Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP9652-2018
Radicación n.° 99360
(Aprobado Acta No.237)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N° 3, la acción interpuesta por NÉSTOR URIEL JAIMES PIÑA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA y la FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL DE CAIVAS. El fallo condenatorio de primera instancia fue proferido el 9 de junio de 2016 y el de segunda instancia, el 23 de junio de 2017, a una pena principal de veinte (20) años de prisión. A la actuación se vincularon como terceros con interés legítimo a las partes e intervinientes en el proceso penal radicado bajo el número 686156000149201100167.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
NÉSTOR URIEL JAIMES PIÑA solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, derecho de defensa y presunción de inocencia, los cuales considera le fueron vulnerados con las decisiones de la Fiscalía, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra.
Señaló que los hechos de la condena se relacionan con un acceso carnal violento agravado, ocurrido en el corregimiento La Planada del municipio del Playón, pero que no se adelantaron algunas pruebas y otras no fueron adecuadamente practicadas y/o valoradas.
Solicitó que se aplique favorabilidad en su caso, bajo el entendido de que la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, no puede aplicarse al aumento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para analizar la proporcionalidad y la legalidad de la pena impuesta.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES y TERCEROS ACCIONADoS Y VINCULADoS
1. Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga: ese Tribunal solicitó declarar la improcedencia del amparo deprecado argumentando que no se vulneró ningún derecho al accionante y haciendo un breve recuento de lo actuado.1
2. Fiscalía Segunda de Caivas, manifestó que conoció de la noticia por el presunto delito de acceso carnal violento y no se vulneró ningún derecho fundamental del accionante, ya que con suficientes elementos probatorios e información legalmente obtenida, demostró la coautoría del señor Jaimes Piña; por lo anterior, solicitó se declare improcedente la acción de tutela.2
3. La Universidad Santo Tomás -Bucaramanga, manifestó que fue vinculada porque la estudiante María Natalia Álvarez Rueda actúo como representante de la víctima en el proceso judicial. Por lo anterior, solicita se desvincule a la Universidad por carecer de legitimación en la causa por pasiva.3
4. El Magistrado Héctor Salas Mejía, del Tribunal Superior de Bucaramanga, remitió su contestación a la tutela, manifestó que esa Corporación profirió sentencia de segunda instancia del 23 de junio de 2017, en la que se condenó al señor Jaimes Piña como coautor del punible de acceso carnal violento agravado. En el fallo de segunda se analizaron todos los argumentos expuestos por los apelantes y la decisión se fundamentó jurídicamente.
Por ello, la tutela está siendo utilizada como una tercera instancia de discusión, por lo que solicita se desvincule al Tribunal y se deniegue el amparo solicitado.4
5. Procuraduría 295 Judicial Penal I, solicita se declare la improcedencia porque las decisiones de condena no constituyeron una vía de hecho. Agregó que contra la condena no se interpuso recurso extraordinario de casación, siendo el mecanismo idóneo para atacar las decisiones adversas a sus intereses.5
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la solicitud de amparo invocada por NÉSTOR URIEL JAIMES PIÑA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA y la FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL DE CAIVAS, por el fallo condenatorio de primera instancia fue proferido el 9 de junio de 2016 y el segunda instancia, el 23 de junio de 2017, a una pena principal de veinte (20) años de prisión.
Frente a dichas providencias es que se presenta la actual acción constitucional.
Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si con las sentencias que condenaron al accionante, emitidas dentro del proceso penal 686156000149201100167, se vulneran los derechos invocados por el accionante.
Para resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y luego verificará si los mismos se presentan en este caso.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Por otra parte, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante.
e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [7].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En el caso bajo examen, a partir de los criterios presentados y de la revisión de las pruebas obrantes, se constata que efectivamente la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, por lo que las censuras contra las decisiones de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA que confirmó la del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, debieron ser definidas en la vía ordinaria, mediante los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico y de manera general en las distintas etapas del mismo proceso ante el juez natural.
Baste traer estas dos posturas que coinciden con lo que ha sostenido esta Corporación en relación con la procedencia de acción de tutela contra providencias judiciales y es que los reclamos del accionante debieron ser definidos en la vía ordinaria, durante el trasegar de la actuación penal.
La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.8
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Por cuanto la solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala, no cumple con el requisito de subsidiariedad para que la acción de tutela proceda como mecanismo excepcionalísimo, y el accionante, tampoco acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia.
Sin embargo, y teniendo en cuenta que por este solo hecho ya no se concederá el amparo, cabe señalar que en la presente demanda constitucional tampoco se advierte el cumplimiento del requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la última providencia que se censura es del 23 de junio de 2017, por lo que entonces, se ha excedido el tiempo que esta Sala ha considerado como razonable para acudir a este amparo extraordinario.
Como fue recordado por esta Sala mediante la decisión STP13485-2017, la jurisprudencia ha trazado unas reglas para determinar si la acción de tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-243 de 2008:
Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
De esta manera, teniendo en cuenta las fechas arriba citadas, resulta claro que este requisito tampoco se acredita en la presenta acción de tutela.
Por todo lo anterior, teniendo en cuenta que no se alcanzan los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad que se exigen para la procedencia de la acción de tutela, la decisión que le corresponde a esta Sala es la de declarar improcedente el amparo solicitado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por NÉSTOR URIEL JAIMES PIÑA, con ocasión de las condenas proferidas en el proceso penal 686156000149201100167.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 66.
2 Folio 93.
3 Folios 95 a 102.
4 Folios 104 a 112.
5 Folio 114.
6 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
7 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
8 Cfr. CSJ SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic 2017, Rad. 95867; entre otros.