STP9494-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP9494-2018  

Radicación  n° 99314  

Acta  242  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Decidir  la impugnación presentada por el ciudadano Juan  Alonso Morimitsu Morimitsu, en calidad de agente oficioso de la  señora LIGIA MORIMITSU DE MORIMITSU,  respecto del fallo proferido el 25 de abril del año en curso  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, a través del cual negó la acción de  tutela promovida contra la  Sala de Casación Civil de la misma Corporación,  trámite que se extendió a las  partes e intervinientes dentro de la acción de tutela radicado  n°. 76001-22-03-000-2017-00589-01 promovida por Amalia Sierra  Correal contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Cali,  por la presunta violación de los derechos fundamentales a la  igualdad y acceso a la administración de justicia.  

1. LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió la Sala  Laboral de esta corporación en los términos que a  continuación se transcriben:  

“Manifiesta  el agente oficioso que su padre José Takao Morimitsu junto con  su señora madre, la aquí agenciada, compraron terrenos  en el corregimiento de Navarro, colindante con la ciudad de Cali,  dedicándose al cultivo y comercialización de productos  agrícolas y gracias a dicho trabajo y el de sus hijos lograron  ser propietarios de porciones de tierra de dicha jurisdicción;  que con la apertura económica del año 1993, los altos  costos de los insumos agrícolas, la competencia desleal, las  enfermedades del agro y quebrantos de salud de su padre, lo motivaron  a retirarse del agro; que su progenitor falleció en el año  2014 por diabetes mellitus, por lo que en el año 2017 su madre  solicitó adelantar trámite de insolvencia de persona  natural no comerciante a fin de pagar a todos sus acreedores y se  suspendieran los procesos ejecutivos hipotecarios.  

Arguye que una  vez realizadas las audiencias entre la señora Ligia Morimitsu  y los acreedores, la conciliadora encargada del trámite de  insolvencia, envió al Juez Octavo Civil Municipal de Cali, las  objeciones al caso presentadas por los acreedores, el que a través  de auto ordenó la readecuación del proceso y la  notificación integral de todos los acreedores para seguir con  el posible acuerdo; que en septiembre de 2017, la acreedora Amalia  Sierra Correal impetró acción de tutela ante el  Tribunal Superior de Cali alegando la violación de sus  derechos fundamentales como acreedora, sin embargo, tal solicitud fue  denegada, por lo que fue recurrida y revocada por la Sala Civil de la  Corte Suprema de Justicia.  

Afirma que con  dicha decisión se le vulneraron derechos fundamentales  invocados por la señora Ligia Morimitsu de Morimitsu por  cuanto se reconocieron derechos económicos, cuando la acción  de tutela no procede cuando existen controversias de este tipo; que  con esa providencia no se consideró «la teoría  residual expuesto como precedente jurisprudencial de la Corte Suprema  como Tribunal de Cierre»; que se desconoció el trámite  de insolvencia entre acreedores mayoritarios que están de  acuerdo con dicho procedimiento y la deudora, quien quiere pagar pero  en condiciones de tiempo justo de acuerdo a su liquidez,  beneficiándose a un solo acreedor respecto de más de  100 que también necesitan satisfacer su pago.  

Por  lo que se solicita a través del trámite tutelar entre  otras:  

«Que  se revoque la sentencia emanada por la Jueza Magistrada Margarita  Cabello por ser contraria a la ley y a la Constitución y al  precedente constitucional jurisprudencial.  

Que  se ordene restituir respetuosamente el bien objeto de litigio regrese  a la masa general del acuerdo de reestructuración de deuda de  persona natural no comerciante, y se ordene suspender el proceso  hipotecario que cursa en el Juzgado Segundo de Ejecución Civil  de Cali mientras se llega a un acuerdo final sobre los pagos a la  mayoría de los acreedores objeto de reclamo».  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  luego del estudio al libelo, las respuestas de la autoridad  accionada, de las vinculadas y terceros con interés, concluyó  que la intención de la parte actora es obtener el reexamen de  una controversia que hizo tránsito a cosa juzgada  constitucional, y por ello negó  la acción de tutela, para lo cual citó los siguientes  argumentos:  

“Frente  al tema planteado, debe decirse que no se accederá a lo  peticionado, pues en atención al  debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad  jurídica, no se puede pretender que a través de una  nueva acción de tutela el juez constitucional reexamine el  criterio expuesto en otra de la misma naturaleza. De  manera que, en principio es inviable atacar por este medio las  providencias que allí se profieran, salvo que se advierta una  evidente vulneración del debido proceso en el desarrollo del  mismo, que incida en una providencia contraria a derecho.  

Admitir  lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la  decisión de las solicitudes de amparo de los derechos  fundamentales, en razón de las múltiples acciones que  podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del  trámite constitucional.”  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El libelista  impugnó el fallo y para sustentar la inconformidad hizo  referencia a los mismos argumentos plasmados en la demanda.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio  de doble instancia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el presente caso, ha de precisarse en primer lugar que por regla  general la acción se ofrece improcedente frente a fallos de  tutela,  toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la  competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva  y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de  cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además  ofrece seguridad jurídica a los asociados.  

Así lo  puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001:  

La ratio  decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra  sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta  jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para  solicitar su revisión. En el trámite de selección  y revisión de las sentencias de tutela, la Corte  Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al  debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano  de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la  totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el  país y, mediante su decisión de no seleccionar o de  revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso.  Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría  de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de  derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano  de cierre de las controversias constitucionales, pone término  al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que  involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar  así su protección oportuna y efectiva (artículo  2° de la Constitución Política).  

3.1. No obstante  lo anterior, la Corte Constitucional a través de la sentencia  SU-627 de 2015, aludida por el a quo, unificó la  jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los  fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas  al interior del trámite. Sobre el tema dijo el Alto Tribunal:  

4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.   

4.6.1. Para  establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se  trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2. Si la  acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la  regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1. Esta  regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

   

4.6.3. Si la  acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso  de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas  acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.   

4.6.3.1. Si la  actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en  la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2. Si la  actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata  de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha  sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de  obtener la protección de un derecho fundamental que habría  sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela  puede proceder de manera excepcional.  

3.2.  Lo anterior para significar que, como bien lo precisó el juez  constitucional a  quo,  en el asunto que se examina no observa la Sala que se hubiese  presentado una situación de fraude en la determinación  que decidió la tutela ahora cuestionada, puesto que la misma  se adoptó con apego al material probatorio y del análisis  de la normativa aplicable, sin que el hecho de no compartirla genere  una trasgresión de las garantías de orden superior.  

3.3.  Lo señalado impide acceder a las pretensiones del demandante,  pues los funcionarios que tuvieron a cargo el trámite y  decisión de la tutela ahora cuestionada, de acuerdo con el  parecer y entender adoptaron la determinación que estimaron  acorde con los hechos y elementos de prueba que se allegaron, lo cual  descarta una vulneración de los derechos demandados y por lo  tanto innecesaria se torna la intervención del juez, cuando  además, lo único que se observa es inconformidad con  los argumentos que soportaron la determinación del ad  quem,  lo cual, se insiste, no es suficiente para atender las pretensiones  del actor.  

3.4.  Aunado a lo anterior, es importante señalar que la parte  interesada no acudió ante la Corte Constitucional con el fin  de que el fallo hubiese sido revisado1,  escenario en el cual pudo haber expuesto los argumentos que ahora  aduce, propiciar la selección del asunto y se determinara si  se incurrió en yerros trasgresores de los derechos  fundamentales incoados o en alguna irregularidad sustancial que diera  al traste con la actuación, omisión que se traduce  también en argumento para denegar la petición de  amparo.  

4.  Con fundamento en lo anterior,  la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio,  puesto que los reparos aducidos por la recurrente no ofrecen razones  suficientes para derruirlo.  

* * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Expediente          T6558696.          No seleccionada para revisión en decisión del 8 de          febrero de 2018, según la información que obra en la          página web de la Rama Judicial.  

      

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