STP9650-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9650-2018  

Radicación  nº 99336  

(Aprobado  en Acta nº 245)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a resolver en primera instancia la demanda de tutela  presentada por JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ CORREDOR contra la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo  Seccional de la Judicatura de Santander, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición,  dentro del asunto disciplinario que se adelantó contra la  doctora Ana Liliana Olave Gutiérrez.  

FUNDAMENTOS  DE LA DEMANDA  

Informa  el accionante que presentó queja disciplinaria contra la  abogada Ana Liliana Olave Gutiérrez, la cual fue decidida por  la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de  Santander, mediante sentencia de  17 de noviembre de 2017,  sancionando a la togada con la suspensión en el ejercicio de  la profesión por dos (2) meses, tras infringir el numeral 1°  del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.  

Señaló  que el 25 de enero de 2018 presentó petición de copia  auténtica del fallo disciplinario, con el propósito de  iniciar un proceso de responsabilidad civil contractual contra la  abogada, sin que a la fecha de presentación de la demanda le  haya sido contestada y cuyo pedido fue reiterado el 23 de marzo del  año en curso.  

Solicita  que se amparen sus derechos y se ordene a los accionados autorizar  las copias requeridas del fallo disciplinario mencionado.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto de 4 de julio de 2018, esta Sala avocó conocimiento del  asunto a prevención, «conforme  lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y lo  señalado por la Corte Constitucional en el Auto No. 290 de  2018»1,  luego, se  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para  que ejercieran el derecho de contradicción.  

1.  En respuesta, acudió un Magistrado de la Sala Disciplinaria  del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el cual informó  que, en efecto, JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ CORREDOR presentó  queja disciplinaria contra Ana Liliana Olave Gutiérrez, en  cuyo proceso disciplinario fue emitida sentencia de primera instancia  el 27 de noviembre de 2017, cuya decisión fue recurrida en  apelación ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de  la Judicatura, surtiéndose actualmente el segundo grado.  

Señaló  que el 10 de julio de 2018 ingresó al Despacho la petición  del actor y en auto de esa misma data, fue decidida la petición  del quejoso desfavorablemente, dado que no es posible autorizar las  copias de la sentencia de primer grado conforme a las previsiones del  artículo 66 del Código Disciplinario del Abogado.  Respuesta que le fue notificada al actor mediante el Oficio No. 6459  dirigido a la dirección por él registrada, así  como al correo electrónico. Aportó los soportes  documentales del auto y el oficio reseñado. Por ende, solicitó  la negativa del amparo ante la ausencia de  la vulneración  alegada.  

2.  Por su parte, un Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura señaló que no es  competente la Corte Suprema de Justicia para conocer de esta acción  de tutela, porque en su parecer la competencia es de esa Corporación,  en este caso, como superior jerárquico de la Sala  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,  reclamando el reconocimiento de  una excepción de  inconstitucionalidad respecto a la aplicación de las reglas de  reparto de las acciones de tutela contenidas en el Decreto 1983 de  2017, porque estima que vulnera los literales 1 y b del artículo  152 de la Constitución Política.  

Reclama  la competencia de la actuación proponiendo una colisión  positiva de competencias, y de manera, subsidiaria la improcedencia  de la acción de tutela, dado que dentro del expediente del  proceso disciplinario seguido contra Ana Liliana Olave Gutiérrez  no se advierten incluidas las peticiones reclamadas y, por ende, no  puede tener obligación en resolver lo que no se le ha  solicitado, por lo que el reclamo de vulneración de derechos  está destinado a fracasar.  

CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y lo  señalado por la Corte Constitucional en el Auto No. 290 de  2018,  esta Sala es competente a prevención para resolver la acción  de tutela que promueve el accionante JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ  CORREDOR contra la Sala Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la  Judicatura de Santander.  

2.  Previo a resolver la presente acción constitucional, encuentra  la Sala necesario precisar que contrario a las manifestaciones del  Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, no hay lugar a  proponer una excepción de inconstitucionalidad respecto de la  aplicación de las reglas  de reparto de tutela contenidas en el Decreto 1983 de 2017.  

Ello  porque, en este caso, desde que se avocó conocimiento de la  acción, se indicó que la normativa que habilita conocer  de la acción constitucional a esta Sala de Casación  Penal lo es el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y lo  señalado por la Corte Constitucional en el Auto No. 290 de  2018 a prevención, más no las reglas de reparto del  Decreto 1983 de 2017, entonces, no puede aplicarse una figura  jurídica que no ha sido fundamento de la competencia en este  asunto, por lo que desde ese punto de vista no tiene lugar la  colisión positiva de competencias planteada al resultar  aparente.  

Esta  Sala admite que auto ATP461-2018 de 13 de febrero de este año,  entre otros, dirigió la competencia de acciones de tutela  presentadas contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura a esa misma entidad; sin embargo, cierto es que a partir  del Auto  A-290 de 16 de mayo del año en curso,  la Corte Constitucional en el expediente ICC-3286, al resolver un  conflicto de competencias en un asunto similar, dejó sin  efectos un auto de esta Sala que remitió por competencia,  ordenando a esta Corte resolver de fondo la acción de tutela,  por primar la competencia a prevención, disponiendo, entre  otros, que:  

Tercero.- ADVERTIR a la  Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo,  decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la  Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el  propósito de eliminar las barreras en el acceso a la  administración de justicia y garantizar el goce efectivo de  los derechos fundamentales de los ciudadanos.  (Negrilla fuera de texto).  

   

Dentro  de las consideraciones del alto tribunal constitucional, se indicó  que:  

[D]e  acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado a partir de  la reiteración pacífica de esta Corporación, que  las disposiciones contenidas en los Decretos 1382 de 2000 (compiladas  en el Decreto  1069 de 2015 “Por  medio del cual se expide el decreto único reglamentario del  sector justicia y del derecho” y  recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por  el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y  2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del  sector Justicia y del Derecho, referente  a las reglas de reparto de la acción de tutela”) de  ninguna manera constituyen presupuestos de competencia de los  despachos judiciales, sino únicamente pautas de asignación  de las acciones de tutela. Ello implica, en consecuencia, que la  aplicación de lo dispuesto en los mencionados actos  administrativos no podrá ser usado por las autoridades  judiciales en oposición a la garantía de,  principalmente, el derecho al acceso a la administración de  justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este  conjunto normativo como un mandato procesal del cual se haga depender  la resolución del asunto en sede de instancia  

(…) De  otra parte, la Corte ha señalado que el término “a  prevención”,  contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo  1º del Decreto 1382 de 2000), implica que cualquiera de los  jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los  artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991,  está autorizado para conocer de la acción de tutela. En  consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan  conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el  argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del  juez o las reglas de reparto.  

(…)  La Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia se encuentra en la obligación  de resolver, en sede de instancia, la acción de tutela  instaurada por el señor Jairo Gómez Santamaría,  por tratarse de la primera autoridad judicial competente a quien se  le asignó el conocimiento de la misma.  

Entonces,  como ha sido la propia Corte Constitucional la que ha fijado en esta  Sala la obligación de conocer de todas las acciones de tutela  que le sean allegadas como primera autoridad judicial competente  conforme al artículo 86 Constitucional y el artículo 37  del Decreto 2591 de 1991, esto es, a prevención, no puede en  este caso rehusarse el conocimiento de la presente actuación.  De ahí, que no prosperen las alegaciones presentadas por el  Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura y, por ende, se proceda a resolver de fondo.  

3.  Aquí, JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ CORREDOR considera  lesionados sus derechos fundamentales por parte de la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo  Seccional de la Judicatura de Santander, porque,  al parecer, a pesar de haber solicitado copia de la sentencia  disciplinaria que se dictó contra Ana Liliana Olave Gutiérrez,  la misma no le había sido suministrada.  

4.  La acción de tutela es el medio de protección de los  derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los  mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el  artículo 86 constitucional. Sin embargo, si la perturbación  que originó la acción desaparece o es superada, el  peticionario carecería de interés jurídico para  la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el  sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de  declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.  

Así  lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096  de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que «en  virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e  inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja  de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón  de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección  judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez,  respecto del caso específico resultaría inocua y, por  lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para  esta acción».  

Es  más, la Corte Constitucional, en la sentencia T- 045 de 2008,  reiterada en la T-295 de 2014, estableció los siguientes  parámetros para determinar si en un caso concreto se está  o no en presencia de un hecho superado, a saber:  

   

1.  Que con anterioridad a la interposición de la acción  exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que  viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de  aquél en cuyo favor se actúa.  

   

2.  Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho  que dio origen a la acción que generó la vulneración  o amenaza haya cesado.  

3.  Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el  suministro de una prestación y, dentro del trámite de  dicha acción se satisface ésta, también se puede  considerar que existe un hecho superado.  

5.  Del material probatorio allegado a la actuación, esta Sala  encuentra que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura del Santander advirtió que le ofreció al  actor, en respeto del derecho de postulación, la debida  respuesta a su petición, sin que se accediera a las copias  solicitadas, dentro de un asunto disciplinario en el que él  fue quejoso y que aún no se encuentra ejecutoriado, por estar  surtiendo recurso de apelación la sentencia sancionatoria.  

La  referida Sala Disciplinaria Seccional destacó que mediante  auto de 10 de julio de 2018 no accedió al pedido de copias  presentado, disponiendo «informarle  al quejoso que no es posible acceder a su solicitud de copias, toda  vez que no es sujeto procesal, ni interviniente y como quejoso no  está facultado para solicitar copias, según el  parágrafo del artículo 66 del C.D.A»  (Folio 23 respuesta C. Seccional de la J.)  

Asimismo,  señaló que mediante el Oficio No. 6459 de 11 de julio  de 2018, le fue suministrada al actor tal respuesta, enviada a la  «Carrera  26 No. 31-49 Centro Girón –Santander /  Jorge291185@hotmail.com»  visible  a folio ibídem, sin que haya sido devuelto su envío, lo  que permite deducir su efectiva entrega.  

6.  Entonces, a partir de ahí, esta Sala no encuentra actualizada  la vulneración que pregona el demandante, cuando del material  probatorio arrimado durante el ejercicio del derecho de contradicción  se extrae que las pretensiones de la demanda ya fueron superadas por  las autoridades accionadas.  

Nótese  que el interesado pretendía con esta acción lograr una  respuesta a la petición de copias presentada a la autoridad  accionada, lo cual ya fue cumplido el pasado 10 de julio de este año,  independientemente de la satisfacción o no de las pretensiones  del actor, lo cual escapa de la órbita de examen en esta sede  constitucional, quedando sin objeto el reclamo,  en  términos tales que la pretensión protectora queda a  salvo.  

7.  Por consiguiente, superado  el objeto de la demanda, carece de objeto el amparo, razón  suficiente para concluir que el mismo no procede.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  la acción de tutela presentada por JORGE  ENRIQUE MARTÍNEZ CORREDOR,  de conformidad con lo expuesto.  

Segundo:  Notificar  este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero:  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          10 cuaderno Corte.      

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