Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP9656-2018
Radicación n.° 99371
(Aprobado Acta No.237)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N° 3, la acción interpuesta por Marta Gloria Quintero Zuluaga, contra la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la decisión proferida el 5 de diciembre de 2017. Fueron vinculados como terceros con interés la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, a Textiles Rionegro y CIA LTDA hoy COLTEJER S.A., y las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral número 05615310500120080013300.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Marta Gloria Quintero Zuluaga, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, estabilidad laboral reforzada, trabajo en condiciones dignas y a la seguridad social, los cuales considera le fueron vulnerados con la decisión proferida el 5 de diciembre de 2018 por el Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la del 23 de mayo de 2012, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
A partir del fallo de primera instancia, se encuentran los siguientes hechos:
Martha Gloria Quintero Zuluaga llamó a juicio a la empresa demandada a fin de obtener el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de mayor categoría sin solución de continuidad; al pago de todos los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta el momento de su reintegro, junto con los respectivos aumentos; los aportes al sistema de seguridad social, la indemnización por la no consignación de las cesantías y las costas del proceso.
De manera subsidiaria, solicitó la indemnización convencional por despido injusto, la indemnización por haber sido despedida cuando se encontraba «limitada físicamente», la indemnización por no pago de cesantías y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones adujo que laboró al servicio de la empresa demandada de manera permanente e ininterrumpida, entre el 8 de marzo de 1987 y el 8 de marzo de 2008; que se desempeñó como «operaria textil revisora de tela» y que percibió como última retribución mensual la suma de $862.780.
Narró que durante los primeros 11 años la relación laboral se hizo a través de empresas de servicios temporales, y solo a partir del 8 de marzo de 1998 la vinculación se hizo de manera directa con la empresa accionada. Arguyó que aquella vinculación violó lo establecido en la Ley 50 de 1990, por lo que la empresa de servicios temporales es una simple intermediaria y el verdadero empleador en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo es la convocada a juicio.
Sostuvo que fue despedida de manera ilegal e injusta el 8 de marzo de 2008, pese a que desde el 20 de mayo de 2007 se encontraba incapacitada; que el 17 de agosto de 2007 su médico tratante ordenó se realizara la evaluación por «medicina laboral»; 16 de noviembre del mismo año se incorporó nuevamente a sus labores y a pesar de existir recomendación médica «la demandante no fue reubicada y se le asignó el mismo trabajo»; fue incapacitada nuevamente desde el 4 de febrero y hasta el 12 de marzo de 2008, data en la que «medicina laboral» del ISS la evalúo y calificó con una pérdida de la capacidad laboral del 38.30%, evaluación con la que no estuvo de acuerdo, razón por la que se remitió su caso a la junta de calificación de invalidez.
En consecuencia, afirmó que cuando se produjo el despido se encontraba incapacitada y con limitaciones físicas «adquiridas durante su vinculación», por lo que gozaba de estabilidad laboral reforzada; indicó que sólo podía ser despedida bajo una justa causa y con autorización del Ministerio del Trabajo. Señaló que, la convención colectiva establece un régimen de estabilidad laboral y una tabla de indemnizatoria y, por último, sostuvo que la empresa accionada incumplió con el pago de la consignación de las cesantías, además de encontrarse en mora con los pagos «al sistema de seguridad social integral y parafiscales» (f.os 1 a 9).
La sociedad accionada, al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó los relacionados con el cargo que desempeñó la actora, el último sueldo básico mensual, el tiempo que estuvo vinculada por intermedio de empresas de servicios temporales, la no reubicación a otro puesto de trabajo, pues la actividad por ella desempeñada «no requería de grandes esfuerzos físicos o destrezas especiales» y la incapacidad desde el 4 de febrero al 12 de marzo de 2008. En su defensa sostuvo que la empresa no tuvo conocimiento de la supuesta evaluación ni del diagnóstico de la supuesta pérdida de la capacidad laboral y que el contrato finalizó por expiración del plazo fijo pactado. Propuso las excepciones que denominó falta de causa, ineptitud sustantiva de la pretensión y prescripción (f.os 107 a 112 y 115 a 116).1
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES y TERCEROS ACCIONADoS Y VINCULADoS
1. Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: Mediante respuesta suscrita por la Magistrada Ponente en el acto censurado, esa Sala allegó copia del fallo del 5 de diciembre de 2017 y solicitó que se declarara improcedente el amparo deprecado en atención a que no cumple con los requisitos generales de procedibilidad y causales de procedencia especial o material, para que sea viable conforme lo ha establecido la H. Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-649 de 2012.2
2. El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, manifestó que no se advertía ninguna vía de hecho en la decisión del funcionario judicial, que no podría tenerse como una tercera instancia la acción constitucional de tutela y que se habían respetado todos los derechos constitucionales y legales a la accionante, por lo que debería desestimarse la protección constitucional pretendida.3
3. El apoderado de COLTEJER S.A., remitió su contestación a la tutela, afirmando que debería desvincularse a su representada, en tanto no se advierte ninguna responsabilidad frente a la supuesta vulneración esgrimida.4
Las demás autoridades y partes vinculadas guardaron silencio.
DEL FALLO CENSURADO
La presente acción se erige contra la decisión del 5 de diciembre de 2017, proferida por la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que básicamente señaló que del conjunto probatorio y de lo argumentado en la demanda de casación, no se advierte que se hayan cometido yerros por parte del Tribunal Superior de Antioquia, por lo que se decidió confirmar la decisión del 23 de mayo de 2012.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Frente a la anterior decisión es que el accionante acude mediante amparo de tutela para que sean protegidos sus derechos a la igualdad, estabilidad laboral reforzada, trabajo en condiciones dignas y a la seguridad social. En su escrito solicita que en “consecuencia de ello se ordene a la Sala Laboral de descongestión No. 1 de la Corte Suprema de Justicia dejar sin efectos la Sentencia SL20479-2017 , RADICACIÓN No 57205 M.P: DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA y que en su lugar expida un nuevo fallo casando la sentencia de segundo grado y en sede instancia ordene el reconocimiento de mi estado de indefensión y debilidad manifiesta que me hace acreedora del fuero de estabilidad laboral consagrado en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, por lo cual, debe reconocerme cada una de las pretensiones señaladas en la demanda, como son el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de mayor categoría sin solución de continuidad; con el pago de todos los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta el momento del reintegro y los aportes al sistema de segundad social”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la solicitud de amparo invocada por Marta Gloria Quintero Zuluaga, contra la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la decisión proferida el 5 de diciembre de 2017 que revisó la sentencia del 23 de mayo de 2012 del Tribunal Superior de Antioquia, Sala Laboral.
Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si con la sentencia que confirmó el fallo de primera instancia, emitida dentro del proceso laboral referido, se vulneran los derechos a la igualdad, estabilidad laboral reforzada, trabajo en condiciones dignas y a la seguridad social y por ende debe concederse el amparo invocado.
Para resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y luego verificará si los mismos se presentan en este caso.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.5
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [7].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
La Sala Laboral de esta Corporación, órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral, analizó la sentencia de segunda instancia, encontrando que no se configuraba ninguno de los cargos que hicieran procedente la casación del mismo.
Dijo la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación:8
Al analizar la única prueba denunciada en el cargo, la Sala advierte que en nada contribuye a acreditar la existencia de errores por parte del juez de alzada.
(…)
En ese orden, de la carta mediante la cual le preavisaron la terminación del vínculo laboral no se acreditan los errores que se le endilgan al ad quem, pues tal documento no informa nada acerca de si tenía algún grado de limitación física, menos aún da cuenta sobre la existencia de calificación de la pérdida de capacidad laboral de la demandante para el momento de la finalización del nexo laboral y, por ende, no demuestra que la empresa tuviera conocimiento de alguna limitación o pérdida de la capacidad laboral, tampoco acredita que la empleadora conociera que se estaba surtiendo algún trámite de evaluación del estado de salud.
(…)
De cualquier modo, lo cierto es que su aspiración en este puntual aspecto no podría prosperar, porque el hecho de que la demandada hubiera resuelto concluir el contrato de trabajo bajo el entendido que era a término fijo de un año y por expiración del plazo pactado, y que en el sub lite hubiera quedado acreditado que en realidad existió un contrato a término indefinido, no logra variar que, en verdad, la decisión de la empresa de romper el vínculo fue adoptada y preavisada el 8 de enero de 2008 el cual se hizo efectivo el 8 de marzo de dicho año.
(…)
Bajo ese horizonte se ha considerado que la garantía no puede ser otorgada por el hecho de presentar una incapacidad médica temporal al momento de su desvinculación, pues se requiere necesariamente demostrar una limitación en los términos del artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, norma que señala los parámetros de severidad de las limitaciones en los términos del artículo 5 de la Ley 361 de 1997.
(…)
Por último, no es dable aplicar lo dicho por la Sala en sentencia CSJ SL11411-2017 en el sentido de que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral en algunos casos puede ser posterior a la fecha de desvinculación laboral, ello cuando se basa en una grave enfermedad o cuando el empleador supiere de antemano la condición médica delicada, de donde se pueda deducir que el trabajador se encontraba en condición de discapacidad al momento del despido y que ésta era conocida por el empleador, porque, como quedó visto, ello no quedó en el plenario debidamente probado.
La anterior transliteración no tiene otro fin que advertir en el presente fallo, que la Sala de Descongestión en lo Laboral de esta Corte, realizó un análisis detallado, individual, razonable y lógico de los argumentos presentados en la demanda de casación por parte de la accionante y lo que aquí se advierte es una divergencia entre lo decidido por ésta y lo interpretado por la señora Quintero Zuluaga.
Debe insistirse en que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alterna o adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
De esta forma, es claro que la decisión de la Sala de Casación Laboral, analizó la valoración probatoria que realizó el ad quem frente a la comunicación que se allegó a la empresa empleadora sobre la condición de enfermedad de la aquí accionante, así como de las condiciones para conceder el amparo especial reforzado en un trabajador; con rigor analizó la procedencia de una especial protección cuando, incluso, después de terminada la relación de trabajo se presenta la pérdida de la capacidad laboral y de todos estos análisis no encontró que se hubiese vulnerado derecho alguno que tuviera la fuerza para casar la sentencia.
Así las cosas, se reitera, en el escrito de tutela no se advierte ninguna prueba que haga proceder el amparo deprecado sino una simple discrepancia con el fallo de casación que no puede erigirse como el soporte del extraordinario recurso de la tutela.
De esta manera, en tanto la providencia cuestionada descansa sobre criterios de interpretación razonables y no habiéndose advertido ningún criterio que haga procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, como un error material, falta de motivación, desconocimiento de precedentes jurisprudenciales o un error procedimental, corresponde a la Sala declarar improcedente el amparo contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, pues este mecanismo constitucional es excepcional y no puede constituirse en una instancia adicional o paralela a las fijadas por la Ley.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Marta Gloria Quintero Zuluaga, contra la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la decisión proferida el 5 de diciembre de 2017.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 66 a 67 reverso.
2 Folios 113 a 140.
3 Folios 109 a 111.
4 Folio 97.
5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
6 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
7 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
8 Folios 116 a 140.