STP9496-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP9496-2018  

Radicación  n° 99401  

Acta 242  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el  apoderado de ALONSO ALZATE ALZATE, contra la Sala de Extinción  del Derecho de Dominio del Tribunal Superior y el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio,  ambos de Bogotá, trámite que se hizo extensivo a los  sujetos procesales e intervinientes del proceso objeto de censura;  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia, honra,  buen nombre y propiedad.  

1. LA DEMANDA  

1. ALONSO ALZATE  ALZATE acude a la acción de tutela en busca de la protección  de sus derechos fundamentales, los cuales estima lesionados con las  sentencias proferidas en su orden por el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio y la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  el 12 de abril de 2012 y 8 de noviembre de 2017, respectivamente; a  través de las cuales se decretó la extinción del  derecho de dominio del inmueble de que adquirió con su hermano  ÁLVARO, esto es la finca «La  Querendona»,  ubicada en el municipio Circasia, Quindío, identificado con el  folio de matrícula inmobiliaria No. 280-68883. Expone que  dicho bien lo adquirió a Inversiones San Julián  mediante escritura pública No. 3588 del 14 de diciembre de  1988, de la Notaría del círculo de Armenia, por un  valor de $3.978.000.00, fecha en la cual vendió a esa misma  sociedad el apartamento 301 del Edificio No. 1 de la manzana B, del  Conjunto Multifamiliar Santa Clara, ubicado en la diagonal 24 No.  28-15 de Cali, en la suma de $1.144.000.00.  

2. Añadió  que «para  llegar a la decisión final del proceso de extinción de  dominio de los bienes del narcotraficante CARLOS ENRIQUE LEDHER RIVAS  tardaron más de TREINTA AÑOS y dentro de este proceso  lesionaron los intereses de su representado.»1  

3. Sostiene que  ante la Fiscalía que adelantó la fase instructiva se  presentó un dictamen pericial en la cual se llegó a la  conclusión que los procesados no tenían la capacidad  económica suficiente para adquirir el citado bien, pero lo que  ocurrió, es que el ente investigador no logró conseguir  la declaración de renta del año 1989, pues la DIAN  destruyó el material de archivo al haber transcurrido más  de veinte años, sin embargo tal condición se acreditaba  con diferentes pruebas testimoniales y documentales, entre estas las  declaraciones de renta, recibos de pago de impuestos nacionales,  registro público de ganadero y pagaré No. 44144 a favor  de Conavi,  de fecha 18 de febrero de 1988, suscrito por Alonso,  María Victoria  y Margarita Alzate, por valor de  $3.680.000.00, es decir, de 10 meses antes de la compra de la  mencionada finca, pruebas a favor del accionante el juez de  conocimiento no considero y declaró la extinción del  dominio, decisión que fue recurrida para reiterar el material  probatorio allegado y la capacidad económica de los  investigados.  

4. Al resolver la  impugnación el colegiado minimizó la capacidad  económica de los hermanos Alzate, al sostener que sólo  recibieron por herencia, según las hijuelas, la suma de  $64.156,64, sin tener en cuenta que para el año 1975, el  salario mínimo era $1.200, además, que lo recibido  estaba representado en los extensos terrenos a los que hicieron  referencia los testigos en el proceso penal, inmuebles en los cuales  trabajaron en agricultura y ganadería desde la fecha indicada  en forma ininterrumpida, y por ello, confirmó la decisión,  mediante providencia del 8 de noviembre de 2017.  

Así las  cosas, estima que las providencias que decretaron la extinción  del derecho de dominio sobre el inmueble de su propiedad desconocen  los derechos fundamentales invocados, toda vez que ese bien fue  adquirido de manera lícita y con dineros producto de su  trabajo, pues parte lo fue con la venta del apartamento referido y el  resto con producto del crédito tomado en Conavi.  

5. Añade  que cumple con los requisitos generales de procedencia de la petición  de amparo contra providencias judiciales, ya que agotó todos  los medios ordinarios de defensa judicial que tenía su alcance  y otorgó poder para interponer la petición de amparo en  el mes de febrero de 2018, siendo razonable el término para la  interposición de la misma.  

6. Dice que las  sentencias cuestionadas «se  enmarcan en el defecto  fáctico por  cuanto la autoridad judicial desatendió el soporte probatorio  arrimado al proceso para llegar a decisiones diametralmente opuestas,  vale decir, las decisiones proferidas carecen de pruebas que  conduzcan al supuesto legal de la extinción de dominio y así  mismo, también, señaló que se encuadra esta  anómala situación en el efecto  material sustantivo por  cuanto, como lo enuncia dicho presupuesto, salta a la vista «una  evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la  decisión»  

7. En  consecuencia, depreca que se deje sin efectos las sentencias dictadas  por las autoridades demandadas y se les ordene corregir sus  actuaciones para que emitan un nuevo pronunciamiento que se sustente  en una completa y adecuada valoración probatoria del material  suasorio obrante.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1. El Despacho del  Magistrado William Salamanca Daza, de la Sala de Extinción de  Dominio de Bogotá, informó que esa Colegiatura conoció  en segunda instancia de la radicación  11001310704011200800035-04, afectado Carlos Enrique Ledher Rivas, que  en proveído del 9 de noviembre de 2017 confirmó la  extinción del derecho de dominio de los bienes vinculados al  asunto, excepto la matrícula No. 280-10520 por tratarse de un  predio inexistente. Adujo que, «bajo  el amparo constitucional no se puede descalificar la gestión  de las instancias ordinarias, e imponer una hermenéutica  acorde a las necesidades, máxime cuando la decisión  resulta acorde con la realidad procesal y probatoria que le es propia  en sede la autonomía e independencia como juez natural, dista  de incurrir en una vía de hecho, y contrario sensu, se torna  en una decisión razonable y ajustada a las exigencias legales  para el caso»2  

Además, lo  que pretende el accionante es que a través de la acción  constitucional se utilice como una tercera instancia, lo cual hace  impróspero la protección invocada.  

2. El Magistrado  Pedro Ariol Avellaneda Franco, ponente de la Sala Cuestionada indicó  que el accionante acusa a esa Corporación de quebrantar los  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia, honra, buen nombre y propiedad, no obstante, sin  desconocer las circunstancias que motivaron al demandante para  interponer la petición de amparo, la misma no está  llamada a prosperar, pues las premisas fácticas que sustentan  el libelo tutelar fueron ampliamente debatidas en el escenario  natural, así la tradición del inmueble  afectado, los  antecedentes de todo orden de la sociedad Inversiones San Julián-  empresa que vendió el predio al aquí accionante- y la  capacidad económica de los adquirentes, trámite en el  cual se valoraron las pruebas que reclama en la vía  constitucional. En igual sentido, acotó que la acción  no cumple ninguno de los requisitos de carácter general y  específico que la doctrina constitucional ha establecido para  su prosperidad tratándose contra decisiones judiciales, por lo  tanto pidió denegar la petición deprecada.  

3. El Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá se pronunció en similares términos  a los referidos por la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal y en tal sentido se opuso a la prosperidad de la petición  de amparo.  

3. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS CON INTERÉS  

1. La Fiscal 34  Adscrita a la Dirección de Extinción de Dominio,  informó que el folio de matrícula inmobiliaria  280-68883 aparece vinculado al radicado 214 E.D. el cual fue remitido  al Juzgado Penal del Circuito de Extinción de Domino de Bogotá  mediante oficio 5118 del 9 de junio de 2008 con resolución de  procedencia de fecha 17 de abril de 2007.  

2. El Juzgado  Tercero Civil del Circuito en Oralidad de Armenia informó que  adelantó proceso ejecutivo, en el cual era demandante Julio  Collazos Peña y demandado Federico Guillermo Ledher Rivas, que  según información del Juzgado de Extinción de  Dominio declaró la extinción de dominio, bien que fue  rematado por la DIAN.  

3. La  Coordinadora del Grupo de Defensa Judicial de la Superintendencia de  Sociedades sostuvo que desconoce los aspectos de la petición  de amparo.  

4. El  representante del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia  indicó que ese despacho adelantó proceso laboral en el  cual uno de los trabajadores de la Posada Alemana reclamó sus  acreencias laborales, sin que tenga nada que ver con la pretensión  del accionante.  

5. El  Vicepresidente Jurídico de la Sociedad de Activos Especiales  SAE S.A.S., pidió desestimar las pretensiones de la demanda  tutelar, en aplicación del principio de «COSA  JUZGADA – NOM BIS IN IDEM,»  en  virtud del cual, las decisiones adoptadas por los jueces ponen fin a  una controversia, por tanto, hacen tránsito a cosa juzgada, lo  que significa que los fallos son inmutables, vinculantes y  definitivos, de manera que, el trámite constitucional no puede  suplir las instancias judiciales determinadas por el legislador.  Tampoco el demandante demostró un perjuicio irremediable.  

6. La Directora de  Gestión Jurídica de la DIAN solicitó negar el  amparo por improcedente, pues con las decisiones atacadas no se  vulneró ningún derecho al actor además lo que  busca es utilizar la acción de tutela como tercera instancia  para debatir nuevamente los hechos y eventos previamente examinados y  que gozan del carácter prevalente de la figura de cosa  juzgada.  

4. CONSIDERACIONES  

1. Habilitada  legalmente para conocer de este asunto es la Sala en los términos  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1983 de 2017, toda vez  que la acción formulada se dirige contra una decisión  dictada por la Sala de Extinción de Dominio de un Tribunal  Superior de Distrito Judicial, del cual es superior funcional.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3. Asimismo, que  la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que avalen su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento de  inseguridad jurídica para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales y obtener la protección de los mismos.  

En  consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado3  como requisitos generales para la procedencia del amparo  constitucional contra decisiones judiciales los siguientes:  

“a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no  puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada  importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que  corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez  de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué  la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión  de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de  las partes.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y  extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un  deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios  que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus  derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción  de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se  correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas  autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar  un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta  última.  

   

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir,  que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.   De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela  proceda meses o aún años después de proferida la  decisión, se sacrificarían los principios de cosa  juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones  judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las  desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos  de resolución de conflictos.(Subrayas  de la Sala).  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la  Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión  de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas  ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de  lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera  independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por  ello hay lugar a la anulación del juicio.  

   

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.  Esta exigencia es  comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a  rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no  previstas por el constituyente, sí es menester que el actor  tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de  derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya  planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello  al momento de pretender la protección constitucional de sus  derechos.  

   

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  Esto por cuanto los  debates sobre la protección de los derechos fundamentales no  pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas  las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de  selección ante esta Corporación, proceso en virtud del  cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por  decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”  

   

3.1.  Los anteriores requisitos deben concurrir para que el juez  constitucional continúe con el análisis del asunto y  pueda determinar la procedibilidad del amparo constitucional. Así,  luego de verificarse el cumplimiento de los citados presupuestos  generales de procedencia de la tutela, el accionante debe demostrar  igualmente la ocurrencia de al menos una de las causales especiales  de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial  al proferir la decisión atacada: defecto  orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico,  defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin  motivación, desconocimiento del precedente y violación  directa de la constitución.  

4. En virtud de lo  anterior, de entrada observa la Sala que en el presente caso no se  satisface uno de los requisitos generales inicialmente aludidos, esto  es, el referente al  principio  de inmediatez.  Efectivamente resultaría un despropósito admitir que el  actor haga uso de la tutela mediante demanda presentada el 28 de  junio del año en curso, si en cuenta se tiene que la sentencia  que a su juicio resulta transgresora de sus derechos data del 8 de  noviembre de 2017; lo cual significa, que transcurrió más  seis meses, término que la jurisprudencia ha aceptado como  razonable para interponer la petición de amparo, margen  temporal cuya amplitud no se compadece con ningún criterio de  razonabilidad.  

La  razón enunciada por el apoderado del accionante para  justificar  tal inactividad no puede tenerse en cuenta, ya que refiere que el  poder fue conferido en el mes de febrero de 2018, pues es claro que  la jurisprudencia ha establecido que el término se contabiliza  desde la fecha de la presunta vulneración, en este caso, la  fecha de expedición de la sentencia de segunda instancia,  además, debe tenerse en cuenta que el apoderado de la acción  constitucional es el mismo del proceso de extinción de  dominio, por tanto, era conocedor de cada una de las actuaciones  adelantadas y  de todo el material probatorio obrante en el mismo,  por consiguiente, sólo desidia y desatención pueden  predicarse de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la  ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de  la acción de tutela.  

5.  Lo considerado impone a la Sala negar el amparo deprecado, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC  T-030-2015), que permita la intromisión del juez  constitucional en este evento.  

6. Las anteriores  consideraciones bastan para declarar improcedente la petición  de amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por ALONSO  ALZATE ALZATE.  

Segundo.-  Notifíquese  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

ncargados del diligenciamiento,e juicio oralu contra, la cual se  sustnt contra de la accionante.  

confirms mismos, vilmnetan gr  

1          Folio 1          Cdno Sala de Casación Penal  

2          Folio 270 Cuaderno Sala de Casación Penal  

3          Sentencia          C-590 de 2005      

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