STP9335-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9335-2018  

Radicación  n.º 99118  

(Acta 237)  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

Procede la Sala a  pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la  accionante MARÍA MERCEDES FLÓREZ ALZATE contra el fallo  de 31 de mayo de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Armenia, por cuyo medio negó  el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Calarcá y la Fiscalía 10  Seccional de esa municipalidad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Informa la  accionante MARÍA MERCEDES FLÓREZ ALZATE que adelanta  proceso ejecutivo contra José Holvey Orjuela por la acreencia  de una garantía real sobre el inmueble de matrícula  2800100874, ante el Juzgado 5° Civil Municipal de Armenia.  

Reporta que contra  el señor Orjuela cursa proceso penal por el presunto delito de  obtención  de documento público falso y fraude procesal  por hechos relacionados con la adquisición del citado  inmueble.  

Señala que  en esa indagación adelantada por la Fiscalía 10  Seccional de Calarcá, el 25 de agosto de 2017 ante el Juzgado  Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de ese municipio se realizó audiencia preliminar en la que se  dispuso como medida cautelar la suspensión del poder  dispositivo del bien inmueble.  

Aduce que en  momento alguno fue enterada de tal determinación de  suspensión, a pesar de ser tercera de buena fe, limitándole  el derecho a intervenir en la causa, ya que no fue convocada a la  audiencia de la medida cautelar, lo cual le impidió el  ejercicio de sus derechos como perjudicada, en especial, al estar  cursando proceso ejecutivo contra el indiciado sobre el bien inmueble  involucrado.  

Estima que por lo  anterior se han lesionado sus derechos fundamentales y, por ende,  solicita el amparo constitucional, anulando las actuaciones  correspondientes a la medida cautelar de suspensión de poder  dispositivo que pesa sobre el inmueble referido.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr  traslado a las autoridades accionadas e involucradas, para que  ejercieran el derecho de contradicción, obteniendo las  siguientes respuestas:  

            

1. El Juzgado 1°          Penal Municipal de Calarcá aporto copia del registro de la          audiencia preliminar censurada en la demanda, destacando su          juridicidad, sin vulneración de los derechos reclamados por          la accionante.  

Se opuso a la  prosperidad de la demanda ante la improcedencia de la acción  de tutela y por estar ajustada a derecho las providencias atacadas.  

            

2. Por su parte, el          Fiscal 10° Seccional de esa ciudad comunicó que adelanta          proceso penal contra JORGE HOLVEY ORJUELA, figurando como          denunciante Fabián Alonso Caicedo Vélez, por los          presuntos delitos de obtención          de documento público falso y fraude procesal,          estando en la etapa de indagación, en la que en audiencia de          28 de agosto de 2017 fue dispuesta por el juez de control de          garantías la medida cautelar solicitada por la víctima          y denunciante Fabián Alonso, sin que figure como          interviniente MARÍA MERCEDES FLÓREZ ALZATE. Además,          destacó la legalidad de la medida cautelar decretada sobre           el inmueble que indica la accionante, dado que se soporta en          suficiente material probatorio, sin vulneración de derechos          fundamentales.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Fue proferida el  31 de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Armenia, mediante la cual le negó al actor el amparo del  derecho fundamental al debido proceso al no haberse demostrado alguna  acción u omisión vulneradora de sus garantías  por parte de las autoridades accionadas.  

Consideró  que la decisión de suspensión del poder dispositivo se  encuentra razonable sin que comporte una vía de hecho, cuando  fueron analizados los elementos materiales probatorios presentados  por los intervinientes, sin que pueda el juez constitucional entrar a  debatir los razonamientos propios del juez natural.  

Por lo demás,  señaló que si la accionante no fue convocada a la  celebración de la audiencia, ello no comporta irregularidad  alguna, en la medida en que si de lo que se trata es de defender sus  intereses en la calidad de perjudicada que dice tener, la medida  cautelar fue decretada, en aras de resguardar los resultados de la  actuación judicial, además  que según el  artículo 95 de la Ley 906 de 2004, advierte que las medidas  cautelares se notificarán a la parte a quien afectan una vez  cumplidas, sin que se evidencie algún yerro procedimental que  imponga una intervención constitucional.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo, la accionante presentó escrito de  impugnación, reiterando las inconformidades plasmadas en la  demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta en contra de la decisión proferida por el Tribunal  Superior de Armenia, de conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, al ser su superior jerárquico.  

2.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio  y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

3. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

4. En el presente  caso, la accionante insiste en que fueron lesionados los derechos  fundamentales por no haber sido convocada a la audiencia preliminar  en que se dispuso como medida cautelar la suspensión del poder  dispositivo del inmueble sobre el que alega tener derechos de  propiedad, dentro de la indagación que se adelanta contra  Jorge Holvey Orjuela, por lo que requiere que se anule tal cautela.  

            

3. Al respecto, es          oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos          fundamentales, por principio general, es improcedente contra          actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra          ellas no se han ejercitado y resuelto los recursos previstos en la          ley.  

Solamente se ha  permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de  medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego que frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC.  T-332/06).  

El proceso penal  en curso le impide al demandante solicitar la protección  constitucional, pues ello atenta contra los principios de  residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento,  según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo  86 Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

6. Encuentra la  Sala que la finalidad de MARÍA MERCEDES FLÓREZ ALZATE  se centra en lograr la nulidad de la medidas cautelare adoptadas al  interior del proceso penal que se sigue contra Jorge Holvey Orjuela;  sin embargo, conforme a la actuación se tiene que ese proceso  penal se encuentra en curso, en la fase de indagación ante la  Fiscalía  10 Seccional de Calarcá, tal como lo informó  esa autoridad.  

Es decir que el  reclamo presentado por la accionante, es lograr una intervención  del juez constitucional en un asunto que no ha culminado ante el juez  natural de la causa, como si fuera un medio de defensa alternativo,  desquiciador de los mecanismos de defensa previstos al interior del  procedimiento ordinario, con el cual se pueda de manera alternativa  lograr la definición de asuntos del exclusivo resorte de juez  competente, por el contrario, se trata de una figura subsidiaria,  exclusiva y residual para la protección de derechos  fundamentales ante acciones y omisiones de las autoridades, con la  finalidad de evitar perjuicios irremediables.  

Y es que en este  caso, la medida cautelar fue adoptada al interior del proceso penal,  por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Calarcá, de manera transitoria, sin que  haya sido definida de manera definitiva la causa, impidiendo  pronunciamiento alguno.  

Es más, la  accionante, bien puede acudir a la actuación para acreditar la  calidad de perjudicada que alega tener, sin que haya demostrado que  ya fue admitida dentro de la causa como tal, cuando el ente fiscal  informó que no figura como parte en el asunto y solicitar, a  partir de ahí, el restablecimiento de los derechos que estime,  no siendo esta la senda judicial propicia para el efecto.  

Lo cierto es que  el proceso está en curso, dentro del cual la interesada puede  acudir a ejercer sus derechos como perjudicada con los hechos  investigados, en el que cuenta con una amplia gama de posibilidades,  sin que resulte dable por esta senda subsidiaria pretender un tal  reconocimiento  

7. Pero, por si  fuera poco, MARÍA MERCEDES FLÓREZ ALZATE tampoco  demostró un perjuicio de carácter irremediable que  active a excepción el amparo constitucional, ya que únicamente  se dedicó a afirmar su configuración, sin presentar  sustentos fácticos o probatorios que deduzcan su causación,  ni siquiera expuso una situación apremiante, por ejemplo, de  afectación concreta a cualquier derecho dependa de zanjar la  medida cautelar pretendida.  

En otras palabras,  mal hace la accionante en acudir a este mecanismo excepcional para  lograr un pronunciamiento sobre una situación a ser decidida  por el juez competente, lo cual torna improcedente el reclamo de  tutela, por lo que en dicho sentido será confirmado el fallo  objeto de amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo:  Notificar  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta decisión.  

Cúmplase,  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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