STP9656-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9656-2018  

Radicación  n.° 99371  

(Aprobado  Acta No.237)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas N° 3, la acción  interpuesta por Marta Gloria Quintero  Zuluaga,  contra la Sala  de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, con ocasión  de la decisión proferida el 5 de diciembre de 2017.  Fueron vinculados como terceros con interés la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el  Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, a Textiles Rionegro  y CIA LTDA hoy COLTEJER S.A., y las demás partes e  intervinientes dentro del proceso laboral número  05615310500120080013300.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Marta  Gloria Quintero Zuluaga, solicitó  el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, estabilidad  laboral reforzada, trabajo en condiciones dignas y a la seguridad  social, los cuales considera le fueron  vulnerados con la decisión  proferida el 5 de diciembre de 2018 por el Sala  de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, que confirmó  la del 23 de mayo de 2012, de la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.  

A  partir del fallo de primera instancia, se encuentran los siguientes  hechos:  

Martha Gloria Quintero  Zuluaga llamó a juicio a la empresa demandada a fin de obtener  el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de mayor categoría  sin solución de continuidad; al pago de todos los salarios y  prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde la  fecha de su desvinculación hasta el momento de su reintegro,  junto con los respectivos aumentos; los aportes al sistema de  seguridad social, la indemnización por la no consignación  de las cesantías y las costas del proceso.  

De manera subsidiaria,  solicitó la indemnización convencional por despido  injusto, la indemnización por haber sido despedida cuando se  encontraba «limitada físicamente», la  indemnización por no pago de cesantías y las costas del  proceso.  

Como fundamento de sus  pretensiones adujo que laboró al servicio de la empresa  demandada de manera permanente e ininterrumpida, entre el 8 de marzo  de 1987 y el 8 de marzo de 2008; que se desempeñó como  «operaria textil revisora de tela» y que percibió  como  última retribución mensual la suma de $862.780.  

Narró  que durante los primeros 11 años la relación laboral se  hizo a través de empresas de servicios temporales, y solo a  partir del 8 de marzo de 1998 la vinculación se hizo de manera  directa con la empresa accionada. Arguyó que aquella  vinculación violó lo establecido en la Ley 50 de 1990,  por lo que la empresa de servicios temporales es una simple  intermediaria y el verdadero empleador en los términos del  artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo es la  convocada a juicio.  

Sostuvo  que fue despedida de manera ilegal e injusta el 8 de marzo de 2008,   pese a que desde el 20 de mayo de 2007 se encontraba incapacitada;  que el 17 de agosto de 2007 su médico tratante ordenó  se realizara la evaluación por «medicina laboral»;  16 de noviembre del mismo año se incorporó nuevamente a  sus labores y a pesar de existir recomendación médica  «la demandante no fue reubicada y se le asignó el mismo  trabajo»; fue incapacitada nuevamente desde el 4 de febrero y  hasta el 12 de marzo de 2008, data en la que «medicina laboral»  del ISS la evalúo y calificó con una pérdida de  la capacidad laboral del 38.30%, evaluación con la que no  estuvo de acuerdo, razón por la que se remitió su caso  a la junta de calificación de invalidez.  

En  consecuencia, afirmó que cuando se produjo el despido se  encontraba incapacitada y con limitaciones físicas «adquiridas  durante su vinculación», por lo que gozaba de  estabilidad laboral reforzada; indicó que sólo podía  ser despedida bajo una justa causa y con autorización del  Ministerio del Trabajo. Señaló que, la convención  colectiva establece un régimen de estabilidad laboral y una  tabla de indemnizatoria y, por último, sostuvo que la empresa  accionada incumplió con el pago de la consignación de  las cesantías, además de encontrarse en mora con los  pagos «al sistema de seguridad social integral y parafiscales»  (f.os  1  a 9).  

La sociedad accionada, al dar  respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones, en cuanto a  los hechos aceptó los relacionados con el cargo que desempeñó  la actora, el último sueldo básico mensual, el tiempo  que estuvo vinculada por intermedio de empresas de servicios  temporales, la no reubicación a otro puesto de trabajo, pues  la actividad por ella desempeñada «no requería de  grandes esfuerzos físicos o destrezas especiales» y la  incapacidad desde el 4 de febrero al 12 de marzo de 2008. En su  defensa sostuvo que la empresa no tuvo conocimiento de la supuesta  evaluación ni del diagnóstico de la supuesta pérdida  de la capacidad laboral y que el contrato finalizó por  expiración del plazo fijo pactado. Propuso las excepciones que  denominó falta de causa, ineptitud sustantiva de la pretensión  y prescripción (f.os  107 a 112 y  115 a 116).1  

RESPUESTA DE LAS  AUTORIDADES y TERCEROS ACCIONADoS Y VINCULADoS  

            

1. Sala de          Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la          Corte Suprema de Justicia: Mediante          respuesta suscrita por la Magistrada Ponente en el acto censurado,          esa Sala  allegó copia del fallo del 5 de diciembre de 2017 y          solicitó que se declarara improcedente el amparo deprecado en          atención a que no cumple con los requisitos generales de          procedibilidad y causales de procedencia especial o material, para          que sea viable conforme lo ha establecido la H. Corte          Constitucional, entre otras, en la sentencia T-649 de 2012.2  

            

2. El          Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro,  manifestó          que no se advertía ninguna vía de hecho en la decisión          del funcionario judicial, que no podría tenerse como una          tercera instancia la acción constitucional de tutela y que se          habían respetado todos los derechos constitucionales y          legales a la accionante, por lo que debería desestimarse la          protección constitucional pretendida.3  

            

3. El          apoderado de COLTEJER S.A., remitió          su contestación a la tutela, afirmando que debería          desvincularse a su representada, en tanto no se advierte ninguna          responsabilidad frente a la supuesta vulneración esgrimida.4  

Las demás  autoridades y partes vinculadas guardaron silencio.  

DEL FALLO CENSURADO  

La  presente acción se erige contra la decisión del 5 de  diciembre de 2017, proferida por la Sala  de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, que  básicamente señaló que del conjunto probatorio y  de lo argumentado en la demanda de casación, no se advierte  que se hayan cometido yerros por parte del Tribunal Superior de  Antioquia, por lo que se decidió confirmar la decisión  del 23 de mayo de 2012.  

DE LA ACCIÓN  DE TUTELA  

Frente  a la anterior decisión es que el  accionante acude mediante  amparo de tutela para que sean protegidos sus derechos a  la igualdad, estabilidad laboral reforzada, trabajo en condiciones  dignas y a la seguridad social. En su  escrito solicita que en  “consecuencia  de ello se ordene a la Sala Laboral de descongestión No. 1 de  la Corte Suprema de Justicia dejar sin efectos la Sentencia  SL20479-2017 , RADICACIÓN No 57205 M.P: DOLLY AMPARO  CAGUASANGO VILLOTA y que en su lugar expida un nuevo fallo casando la  sentencia de segundo grado y en sede instancia ordene el  reconocimiento de mi estado de indefensión y debilidad  manifiesta que me hace acreedora del fuero de estabilidad laboral  consagrado en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, por lo  cual, debe reconocerme cada una de las pretensiones señaladas  en la demanda, como son el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de  mayor categoría sin solución de continuidad; con el  pago de todos los salarios y prestaciones legales y extralegales  dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta el  momento del reintegro y los aportes al sistema de segundad social”  

CONSIDERACIONES DE LA  SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991,  esta  Sala es competente para resolver la solicitud de amparo invocada por  Marta Gloria Quintero Zuluaga,  contra la Sala  de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, con ocasión  de la decisión proferida el 5 de diciembre de 2017 que revisó  la sentencia del 23 de mayo de 2012 del Tribunal Superior de  Antioquia, Sala Laboral.  

Sobre  el particular, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en determinar si con la sentencia que  confirmó el fallo de primera instancia, emitida dentro del  proceso laboral referido, se vulneran los derechos a  la igualdad, estabilidad laboral reforzada, trabajo en condiciones  dignas y a la seguridad social y por ende debe concederse el  amparo invocado.  

Para  resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los  criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, y luego verificará si los mismos se  presentan en este caso.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.5  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales del accionante.  

e. Que el accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial contra la cual  se formula la acción de tutela no se corresponda con  sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando  el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales6          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [7].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza  normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

La Sala  Laboral de esta Corporación, órgano de cierre en la  jurisdicción ordinaria laboral, analizó la sentencia de  segunda instancia, encontrando que no se configuraba ninguno de los  cargos que hicieran procedente la casación del mismo.  

Dijo la  Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación:8  

Al  analizar la única prueba denunciada en el cargo, la Sala  advierte que en nada contribuye a acreditar la existencia de errores  por parte del juez de alzada.  

(…)  

En ese  orden, de la carta mediante la cual le preavisaron la terminación  del vínculo laboral no se acreditan los errores que se le  endilgan al ad quem, pues tal documento no informa nada acerca de si  tenía algún grado de limitación física,  menos aún da cuenta sobre la existencia de calificación  de la pérdida de capacidad laboral de la demandante para el  momento de la finalización del nexo laboral y, por ende, no  demuestra que la empresa tuviera conocimiento de alguna limitación  o pérdida de la capacidad laboral, tampoco acredita que la  empleadora conociera que se estaba surtiendo algún trámite  de evaluación del estado de salud.  

(…)  

De cualquier modo, lo cierto  es que su aspiración en este puntual aspecto no podría  prosperar, porque el hecho de que la demandada hubiera resuelto  concluir el contrato de trabajo bajo el entendido que era a término  fijo de un año y por expiración del plazo pactado, y  que en el sub lite hubiera quedado acreditado que en realidad existió  un contrato a término indefinido, no logra variar que, en  verdad, la decisión de la empresa de romper el vínculo  fue adoptada y preavisada el 8 de enero de 2008 el cual se hizo  efectivo el 8 de marzo de dicho año.  

(…)  

Bajo ese  horizonte se ha considerado que la garantía no puede ser  otorgada por el hecho de presentar una incapacidad médica  temporal al momento de su desvinculación, pues se requiere  necesariamente demostrar una limitación en los términos  del artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, norma que señala  los parámetros de severidad de las limitaciones en los  términos del artículo 5 de la Ley 361 de 1997.  

(…)  

Por  último, no es dable aplicar lo dicho por la Sala en sentencia  CSJ SL11411-2017 en el sentido de que la calificación de la  pérdida de la capacidad laboral en algunos casos puede ser  posterior a la fecha de desvinculación laboral, ello cuando se  basa en una grave enfermedad o cuando el empleador supiere de  antemano la condición médica delicada, de donde se  pueda deducir que el trabajador se encontraba en condición de  discapacidad al momento del despido y que ésta era conocida  por el empleador, porque, como quedó visto, ello no quedó  en el plenario debidamente probado.  

La  anterior transliteración no tiene otro fin que advertir en el  presente fallo, que la Sala de Descongestión en lo Laboral de  esta Corte, realizó un análisis detallado, individual,  razonable y lógico de los argumentos presentados en la demanda  de casación por parte de la accionante y lo que aquí se  advierte es una divergencia entre lo decidido por ésta y lo  interpretado por la señora Quintero Zuluaga.  

Debe  insistirse en que la simple discrepancia o desacuerdo con el  contenido de una decisión no habilita la interposición  de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado  como una instancia alterna o adicional.  

Dentro  de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas  interpretaciones sean mejor recibidas que otras.  

De esta forma, es claro que la  decisión de la Sala de Casación Laboral, analizó  la valoración probatoria que realizó el ad quem  frente a la comunicación que se allegó a la empresa  empleadora sobre la condición de enfermedad de la aquí  accionante, así como de las condiciones para conceder el  amparo especial reforzado en un trabajador; con rigor analizó  la procedencia de una especial protección cuando, incluso,  después de terminada la relación de trabajo se presenta  la pérdida de la capacidad laboral y de todos estos análisis  no encontró que se hubiese vulnerado derecho alguno que  tuviera la fuerza para casar la sentencia.  

Así  las cosas, se reitera, en el escrito de tutela no se advierte ninguna  prueba que haga proceder el amparo deprecado sino una simple  discrepancia con el fallo de casación que no puede erigirse  como el soporte del extraordinario recurso de la tutela.  

De esta  manera, en tanto la providencia cuestionada  descansa sobre criterios de interpretación razonables y no  habiéndose advertido ningún criterio que haga  procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales,  como un error material, falta de motivación, desconocimiento  de precedentes jurisprudenciales o un error procedimental,    corresponde a la Sala declarar improcedente  el amparo contra el fallo proferido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, pues este mecanismo  constitucional es excepcional y no puede constituirse en una  instancia adicional o paralela a las fijadas por la Ley.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el          amparo solicitado por Marta Gloria          Quintero Zuluaga, contra la Sala          de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de          la Corte Suprema de Justicia, con          ocasión de la decisión proferida el 5 de diciembre de          2017.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales por el medio más expedito el presente fallo,          informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días          siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado,          envíese la actuación a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, dentro del término indicado en el          artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 66 a 67 reverso.  

2          Folios 113 a 140.  

3          Folios 109 a 111.  

4          Folio 97.  

5          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

6          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

7          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

8          Folios 116 a 140.      

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