STP9652-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9652-2018  

Radicación  n.° 99360  

(Aprobado  Acta No.237)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas N° 3, la acción  interpuesta por NÉSTOR URIEL JAIMES PIÑA,  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, el  JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE  CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA y la FISCALÍA  SEGUNDA SECCIONAL DE CAIVAS. El fallo condenatorio de primera  instancia fue proferido el 9 de junio de 2016 y el de segunda  instancia, el 23 de junio de 2017, a una pena principal de veinte  (20) años de prisión. A la actuación se  vincularon como terceros con interés legítimo a las  partes e intervinientes en el proceso penal radicado bajo el número  686156000149201100167.  

    

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

NÉSTOR  URIEL JAIMES PIÑA solicitó  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad,  derecho de defensa y presunción de inocencia, los  cuales considera le fueron vulnerados con las  decisiones de la Fiscalía, el Juzgado Primero Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y el Tribunal  Superior de Bucaramanga, Sala Penal, dentro del proceso penal que se  adelantó en su contra.  

Señaló  que los hechos de la condena se relacionan con un acceso carnal  violento agravado, ocurrido en el corregimiento La Planada del  municipio del Playón, pero que no se adelantaron algunas  pruebas y otras no fueron adecuadamente practicadas y/o valoradas.  

Solicitó  que se aplique favorabilidad en su caso, bajo el entendido de que la  prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, no  puede aplicarse al aumento punitivo del artículo 14 de la Ley  890 de 2004, para analizar la proporcionalidad y la legalidad de la  pena impuesta.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES y TERCEROS  ACCIONADoS Y VINCULADoS  

1. Juzgado  Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bucaramanga: ese Tribunal solicitó  declarar la improcedencia del amparo deprecado argumentando que no se  vulneró ningún derecho al accionante y haciendo un  breve recuento de lo actuado.1  

2. Fiscalía Segunda  de Caivas, manifestó que  conoció de la noticia por el presunto delito de acceso carnal  violento y no se vulneró ningún derecho fundamental del  accionante, ya que con suficientes elementos probatorios e  información legalmente obtenida, demostró la coautoría  del señor Jaimes Piña; por lo anterior, solicitó  se declare improcedente la acción de tutela.2  

3.  La Universidad Santo Tomás -Bucaramanga,  manifestó que fue vinculada porque la estudiante María  Natalia Álvarez Rueda actúo como representante de la  víctima en el proceso judicial. Por lo anterior, solicita se  desvincule a la Universidad por carecer de legitimación en la  causa por pasiva.3  

4. El  Magistrado Héctor Salas Mejía, del Tribunal Superior de  Bucaramanga, remitió su  contestación a la tutela, manifestó que esa Corporación  profirió sentencia de segunda instancia del 23 de junio de  2017, en la que se condenó al señor Jaimes Piña  como coautor del punible de acceso carnal violento agravado. En el  fallo de segunda se analizaron todos los argumentos expuestos por los  apelantes y la decisión se fundamentó jurídicamente.  

Por ello, la tutela está  siendo utilizada como una tercera instancia de discusión, por  lo que solicita se desvincule al Tribunal y se deniegue el amparo  solicitado.4  

5.  Procuraduría 295 Judicial  Penal I, solicita se declare la  improcedencia porque las decisiones de condena no constituyeron una  vía de hecho. Agregó que contra la condena no se  interpuso recurso extraordinario de casación, siendo el  mecanismo idóneo para atacar las decisiones adversas a sus  intereses.5  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, esta  Sala es competente para resolver la solicitud de amparo invocada por  NÉSTOR URIEL JAIMES PIÑA,  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, el  JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE  CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA y la FISCALÍA  SEGUNDA SECCIONAL DE CAIVAS, por el fallo condenatorio de primera  instancia fue proferido el 9 de junio de 2016 y el segunda instancia,  el 23 de junio de 2017, a una pena principal de veinte (20) años  de prisión.  

Frente  a dichas providencias es que se presenta la actual acción  constitucional.  

Sobre  el particular, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en determinar si con las sentencias  que condenaron al accionante, emitidas dentro del proceso  penal 686156000149201100167, se vulneran  los derechos invocados por el accionante.  

Para  resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los  criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, y luego verificará si los mismos se  presentan en este caso.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Por otra  parte, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este  motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional,  la acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780  de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas  providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de  tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener  cabida «…si se  cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de  estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido  establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental          absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente          al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales6          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [7].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso  concreto.  

En  el caso bajo examen, a partir de los criterios presentados y de la  revisión de las pruebas obrantes, se constata que  efectivamente la solicitud de amparo no cumple con el requisito  general de subsidiariedad, por lo que las censuras contra las  decisiones de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA   que confirmó la del  Juzgado Primero Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bucaramanga,  debieron ser definidas en la vía ordinaria, mediante los  recursos establecidos en el ordenamiento jurídico y de manera  general en las distintas etapas del mismo proceso ante el juez  natural.  

Baste  traer estas dos posturas que coinciden con lo que ha sostenido esta  Corporación en relación con la procedencia de acción  de tutela contra providencias judiciales y es que los reclamos del  accionante debieron ser definidos en la vía  ordinaria, durante el trasegar de la actuación penal.  

La Sala  ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada  con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea  de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio  judicial para invocar la protección de los derechos  fundamentales que considera le han sido vulnerados.8  

Tal  exigencia, sólo admite excepción en el evento que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable,  pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de  tutela como un mecanismo de protección alternativo, se  correría el riesgo de dejar en el vacío las  competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en  la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes  a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el  cumplimiento de las funciones de esta última.  

Por  cuanto la solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala, no cumple  con el requisito de subsidiariedad para que la acción de  tutela proceda como mecanismo excepcionalísimo, y el  accionante, tampoco acreditó la urgencia, la gravedad, la  inminencia y la impostergabilidad del amparo, lo procedente es  confirmar el fallo de tutela de primera instancia.  

Sin  embargo, y teniendo en cuenta que por este solo hecho ya no se  concederá el amparo, cabe señalar que en la presente  demanda constitucional tampoco se advierte el cumplimiento del  requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la última  providencia que se censura es del 23 de junio de 2017, por lo que  entonces, se ha excedido el tiempo que esta Sala ha considerado como  razonable para acudir a este amparo extraordinario.  

Como fue  recordado por esta Sala mediante la decisión STP13485-2017, la  jurisprudencia ha trazado unas reglas para  determinar si la acción de tutela presentada cumple con el  requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la  Corte Constitucional mediante la sentencia T-243  de 2008:  

Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser  tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La  Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un  motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si  la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los  derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si  existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;  (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió  después de acaecida la actuación violatoria de los  derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado  de la fecha de interposición.  

De  esta manera, teniendo en cuenta las fechas arriba citadas, resulta  claro que este requisito tampoco se acredita en la presenta acción  de tutela.  

Por  todo lo anterior, teniendo en cuenta que no se alcanzan los  requisitos de inmediatez y de subsidiariedad que se exigen para la  procedencia de la acción de tutela, la decisión que le  corresponde a esta Sala es la de declarar improcedente el amparo  solicitado.  

Por  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el          amparo solicitado por NÉSTOR URIEL JAIMES PIÑA,          con ocasión de las condenas          proferidas en el proceso penal 686156000149201100167.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales por el medio más expedito el presente fallo,          informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días          siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado,          envíese la actuación a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, dentro del término indicado en el          artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 66.  

2          Folio 93.  

3          Folios 95 a 102.  

4          Folios 104 a 112.  

5          Folio 114.  

6          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

7          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

8          Cfr. CSJ          SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad.          94871; STP21888-2017, 12 Dic 2017, Rad. 95867; entre otros.      

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