STP9476-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP9476-2018  

Radicación  n° 98028  

Acta  232  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16)  de julio de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación interpuesta  por ZOOHOR FARLY ACOSTA CASTELLANOS y MARLENY CASTELLANOS DE ACOSTA,  respecto del fallo proferido el 25 de mayo del presente año  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio  del cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de  José Alberto Girón Rojas dentro de la petición  de amparo impetrada en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito  de Ibagué.  

1.  ANTECEDENTES  

Fueron  sintetizados por el a  quo  de la forma que sigue:  

“El  señor José Alberto Girón Rojas, Gerente de le  Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A.E.  S.P. Oficial, solicita el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  libertad, presuntamente, transgredidos por el Juez Cuarto Penal del  Circuito de Ibagué.  

Lo  anterior, por cuanto, el 14 de febrero de 2018, confirmó la  sanción de desacato interpuesta por el Juez Doce Penal  Municipal de Ibagué.  

Relata  el accionante que la señora Zoohor Farly Acosta Castellanos  interpuso acción de tutela, en su condición de  habitante del sector ubicado en la calle 21 A No. 14-61 Barrio  Ricaurte parte baja de esta ciudad, contra el Municipio de Ibagué  y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL  S.A.E.E.P Oficial, por considerar vulnerados y amenazados los  derechos fundamentales a la vida y a la integridad.  

El  4 de noviembre de 2014, el Juzgado Doce Penal Municipal de Ibagué  concedió la orden de tutela y ordenó a la Alcaldía  Municipal de Ibagué y a la empresa Ibaguereña de  Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. IBAL que adoptaran  inmediatamente, en ejercicio de su función de prevención  y control de desastres, en coordinación con las demás  autoridades competentes como la secretaría de Salud Municipal  Grupo de prevención y atención de desastres» y la  Secretaría de Infraestructura «Grupo de proyectos»,  las medidas necesarias para garantizar la vida e integridad física  no solo de la accionante sino de los habitantes del sector donde  reside la accionante, ante posibles inundaciones por efecto del daño  causado por la obra de la quebrada la Arenosa, por parte de IBAL.  

El  9 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Ibagué, confirmó el fallo.  

El  23 de julio de 2015, el Juez Doce Penal Municipal de Ibagué  resolvió incidente de desacato y, entre otras decisiones,  impuso al gerente de IBAL dos (2) días de arresto y multa de  tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

El  15 de diciembre de 2015, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Ibagué,  decidió: (i) Revocar y dejar sin efectos la sanción por  desacato impuesta por el Juzgado Doce Penal Municipal de esta ciudad,  mediante providencia del 23 de julio del año en curso, al  Gerente de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado  IBAL S.A., al Secretario de Infraestructura del Municipio de Ibagué  y al Alcalde Municipal de Ibagué; (ii) Disponer que en un  término no superior a diez días contados a partir de la  notificación de la decisión, la Empresa Ibaguereña  de Acueducto y Alcantarillado IBAL y la Jefatura de la División  de Alcantarillado efectúen la solicitud de disponibilidad  financiera incluida en el plan de inversiones del año 2015,  para la contratación de la obra, expidiendo los actos  administrativos direccionados al cumplimiento del fallo; (iii)  Disponer que la Alcaldía Municipal en coordinación con  la Secretaría de Infraestructura Municipal y la Empresa  Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL, División  Técnica de Alcantarillado, obtenida la disponibilidad  financiera incluida en el plan de inversiones del año 2015,  realice y culmine, de manera inmediata, las obras para evitar la  escorrentía de aguas negras, efectuando las conexiones  pertinentes al alcantarillado y acometidas; (iv) Disponer que la  Alcaldía Municipal, la Secretaría de Infraestructura  Municipal y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y  Alcantarillado IBAL; División Técnica y Alcantarillado,  una vez obtenida la disponibilidad financiera incluida en el plan de  inversiones del año 2015, efectúen de manera inmediata  la construcción de un muro de contención con el  correspondiente manejo de aguas y rehabilitación del sistema  de alcantarillado para recuperar la capacidad portante del talud y  evitar el colapso del colector y el deslizamiento en masa del terreno  que amenaza la vida de Zoohor Farly Acosta Castellanos y su grupo  familiar; (vi) Advertir a la Alcaldía Municipal, la Secretaría  de Infraestructura Municipal y a la Empresa Ibaguereña de  Acueducto y Alcantarillado Ibagué, División Técnica  que, si se incumple lo aquí dispuesto, el Juzgado de instancia  iniciará el trámite para la imposición de la  sanción en el término y bajo los presupuestos  establecidos en la Sentencia C-367 de 2014; y, (vii) Desvincular a la  corporación Autónoma Regional del Tolima CORTOLIMA del  trámite incidental.  

En  decisión del 29 de junio de 2016, dentro de un nuevo trámite  incidental, el Juez Doce Penal Municipal, se abstiene de sancionar a  las partes accionadas e imparte sendas órdenes: a Cortolima,  que dentro del término de ocho (8) días haga un estudio  correspondiente a establecer si efectivamente la vivienda donde vive  la accionante, ubicado en la calle 21 Nro. 4-61 Barrio Ricaurte parte  Baja, se localiza dentro de la ronda de la quebrada La Arenosa Sur y  si la misma está en zona de riesgo por encontrarse construida  en dicho lugar, y que adelante, dentro del mismo término,  estudios con miras a presentar los planes y programas que den una  solución definitiva al problema generado por la obra de la  Quebrada La Arenosa; a la Alcaldía y a la Empresa IBAL,  iniciar las acciones administrativas y/o policivas tendientes a  llegar a un acuerdo con la señora ACOSTA CASTELLANOS,  tendientes a su reubicación en caso de que el estudio  realizado por CORTOLIMA determine que se encuentra en zona de riesgo  y/o protección de ríos y quebradas, para lo cual se  deberá garantizar una vivienda en condiciones similares y,  ordenar a la Alcaldía y al IBAL en ejercicio de su función  de prevención y control de desastres, en coordinación  con la Secretaría de Salud Municipal, Grupo de Prevención  y Atención de Desastres y a la secretaría de  Infraestructura Grupo Proyectos, continúe adoptando las  medidas necesarias para garantizar la vida e integridad física  de la accionante y su núcleo familiar.  

El  29 de junio de 2017 el Juez de Penal Municipal de Ibagué  resolvió incidente de desacato y sancionó al Dr.  Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez y José Alberto  Girón Rojas con dos (2) días de arresto y multa de dos  (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de  ellos.  

En  consulta de declaratoria de desacato, objeto de la presente acción,  el 14 de febrero de 2018, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Ibagué  conformó la sanción impuesta al señor José  Alberto Girón Rojas.  

Afirma  el accionante que el Juez Cuarto Penal del Circuito de Ibagué  vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a  la administración de justicia y libertad, incluso desde que  decidió modular el fallo, pues ordenó la construcción  de un muro de contención, que es una obra que se construye  para evitar el empuje de tierra, edificación que exige  estudios previos técnicos.  

Explicó  que, a lo largo de todo el trámite de tutela, el IBAL siempre  expuso sobre las obras que estaban adelantado para garantizar la  integridad de la accionante y su familia, que fue lo que ordenó  en fallo de primera instancia por el Juez Doce Penal Municipal y  confirmado por el Juez Segundo Penal del Circuido de Ibagué.  

Agrega  que expuso, además, la imposibilidad de la construcción  del muro de contención, pretensión primaria de  accionante, quien está aferrado a un informe de una visita  practicada por una Profesional Universitaria y un Ingeniero  Contratista de Cortolima que, sin ningún soporte técnico  y/o estudio especializado, manifiesta que eso se precisa (un muro de  contención); situación que ha controvertido en todas  las oportunidades, con las debidas aplicaciones de tipo técnico,  administrativo y financiero.  

Afirma  que el informe presentado por Cortolima no tiene el alcance de un  estudio juicioso y profundo como el ordenado, que determine como una  posibilidad, que la solución para la afectación que se  presenta sea la construcción de un muro de contención;  pues no basta emitir un concepto en un acta de visita, en la que no  se vislumbran antecedentes de tipo técnico, sin estudios de  experiencia que debe incluir análisis de los factores que  provocan y caracterizan los movimientos por inestabilidad de un  suelo; análisis y evaluación de aspectos directamente  relacionados con el material movible como la topografía,  litología, estructura del suelo, de condiciones del terreno,  hidráulicas y estructurales y, por el otro, los factores  externos o indirectos como la acción humana, características  ambientales, humedad, sismos, etc.; luego, es imposible que se  determine simplemente a mera vista y con soporte de fotografías  actuales, que es necesaria la construcción de un muro de  contención.  

Asegura  que una estructura de este tipo (muro de contención) sería  muy difícil de ejecutar, ya que la altura del mismo superaría  los 25 metros y, para lograr la estabilidad de este muro, la  dimensión de la pata (base) sería de tal magnitud, que  podría dar lugar a intervenir gran parte del cauce de la  quebrada; por lo que se precisa el estudio técnico,  financiero, económico, ambiental etc. que determine qué  tipo de obra de contención o de estabilización deba  ejecutarse.  

Destaca  que la construcción del muro de contención está  por fuera de su objeto social, que no es otro que la prestación  del servicio de acueducto y alcantarillado dentro del perímetro,  no la construcción de este tipo de obras, que funcionalmente  no le corresponde, y que ejecuciones de esta naturaleza están  en cabeza de otras dependencias de orden municipal. Precisa que el  IBAL es un órgano descentralizado con autonomía  financiera y presupuestal, que no hace parte de la estructura  administrativa del Municipio y que su operación financiera y  presupuestal obedece a una política administrativa propia y  condicionada a la política de gasto público, que  manejan recursos públicos y por eso sus inversiones deben  obedecer a un plan previamente establecido y corresponder a obras que  se ejecutan en cumplimiento de su objeto social.  

Además,  asegura que el fallo presenta un defecto fáctico por indebida  valoración de la prueba, falta de legitimación por  pasiva y ausencia de soporte técnico que sustente la  construcción de la obra.  

Por  otra parte, destaca que el Juez no tuvo en cuenta que la  administración municipal adelantó proceso nro. 2018,  por parte de la secretaría de Gobierno Grupo de Espacio  Público y Control Urbano, contra la accionante Marleny  Castellanos de Acosta en calidad de propietaria, poseedor o tenedor  del inmueble ubicado en la calle 21 A nro. 14-61 del Barrio Ricaurte  parte baja, predio objeto de amparo tutelar a nombre de Zoohor Farly  Acosta. Dicha actuación administrativa culminó con la  imposición de sanción y multa por valor equivalente a  12 salarios mínimos mensuales legales por ocupación  irregular y  se  ordenó la demolición de lo construido en  forma irregular, mediante resolución nro. 1022 del 30 de  diciembre de 2013. Decisión que fue confirmada con resolución  nro. 1046 del 2 de diciembre de 2014. Lo que quiere decir que la  situación de irregularidad en la construcción del  inmueble es evidente y fue motivo de sanción.  

En  lo que respecta a la situación de riesgo conforme lo planteado  por Cortolima en su visita técnica la empresa procedió  a dar curso al trámite de reubicación para cuyo efecto  se llevó a cabo una reunión con presencia de algunos de  los actores y, además de ello, se solicitó a la misma  accionante que aportara la documentación necesaria para dar  curso a la reubicación como se constata con el oficio nro. 400  -1184 del 10 de agosto de 2017, del cual anexa copia, sin que por  parte de la accionante se haya recibido documento o comunicación  alguna al respecto, lo que hace entrever que al parecer en un acto  caprichoso lo que siempre ha pretendido es que se construya el muro  de contención.  

Pide,  se amparen los derechos fundamentales invocados y se declare la  invalidez o nulidad de todo lo actuado dentro del trámite  incidental de desacato que culminó con providencia del 14 de  febrero de 2018, dentro de la acción de tutela con radicación  nro. 73001 400 9012 00108 01, de Zoohor Farly Acosta Castellanos,  adelantado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué.  

Como  resultado de la declaración anterior, ordenar al Juzgado Doce  Penal Municipal de Ibagué que se abstenga de librar las  órdenes de captura, como consecuencia del desacato declarado.  

Pide,  también, remitir copias a los diferentes organismos judiciales  y administrativos de control que estime convenientes para que se  investiguen las diferentes situaciones advertidas dentro del trámite  incidental de desacato que culminó con la providencia del 14  de febrero de 2018.  

En  tanto se decide la acción de tutela, solicita decretar como  medida provisional suspender el cumplimiento de la orden de arresto  impartida por el Juez Doce Penal Municipal en acatamiento de  providencia del 14 de febrero de 2018 del juez Cuarto Penal del  Circuito de Ibagué.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante  José Alberto Girón Rojas, Gerente de IBAL y en el cual  dispuso:  

“Segundo:  Decretar la nulidad de lo actuado en los incidentes de desacato  tramitados dentro de la tutela 73001-40-09-012-2014-00108-00,  incluida, la decisión adoptada por el Juez Cuarto Penal del  Circuito de Ibagué, mediante la cual sancionó a José  Alberto Girón Rojas.  

Tercero:  Ordenar al Juez Doce Penal Municipal de Ibagué, que en el  término de 48 horas contadas a partir del momento en que se  notifique este fallo, modifique la orden de amparo dispuesta en la  tutela instaurada por la señora Zoohor Farly Acosta  Castellanos, especificando claramente: (i) a quienes está  dirigida la orden, (ii) cual es el término otorgado para  ejecutarla y (iii) el alcance de la misma.  

La  anterior decisión fue tomada con base en las siguientes  razones:  

1.  Inicialmente enunció cada una de las actuaciones realizadas  por los despachos judiciales demandados desde el amparo  constitucional el 4 de noviembre de 2014 hasta la providencia fechada  14 de febrero de 2018, proferida por el Juez Cuarto Penal del  Circuito de Ibagué, la cual confirmó la sanción  impuesta por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento al representante legal de la Empresa Ibaguereña  de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. José Alberto Girón  Rojas, al encontrar que había incurrido en desacato de la  orden constitucional; por el contrario, revocó la sanción  aplicada a Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, alcalde de  Ibagué, pero, requirió a dicha administración  para que «asuma  un rol proactivo y de coordinación con la Empresa Ibaguereña  de Acueducto y Alcantarillado IBAL; para lograr el cabal cumplimiento  del fallo protector no solo de los derechos fundamentales de la  actora sino de toda la comunidad del sector.»  

2.  Mencionó que las órdenes de la acción  constitucional y el incidente de desacato carecen de claridad,  univocidad y coherencia, pues con el argumento “de  que «se  pueden introducir ajustes a la orden original» los Jueces  Cuarto Penal del Circuito y Doce Penal Municipal, ambos de Ibagué,  no solamente han cambiado en varias ocasiones la orden dada el 4 de  noviembre de 2014, sino que el Juez Doce Penal Municipal de Ibagué  revocó la orden de su superior, del 15 de diciembre de 2015, y  profirió sanción por el incumplimiento de sus nuevas  órdenes proferidas el 29 de junio de 2016; por su parte, el  juez Cuarto Penal del Circuito de Ibagué decidió  ignorar esas disposiciones y exigir el cumplimiento de su decisión  del 15 de diciembre de 2015.  

3.  Para mayor claridad, se exponen las providencias emitidas así:  

3.1.  El Juez Doce Penal Municipal de Ibagué, mediante sentencia del  4 de noviembre de 2014 concedió la orden de tutela y por tanto  ordenó a la Alcaldía Municipal de Ibagué y a la  Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P.  IBAL que adoptaran las  medidas necesarias para  garantizar la vida e integridad física de la accionante y de  los vecinos del sector, de igual forma, le ordenó a CORTOLIMA  adelantar estudios con miras a presentar planes y programas que den  una solución definitiva al problema generado por la obra de la  quebrada la Arenosa.  

3.2.  El Juez Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, al resolver la  consulta del incidente de desacato revocó las sanciones  impuestas a los representantes legales de las demandadas mediante  providencia del 15 de diciembre de 2015, en su lugar, ordenó  que en un término de 10 días se expidiera  disponibilidad financiera para la construcción de la obra para  un sistema pluvial por valor de $302.471.073.12, luego de ello  realizar de manera inmediata la obra y «además  la construcción de un muro de contención». En  la misma decisión dispuso desvincular a Cortolima.  

3.3.  Luego, en el año 2016, el Juez Doce Penal Municipal «decide  revocar la decisión anterior, y dar nuevas órdenes: (i)  que  Cortolima, en el término de ocho (8) días, haga estudio  correspondiente  a establecer si efectivamente la vivienda donde vive la señora  Zoohor Farly Acosta Castellanos, ubicada en la calle 21 No. 4-61  Barrio Ricaurte – Parte Baja, se localiza dentro de la ronda de  la quebrada ARENOSA SUR, y si la misma está en zona de riesgo  (…) (ii) a las autoridades municipales competentes como  Alcaldía Municipal de Ibagué Tolima y a la Empresa  Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P IBAL  iniciar las acciones administrativas y/o policiales tendientes a  llegar a un acuerdo con la señora Zoohor Farly Acosta  Castellanos, o de quien figure como propietaria del inmueble ubicado  en la calle 21 No. 4-61 barrio Ricaurte –parte baja, tendientes  a su reubicación en caso de que el estudio realizado por la  Corporación del Tolima -Cortolima, determine que se encuentra  en zona de riesgo y/o protección de ríos  o quebradas,  (…) (iii) Ordenar a la Alcaldía Municipal de Ibagué  Tolima y a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado  S.A. E.S.P. IBAL en ejercicio de sus funciones de prevención y  control de desastres (…) continúe adoptando las  MEDIDAS NECESARIAS, para  garantizar la vida e integridad física no sólo de la  accionante, sino la de su grupo familiar para lo cual se dará  un término de 60 días (…) «y  mientras esto se lleva a cabo, se continuará con los estudios  y procedimientos que se vienen adelantando como consecuencia de la  acción de tutela y la decisión proferida por el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Ibagué dentro de la consulta de  incidente de desacato que conoció1(negrilla  original)  

En  este sentido, el juez municipal revocó la decisión del  superior y por tanto, profirió nuevas órdenes, pero,  termina diciendo que se continúe con lo dispuesto en la orden  original y la proferida por el Juez Cuarto Penal del Circuito,  incongruencias que han hecho que las autoridades demandadas en lugar  de trabajar coordinadamente como lo indicó el fallo inicial,  se encuentren a la espera de los resultados de los estudios ordenados  por el funcionario judicial; nótese, que son tan  contradictorias las órdenes que, mientras en una se plantea  una posible reubicación de la accionante, en la otra se  dispone la construcción de un muro de contención para  la vivienda.  

4.  En este orden de ideas, la sanción impuesta al Gerente de IBAL  se considera arbitraria, pues mientras el juez municipal la aplica  por incumplir la orden del 29 de junio de 2016, el de circuito  confirma dicha sanción al no haber acatado lo dispuesto por el  despacho el 15 de diciembre de 2015.  

5.  Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estima que procede el amparo  al debido proceso invocado por el Gerente de IBAL, por lo tanto, es  necesaria la modulación de la orden de amparo dispuesta en el  fallo del 4 de noviembre de 2014, ya que la misma no es clara, no  define su alcance, tampoco enseñó quienes son los demás  afectados y no determinó un término para ejecutarla,  carencias que inciden al momento de exigir el cumplimiento de la  sentencia.  

5.1.  De otra parte, a pesar que la accionante afirma que debe protegerse  su vivienda porque se encuentra en riesgo de colapso, ha seguido  construyendo sobre el inmueble, pues según la ficha catastral  figuran tres pisos y el informe técnico de visita del grupo de  Prevención y Atención de Desastres GPAD del 6 de julio  de 207 refiere que ahora cuenta con 4 pisos, además, el mismo  señala que la construcción adolece de un sistema  adecuado que garantice su estabilidad estructural, «por  lo que se presume que la misma fue construida sin licencia».  Destacó  el informe que en el año 2010 el estudio de amenaza y  vulnerabilidad no estableció el predio en zona de alto riesgo,  pero como las condiciones han cambiado, en el 2017 se cataloga como  tal.  

6.  Entre tanto, el municipio adelantó acciones para la  reubicación parcial de la actora y su núcleo familiar,  pero, debe propenderse por una de carácter definitivo a un  sitio que no esté en riesgo su vida y no insistir en sostener  una vivienda, que según los informes está al borde del  derrumbe.  

6.1.  Destaca que la Alcaldía y la Empresa de Acueducto han  realizado obras con el fin de mitigar el riesgo, entre las que se  encuentra el sistema pluvial por valor de $302.471.073 y un contrato  de obra por $22.275.865.36, de igual forma, la jurisprudencia  constitucional2  ha establecido que se protege es la vida de la accionante, vivienda  en condiciones de habitabilidad y seguridad personal por la  ocurrencia inminente de un riesgo y no el inmueble de la actora; se  enuncia lo anterior, con el fin que el juez de instancia al momento  de resolver el asunto otorgue una protección efectiva de los  derechos presuntamente conculcados.  

En  ese entendido, lo dispuesto en este fallo, no desconoce el amparo  concedido, ni se dejan desprotegidos los derechos fundamentales de la  actora, ni su núcleo familiar.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

1.  Las vinculadas impugnaron el fallo e indicaron que no están de  acuerdo con lo sostenido por el accionante en la petición de  amparo, que su casa de habitación la construyeron hace  aproximadamente 40 años y que en el año 2007, IBAL  adelantó obras en el sistema de acueducto y alcantarillado,  realizando una línea del colector en la parte trasera de las  viviendas, sobre el cauce de la quebrada la Arenosa y para ejecutar  dicha obra utilizó explosivos a lo largo de la cuesta,  «produciendo  una inestabilidad del talud activando un deslizamiento progresivo.3   (subrayado y negrilla originales)  

Hace  referencia al informe técnico elaborado por Cortolima, el cual  no es aceptado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de  Ibagué, a pesar que ésta exige a dicha Corporación  la elaboración de los estudios técnicos para ejecutar  las obras, además, es responsabilidad de la referida empresa  de servicios públicos realizarlos, es más, ya tenían  la disponibilidad presupuestal por valor de $49.386.999 para  ejecutarlos y existía la disponibilidad financiera de  $302.471.073.12 para la realización de la obra.  

Aduce  que no es cierto que IBAL no tenga la competencia de acuerdo con su  objeto social para construir el muro de contención, pues es  responsabilidad de dicha entidad la generación de un daño  a un particular, poniendo en peligro la vida, integridad y bienes,  por lo tanto, tiene el deber de reparar a las víctimas.  

De  otro lado, el proceso administrativo que adelanta el Grupo de Espacio  Público y Control Urbano de la Secretaría de Gobierno  de Ibagué, por la presunta ocupación irregular, se  inició por error, ya que se hizo a raíz de una  solicitud que instauró con el fin de conseguir ayuda para la  protección sus derechos y de su familia en tanto construyó  el inmueble en terreno estable, pero las obras realizadas por IBAL  son la causa del deterioro en que se encuentra. Aclaró, que la  actuación referida no ha finalizado como lo pretende hacer ver  el actor, pues en este momento se encuentra pendiente el recurso de  apelación interpuesto.  

De  otra parte, disiente de lo decidido por el Tribunal, pues sostiene  que las decisiones de los juzgados demandados están conforme  con la petición de amparo y los funcionarios judiciales sólo  se han ocupado durante estos largos años de que se dé  cumplimiento a lo ordenado en el fallo, por lo tanto, pide se deje  incólume lo resuelto en el incidente de desacato, pues, el  informe técnico de Cortolima estimó que la única  solución al problema para evitar el deslizamiento de la casa y  evitar una tragedia, es la construcción de un muro de  contención.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por el  Tribunal  Superior de Ibagué.  

2.  Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o existiendo, se  utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Igualmente se tiene que la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su  esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

4.  Ahora, tratándose de decisiones que resuelven desacatos, la  jurisprudencia nacional ha enseñado su naturaleza excepcional  y sujeta su conocimiento a lo siguiente (CC T-1113/08):  

(i)  los argumentos del accionante en el trámite del incidente de  desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii)  no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en  el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud  de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el  juez no tenía que practicar de oficio.      

Impone  además como límite para su estudio el trámite y  decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los  fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el  debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. En  el citado precedente precisó la Corte Constitucional:  

   

“En  suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se  encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el  juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe  limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de  conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida;  (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente,  (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no  es arbitraria.”  

5.  En el caso objeto de estudio, evidentemente aparece demostrada una  actuación contraria a la actividad jurisdiccional que hace  necesaria la intervención del juez constitucional. Lo anterior  está soportado en las siguientes razones:  

5.1.  El 4 de noviembre de 2014, el Juez Doce Penal Municipal de Ibagué  acogió las pretensiones de la actora Zohoor Farly Acosta,  luego ordenó a la Alcaldía de Ibagué y a la  Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P.  IBAL que adoptaran las  medidas necesarias para  garantizar la vida e integridad física de la accionante y de  los vecinos del sector, de igual forma, dispuso que CORTOLIMA  adelantara estudios con miras a presentar los planes y programas que  den una solución definitiva al problema generado por la obra  de la quebrada la Arenosa.  

5.2.  El 15 de diciembre de 2015, el Juez Cuarto Penal del Circuito de  Ibagué, al resolver la consulta del incidente de desacato  revocó las sanciones impuestas a los demandadas, en cambio,  dispuso que en un término de 10 días se expidiera  disponibilidad presupuestal para la construcción de un sistema  pluvial, y que posteriormente ejecutara la obra, «además  la construcción de un muro de contención». En  el mismo proveído dispuso desvincular a Cortolima.  

5.3.  Posteriormente, el Juez Doce Penal Municipal a pesar que el superior  había desvinculado a Cortolima le ordenó realizar un  estudio con el fin de establecer si la vivienda de Zoohor Farly  Acosta Castellanos, se encuentra dentro de la ronda de la quebrada la  Arenosa, igualmente dispuso que la Alcaldía de Ibagué  Tolima e IBAL iniciaran las acciones administrativas y/o policiales  para llegar a un acuerdo con la demandante respecto de su  reubicación, en caso de que el estudio realizado por Cortolima  determinara que la vivienda se encuentra en zona de riesgo, en igual  sentido, las referidas autoridades continuaran con las medidas para  garantizar la vida e integridad física de la actora y su grupo  familiar, concediéndole un término de 60 días y  también, prosiguieron con los estudios que vienen adelantando  como consecuencia de la petición de amparo y la decisión  del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué dentro de la  consulta de incidente de desacato.  

Lo  anterior, permite sostener, según lo hizo el a quo, que los  jueces incurrieron en incongruencias en las diferentes providencias  emitidas en cuanto al alcance de las órdenes emitidas y las  autoridades obligadas, por lo tanto, es difícil acatar a lo  ordenado, pues cada uno pide que se dé cumplimiento a un  asunto diferente. En ese sentido se ve la necesidad que el Juez Doce  Penal Municipal de Ibagué precise el alcance de la orden de  amparo en la forma que lo indicó la Sala del Tribunal, acto  que igualmente se itera, no significa que se está desamparando  los derechos protegidos por el juez de instancia a la actora,  precisamente, sino que con el objeto que sea de posible cumplimiento  la orden constitucional se proceda a la referida modulación.  

5.4.  De manera que, ante el actual panorama, corresponde al Juez Municipal  hacer uso de la posibilidad que la ley consagra en cuanto a la  adopción de las medidas necesarias para asegurar que el  derecho fundamental amparado alcance su pleno restablecimiento.  

Así,  conforme lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional que señala  que el juez de tutela de primera instancia mantendrá  competencia hasta que se restablezca el derecho vulnerado y por ello  el cumplimiento de la orden de protección es una obligación  de hacer por parte de la judicatura, según lo dispone el  artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.  

         Sobre  ese particular se ha pronunciado la Corte Constitucional, entre  otras, en sentencia T-086/03, en los siguientes términos:  

(…)4.6.  Así pues, cuando el juez de tutela resuelve amparar el derecho  cuya protección se invoca, conserva la competencia para dictar  órdenes que aseguren que el derecho sea plenamente  restablecido o las causas de la amenaza sean eliminadas, lo cual  comprende introducir ajustes a la orden original siempre y cuando  ello se haga dentro de los siguientes parámetros para que se  respete la cosa juzgada:  (1) La facultad puede ejercerse cuando  debido a las condiciones de hecho es necesario modificar la  orden, en sus aspectos accidentales, bien porque (a) la orden  original nunca garantizó el goce efectivo del derecho  fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino  inane; (b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta,  manifiesta e inminente el interés público  o (c) porque es evidente que lo  ordenado siempre será imposible de  cumplir.  (2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la  siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a  lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y  esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar  el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. (3) Al juez le es  dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en  cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando  ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. (4) La nueva orden  que se profiera, debe buscar la menor reducción posible  de la protección concedida y compensar dicha reducción  de manera inmediata y eficaz. A estos cuatro requisitos de orden  sustancial, se agregan otros de orden procesal, tal como se muestra  en el siguiente apartado”.  

Así  las cosas, ante la dificultad que ha representado este específico  caso para la Alcaldía de Ibagué y la Empresa Ibaguereña  de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. IBAL el cabal el  cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Doce  Penal Municipal de Ibagué el 4 de noviembre de 2014, no queda  alternativa diferente que confirmar la orden de amparo del fallo  impugnado.  

6.  No es de recibo el argumento de la impugnación referenciada  por la parte vinculada al trámite tutelar, pues su censura se  centra en la obligación que tiene IBAL de construir un muro de  contención al haber ejecutado unas obras en la quebrada la  Arenosa y haber causado perjuicios, de los cuales, la recurrente se  considera víctima, pues la acción constitucional no es  el medio para la reparación de daños, ya que para ello  tuvo a su alcance la justicia ordinaria y la acción  contenciosa administrativa, en la cual pudo ejercer las acciones  correspondientes; por lo tanto la Sala no ve que el argumento sea  suficiente para modificar el fallo que declaró la nulidad de  lo acontecido en los incidentes de desacato y ordenó al juez  de primera instancia modificar la orden de amparo, con el fin que sea  de exigible cumplimiento.  

7.  Por lo expuesto, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.  

*  * * * * *  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver fl 2013          cdno. Incidente desacato 2016  

2          T-149/17,          T-544/16 T-175/13  

3          Folio 193          Cdno Tribunal.      

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