Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP9496-2018
Radicación n° 99401
Acta 242
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de ALONSO ALZATE ALZATE, contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, ambos de Bogotá, trámite que se hizo extensivo a los sujetos procesales e intervinientes del proceso objeto de censura; por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, honra, buen nombre y propiedad.
1. LA DEMANDA
1. ALONSO ALZATE ALZATE acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima lesionados con las sentencias proferidas en su orden por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el 12 de abril de 2012 y 8 de noviembre de 2017, respectivamente; a través de las cuales se decretó la extinción del derecho de dominio del inmueble de que adquirió con su hermano ÁLVARO, esto es la finca «La Querendona», ubicada en el municipio Circasia, Quindío, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-68883. Expone que dicho bien lo adquirió a Inversiones San Julián mediante escritura pública No. 3588 del 14 de diciembre de 1988, de la Notaría del círculo de Armenia, por un valor de $3.978.000.00, fecha en la cual vendió a esa misma sociedad el apartamento 301 del Edificio No. 1 de la manzana B, del Conjunto Multifamiliar Santa Clara, ubicado en la diagonal 24 No. 28-15 de Cali, en la suma de $1.144.000.00.
2. Añadió que «para llegar a la decisión final del proceso de extinción de dominio de los bienes del narcotraficante CARLOS ENRIQUE LEDHER RIVAS tardaron más de TREINTA AÑOS y dentro de este proceso lesionaron los intereses de su representado.»1
3. Sostiene que ante la Fiscalía que adelantó la fase instructiva se presentó un dictamen pericial en la cual se llegó a la conclusión que los procesados no tenían la capacidad económica suficiente para adquirir el citado bien, pero lo que ocurrió, es que el ente investigador no logró conseguir la declaración de renta del año 1989, pues la DIAN destruyó el material de archivo al haber transcurrido más de veinte años, sin embargo tal condición se acreditaba con diferentes pruebas testimoniales y documentales, entre estas las declaraciones de renta, recibos de pago de impuestos nacionales, registro público de ganadero y pagaré No. 44144 a favor de Conavi, de fecha 18 de febrero de 1988, suscrito por Alonso, María Victoria y Margarita Alzate, por valor de $3.680.000.00, es decir, de 10 meses antes de la compra de la mencionada finca, pruebas a favor del accionante el juez de conocimiento no considero y declaró la extinción del dominio, decisión que fue recurrida para reiterar el material probatorio allegado y la capacidad económica de los investigados.
4. Al resolver la impugnación el colegiado minimizó la capacidad económica de los hermanos Alzate, al sostener que sólo recibieron por herencia, según las hijuelas, la suma de $64.156,64, sin tener en cuenta que para el año 1975, el salario mínimo era $1.200, además, que lo recibido estaba representado en los extensos terrenos a los que hicieron referencia los testigos en el proceso penal, inmuebles en los cuales trabajaron en agricultura y ganadería desde la fecha indicada en forma ininterrumpida, y por ello, confirmó la decisión, mediante providencia del 8 de noviembre de 2017.
Así las cosas, estima que las providencias que decretaron la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble de su propiedad desconocen los derechos fundamentales invocados, toda vez que ese bien fue adquirido de manera lícita y con dineros producto de su trabajo, pues parte lo fue con la venta del apartamento referido y el resto con producto del crédito tomado en Conavi.
5. Añade que cumple con los requisitos generales de procedencia de la petición de amparo contra providencias judiciales, ya que agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial que tenía su alcance y otorgó poder para interponer la petición de amparo en el mes de febrero de 2018, siendo razonable el término para la interposición de la misma.
6. Dice que las sentencias cuestionadas «se enmarcan en el defecto fáctico por cuanto la autoridad judicial desatendió el soporte probatorio arrimado al proceso para llegar a decisiones diametralmente opuestas, vale decir, las decisiones proferidas carecen de pruebas que conduzcan al supuesto legal de la extinción de dominio y así mismo, también, señaló que se encuadra esta anómala situación en el efecto material sustantivo por cuanto, como lo enuncia dicho presupuesto, salta a la vista «una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión»
7. En consecuencia, depreca que se deje sin efectos las sentencias dictadas por las autoridades demandadas y se les ordene corregir sus actuaciones para que emitan un nuevo pronunciamiento que se sustente en una completa y adecuada valoración probatoria del material suasorio obrante.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Despacho del Magistrado William Salamanca Daza, de la Sala de Extinción de Dominio de Bogotá, informó que esa Colegiatura conoció en segunda instancia de la radicación 11001310704011200800035-04, afectado Carlos Enrique Ledher Rivas, que en proveído del 9 de noviembre de 2017 confirmó la extinción del derecho de dominio de los bienes vinculados al asunto, excepto la matrícula No. 280-10520 por tratarse de un predio inexistente. Adujo que, «bajo el amparo constitucional no se puede descalificar la gestión de las instancias ordinarias, e imponer una hermenéutica acorde a las necesidades, máxime cuando la decisión resulta acorde con la realidad procesal y probatoria que le es propia en sede la autonomía e independencia como juez natural, dista de incurrir en una vía de hecho, y contrario sensu, se torna en una decisión razonable y ajustada a las exigencias legales para el caso»2
Además, lo que pretende el accionante es que a través de la acción constitucional se utilice como una tercera instancia, lo cual hace impróspero la protección invocada.
2. El Magistrado Pedro Ariol Avellaneda Franco, ponente de la Sala Cuestionada indicó que el accionante acusa a esa Corporación de quebrantar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, honra, buen nombre y propiedad, no obstante, sin desconocer las circunstancias que motivaron al demandante para interponer la petición de amparo, la misma no está llamada a prosperar, pues las premisas fácticas que sustentan el libelo tutelar fueron ampliamente debatidas en el escenario natural, así la tradición del inmueble afectado, los antecedentes de todo orden de la sociedad Inversiones San Julián- empresa que vendió el predio al aquí accionante- y la capacidad económica de los adquirentes, trámite en el cual se valoraron las pruebas que reclama en la vía constitucional. En igual sentido, acotó que la acción no cumple ninguno de los requisitos de carácter general y específico que la doctrina constitucional ha establecido para su prosperidad tratándose contra decisiones judiciales, por lo tanto pidió denegar la petición deprecada.
3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá se pronunció en similares términos a los referidos por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal y en tal sentido se opuso a la prosperidad de la petición de amparo.
3. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS CON INTERÉS
1. La Fiscal 34 Adscrita a la Dirección de Extinción de Dominio, informó que el folio de matrícula inmobiliaria 280-68883 aparece vinculado al radicado 214 E.D. el cual fue remitido al Juzgado Penal del Circuito de Extinción de Domino de Bogotá mediante oficio 5118 del 9 de junio de 2008 con resolución de procedencia de fecha 17 de abril de 2007.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito en Oralidad de Armenia informó que adelantó proceso ejecutivo, en el cual era demandante Julio Collazos Peña y demandado Federico Guillermo Ledher Rivas, que según información del Juzgado de Extinción de Dominio declaró la extinción de dominio, bien que fue rematado por la DIAN.
3. La Coordinadora del Grupo de Defensa Judicial de la Superintendencia de Sociedades sostuvo que desconoce los aspectos de la petición de amparo.
4. El representante del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia indicó que ese despacho adelantó proceso laboral en el cual uno de los trabajadores de la Posada Alemana reclamó sus acreencias laborales, sin que tenga nada que ver con la pretensión del accionante.
5. El Vicepresidente Jurídico de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., pidió desestimar las pretensiones de la demanda tutelar, en aplicación del principio de «COSA JUZGADA – NOM BIS IN IDEM,» en virtud del cual, las decisiones adoptadas por los jueces ponen fin a una controversia, por tanto, hacen tránsito a cosa juzgada, lo que significa que los fallos son inmutables, vinculantes y definitivos, de manera que, el trámite constitucional no puede suplir las instancias judiciales determinadas por el legislador. Tampoco el demandante demostró un perjuicio irremediable.
6. La Directora de Gestión Jurídica de la DIAN solicitó negar el amparo por improcedente, pues con las decisiones atacadas no se vulneró ningún derecho al actor además lo que busca es utilizar la acción de tutela como tercera instancia para debatir nuevamente los hechos y eventos previamente examinados y que gozan del carácter prevalente de la figura de cosa juzgada.
4. CONSIDERACIONES
1. Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala en los términos del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1983 de 2017, toda vez que la acción formulada se dirige contra una decisión dictada por la Sala de Extinción de Dominio de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, del cual es superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Asimismo, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que avalen su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento de inseguridad jurídica para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales y obtener la protección de los mismos.
En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado3 como requisitos generales para la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales los siguientes:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.(Subrayas de la Sala).
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
3.1. Los anteriores requisitos deben concurrir para que el juez constitucional continúe con el análisis del asunto y pueda determinar la procedibilidad del amparo constitucional. Así, luego de verificarse el cumplimiento de los citados presupuestos generales de procedencia de la tutela, el accionante debe demostrar igualmente la ocurrencia de al menos una de las causales especiales de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión atacada: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución.
4. En virtud de lo anterior, de entrada observa la Sala que en el presente caso no se satisface uno de los requisitos generales inicialmente aludidos, esto es, el referente al principio de inmediatez. Efectivamente resultaría un despropósito admitir que el actor haga uso de la tutela mediante demanda presentada el 28 de junio del año en curso, si en cuenta se tiene que la sentencia que a su juicio resulta transgresora de sus derechos data del 8 de noviembre de 2017; lo cual significa, que transcurrió más seis meses, término que la jurisprudencia ha aceptado como razonable para interponer la petición de amparo, margen temporal cuya amplitud no se compadece con ningún criterio de razonabilidad.
La razón enunciada por el apoderado del accionante para justificar tal inactividad no puede tenerse en cuenta, ya que refiere que el poder fue conferido en el mes de febrero de 2018, pues es claro que la jurisprudencia ha establecido que el término se contabiliza desde la fecha de la presunta vulneración, en este caso, la fecha de expedición de la sentencia de segunda instancia, además, debe tenerse en cuenta que el apoderado de la acción constitucional es el mismo del proceso de extinción de dominio, por tanto, era conocedor de cada una de las actuaciones adelantadas y de todo el material probatorio obrante en el mismo, por consiguiente, sólo desidia y desatención pueden predicarse de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela.
5. Lo considerado impone a la Sala negar el amparo deprecado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
6. Las anteriores consideraciones bastan para declarar improcedente la petición de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por ALONSO ALZATE ALZATE.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
ncargados del diligenciamiento,e juicio oralu contra, la cual se sustnt contra de la accionante.
confirms mismos, vilmnetan gr
1 Folio 1 Cdno Sala de Casación Penal
2 Folio 270 Cuaderno Sala de Casación Penal
3 Sentencia C-590 de 2005