STP9640-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9640-2018  

Radicación  Nº 99429  

Acta  Nº 245  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de julio dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante  MARÍA ISABEL GUZMÁN contra la sentencia de tutela de 15  de junio de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Pereira, a través de la cual le negó el amparo de  sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, trabajo, mínimo vital,  salud, buen nombre, entre otros, presuntamente vulnerados por la  Fiscalía 10 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en  actuación que vinculó a las partes e intervinientes de  la indagación preliminar que se adelantó contra Carlos  Jaime Taborda Tamayo,  por los presuntos delitos de injuria, calumnia, lesiones personales,  abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, y donde ostenta la  calidad de víctima.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  delimitados por el Tribunal a  quo  en los siguientes términos:  

Lo  sustancial de la información que aportan las accionantes, en  el extenso y confuso escrito de tutela, se centra en la inconformidad  con la decisión proferida por el Fiscal 10 Delegado ante la  Corte Suprema de Justicia en diciembre 12 de 2017, por medio de la  cual ordenó el archivo de la denuncia que formularán  MARÍA ISABEL GUZMÁN y MARÍA TOMASA GUZMÁN  en contra del Dr. CARLOS JAIME TABORDA TAMAYO, en su condición  de Director Seccional de Fiscalías de Antioquia, en la que,  según se afirmó, ha puesto en entredicho el nombre de  MARÍA ISABEL GUZMÁN ante diversos estamentos de la  Fiscalía donde labora, pues no solamente la injurió y  calumnió, sino que además le causó lesiones  personales. Solicita en consecuencia luego de hacer una extensa  relación de los hechos que tuvieron ocurrencia entre los año  2013 y 2015, se desarchive la actuación y se continué  con el trámite.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Avocado  su conocimiento, el Tribunal de Pereira ordenó correr traslado  de la demanda a las entidades accionadas y vinculadas para que  ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la  información pertinente, obteniéndose las siguientes  respuestas.  

1.  El Fiscal 10º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia,  resaltó que en ese despacho se tramitó la indagación  preliminar No. 110016000102201600334, como consecuencia de la  denuncia instaurada el 28 de diciembre de 2015 por MARÍA  ISABEL GUZMÁN contra Carlos  Jaime Taborda Tamayo, Director  Seccional de Fiscalías de Antioquia, por los presuntos delitos  de injuria,  calumnia, lesiones personales, abuso de autoridad por acto arbitrario  e injusto.  

Precisó  que en cumplimiento al programa metodológico, se recolectaron  elementos materiales probatorios y evidencia física que  permitieron establecer que los hechos denunciados no eran  objetivamente constitutivos de las conductas punibles referidas en la  querella, ni de ninguna otra, razones por las que el 17 de diciembre  de 2017 ordenó el archivo de las diligencias.  

Afirmó  que han contestado todas y cada una de las peticiones elevadas por la  accionante, así por ejemplo el 3 de mayo de 2018 se le indicó  que al no reunirse los presupuestos establecidos legalmente para  ordenar el desarchivo de la indagación debía mantenerse  la decisión del 17 de diciembre.  

En  ese orden, señaló que la Fiscalía ha actuado con  eficacia y eficiencia, sin vulnerar el debido proceso, mucho menos  los derechos de las víctimas, motivos por los que solicitó  negar el amparo invocado.  

2.  El Procurador 149 Judicial II de Pereira, solicitó declarar la  improcedencia de la acción, al no haberse agotado todas las  herramientas consagradas por la legislación procesal para  atacar la decisión de archivo de la indagación penal a  cargo de la Fiscalía 10 Delegada ante la Corte Suprema de  Justicia, como es la de acudir al juez de control de garantías.  

3.  El Director Seccional de Fiscalía de Antioquia, doctor Carlos  Jaime Taborda Tamayo,  negó todas y cada una de las afirmaciones hechas por la  demandante, precisando que ninguna de éstas se ajuntan a la  realidad.  

4.  Las demás autoridades judiciales guardaron silencio dentro del  traslado concedido para el efecto.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  negó la protección constitucional deprecada, ante la  subsidiariedad de la acción, puesto que las actoras1  cuentan con otros mecanismos de defensa judicial, como acudir ante el  juez de control de garantías, quien es el funcionario  competente para ejercer el control de legalidad sobre la orden de  archivo, así como determinar si es procedente o no continuar  con la indagación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo la accionante lo impugnó, reiterando  los hechos por los que considera debe investigarse y juzgarse al  Director Seccional de Fiscalías de Antioquia, pues a su  juicio, existe un sin número de pruebas que permiten  determinar que incurrió en las conductas punibles por las que  fue denunciado, las cuales procedió a enunciar.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada el 15 de junio de 2018  por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pereira, del cual es su  superior funcional, en actuación que vincula a la Fiscalía  10 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.  

2.  Al  tenor de lo previsto en el art. 86 de la Constitución  Política, toda persona puede invocar la acción de  tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí  misma o por quien actúe a su nombre, la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares.  

No  obstante, establece el inciso 3º de la disposición en  cita, que la acción de tutela únicamente es procedente  «cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable».  

En  tal proyección, debe recordar esta Corporación que ha  sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de la Corte  Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, al establecer el  alcance del principio de subsidiariedad de la acción  constitucional.  

Al  respecto se ha precisado por parte del órgano constitucional:  

La  jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar  que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los  conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben  ser en principio resueltos por las vías ordinarias  -jurisdiccionales y administrativas- y  sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las  mismas no  resultan idóneas  para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta  admisible acudir a la acción de amparo constitucional.  En efecto, el carácter subsidiario de la acción de  tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su  actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa  ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección  de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de  relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario  debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos  ordinarios,  pero también que la falta injustificada de agotamiento de los  recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo  establecido en el artículo 86 superior.  Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si  existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir  a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste  caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de  tutela en procura de obtener la protección de un derecho  fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo  constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como  mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad  procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial  ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca  de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor  para hacer uso oportuno del mismo.»2.  

Bajo  tales presupuestos normativos y jurisprudenciales, lógico  resulta colegir que en virtud del principio de subsidiariedad, la  acción de tutela es improcedente cuando quien acude a ella,  cuenta con herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer  de manera idónea  y  eficaz,  una verdadera defensa de sus derechos fundamentales o cuando  teniéndolos no acudió a ellos para solicitar la  protección de los mismos.  

3.  En el asunto que concita la atención de la Sala, es claro que  la inconformidad de MARÍA ISABEL GUZMÁN lo es respecto  de la orden de archivo emitida el 17 de diciembre de 2017 por la  Fiscalía 10 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia a favor  de Carlos  Jaime Taborda Tamayo,  denunciado por los presuntos delitos de por  los presuntos delitos de injuria, calumnia, lesiones personales,  abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto,  pues considera que debió continuarse con la investigación  al existir elementos materiales de prueba, evidencia física e  información legalmente obtenida que permitía determinar  la  materialidad de las conductas punibles y la responsabilidad del  indiciado.  

En  ese contexto, solicita al Juez constitucional disponga el desarchivo  de la precitada indagación preliminar, ordenando continuar con  la investigación en contra de su denunciado.  

4.  Sin embargo, conviene precisar que al  verificar la Sala el cumplimiento de los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela encuentra que ciertamente  la demanda falta a los presupuestos de subsidiariedad y residualidad  que la caracterizan.  

El  mecanismo de amparo no desplaza ni suplanta las etapas previstas en  los trámites judiciales, pues esta no es una instancia  paralela a la cual se pueda acudir para solucionar controversias que  son propias de una jurisdicción determinada a cuyo cargo se  encuentra el respectivo asunto.  

Lo  anterior, por cuanto si la demandante consideran que la Fiscalía  General de la Nación a través del Despacho 10 Delegado  ante la Corte Suprema de Justicia ha vulnerado sus derechos  fundamentales con ocasión de la indagación que bajo los  lineamientos de la Ley 906 de 2004 adelanta en virtud de la denuncia  que presentara, puede demandar ante el juez de control de garantías  la defensa de los mismos.  

Acláresele  al impugnante que, en caso de verificarse los presupuestos para  fungir como víctima, éstas se hallan facultadas para  propender ante el juez de control de garantías la defensa de  sus derechos fundamentales por acciones u omisiones de la Fiscalía  General de la Nación, pues la Corte Constitucional mediante  sentencia C-209 de 2007 además de garantizar  su efectiva intervención en la práctica de pruebas  anticipadas ante dicha autoridad (artículo 284 numeral 2º  de la Ley 906 de 2004); en la audiencia de formulación de  imputación (artículo 289 ibídem); en el trámite  de una petición de preclusión por parte del fiscal  (artículo 333); en los momentos en que se produce el  descubrimiento, la solicitud de exhibición, exclusión,  rechazo o inadmisibilidad de elementos materiales probatorios  (artículos 344, 356, 358 y 359); en las oportunidades para  solicitar medidas de aseguramiento (Artículos 306, 316 y 342);  en la audiencia de formulación de acusación (artículo  339) y en la audiencia preparatoria formulando solicitudes  probatorias (artículo. 357 y  sentencia C. 454 de 2006), declaró  el principio de que las víctimas, en garantía de los  derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, tienen  la potestad de intervenir en todas las fases de la actuación.  

Incluso  en la sentencia C-1092 de 2003, por cuyo medio ese alto Tribunal  declaró exequible el Acto Legislativo 03 de 2002, ya había  señalado que «la  institución del juez  de control de garantías  en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que  a su cargo está examinar si las facultades judiciales  ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus  fundamentos constitucionales y,  en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos  fundamentales de los ciudadanos.».  Negrillas de la Sala.  

En  este mismo sentido se pronunció la Sala de Casación  Penal3  al indicar que:  

(…)  el  Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno  de protección de los derechos fundamentales,  a partir de la figura del Juez de Control de Garantías, de tal  manera que inadecuadamente se podría acudir al de tutela, si  previamente no se activa tal instrumento en el trámite del  respectivo proceso».  

«Agréguese,  en ese sentido, que la participación del Juez de Control de  Garantías está respaldada por una fórmula amplia  de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8º del  artículo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresión:  ‘Las  (materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores’,  que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de  la Ley 1142 de 2007, en su artículo 12, conservando la misma  redacción inicial».  

En  ese orden, la presente solicitud resulta improcedente, pues si lo que  pretende el accionante finalmente es el desarchivo de las  diligencias, de  conformidad con lo normado en los artículo 79 de la Ley 906 de  2004, pueden pedir directamente su revocatoria ante el juez de  control de garantías, siempre y cuando aporte nuevos elementos  materiales probatorios que permitan inferir al representante del ente  acusador que se debe continuar con la investigación penal.  

De  esta manera, quien se considere afectado con una presunta parálisis  de la investigación4,  tiene la posibilidad de acudir ante ese funcionario, que en el marco  del proceso penal y como su nombre lo indica, es el garante de los  derechos fundamentales de quienes en él intervienen, aun  cuando éste se encuentre en la etapa preliminar, como en el  caso que concita la atención de la Sala, donde además,  se podrán hacer uso de los recursos de ley en caso de que las  decisiones no le sean favorables.  

5.  Por tanto, no pueden pretender que el Juez constitucional entre a  reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le  autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten  conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites  procesales no han sido utilizados ni ejercidos de manera idónea  por las partes conforme a las atribuciones y competencias que  consagra la ley, pues no aparece prueba que permita determinar que se  haya acudido a tal mecanismo judicial.  

Es  que el acceso a esos mecanismos principales es de obligatorio  cumplimiento por parte de los ciudadanos, pues, se reitera, la acción  de tutela no está prevista para rescatar oportunidades que el  ordenamiento jurídico suministra y que se dejaron de emplear  en su momento oportuno por estrategia, negligencia, olvido, etc.  

La  Corte Constitucional sobre esta particular situación ha  señalado5:  

(…)  es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos  fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la  legislación para el efecto6.  Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela,  que pretende asegurar que la acción constitucional no sea  considerada en sí misma una instancia más en el trámite  jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos  otros diseñados por el legislador7.  Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para  solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir  oportunidades vencidas8  en los procesos jurisdiccionales ordinarios9.  

Por  lo tanto, es incorrecto pensar que la acción de tutela puede  asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de  jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales10.  El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad  competente para resolver aquello que le autoriza la ley11,  especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles  falencias que se suscitan durante los trámites procesales no  han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las  atribuciones y competencias que consagra la ley.  

El  agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de  defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia  mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios  asuntos procesales12,  sino un  requisito necesario para la procedibilidad de la acción de  tutela, salvo  que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la  vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad  de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso  judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada  en la acción de tutela.»  Resalta la Sala.  

En  ese orden, es ante el Juez de Control de Garantías que debe  solicitarse la revocatoria de la decisión proferida el 17 de  diciembre de 2017 por la Fiscalía 10 Delegada ante la Corte  Suprema de Justicia que ordenó el archivo de las diligencias  que allí se adelantaban con ocasión de la denuncia que  la demandante interpusiera contra Carlos  Jaime Taborda Tamayo,  por  los presuntos delitos de injuria, calumnia, lesiones personales,  abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.  

6.  De otra parte, debe advertir la Sala, que no hay norma expresa que  limite al interesado a solicitar la protección de sus derechos  ante dicho funcionario cuantas veces considere pertinente siempre y  cuando cumpla con los requisitos para tal fin, esto es, aportar  nuevos elementos probatorios orientados a mostrar la existencia de la  tipificación objetiva de la acción penal o la  posibilidad de su existencia, solicitud que debe ser atendida y  estudiada por dichos operadores judiciales, tal cual lo precisó  la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2005.  

7.  No sobra finalmente señalar que de  la Ley 1010 de 200613,  regula las medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso  laboral en el marco de las relaciones de trabajo, y en el caso  concreto, no existe elemento de prueba que permita evidenciar que se  ha hecho uso de tal medio de defensa.  

7.  De modo que, se itera, la acción de tutela no es una tercera  instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la  actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo  excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado  todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que  se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía  constitucional,  salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, el que  no está demostrado en el presente caso, pues no se aportó  prueba al respecto.  

Corolario  de lo anterior,  la sentencia impugnada será confirmada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  la  sentencia impugnada,  conforme a las razones expuestas.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión,  ejecutoriado el presente proveído  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La          demanda fue instaurada no solo por MARÍA ISABEL GUZMÁN          sino por la ciudadana MARÍA TOMASA GUZMÁN.  

2          Corte Constitucional. Sentencia T – 480 de 2011.  

3          CSJ ST, 27 Abr. 2009, rad. 41704-.  

4          Entendiendo como afectado no solo al procesado, sino a la víctima          del punible.  

5          C.C. ST 086/2007  

6          Corte Constitucional. Ver sentencias T-441 de 2003 M.P. Eduardo          Montealegre Lynett; T-742 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas y          T-606 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras.  

7          Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo          Rentería.  

8          Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992 M.P. José          Gregorio Hernández; T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes          Muñoz; T-511 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622          de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería y T-108 de 2003 M.P.          Álvaro Tafur Galvis, entre otras.  

9          Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004 M.P. Clara Inés          Vargas.  

10          Corte Constitucional.          Sentencia          C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández.  

11          Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. M.P. Hernando Herrera          Vergara.  

12          Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003. M.P. Clara Inés          Vargas Hernández.  

13          Por          medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y          sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las          relaciones de trabajo.  

      

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