Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP9349-2018
Radicación n° 99163
Acta 232
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por JUAN FRANCISCO LÓPEZ BAUTISTA, contra el fallo proferido el 25 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó por improcedente la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Centro de Servicios Administrativos de dichos Juzgados, ambos de la ciudad referida, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, familia e igualdad.
1. ANTECEDENTES
Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, así:
“Tras hacer alusión a la actuación penal por la que fue condenado, el señor LÓPEZ BAUTISTA expone que solicitó al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA el otorgamiento de los beneficios de prisión domiciliaria y libertad condicional conforme los arts 38G de la Ley 599 de 2000 y 28 de la Ley 1709 de 2014 al cumplir los requisitos que se exige para ello, los que explica ampliamente, pero, dice, no entiende por qué se le niegan y se opone a esos beneficios la conducta punible en donde la corte constitucional (sic) se ha pronunciado al respecto aduciendo que no es impedimento que se concedan tales beneficios como parte de la resocialización para reintegrarse a la sociedad. Estima vulnerados los derechos citados y a la familia e igualdad con otros internos.
Pretende por lo anotado que se ordene al Juzgado que conceda los beneficios ya relacionados.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó por improcedente la acción invocada, bajo los siguientes argumentos:
1. Inicialmente hizo referencia a los requisitos jurisprudenciales para procedencia de la petición de amparo contra providencias judiciales, luego refirió que el accionante fue condenado el 3 de agosto de 2017 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga a la pena de 53 meses de prisión como responsable de los delitos de extorsión agravada en grado de tentativa, extorsión agravada, concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado y perturbación de transporte de servicio público, colectivo y oficial, proceso por el cual se encuentra privado de la libertad desde el 3 de septiembre de 2015, condena que vigila el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, ante el cual el actor pidió le concediera la libertad condicional y prisión domiciliaria y mediante auto de 4 de enero de 2018, resolvió:
* Negar la libertad condicional por la exclusión de beneficios judiciales y administrativos que prevé el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 dado que LÓPEZ BAUTISTA fue condenado por el delito de extorsión agravada tentada y consumada por hechos ocurridos el 4 de abril de 2014; no opera el principio de favorabilidad pues por el contrario la ley en comento y la Ley 1709 de 2014 regulan diversos institutos jurídicos sin que ésta última prime sobre aquella.
* Negar la prisión domiciliaria que consagra el artículo 38 G de la Ley 1709 de 2014 porque el condenado está incurso en la prohibición del artículo 28 de dicha normativa en vista de que fue condenado por el delito de extorsión agravada tentada y consumada, concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado.
Decisiones que fueron notificadas al interno y las mismas no fueron impugnadas, por tanto, los reparos que formula por esta vía pudo hacerlos en el proceso que vigila el demandado a través de los recursos ordinarios, es decir, que lo resuelto fue aceptado por el demandante, ya que no estimó reparo alguno.
En tal sentido la demanda de tutela no cumple el principio de subsidiariedad que la gobierna, además dicho proceso que está vigilando la pena está en curso, siendo el mecanismo natural y adecuado para la protección de los derechos de quienes hacen parte del mismo, en consecuencia, la acción impetrada no puede convertirse en una instancia adicional, siendo inadmisible por oponerse a la autonomía e independencia de los jueces que solamente están sometidos al imperio de la ley.
De otra parte, no surge la presencia de un perjuicio irremediable, en sus características de inminencia, urgencia y gravedad y el actor tampoco lo probó, pues, la restricción de la libertad obedece a la pena impuesta.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO
El accionante impugnó el fallo sin sustentar los motivos de inconformidad.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. De entrada la Sala anuncia que en el presente asunto se confirmará el fallo de primera instancia, pues la acción impetrada no cumple el principio de subsidiariedad, uno de los requisitos contemplados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción contra providencias judiciales.
3.1. En efecto, razón le asiste a la Sala a quo, ya que de las probanzas aportadas al presente trámite se evidencia que impróspera se torna la petición de amparo, porque es claro que las providencias que resolvieron la libertad condicional1 y prisión domiciliaria2, las cuales fueron expedidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bucaramanga el 4 de enero de 2018, no fueron impugnadas, siendo esta la instancia procesal para argumentar las falencias en las cuales haya podido caer el juez ejecutor, trámite que el accionante desperdició al no haber hecho uso de los recursos y ahora se pretende enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional.
3.2. Por consiguiente, no es posible revivir etapas procesales ya precluídas, evento que hace improcedente el amparo constitucional impetrado, por cuanto, la acción de tutela no es el instrumento para renovar términos que se han dejado vencer, ya que la falta de utilización de los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección, así como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia T-272 de 1997:
“En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.”
4. La anterior situación torna improcedente la solicitud de amparo porque es al interior del respectivo diligenciamiento donde debe resolverse las discrepancias del demandante con la actuación desplegada por los funcionarios judiciales demandados.
Actuar de manera contraria, sería tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible considerarlo una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela cuando no se ha hecho uso de los mecanismos de defensa que tenía a su alcance.
5. En relación con el derecho a la igualdad, el impugnante no sustenta cuáles son los casos similares al suyo donde el accionado le haya dado un trato diferenciado y por tanto, le sería aplicable dicho principio.
6. Lo considerado impone a la Sala negar el amparo deprecado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento, motivo por el cual el fallo será confirmado.
* * * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 16 a 17 Cdo Tribunal
2 Folio Folios 18 a 20 ibídem.