STP9481-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP9481-2018  

Radicación  No. 99460  

Acta 232  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Ángel  Humberto Pernett Pérez, en calidad de Juez Segundo Penal del  Circuito adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para  Adolescentes de Barranquilla, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, por la presunta  vulneración del derecho fundamental al debido proceso.  

1. LA DEMANDA  

De acuerdo con el  escrito de tutela, por demás confuso, y las pruebas que se  allegaron al expediente, la situación fáctica que dio  lugar a la presente acción constitucional se concreta a lo  siguiente:  

1. El petente  desempeña el cargo de Juez Segundo Penal del Circuito de  Barranquilla adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para  Adolescentes desde el 6 de julio de 2010, momento a partir del cual y  en razón a diferentes falencias en la organización del  Despacho, a través de la Resolución 14 de ese mismo  año, implementó un manual de funciones.  

2. El Secretario  del aludido Juzgado, Ausberto José Marriaga Mora, promovió  acción de tutela contra su titular y por reparto correspondió  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, presidida por  el Magistrado Demóstenes Camargo de Ávila, funcionario  que había iniciado diferentes «incidentes  correccionales» en su contra, proceder que para el allí  accionante era arbitrario.  

3. Da cuenta el  expediente que mediante auto del 22 de junio último, el citado  Magistrado admitió la petición de amparo y accedió  a la medida provisional solicitada en el escrito de tutela, que se  concretó en la suspensión de lo resuelto en providencia  del 15 de junio, en la cual sancionó correccionalmente a  Marriaga Mora con arresto de 10 días y multa de un salario  mínimo legal mensual.  

4. Frente a lo  anterior, cuestiona el petente que el Magistrado Ponente, tan sólo  con los autos de apertura correccional y sin conocer el acto  administrativo definitivo, hubiese decretado la medida provisional  «para  impedir y obstaculizar las decisiones administrativas correccionales,  a sabiendas de contraria (sic) el precedente vinculante de la  Honorable Corte Suprema de Justicia, puesto que ese mismo Tribunal en  caso de este mismo juez ya conoce que por actos administrativos de  este Juez no debe conocer de pretensiones judiciales-constitucionales  de tutelas y usurpó función.».  

Agrega que sin ser  la autoridad competente, el Magistrado «con  ánimo preconcebido»  desplegó falencias para acoger el trámite de la tutela,  cuando, fungiendo como Ponente dentro del caso seguido contra el Juez  Noveno Civil Municipal, dictó sentencia condenatoria por el  delito de prevaricato por asumir una tutela sin competencia,  apartándose de su propio precedente «…para  acosar laboralmente a este Juez hoy tutelante; además de  exigir aspectos administrativos del resorte interno del Juez como lo  es el Acto Advo Manual de Funciones.», proceder  que, en sentir del actor, constituye un defecto orgánico.  

5. Aduce el actor  que los proyectos del secretario Ausberto José Marriaga Mora  dejaban entrever desconocimiento del manual de funciones y de las  directrices trazada por el juez, además, que los formatos  obligaban al subalterno a proyectar de acuerdo con las instrucciones  del titular del despacho y no bajo su querer «…y  menos afirmando el incidentado que sus proyectos son los idóneos;  tutelas como la que nos ocupa acolita y promueve contubernio con la  indisciplina e irrespeto al Juez…»  

6. Resalta que se  dio apertura en debida forma a los 6 incidentes correccionales: 4 de  ellos contra el Secretario, de los cuales 3 ya tienen sanción;  los otros 2 se iniciaron por la eventual coautoría con la  Sustanciadora y Oficial Mayor de ese mismo despacho judicial. Dicho  trámite fue debidamente notificado a Marriaga Mora y se le  otorgó la oportunidad para presentar los respectivos  descargos, quien una vez enterado de los mismos solicitó  licencia no remunerada para adelantar su defensa, la cual fue  aceptada por «la  misma ponente incompetente», y  a pesar de estar enterado de las audiencias, no compareció a  ninguna de ellas, ausencia que le impidió manifestar la  inconformidad frente a la decisiones adversas.  

7. Refiriéndose  al Tribunal accionado, manifiesta el actor que «…se  jactan de ostentar una experiencia, aunado a los millones que  devengan del Estado no se ven representados en sus providencias que  siempre desconocen el precedente vinculante del Honorable Tribunal de  Casación y por ello se les debe compulsar por el Juez  Constitucional Tutelar copias en lo disciplinario y en lo penal,  debido a que a pesar de conocer que se trata de un acto  administrativo correccional, desconocen debido proceso (sic), puesto  que desconocen el contexto del acto administrativo definitivo…».  

8. Con fundamento  en lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales  demandados y consecuente con ello se deje sin efecto «la  medida irracional, discriminatoria, vulneradora por plagarse de un  defecto orgánico evidente, lesionadora del precedente  vinculante», y  se expidan copias para que se investigue disciplinaria y penalmente a  Demóstenes Camargo de Ávila, Luis Felipe Colmenares  Russo y Luz Miriam Reyes Casas, al igual que al Secretario Ausberto  Marriaga Mora, por «evaluar  al juez con la misma nota que el evaluador asigna a su protegido y  seleccionado para acosarlo con no adelantar seguimientos negativos.».  

2. RESPUESTA DEL  ACCIONADO  

1. Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla:  

1.1. El Dr.  Demóstenes Camargo de Ávila, integrante de la citada  Sala, precisó que efectivamente le correspondió por  reparto la acción de tutela promovida por Ausberto José  Marriaga Mora, contra el Juez Segundo Penal del Circuito Adscrito al  SRPAM de dicha ciudad, donde hizo cuestionamientos a los incidentes  correccionales que el funcionario inició en su contra, los que  calificó de arbitrarios, habiéndose culminado uno de  ellos con sanción de 10 días de arresto y  multa de un  salario mínimo legal mensual vigente.  

1.2. Mediante auto  del 22 de junio último admitió la acción  constitucional y decretó la medida provisional deprecada, para  lo cual tuvo en cuenta lo reglado en el artículo 7º del  Decreto 2591 de 1991, proveído que fue anulado en auto del 4  de julio a fin de vincular al trámite a María Fernanda  Guerra y Vivian Herrera Montezuma, sustanciadora y oficial mayor,  respectivamente, del Juzgado Segundo Penal del Circuito adscrito al  SRPA, razón por la cual el asunto aún está en  trámite.  

1.3. En virtud de  lo expuesto, precisó que la actuación  aludida «…no  enseña arbitrariedad, ineptitud, irrespeto y/o acoso laboral  como sostiene el ahora demandante, puesto que las determinaciones  adoptadas de momento por el firmante se encuentran respaldadas por lo  dispuesto en el ordenamiento jurídico, contrario a ello, lo  que exhibe el presente asunto es que el juez accionante tiende a  darle un tinte personal a asuntos que son meramente laborares…»,  tanto  así que hizo alusión a aspectos distintos al trámite  de tutela que se halla en curso, de manera que, si el accionante  considera que la Corporación había obrado de manera  irregular al desatar las apelaciones interpuestas contra decisiones  por él proferidas, debía exponerlo ante las autoridades  pertinentes.  

1.4. Precisó  que se abstenía de emitir pronunciamiento respecto a los demás  cuestionamientos, toda vez que eran réplica de los descargos  efectuados al interior de la acción de tutela que aún  se tramita.  

1.5. Concluyó  que ningún derecho fundamental se ha conculcado al actor,  puesto que ha obrado con apego a la ley y por lo mismo solicitó  se niegue la protección de amparo deprecada.  

2. El vinculado a  la acción de tutela, Ausberto José Marriaga Mora,  Secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito adscrito al Sistema  de Responsabilidad Penal para Adolescentes, de entrada deprecó  la improcedencia del amparo. Luego de dar respuesta a los hechos  expuesto en la demanda, sostuvo que desconocía los motivos por  los cuales Ángel Humberto Pernett Pérez, titular del  citado Despacho, inició una persecución en detrimento  suyo, al punto de iniciar diferentes actuaciones correccionales  imponiéndole arresto por 10 días en un procedimiento  contrario a derecho, razón por la cual efectivamente promovió  acción constitucional en su contra.  

Concluyó  que en la protección aquí deprecada no existía  amenaza de ningún derecho fundamental puesto que a la fecha de  allegar la presente respuesta aún no existía  pronunciamiento respecto de su petición constitucional.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla, de la cual la Corte es su superior  funcional.  

2.  De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. Igualmente ha  de indicarse que la petición de amparo contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos (CC T- 781/11), esto con la finalidad de evitar  que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la  violación de los derechos fundamentales.  

4. En el asunto  bajo estudio, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, la  discusión gira en torno de la decisión adoptada por el  Tribunal Superior de Barranquilla en auto del 22 de junio del año  en curso, mediante el cual admitió la acción de tutela  promovida por Ausberto José Marriaga Mora contra el Juez  Segundo Penal del Circuito adscrito al SRPA de la citada ciudad y  decretó la medida provisional deprecada, consistente en  suspender los efectos de la determinación adoptada por el  titular del citado despacho el 15 de junio que lo sancionó con  arresto de 10 días y le impuso multa de un salario mínimo  legal mensual.  

Es de aclarar que  conforme lo indicó el Magistrado Sustanciador, en auto del 4  de julio se decretó la nulidad de lo actuado a partir del  proveído antes aludido a efecto de vincular al procedimiento  de tutela a María Fernanda Guerra y Vivian Herrera Montezuma,  sustanciadora y oficial mayor del citado despacho judicial, por  asistirles interés al interior del mismo.  

Se allegó a  la actuación copia del fallo dictado por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla de fecha 13 de julio de 2018, en  virtud del cual concedió el amparo deprecado por Ausberto José  Marriaga Mora.  

En vista de lo  anterior, superfluo resulta cualquier cuestionamiento a lo decidido  por el Tribunal al interior de la acción constitucional  aludida y que por esta misma vía se intenta poner en tela de  juicio,  por cuanto le  obliga esperar la resolución del asunto, pues a pesar de  haberse emitido el correspondiente fallo, cuenta el aquí actor  con la oportunidad de promover el recurso de impugnación  contra el mismo, si a bien lo tiene.  

5. En conclusión,  no es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que  ello sería desconocer el contenido de las distintas  jurisdicciones y el carácter residual del instrumento  constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa  frente a los procedimientos legales diseñados por el  legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en  actuaciones que aún se hallan en trámite.  

6. Quiere decir  entonces que las pretensiones del actor dirigidas a que se deje sin  efectos el auto que admitió la acción de tutela  promovida por Ausberto José Marriaga Mora, resultan a todas  luces improcedentes por cuanto una vez dictado el fallo de primera  instancia, surge la oportunidad de impugnarlo y exponer en ese  escenario las inconformidades en punto del trámite adelantado  y de los argumentos que sustentaron la decisión.  

Frente a la  expedición de copias para que se investigue penal o  disciplinaria a los magistrados de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla y del citado ciudadano, le corresponde al  actor presentar las correspondientes demandas ante las autoridades  competentes si considera que se incurrió en alguna conducta  punible o falta disciplinaria, ya que no es asunto que competa al  juez de tutela.  

7. Por lo  anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo  pretendido.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-. DECLARAR  improcedente la acción de tutela promovida por Ángel  Humberto Pernett Pérez, Juez Segundo Penal del Circuito  adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de  Barranquilla.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

11      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *