Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9640-2018
Radicación Nº 99429
Acta Nº 245
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante MARÍA ISABEL GUZMÁN contra la sentencia de tutela de 15 de junio de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo vital, salud, buen nombre, entre otros, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 10 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes de la indagación preliminar que se adelantó contra Carlos Jaime Taborda Tamayo, por los presuntos delitos de injuria, calumnia, lesiones personales, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, y donde ostenta la calidad de víctima.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron delimitados por el Tribunal a quo en los siguientes términos:
Lo sustancial de la información que aportan las accionantes, en el extenso y confuso escrito de tutela, se centra en la inconformidad con la decisión proferida por el Fiscal 10 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia en diciembre 12 de 2017, por medio de la cual ordenó el archivo de la denuncia que formularán MARÍA ISABEL GUZMÁN y MARÍA TOMASA GUZMÁN en contra del Dr. CARLOS JAIME TABORDA TAMAYO, en su condición de Director Seccional de Fiscalías de Antioquia, en la que, según se afirmó, ha puesto en entredicho el nombre de MARÍA ISABEL GUZMÁN ante diversos estamentos de la Fiscalía donde labora, pues no solamente la injurió y calumnió, sino que además le causó lesiones personales. Solicita en consecuencia luego de hacer una extensa relación de los hechos que tuvieron ocurrencia entre los año 2013 y 2015, se desarchive la actuación y se continué con el trámite.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado su conocimiento, el Tribunal de Pereira ordenó correr traslado de la demanda a las entidades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas.
1. El Fiscal 10º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, resaltó que en ese despacho se tramitó la indagación preliminar No. 110016000102201600334, como consecuencia de la denuncia instaurada el 28 de diciembre de 2015 por MARÍA ISABEL GUZMÁN contra Carlos Jaime Taborda Tamayo, Director Seccional de Fiscalías de Antioquia, por los presuntos delitos de injuria, calumnia, lesiones personales, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.
Precisó que en cumplimiento al programa metodológico, se recolectaron elementos materiales probatorios y evidencia física que permitieron establecer que los hechos denunciados no eran objetivamente constitutivos de las conductas punibles referidas en la querella, ni de ninguna otra, razones por las que el 17 de diciembre de 2017 ordenó el archivo de las diligencias.
Afirmó que han contestado todas y cada una de las peticiones elevadas por la accionante, así por ejemplo el 3 de mayo de 2018 se le indicó que al no reunirse los presupuestos establecidos legalmente para ordenar el desarchivo de la indagación debía mantenerse la decisión del 17 de diciembre.
En ese orden, señaló que la Fiscalía ha actuado con eficacia y eficiencia, sin vulnerar el debido proceso, mucho menos los derechos de las víctimas, motivos por los que solicitó negar el amparo invocado.
2. El Procurador 149 Judicial II de Pereira, solicitó declarar la improcedencia de la acción, al no haberse agotado todas las herramientas consagradas por la legislación procesal para atacar la decisión de archivo de la indagación penal a cargo de la Fiscalía 10 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, como es la de acudir al juez de control de garantías.
3. El Director Seccional de Fiscalía de Antioquia, doctor Carlos Jaime Taborda Tamayo, negó todas y cada una de las afirmaciones hechas por la demandante, precisando que ninguna de éstas se ajuntan a la realidad.
4. Las demás autoridades judiciales guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la protección constitucional deprecada, ante la subsidiariedad de la acción, puesto que las actoras1 cuentan con otros mecanismos de defensa judicial, como acudir ante el juez de control de garantías, quien es el funcionario competente para ejercer el control de legalidad sobre la orden de archivo, así como determinar si es procedente o no continuar con la indagación.
LA IMPUGNACIÓN
Notificada del contenido del fallo la accionante lo impugnó, reiterando los hechos por los que considera debe investigarse y juzgarse al Director Seccional de Fiscalías de Antioquia, pues a su juicio, existe un sin número de pruebas que permiten determinar que incurrió en las conductas punibles por las que fue denunciado, las cuales procedió a enunciar.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 15 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, del cual es su superior funcional, en actuación que vincula a la Fiscalía 10 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
2. Al tenor de lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
No obstante, establece el inciso 3º de la disposición en cita, que la acción de tutela únicamente es procedente «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
En tal proyección, debe recordar esta Corporación que ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, al establecer el alcance del principio de subsidiariedad de la acción constitucional.
Al respecto se ha precisado por parte del órgano constitucional:
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.»2.
Bajo tales presupuestos normativos y jurisprudenciales, lógico resulta colegir que en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente cuando quien acude a ella, cuenta con herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer de manera idónea y eficaz, una verdadera defensa de sus derechos fundamentales o cuando teniéndolos no acudió a ellos para solicitar la protección de los mismos.
3. En el asunto que concita la atención de la Sala, es claro que la inconformidad de MARÍA ISABEL GUZMÁN lo es respecto de la orden de archivo emitida el 17 de diciembre de 2017 por la Fiscalía 10 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia a favor de Carlos Jaime Taborda Tamayo, denunciado por los presuntos delitos de por los presuntos delitos de injuria, calumnia, lesiones personales, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, pues considera que debió continuarse con la investigación al existir elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida que permitía determinar la materialidad de las conductas punibles y la responsabilidad del indiciado.
En ese contexto, solicita al Juez constitucional disponga el desarchivo de la precitada indagación preliminar, ordenando continuar con la investigación en contra de su denunciado.
4. Sin embargo, conviene precisar que al verificar la Sala el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela encuentra que ciertamente la demanda falta a los presupuestos de subsidiariedad y residualidad que la caracterizan.
El mecanismo de amparo no desplaza ni suplanta las etapas previstas en los trámites judiciales, pues esta no es una instancia paralela a la cual se pueda acudir para solucionar controversias que son propias de una jurisdicción determinada a cuyo cargo se encuentra el respectivo asunto.
Lo anterior, por cuanto si la demandante consideran que la Fiscalía General de la Nación a través del Despacho 10 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia ha vulnerado sus derechos fundamentales con ocasión de la indagación que bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004 adelanta en virtud de la denuncia que presentara, puede demandar ante el juez de control de garantías la defensa de los mismos.
Acláresele al impugnante que, en caso de verificarse los presupuestos para fungir como víctima, éstas se hallan facultadas para propender ante el juez de control de garantías la defensa de sus derechos fundamentales por acciones u omisiones de la Fiscalía General de la Nación, pues la Corte Constitucional mediante sentencia C-209 de 2007 además de garantizar su efectiva intervención en la práctica de pruebas anticipadas ante dicha autoridad (artículo 284 numeral 2º de la Ley 906 de 2004); en la audiencia de formulación de imputación (artículo 289 ibídem); en el trámite de una petición de preclusión por parte del fiscal (artículo 333); en los momentos en que se produce el descubrimiento, la solicitud de exhibición, exclusión, rechazo o inadmisibilidad de elementos materiales probatorios (artículos 344, 356, 358 y 359); en las oportunidades para solicitar medidas de aseguramiento (Artículos 306, 316 y 342); en la audiencia de formulación de acusación (artículo 339) y en la audiencia preparatoria formulando solicitudes probatorias (artículo. 357 y sentencia C. 454 de 2006), declaró el principio de que las víctimas, en garantía de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, tienen la potestad de intervenir en todas las fases de la actuación.
Incluso en la sentencia C-1092 de 2003, por cuyo medio ese alto Tribunal declaró exequible el Acto Legislativo 03 de 2002, ya había señalado que «la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos.». Negrillas de la Sala.
En este mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Penal3 al indicar que:
(…) el Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno de protección de los derechos fundamentales, a partir de la figura del Juez de Control de Garantías, de tal manera que inadecuadamente se podría acudir al de tutela, si previamente no se activa tal instrumento en el trámite del respectivo proceso».
«Agréguese, en ese sentido, que la participación del Juez de Control de Garantías está respaldada por una fórmula amplia de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8º del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresión: ‘Las (materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores’, que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de la Ley 1142 de 2007, en su artículo 12, conservando la misma redacción inicial».
En ese orden, la presente solicitud resulta improcedente, pues si lo que pretende el accionante finalmente es el desarchivo de las diligencias, de conformidad con lo normado en los artículo 79 de la Ley 906 de 2004, pueden pedir directamente su revocatoria ante el juez de control de garantías, siempre y cuando aporte nuevos elementos materiales probatorios que permitan inferir al representante del ente acusador que se debe continuar con la investigación penal.
De esta manera, quien se considere afectado con una presunta parálisis de la investigación4, tiene la posibilidad de acudir ante ese funcionario, que en el marco del proceso penal y como su nombre lo indica, es el garante de los derechos fundamentales de quienes en él intervienen, aun cuando éste se encuentre en la etapa preliminar, como en el caso que concita la atención de la Sala, donde además, se podrán hacer uso de los recursos de ley en caso de que las decisiones no le sean favorables.
5. Por tanto, no pueden pretender que el Juez constitucional entre a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos de manera idónea por las partes conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley, pues no aparece prueba que permita determinar que se haya acudido a tal mecanismo judicial.
Es que el acceso a esos mecanismos principales es de obligatorio cumplimiento por parte de los ciudadanos, pues, se reitera, la acción de tutela no está prevista para rescatar oportunidades que el ordenamiento jurídico suministra y que se dejaron de emplear en su momento oportuno por estrategia, negligencia, olvido, etc.
La Corte Constitucional sobre esta particular situación ha señalado5:
(…) es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto6. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador7. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas8 en los procesos jurisdiccionales ordinarios9.
Por lo tanto, es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales10. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley11, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales12, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela.» Resalta la Sala.
En ese orden, es ante el Juez de Control de Garantías que debe solicitarse la revocatoria de la decisión proferida el 17 de diciembre de 2017 por la Fiscalía 10 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia que ordenó el archivo de las diligencias que allí se adelantaban con ocasión de la denuncia que la demandante interpusiera contra Carlos Jaime Taborda Tamayo, por los presuntos delitos de injuria, calumnia, lesiones personales, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.
6. De otra parte, debe advertir la Sala, que no hay norma expresa que limite al interesado a solicitar la protección de sus derechos ante dicho funcionario cuantas veces considere pertinente siempre y cuando cumpla con los requisitos para tal fin, esto es, aportar nuevos elementos probatorios orientados a mostrar la existencia de la tipificación objetiva de la acción penal o la posibilidad de su existencia, solicitud que debe ser atendida y estudiada por dichos operadores judiciales, tal cual lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2005.
7. No sobra finalmente señalar que de la Ley 1010 de 200613, regula las medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral en el marco de las relaciones de trabajo, y en el caso concreto, no existe elemento de prueba que permita evidenciar que se ha hecho uso de tal medio de defensa.
7. De modo que, se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, el que no está demostrado en el presente caso, pues no se aportó prueba al respecto.
Corolario de lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada, conforme a las razones expuestas.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, ejecutoriado el presente proveído
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 La demanda fue instaurada no solo por MARÍA ISABEL GUZMÁN sino por la ciudadana MARÍA TOMASA GUZMÁN.
2 Corte Constitucional. Sentencia T – 480 de 2011.
3 CSJ ST, 27 Abr. 2009, rad. 41704-.
4 Entendiendo como afectado no solo al procesado, sino a la víctima del punible.
5 C.C. ST 086/2007
6 Corte Constitucional. Ver sentencias T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-742 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas y T-606 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras.
7 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería.
8 Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández; T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-511 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería y T-108 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras.
9 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas.
10 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández.
11 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara.
12 Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
13 Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo.