Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP9481-2018
Radicación No. 99460
Acta 232
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Ángel Humberto Pernett Pérez, en calidad de Juez Segundo Penal del Circuito adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Barranquilla, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA
De acuerdo con el escrito de tutela, por demás confuso, y las pruebas que se allegaron al expediente, la situación fáctica que dio lugar a la presente acción constitucional se concreta a lo siguiente:
1. El petente desempeña el cargo de Juez Segundo Penal del Circuito de Barranquilla adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes desde el 6 de julio de 2010, momento a partir del cual y en razón a diferentes falencias en la organización del Despacho, a través de la Resolución 14 de ese mismo año, implementó un manual de funciones.
2. El Secretario del aludido Juzgado, Ausberto José Marriaga Mora, promovió acción de tutela contra su titular y por reparto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, presidida por el Magistrado Demóstenes Camargo de Ávila, funcionario que había iniciado diferentes «incidentes correccionales» en su contra, proceder que para el allí accionante era arbitrario.
3. Da cuenta el expediente que mediante auto del 22 de junio último, el citado Magistrado admitió la petición de amparo y accedió a la medida provisional solicitada en el escrito de tutela, que se concretó en la suspensión de lo resuelto en providencia del 15 de junio, en la cual sancionó correccionalmente a Marriaga Mora con arresto de 10 días y multa de un salario mínimo legal mensual.
4. Frente a lo anterior, cuestiona el petente que el Magistrado Ponente, tan sólo con los autos de apertura correccional y sin conocer el acto administrativo definitivo, hubiese decretado la medida provisional «para impedir y obstaculizar las decisiones administrativas correccionales, a sabiendas de contraria (sic) el precedente vinculante de la Honorable Corte Suprema de Justicia, puesto que ese mismo Tribunal en caso de este mismo juez ya conoce que por actos administrativos de este Juez no debe conocer de pretensiones judiciales-constitucionales de tutelas y usurpó función.».
Agrega que sin ser la autoridad competente, el Magistrado «con ánimo preconcebido» desplegó falencias para acoger el trámite de la tutela, cuando, fungiendo como Ponente dentro del caso seguido contra el Juez Noveno Civil Municipal, dictó sentencia condenatoria por el delito de prevaricato por asumir una tutela sin competencia, apartándose de su propio precedente «…para acosar laboralmente a este Juez hoy tutelante; además de exigir aspectos administrativos del resorte interno del Juez como lo es el Acto Advo Manual de Funciones.», proceder que, en sentir del actor, constituye un defecto orgánico.
5. Aduce el actor que los proyectos del secretario Ausberto José Marriaga Mora dejaban entrever desconocimiento del manual de funciones y de las directrices trazada por el juez, además, que los formatos obligaban al subalterno a proyectar de acuerdo con las instrucciones del titular del despacho y no bajo su querer «…y menos afirmando el incidentado que sus proyectos son los idóneos; tutelas como la que nos ocupa acolita y promueve contubernio con la indisciplina e irrespeto al Juez…»
6. Resalta que se dio apertura en debida forma a los 6 incidentes correccionales: 4 de ellos contra el Secretario, de los cuales 3 ya tienen sanción; los otros 2 se iniciaron por la eventual coautoría con la Sustanciadora y Oficial Mayor de ese mismo despacho judicial. Dicho trámite fue debidamente notificado a Marriaga Mora y se le otorgó la oportunidad para presentar los respectivos descargos, quien una vez enterado de los mismos solicitó licencia no remunerada para adelantar su defensa, la cual fue aceptada por «la misma ponente incompetente», y a pesar de estar enterado de las audiencias, no compareció a ninguna de ellas, ausencia que le impidió manifestar la inconformidad frente a la decisiones adversas.
7. Refiriéndose al Tribunal accionado, manifiesta el actor que «…se jactan de ostentar una experiencia, aunado a los millones que devengan del Estado no se ven representados en sus providencias que siempre desconocen el precedente vinculante del Honorable Tribunal de Casación y por ello se les debe compulsar por el Juez Constitucional Tutelar copias en lo disciplinario y en lo penal, debido a que a pesar de conocer que se trata de un acto administrativo correccional, desconocen debido proceso (sic), puesto que desconocen el contexto del acto administrativo definitivo…».
8. Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales demandados y consecuente con ello se deje sin efecto «la medida irracional, discriminatoria, vulneradora por plagarse de un defecto orgánico evidente, lesionadora del precedente vinculante», y se expidan copias para que se investigue disciplinaria y penalmente a Demóstenes Camargo de Ávila, Luis Felipe Colmenares Russo y Luz Miriam Reyes Casas, al igual que al Secretario Ausberto Marriaga Mora, por «evaluar al juez con la misma nota que el evaluador asigna a su protegido y seleccionado para acosarlo con no adelantar seguimientos negativos.».
2. RESPUESTA DEL ACCIONADO
1. Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla:
1.1. El Dr. Demóstenes Camargo de Ávila, integrante de la citada Sala, precisó que efectivamente le correspondió por reparto la acción de tutela promovida por Ausberto José Marriaga Mora, contra el Juez Segundo Penal del Circuito Adscrito al SRPAM de dicha ciudad, donde hizo cuestionamientos a los incidentes correccionales que el funcionario inició en su contra, los que calificó de arbitrarios, habiéndose culminado uno de ellos con sanción de 10 días de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente.
1.2. Mediante auto del 22 de junio último admitió la acción constitucional y decretó la medida provisional deprecada, para lo cual tuvo en cuenta lo reglado en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, proveído que fue anulado en auto del 4 de julio a fin de vincular al trámite a María Fernanda Guerra y Vivian Herrera Montezuma, sustanciadora y oficial mayor, respectivamente, del Juzgado Segundo Penal del Circuito adscrito al SRPA, razón por la cual el asunto aún está en trámite.
1.3. En virtud de lo expuesto, precisó que la actuación aludida «…no enseña arbitrariedad, ineptitud, irrespeto y/o acoso laboral como sostiene el ahora demandante, puesto que las determinaciones adoptadas de momento por el firmante se encuentran respaldadas por lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, contrario a ello, lo que exhibe el presente asunto es que el juez accionante tiende a darle un tinte personal a asuntos que son meramente laborares…», tanto así que hizo alusión a aspectos distintos al trámite de tutela que se halla en curso, de manera que, si el accionante considera que la Corporación había obrado de manera irregular al desatar las apelaciones interpuestas contra decisiones por él proferidas, debía exponerlo ante las autoridades pertinentes.
1.4. Precisó que se abstenía de emitir pronunciamiento respecto a los demás cuestionamientos, toda vez que eran réplica de los descargos efectuados al interior de la acción de tutela que aún se tramita.
1.5. Concluyó que ningún derecho fundamental se ha conculcado al actor, puesto que ha obrado con apego a la ley y por lo mismo solicitó se niegue la protección de amparo deprecada.
2. El vinculado a la acción de tutela, Ausberto José Marriaga Mora, Secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, de entrada deprecó la improcedencia del amparo. Luego de dar respuesta a los hechos expuesto en la demanda, sostuvo que desconocía los motivos por los cuales Ángel Humberto Pernett Pérez, titular del citado Despacho, inició una persecución en detrimento suyo, al punto de iniciar diferentes actuaciones correccionales imponiéndole arresto por 10 días en un procedimiento contrario a derecho, razón por la cual efectivamente promovió acción constitucional en su contra.
Concluyó que en la protección aquí deprecada no existía amenaza de ningún derecho fundamental puesto que a la fecha de allegar la presente respuesta aún no existía pronunciamiento respecto de su petición constitucional.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Igualmente ha de indicarse que la petición de amparo contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos (CC T- 781/11), esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
4. En el asunto bajo estudio, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, la discusión gira en torno de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Barranquilla en auto del 22 de junio del año en curso, mediante el cual admitió la acción de tutela promovida por Ausberto José Marriaga Mora contra el Juez Segundo Penal del Circuito adscrito al SRPA de la citada ciudad y decretó la medida provisional deprecada, consistente en suspender los efectos de la determinación adoptada por el titular del citado despacho el 15 de junio que lo sancionó con arresto de 10 días y le impuso multa de un salario mínimo legal mensual.
Es de aclarar que conforme lo indicó el Magistrado Sustanciador, en auto del 4 de julio se decretó la nulidad de lo actuado a partir del proveído antes aludido a efecto de vincular al procedimiento de tutela a María Fernanda Guerra y Vivian Herrera Montezuma, sustanciadora y oficial mayor del citado despacho judicial, por asistirles interés al interior del mismo.
Se allegó a la actuación copia del fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla de fecha 13 de julio de 2018, en virtud del cual concedió el amparo deprecado por Ausberto José Marriaga Mora.
En vista de lo anterior, superfluo resulta cualquier cuestionamiento a lo decidido por el Tribunal al interior de la acción constitucional aludida y que por esta misma vía se intenta poner en tela de juicio, por cuanto le obliga esperar la resolución del asunto, pues a pesar de haberse emitido el correspondiente fallo, cuenta el aquí actor con la oportunidad de promover el recurso de impugnación contra el mismo, si a bien lo tiene.
5. En conclusión, no es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en actuaciones que aún se hallan en trámite.
6. Quiere decir entonces que las pretensiones del actor dirigidas a que se deje sin efectos el auto que admitió la acción de tutela promovida por Ausberto José Marriaga Mora, resultan a todas luces improcedentes por cuanto una vez dictado el fallo de primera instancia, surge la oportunidad de impugnarlo y exponer en ese escenario las inconformidades en punto del trámite adelantado y de los argumentos que sustentaron la decisión.
Frente a la expedición de copias para que se investigue penal o disciplinaria a los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y del citado ciudadano, le corresponde al actor presentar las correspondientes demandas ante las autoridades competentes si considera que se incurrió en alguna conducta punible o falta disciplinaria, ya que no es asunto que competa al juez de tutela.
7. Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo pretendido.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por Ángel Humberto Pernett Pérez, Juez Segundo Penal del Circuito adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Barranquilla.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
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