGER ENRIQUE  ARTEAGA    ALMARIO    no    podía   implementarse  eficientemente  sin  alegar  la  presunta  responsabilidad  de  su  contendiente  GERMÁN   JOSÉ   VILLADIEGO   ARTEAGA.    Así   entonces,   el   supuesto   perjuicio   que  como  consecuencia   le   pudiera   acarrear  la  defensa  razonable  de  ARTEAGA  ALMARIO  a  la  posición del  procesado      VILLADIEGO     ARTEAGA,  no  es  motivo suficiente para destacar que la investigación y  el  juzgamiento  conjuntos  afectaron  las  garantías  del  segundo,  pues ello  obedece   al  connatural  juego  de  pruebas  que  hace  parte  de  la  tensión  dialéctica  entre imputación y defensa, más evidente aún en un caso de lucha  de  contrarios  dentro  del proceso en el que los sindicados venían enfrentados  desde  el  mismo  momento de los hechos acaecidos en una riña protagonizada por  ellos mismos.   

Ciertamente,  el demandante se concentró  en  exponer  su  opinión  personal acerca de lo inconveniente que resultó a la  postre  para  su  defendido,  GERMÁN  JOSÉ  VILLADIEGO,  el  hecho  de que las  lesiones   personales  atribuidas  a  ROGER  ENRIQUE  ARTEAGA  se hubiesen investigado por la misma cuerda  con  el  homicidio  cometido  por  aquél.   Sin  embargo,  se reservó las  razones  por las cuales pensaba que el Tribunal Superior carecía de competencia  para juzgar el proceso unificado de aquellos delitos.   

En  otras  palabras, el defensor no dio a  conocer  los  fundamentos  de  sus  aseveraciones,  según  las cuales ha debido  romperse  la  unidad  del  proceso, para que el Juez Penal Municipal (y no el de  Circuito)  se  encargara  del juzgamiento, en primera instancia, de las lesiones  personales.   

En  efecto,  estipula el artículo 89 del  Código  de  Procedimiento  Penal  que  los hechos punibles conexos, sometidos a  diversas  competencias,  serán fallados por el funcionario de mayor jerarquía.  Por  consiguiente, quedaba a cargo del casacionista demostrar que el homicidio y  las  lesiones  personales  de que trata este asunto no eran delitos conexos, por  no  concurrir  alguno  de  los requisitos contemplados en los artículos 87 y 88  ibídem.   

La  censura  se  redujo,  en cambio, a la  narración  del  punto de vista del defensor sin la estructura completa que debe  configurar  un  cargo  por  nulidad  en  casación,  pues  pasó  directamente a  concluir  en  la  presunta  falta  de competencia, sin elaborar, aunque fuera en  mínima  parte,  las  premisas  de  las  cuales  se  desprende. Por ello no sale  avante.   

1.   2.  El  segundo motivo de nulidad.   

Al  igual  que  en el reparo anterior, el  defensor    de    VILLADIEGO   ARTEAGA  carece absolutamente de interés para demandar una anomalía que  supuestamente    resintió    la    situación    del   procesado   ARTEAGA   ALMARIO,  quien  no  es  su  defendido  en  el  proceso,  máxime  que  de  ser cierto el cargo bastaría una  nulidad  parcial  del  proceso  que  para  nada  incidiría  negativamente en la  posición  del  primero,  desde  el  punto de vista de la regularidad formal del  procedimiento.   

Suficiente entonces el argumento expuesto  para    rechazar    formalmente    la    oposición,    pues   el   principio   de   convalidación  sólo  podría  esgrimirse  en  contra  de la postura de quien supuestamente tuviera la  condición       de      perjudicado,   que   en   este   caso   sería   el   procesado  ARTEAGA  ALMARIO,  en  nombre propio o  por  medio  de  la  representación  de  su defensor,  y    no    VILLADIEGO  ARTEAGA,  conforme  con  las  claras previsiones del  numeral  4° del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.  Como se  sabe,   a   favor   de  ARTEAGA  ALMARIO,   presunto   perjudicado   con   la   hipotética  anomalía  de  notificación  indebida  de  la  acusación, no se presentó impugnación por la  vía de la casación.   

1. 3. El tercer  motivo de nulidad.   

La  nulidad  en  este  acápite  se  hace  depender  de  la  vulneración  al  derecho  de  defensa debido a que los jueces  supuestamente  infringieron  el  principio  de  investigación  integral, por no  practicar  pruebas  destinadas  a  esclarecer  porqué  se gestó la ausencia de  memoria  del  señor  GERMÁN  VILLADIEGO y la incidencia de su estado mental en  las    agresiones   letales   que   le   produjo   al   señor   Amado   Arteaga  Cogollo.   

También en esta ocasión el defensor toma  como  punto  de  partida aseveraciones sin respaldo en la realidad procesal, por  ejemplo:  que  no  se  averiguó  por  el  estado mental del señor VILLADIEGO  y  que  no  se recaudó el  testimonio  de  los  médicos que lo intervinieron en el hospital de Cereté por  inactividad de los funcionarios judiciales.   

En  el  primer caso, causa perplejidad la  protesta  cuando  se  verifica  que  el  mismo  casacionista,  en  la  etapa  de  juzgamiento,  extendió  cuestionario al perito en psiquiatría forense, de modo  que,  después  de  examinar  al  procesado  GERMÁN  VILLADIEGO,  contestó  una  a  una  las  preguntas  relativas  a  la  influencia  del  alcohol  y a las consecuencias de la falta de  oxigeno  en  el cerebro, concluyendo sin dubitación que “no presentó en esos  momentos trastorno mental transitorio” (fl. 49 cdno 3)   

En  el  segundo  caso,  tampoco le asiste  razón  al  demandante,  pues  mediante  auto  del  12 de septiembre de 1996, el  Juzgado  Penal  del Circuito de Cereté decretó los testimonios de los médicos  que      atendieron     al     señor     GERMÁN  VILLADIEGO  en los hospitales de Lorica y Montería,  y  expidió los oficios tendientes a conseguir sus nombres y ubicación, pues el  defensor  no  aportó  estos  datos,  y al no obtener respuesta oportuna siguió  adelante con la audiencia pública (folio 28 cdno. 2)   

No   debe  perderse  de  vista  que  el  quebrantamiento  al  principio  contenido  en  el  artículo  333 del Código de  Procedimiento  Penal,  genera  nulidad  siempre  y  cuando  la  prueba o pruebas  dejadas  de  practicar  por  la negativa o negligencia del funcionario judicial,  tengan  incidencia  favorable en la situación del procesado, bien sea en cuanto  al  grado de responsabilidad deducida o frente a la sanción punitiva que le fue  impuesta  o  porque  los  medios  de convicción omitidos podrían desvirtuar la  existencia  del  hecho  punible o acreditar circunstancias de beneficio frente a  la imputación que soporta.   

En este evento se constata sin dificultad  que  el  Juez  de  Circuito  de  Cereté  no  asumió  una  actitud  pasiva,  ni  parcializada,  ni  negligente  frente  a la potestad de recaudar pruebas. Por el  contrario,  estuvo  atento a las que consideró necesario incorporar de oficio y  decretó  las  solicitadas  por  los sujetos procesales que estimó pertinentes.  Sus  autos,  apelados  por  quien ahora demanda en casación, fueron confirmados  por el Tribunal Superior.   

Por  otra  parte,  no  logra demostrar la  incidencia  que  tendrían  en el fallo las pruebas presuntamente omitidas, pues  su  razonamiento  gira  en  torno  de  simples  expectativas  inciertas  y no de  situaciones  reales  u  objetivas, a partir de las cuales pueda establecerse que  por  ese  motivo  se  desconoció el derecho de defensa del procesado. Según el  casacionista  quizá  si se contara con otra prueba pericial y con el testimonio  de  los  médicos  se  hubiese podido comprender cabalmente el estado mental del  señor  GERMÁN VILLADIEGO  al momento de herir de muerte al señor Amado Arteaga Cogollo.   

En  tales  condiciones,  su planteamiento  genérico  y  superficial  no  demuestra  el  menoscabo  a  las  garantías  del  procesado,  ni  enseña el modo en que esa anomalía procesal pudo ocurrir, pues  se  apoya  en  hipótesis  y  conjeturas derivadas de lo eventual, y por ello no  concreta  la  forma  en  que  las  pruebas  que  extraña pudieren incidir en la  situación de su representado.   

Que  la postura del demandante no pasa de  ser  una  intención personal, arraigada en hipótesis de su particular cosecha,  se  constata  en  diversas  expresiones  del  libelo, como esta: “ya  que  de  haberse  practicado  es  muy  probable que se hubiere  determinado  con  precisión  la gravedad del estado en que se encontraba GERMAN  VILLADIEGO  al  momento de cometer el hecho, y es muy posible que de existir las  pruebas  en  el  proceso  tecnicocientíficas  (sic),  el  Tribunal  Superior de  Montería,  hubiere  tomado  la  decisión  de confirmar la sentencia de primera  instancia.”   

Entonces,  se  percibe con nitidez que en  criterio   del   demandante  se  hubiese  podido  ahondar  en  ciertos  aspectos  probatorios,  que  a  su juicio podrían favorecer los intereses de su pupilo, y  tal  expectativa  la  expresa equivocadamente en casación como una vulneración  al   derecho   de   defensa   por   ausencia  de  investigación  integral,  sin  posibilidades  de  éxito,  porque no demuestra ni la desidia, ni la parcialidad  de  los  jueces,  ni  complementa  el cargo con el rigor que requiere el recurso  extraordinario.   

Es  que  lo que hace viable la censura en  estos  casos  es  la trascendencia del contenido material de la prueba invocada,  habida  consideración  de  lo  que  se espera de ella, es decir, de aquello que  quien  la  depreca  o requiere dentro del proceso, afirma que pretende acreditar  con  su  práctica.  Sólo a través de un contraste de esta naturaleza puede el  juez  de  casación sopesar el perjuicio a la garantía y la favorabilidad de lo  que se extraña frente a las finalidades defensivas.   

1. 4. El cuarto  motivo de nulidad.   

Se presupone otra violación al derecho de  defensa,  por entorpecimiento de la facultad de controvertir, esta vez originada  en  la  defectuosa  motivación del fallo, pues según el censor, el Tribunal no  indica  el  móvil del homicidio; no menciona las pruebas a partir de las cuales  arribó  a  la  conclusión  de que el señor GERMÁN  VILLADIEGO,  a  pesar  de  estar  gravemente herido,  sabía  perfectamente  lo  que  hacía,  y  que tenía plena capacidad física y  mental.  Tampoco  señala de dónde obtuvo que él no actuó movido por el error  invencible  en  que  se  encontraba,  ni que su situación personal no revestía  peligro inminente.   

La  Corte, frente al específico problema  de  defectos  en  la  motivación  que  eventualmente  podría contener el fallo  impugnado en casación, indicó:   

“Cuando  se  plantea  en  sede  de casación nulidad de la resolución de acusación o de las  sentencias,  por  falta  de motivación,  no basta alegar que la decisión,  en  su  conjunto  o  en  relación  con  un determinado aspecto, adolece de este  vicio.  Es  preciso demostrar que se está en presencia de una cualquiera de las  situaciones  que  dan  origen  a su configuración, a saber: 1) Que la decisión  carece  totalmente  de  motivación;  1)  Que la fundamentación que contiene es  incompleta; y, c) Que es dilógica o ambivalente.   

“La  primera hipótesis surge cuando el  funcionario  judicial  omite  precisar las razones de orden fáctico y jurídico  que  sustentan  su  decisión.  La  segunda, cuando el análisis que contiene de  estos  aspectos  es  deficiente, al extremo de no permitir su determinación. La  tercera,  cuando  se  sustenta  en argumentaciones contradictorias o excluyentes  que  impiden  conocer  su  verdadero sentido.“ (Sentencia del 27 de febrero de  2001, radicación 15402, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll).   

Igual  que  ocurre  frente  a  todas  las  causales  y  motivos  de  casación,  en este caso la censura debe estructurarse  lógica  y  armónicamente  con  las exigencias del recurso extraordinario, pues  los  planteamientos  genéricos  y  excluyentes  no satisfacen los principios de  trascendencia  y  autonomía  que deben acatarse al denunciar cualquier falencia  de  procedimiento  o de juicio, que eventualmente harían posible la ruptura del  fallo.   

En  el  caso  que  se  examina la censura  pareciera  desenvolverse  entre  la  primera y la segunda de las situaciones que  pueden  dar origen a la estructuración del vicio reprochado, lo cual ya resulta  contradictorio;  es  decir,  se  censura  la  sentencia por carencia absoluta de  motivación  dizque porque no cita las pruebas de las que el Tribunal obtuvo sus  convicciones,  y  a la vez, más adelante, protesta porque la fundamentación le  parece indebida o insuficiente.   

Empero,  al desarrollar el cargo el mismo  impugnante  transcribe  los  apartes  pertinentes  del  fallo,  en los cuales el  Tribunal  Superior  de  Montería, en concreto y en forma clara y manifiesta, se  refiere  a  pruebas específicas y al peso o poder suasorio que reconoce en cada  una.   

Así  las  cosas,  no  resulta  difícil  inferir  que  el  demandante  acude  a un supuesto vicio de procedimiento que en  realidad  no  existe,  para plantear por esta vía veladamente su desacuerdo con  los raciocinios y deducciones del Tribunal.   

Téngase en cuenta que fue el apoderado de  la  parte  civil  quien  apeló  la  sentencia  del  Juez  Penal del Circuito de  Cereté,  en  cuanto  absolvió  al  señor  GERMÁN  VILLADIEGO,  tras  reconocer a su favor la causal de  inculpabilidad  consistente  en  haber  actuado  bajo  la  convicción  errada o  invencible de que actuaba en legítima defensa.   

Entonces,  si  no  se  discutía  ni  la  tipicidad,  ni  la antijuridicidad, el Tribunal Superior centró su atención en  los  aspectos  cuestionados,  como  lo  ordena  el  artículo 217 del Código de  Procedimiento  Penal,  y  por ello, básicamente a partir del análisis completo  de  la  indagatoria del señor VILLADIEGO  y de lo relatado por el testigo Levis Hernán Mercado, concluyó  que  el  procesado  no  estaba  inconsciente, ni muy disminuido físicamente, al  punto  que  pudo asestar las heridas mortales, abandonar corriendo la escena del  ilícito  y  huir  montado en un caballo, para dirigirse a buscar ayuda médica.  Entonces  se  preguntó  el  Tribunal:  ¿Qué grado de conmoción podría tener  quien todo eso realiza?   

Aparte de la vaguedad en los términos del  ataque,  el  casacionista no explica las razones de su afirmación, ni la manera  en   que   la  supuesta  indebida  motivación  pudo  conculcar  el  derecho  de  contradicción  del  procesado.  El  alegato  no  pasa del simple enunciado y de  lanzar  afirmaciones  genéricas, sin precisar  de qué manera los aspectos  supuestamente  omitidos  o  indebidamente  analizados  en  la  motivación   repercutieron   negativamente   en  el  ejercicio  del  derecho  de  defensa,  o  incidieron  en  la  declaración  de  responsabilidad  del  acusado GERMÁN VILLADIEGO.   

Las   anteriores   observaciones   son  suficientes para desestimar la censura.   

2.  Sobre  el  segundo cargo (violación indirecta de la ley sustancial).   

2.1. Cuestiones  previas.   

2.1.1.  La  jurisprudencia  de la Sala ha  reiterado  en  múltiples ocasiones que puede pretenderse la casación del fallo  con  fundamento  en  la  causal  primera,  por  violación  indirecta  de la ley  sustancial,  cuando  el  tribunal  en el ejercicio de la apreciación probatoria  haya incurrido en errores de hecho o de derecho.   

El  error de hecho, camino seguido por el  casacionista,  puede  estar  determinado  por  falso juicio de existencia, falso  juicio de identidad y falso raciocinio.   

2.1.1.1.  Incurre  en  error de hecho por  falso  juicio  de  existencia  el  juez que omite apreciar una prueba legalmente  aportada   al   proceso,   o  cuando,  contrario  sensu,  infiere  consecuencias  valorativas  a  partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso  por no haber sido legal y oportunamente incorporado.   

En el falso juicio de existencia el error  de  hecho, por ser protuberante, suele descubrirse con un examen sencillo de las  actuaciones,  o  con  la confrontación directa, física del acopio probatorio y  las  motivaciones  del  fallo.  Si  esto  ocurre, vale decir, si se demuestra la  presencia  real  del  error, a continuación debe el demandante acreditar que es  tan  grave,  trascendental e influyente, que de no haberse cometido la sentencia  habría sido de sentido distinto.   

2.1.1.2.  El  error  de  hecho  por falso  juicio  de  identidad  supone, en cambio, que el juzgador sí tiene en cuenta el  medio  probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo  distorsiona,  tergiversa, recorta o adiciona en su contenido material, de suerte  que  arriba  a  conclusiones  que  real  y  objetivamente  no  se  desprenden de  él.   

2.1.1.3. Si la prueba existe legalmente y  es  apreciada  en su integridad, pero se le asigna una fuerza de convicción que  vulnera  los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas elementales de  la  lógica,  las  máximas  de  la  experiencia  y  los aportes de las ciencias  aceptados  como  vigentes,  se  incurre  entonces  en  error  de hecho por falso  raciocinio.   

Si  la pretensión del libelista tiende a  demostrar  que  el  juez  quebrantó  definitivamente  los postulados de la sana  crítica  y produjo una decisión a todas luces desfasada y por ello arbitraria,  el  camino  a  seguir  en  búsqueda  de  la casación es el del error por falso  raciocinio,  que  tiene  su  propia  técnica,  especialmente en cuanto exige al  demandante  demostrar  cuál  postulado  científico,  o  cuál  principio de la  lógica,  o  cuál  máxima  de  la  experiencia  fue desconocido por el juez. A  continuación,  deberá  indicar  la  trascendencia de ese error de modo que sin  él  el  sentido  del fallo habría sido diferente, y concomitantemente señalar  cuál  era  el  aporte  científico  correcto,  o cuál el raciocinio lógico, o  cuál  la  inferencia  por  experiencia  que debió aplicarse para esclarecer el  asunto debatido.   

2.1.2.  El  yerro  demostrado en la forma  antes  señalada,  en  operación  de  causa  a  efecto,  debe  enlazarse con la  violación  de  determinada ley sustancial por falta de aplicación, aplicación  indebida  o  interpretación errónea, todo en procura de verificar que el fallo  impugnado es manifiestamente contrario a derecho.   

2.1.3.  No es permitido, dentro del mismo  cargo  y  frente  a  la  misma  prueba,  mezclar indistintamente argumentos para  defender  la  tesis  del falso juicio de identidad y la del falso raciocinio, si  se  da  en reconocer que en aquél el yerro recae sobre el contenido material de  la  prueba  y  de  ahí  surge  la  distorsión  en su sentido cabal e íntegro,  mientras  que  en éste el error se produce en el proceso intelectivo por el que  se  asigna  peso  o  fuerza  de  convicción  a la prueba analizada, sin que sea  necesario  verificar  alguna  especie  de  mengua  en  su integridad o contenido  material u objetivo.   

2.1.4.  Con frecuencia, y desvirtuando la  casación  como  ocurre  en  este  caso,  lo  que se presenta en realidad es una  disparidad   de  criterios,  una  diversa  óptica  de  entendimiento  entre  el  demandante  y  el Tribunal, motivo adicional para que el cargo no tenga acogida,  pues  en  los  dos errores de hecho postulados, como si se tratara de ahondar en  el  debate de las instancias, se pretende hacer prevalecer la opinión jurídica  personal   del   interesado,  sobre  el  raciocinio  de  la  Corporación,  como  seguidamente se verificará.   

Asegura  el  demandante  que  las pruebas  ignoradas  por el Tribunal están constituidas por los testimonios de Carmen del  Rosario  Pérez,  Isabel  Petro,  Omaira Arteaga Almario, Levis Hernán Mercado,  Plinio  Pereira,  Marcio  Galván  y  Jesús  Hernán  Monroy; el reconocimiento  psiquiátrico     a     su    defendido    GERMÁN  VILLADIEGO;  y  plurales  indicios que corroboran el  estado  en  que  se encontraba éste como consecuencia de las heridas contusas y  por proyectil de arma de fuego.   

Sin embargo, no dijo específicamente qué  hechos  o circunstancias aportadas o derivadas de cada uno de aquellos medios de  prueba,  con  incidencia  en la atribución de culpabilidad dolosa y por ende en  el  fallo,  fueron despreciados por el Tribunal.  Y de haber ocurrido esto,  el  problema  ofrecido  sería  de  falso  juicio de  identidad  en  virtud  del  recorte  material  de la  prueba,    mas    no    de    falso    juicio   de  existencia por omisión de la misma.   

En  cambio,  el  libelista  de  su propia  inventiva  propone  ciertos  “indicios”, que para el Delegado del Ministerio  Público  en  realidad  son  “contraindicios”,  encaminados  a desvirtuar el  razonamiento  del a-quo, y en este esfuerzo deja al descubierto que su verdadera  intención  es  continuar luchando porque su forma de pensar prevalezca sobre el  criterio   de   los   jueces,   como   si   aún   siguiese   litigando  en  las  instancias.   

Entonces, el problema subyacente radica en  la  credibilidad,  en   la  fuerza de convicción o el poder de persuasión  que  el  Tribunal  otorgó al acopio probatorio, pero este tema es extraño a la  casación  toda vez que no existe tarifa legal o asignación ex ante del mérito  a  las  pruebas,  sino  que  con  la  adopción  del  método de interpretación  denominado     de     sana    crítica,   previsto   en   los  artículos  254  y  294  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el juez tiene cierto grado de libertad o discrecionalidad  frente  al conjunto de pruebas para arribar a un estado de convicción acerca de  los  sucesos  y de la responsabilidad penal, situación que puede ser de certeza  o  de  duda, según las circunstancias específicas de cada evento concreto. Ese  margen  para  la  movilidad  intelectual  en  la  asignación  del mérito a las  pruebas  encuentra  límite  en los postulados de las ciencias, las reglas de la  lógica y las máximas de la experiencia o del sentido común.   

De ahí que, en principio, no se admita en  casación  penal  la  postulación  del  error de derecho por “falso juicio de  convicción”,     que    sería    propio    de    un    sistema    probatorio  tarifado.   

2.2.  Primer  error  de  hecho  por falso  juicio de existencia   

Dice  el  demandante  que  el  Tribunal  Superior  de  Montería  estudió  únicamente  la  indagatoria  de GERMÁN  VILLADIEGO,  para inferir que  no  actuó  con la convicción errada de que su comportamiento se justificaba, y  que  dejó de apreciar u omitió otros medios probatorios que permitían inferir  o  deducir  que  si  el procesado desplegó la conducta homicida lo hizo bajo la  influencia  del  error  invencible,  pero  que  así no lo recuerda debido a las  especiales    circunstancias    físicas    y    mentales    en   las   que   se  encontraba.   

Para allanar el camino al reproche asegura  que   está   plenamente   probado   que  VILLADIEGO  ARTEAGA  había  ingerido  alcohol; que debido a las  heridas  derramó  mucha  sangre; que fue golpeado en brazos y piernas, y herido  con  arma  de  fuego  en el arco intercostal derecho, de modo que le concedieron  incapacidad  por  35  días; que todas esas lesiones se las causó Roger Arteaga  Almario;  que  fue  derribado por el impacto de la bala y que permaneció varios  segundos   inmóvil,   “como   muerto”.   

De estas premisas concluye que el Tribunal  no  acierta  al  rechazar la inferencia del juez de primera instancia, según la  cual      GERMÁN     VILLADIEGO     actuó  con  la  convicción  errada  e  invencible  de que lo que  hacía  estaba justificado, porque, aunque él no lo haya expresado, sintió que  su  vida  corría  peligro  cuando se le acercó Amado Arteaga Cogollo, padre de  Roger, persona con la que estaba peleando.   

Se   evidencia  una  vez  más  que  el  demandante  no  desarrolla  en  rigor  técnico  el  error  por  falso juicio de  existencia,  sino  que  discrepa  de  las  convicciones  finales  del  Tribunal,  valiéndose  de  lo  que  él denomina otros indicios, más aún, si se tiene en  cuenta  que  nunca  se  ha  dudado  de  las  circunstancias en que se encontraba  VILLADIEGO, que esta vez  el  libelista  rememora  para interpretarlas a su acomodo y tratar de desvirtuar  así las reflexiones de la Corporación.   

Ahora, en cuanto a que no puede predicarse  dolo  directo  porque el Tribunal no hizo referencia al móvil para el delito, y  por      otra      parte,      porque     GERMÁN  VILLADIEGO  nunca buscó a Amado Arteaga Cogollo, ni  se  acercó  donde él estaba, tampoco se plantea en qué consistió el supuesto  error  por  falso  juicio de existencia, al punto que la Sala no encuentra forma  de responder este aspecto de la censura.   

Idéntica   suerte   corre  la  última  alternativa  propuesta para descartar la culpabilidad dolosa, consistente en que  GERMÁN  VILLADIEGO pudo  haberse  equivocado  y  de  este  modo  atacar  a Amado Arteaga, pensando que se  trataba  de  su hijo Roger Arteaga, quien era su verdadero contrincante, pues no  vislumbra  la  Corte  qué  tiene  que  ver  esta  hipótesis  con la violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho.   

2.3.  Segundo   error   de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia.   

La   crítica  consiste,  a  decir  del  libelista,  en  que  el  Tribunal  dejó  de  considerar  pruebas  de las que se  infería    que    GERMÁN   VILLADIEGO   estaba   inconsciente   y  físicamente  disminuido  cuando  se  involucró  en  el homicidio de Amado Arteaga Cogollo. Los medios de convicción  supuestamente  ignorados  son  la experticia psiquiátrica y los reconocimientos  médicos que determinaron la incapacidad por 35 días.   

En  el  planteamiento  de  este yerro, la  demanda  se  apartó  completamente  de  los  lineamientos técnicos del recurso  extraordinario  contenidos en la ley procesal y ampliamente desarrollados por la  jurisprudencia,  y  por  ello  devino en consideraciones subjetivas derivadas de  las  expectativas  personales  del  defensor  por  oposición  al  criterio  del  Tribunal de Montería.   

En  la  censura,  sin  salir  del  cargo  derivado  del  error por falso juicio de existencia, dice el casacionista que el  Juez  de segunda instancia omitió o dejó de considerar las anteriores pruebas,  y  seguidamente  pasa  a  afirmar  que  en  el  estudio del acopio probatorio se  quebrantaron  las  reglas  de  la  lógica,  la razón y la experiencia, como si  estuviese tratando de sostener un error por falso raciocinio.   

Este desacierto de la demanda da al traste  con  el  rigor  lógico  que  exige  el  recurso  extraordinario,  pues no puede  reprocharse  al  Tribunal  por  no  estudiar  ciertas  pruebas y al mismo tiempo  cuestionarlo  porque  al analizarlas se alejó de los principios que informan la  sana   crítica.  Como  atinadamente  lo  resalta  el  Procurador  Delegado,  un  planteamiento  de tal naturaleza atenta contra el principio de no contradicción  y  aquél  grado  de  confusión  conceptual  conspira contra la prosperidad del  cargo.   

En  este  orden  de  ideas, la demanda no  tiene  aptitud para demostrar que el Tribunal Superior de Montería profirió el  fallo   condenatorio  con  quebrantamiento  por la vía indirecta de normas  jurídicas  de  imperativa  aplicación  y por ello no es factible acceder a las  pretensiones de la defensa.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

        No    casar   el   fallo   impugnado.   

       Cópiese,    cúmplase    y    devuélvase    al    Tribunal    de  origen.   

CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

                                                             No hay firma   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                            JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO                               EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

                                                                                                     No hay firma   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                               NILSON     PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria.    

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