Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9650-2018
Radicación nº 99336
(Aprobado en Acta nº 245)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a resolver en primera instancia la demanda de tutela presentada por JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ CORREDOR contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, dentro del asunto disciplinario que se adelantó contra la doctora Ana Liliana Olave Gutiérrez.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Informa el accionante que presentó queja disciplinaria contra la abogada Ana Liliana Olave Gutiérrez, la cual fue decidida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2017, sancionando a la togada con la suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, tras infringir el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Señaló que el 25 de enero de 2018 presentó petición de copia auténtica del fallo disciplinario, con el propósito de iniciar un proceso de responsabilidad civil contractual contra la abogada, sin que a la fecha de presentación de la demanda le haya sido contestada y cuyo pedido fue reiterado el 23 de marzo del año en curso.
Solicita que se amparen sus derechos y se ordene a los accionados autorizar las copias requeridas del fallo disciplinario mencionado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto de 4 de julio de 2018, esta Sala avocó conocimiento del asunto a prevención, «conforme lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y lo señalado por la Corte Constitucional en el Auto No. 290 de 2018»1, luego, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción.
1. En respuesta, acudió un Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el cual informó que, en efecto, JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ CORREDOR presentó queja disciplinaria contra Ana Liliana Olave Gutiérrez, en cuyo proceso disciplinario fue emitida sentencia de primera instancia el 27 de noviembre de 2017, cuya decisión fue recurrida en apelación ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, surtiéndose actualmente el segundo grado.
Señaló que el 10 de julio de 2018 ingresó al Despacho la petición del actor y en auto de esa misma data, fue decidida la petición del quejoso desfavorablemente, dado que no es posible autorizar las copias de la sentencia de primer grado conforme a las previsiones del artículo 66 del Código Disciplinario del Abogado. Respuesta que le fue notificada al actor mediante el Oficio No. 6459 dirigido a la dirección por él registrada, así como al correo electrónico. Aportó los soportes documentales del auto y el oficio reseñado. Por ende, solicitó la negativa del amparo ante la ausencia de la vulneración alegada.
2. Por su parte, un Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura señaló que no es competente la Corte Suprema de Justicia para conocer de esta acción de tutela, porque en su parecer la competencia es de esa Corporación, en este caso, como superior jerárquico de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, reclamando el reconocimiento de una excepción de inconstitucionalidad respecto a la aplicación de las reglas de reparto de las acciones de tutela contenidas en el Decreto 1983 de 2017, porque estima que vulnera los literales 1 y b del artículo 152 de la Constitución Política.
Reclama la competencia de la actuación proponiendo una colisión positiva de competencias, y de manera, subsidiaria la improcedencia de la acción de tutela, dado que dentro del expediente del proceso disciplinario seguido contra Ana Liliana Olave Gutiérrez no se advierten incluidas las peticiones reclamadas y, por ende, no puede tener obligación en resolver lo que no se le ha solicitado, por lo que el reclamo de vulneración de derechos está destinado a fracasar.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y lo señalado por la Corte Constitucional en el Auto No. 290 de 2018, esta Sala es competente a prevención para resolver la acción de tutela que promueve el accionante JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ CORREDOR contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
2. Previo a resolver la presente acción constitucional, encuentra la Sala necesario precisar que contrario a las manifestaciones del Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, no hay lugar a proponer una excepción de inconstitucionalidad respecto de la aplicación de las reglas de reparto de tutela contenidas en el Decreto 1983 de 2017.
Ello porque, en este caso, desde que se avocó conocimiento de la acción, se indicó que la normativa que habilita conocer de la acción constitucional a esta Sala de Casación Penal lo es el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y lo señalado por la Corte Constitucional en el Auto No. 290 de 2018 a prevención, más no las reglas de reparto del Decreto 1983 de 2017, entonces, no puede aplicarse una figura jurídica que no ha sido fundamento de la competencia en este asunto, por lo que desde ese punto de vista no tiene lugar la colisión positiva de competencias planteada al resultar aparente.
Esta Sala admite que auto ATP461-2018 de 13 de febrero de este año, entre otros, dirigió la competencia de acciones de tutela presentadas contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a esa misma entidad; sin embargo, cierto es que a partir del Auto A-290 de 16 de mayo del año en curso, la Corte Constitucional en el expediente ICC-3286, al resolver un conflicto de competencias en un asunto similar, dejó sin efectos un auto de esta Sala que remitió por competencia, ordenando a esta Corte resolver de fondo la acción de tutela, por primar la competencia a prevención, disponiendo, entre otros, que:
Tercero.- ADVERTIR a la Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los ciudadanos. (Negrilla fuera de texto).
Dentro de las consideraciones del alto tribunal constitucional, se indicó que:
[D]e acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado a partir de la reiteración pacífica de esta Corporación, que las disposiciones contenidas en los Decretos 1382 de 2000 (compiladas en el Decreto 1069 de 2015 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”) de ninguna manera constituyen presupuestos de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de asignación de las acciones de tutela. Ello implica, en consecuencia, que la aplicación de lo dispuesto en los mencionados actos administrativos no podrá ser usado por las autoridades judiciales en oposición a la garantía de, principalmente, el derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del cual se haga depender la resolución del asunto en sede de instancia
(…) De otra parte, la Corte ha señalado que el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1º del Decreto 1382 de 2000), implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez o las reglas de reparto.
(…) La Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se encuentra en la obligación de resolver, en sede de instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Jairo Gómez Santamaría, por tratarse de la primera autoridad judicial competente a quien se le asignó el conocimiento de la misma.
Entonces, como ha sido la propia Corte Constitucional la que ha fijado en esta Sala la obligación de conocer de todas las acciones de tutela que le sean allegadas como primera autoridad judicial competente conforme al artículo 86 Constitucional y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esto es, a prevención, no puede en este caso rehusarse el conocimiento de la presente actuación. De ahí, que no prosperen las alegaciones presentadas por el Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, por ende, se proceda a resolver de fondo.
3. Aquí, JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ CORREDOR considera lesionados sus derechos fundamentales por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, porque, al parecer, a pesar de haber solicitado copia de la sentencia disciplinaria que se dictó contra Ana Liliana Olave Gutiérrez, la misma no le había sido suministrada.
4. La acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional. Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que «en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción».
Es más, la Corte Constitucional, en la sentencia T- 045 de 2008, reiterada en la T-295 de 2014, estableció los siguientes parámetros para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:
1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.
5. Del material probatorio allegado a la actuación, esta Sala encuentra que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander advirtió que le ofreció al actor, en respeto del derecho de postulación, la debida respuesta a su petición, sin que se accediera a las copias solicitadas, dentro de un asunto disciplinario en el que él fue quejoso y que aún no se encuentra ejecutoriado, por estar surtiendo recurso de apelación la sentencia sancionatoria.
La referida Sala Disciplinaria Seccional destacó que mediante auto de 10 de julio de 2018 no accedió al pedido de copias presentado, disponiendo «informarle al quejoso que no es posible acceder a su solicitud de copias, toda vez que no es sujeto procesal, ni interviniente y como quejoso no está facultado para solicitar copias, según el parágrafo del artículo 66 del C.D.A» (Folio 23 respuesta C. Seccional de la J.)
Asimismo, señaló que mediante el Oficio No. 6459 de 11 de julio de 2018, le fue suministrada al actor tal respuesta, enviada a la «Carrera 26 No. 31-49 Centro Girón –Santander / Jorge291185@hotmail.com» visible a folio ibídem, sin que haya sido devuelto su envío, lo que permite deducir su efectiva entrega.
6. Entonces, a partir de ahí, esta Sala no encuentra actualizada la vulneración que pregona el demandante, cuando del material probatorio arrimado durante el ejercicio del derecho de contradicción se extrae que las pretensiones de la demanda ya fueron superadas por las autoridades accionadas.
Nótese que el interesado pretendía con esta acción lograr una respuesta a la petición de copias presentada a la autoridad accionada, lo cual ya fue cumplido el pasado 10 de julio de este año, independientemente de la satisfacción o no de las pretensiones del actor, lo cual escapa de la órbita de examen en esta sede constitucional, quedando sin objeto el reclamo, en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo.
7. Por consiguiente, superado el objeto de la demanda, carece de objeto el amparo, razón suficiente para concluir que el mismo no procede.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Negar la acción de tutela presentada por JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ CORREDOR, de conformidad con lo expuesto.
Segundo: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 10 cuaderno Corte.