STP9306-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP9306-2018  

Radicación  n.° 99073  

Acta 228  

Bogotá, D.  C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por la sociedad  Transmasivo S.A.,  a  través de apoderada judicial,  frente al  fallo emitido el 16 de mayo de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  la cual amparó  el derecho al debido proceso de Ricardo  Elías Fuentes Cabrera, dentro  de la acción de tutela promovida contra el Tribunal Superior y  el Juzgado Noveno Laboral del Circuito, ambos de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Ricardo  Elías Fuentes Cabrera, a través de apoderado, instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de los derechos fundamentales “al debido proceso, acceso a la  justicia y contradicción”  que  considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Como situación  fáctica esgrimió, que el 10 de julio de 2015, presentó  demanda ordinaria laboral contra la sociedad Transmasivo S.A., por el  tema de la terminación unilateral sin justa causa no  comprobada, la cual fue admitida por el Juzgado Noveno Laboral del  Circuito de Bogotá, el 15 de septiembre de ese mismo año;  que los trámites para la notificación al demandado  culminaron en marzo de 2017; que notificado personalmente el extremo  pasivo y admitida la contestación de la demanda, se llevó  a cabo la audiencia de conciliación y decisión de  excepciones previas, el 27 de noviembre de 2017; que el Juzgado en  dicha audiencia, declaró probada la excepción previa de  prescripción propuesta por la demandada y ordenó  terminar el proceso; que el Despacho judicial para resolver la  excepción previa, sólo tuvo en cuenta la fecha de  terminación del contrato de trabajo, el 8 de febrero de 2013,  la de presentación de la demanda y la de la realización  de los trámites de notificación, desconociendo la norma  especial que rige en el procedimiento laboral para resolver este tipo  de excepción como previa.  

Indicó  que frente a la decisión de primera instancia, interpuso el  recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante proveído  de 7 de febrero de 2018, confirmó la decisión de primer  grado; que la consecuencia de dicha decisión, se termina el  proceso con desconocimiento de las reglas aplicables en materia de  prescripción laboral1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de  Casación Laboral de esta Corporación concedió el  amparo el derecho fundamental al debido proceso de Ricardo  Elías Fuentes Cabrera,  porque consideró que el Tribunal accionado se reveló  contra los lineamientos del procedimiento del trabajo, que establecen  los eventos en los cuales es viable el estudio de la prescripción,  que si bien ostenta una naturaleza de excepción de fondo,  adquiere un matiz mixto al permitirse su proposición como  previa, pero solo cuando no existe controversia acerca de la  exigibilidad de la pretensión o de la interrupción o  suspensión, hecho que no se cumplió en el caso.  

En  consecuencia ordenó:  

DEJAR  sin  efecto la providencia de 7 de febrero de 2018, proferida por la Sala  Laboral del Circuito de esta ciudad, el 27 de noviembre de 2017, por  medio del cual declaró probada la excepción previa de  prescripción y ordenó la terminación del  proceso, para que en su lugar, proceda dentro de un término  perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, a fijar nueva fecha, en la  que resuelva nuevamente el recurso de apelación del demandante  contra el proveído del citado Juzgado, aplicando los  lineamientos alrededor de la forma como se debe proceder cuando se  propone la excepción de prescripción previa.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  apoderada judicial de Transmasivo  S.A.,  refirió  que el actor no demostró la existencia de alguno de los  requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia  CC C-590 de 2015, para la procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales y, por tanto, el A  quo  desbordó sus funciones y convirtió este medio en una  tercera instancia.  

Sostuvo  que la compañía que representa, desde la contestación  de la demanda propuso como excepción previa la prescripción  que fundamentó con lo previsto en el artículo 32 del  Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en razón  a que la fecha de exigibilidad de la pretensión no tuvo  discusión, ya que se aceptaron los hechos relativos a los  extremos de la relación laboral, y el momento de interrupción  del ruego también es un hecho que no admitió altercado  puesto que en autos obran las constancias de la radicación, de  la admisión y cuando se llevó a cabo la notificación  de la demandada.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Corte determinar si la  Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Noveno Laboral del  Circuito, ambos de Bogotá, vulneraron  los derechos invocados  por Ricardo  Elías Fuentes Cabrera,  al haber declarado probada la excepción previa de prescripción  propuesta por la empresa.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o  de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula,  siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa  judicial.  

De  tiempo atrás se ha señalado que la acción es una  vía de protección excepcionalísima cuando se  dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va  necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad, que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional2  ha venido acogiendo y que implican una carga para la parte  accionante, no sólo en su planteamiento, sino también  en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias  judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  Sentencia CC C-590/05.  Estos son: (i)  defecto  orgánico4;  (ii)  defecto procedimental absoluto5;  (iii)  defecto  fáctico6;  (iv)  defecto material o sustantivo7;  (v)  error inducido8;  (vi)  decisión sin motivación9;  (vii)  desconocimiento del precedente10;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Los  presupuestos generales de procedibilidad de la acción de  tutela están satisfechos en el caso concreto toda vez que no  existe ningún otro medio ordinario de defensa judicial en  cabeza del accionante para demandar la protección de sus  garantías fundamentales, ya que éste  hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones que censura.  

Del  mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada  oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que  una vez lesionado el derecho, o ante su inminente amenaza, el  agredido lo comunique al juez constitucional rápidamente, pero  ello no significa que ese término deba responder a un criterio  de inmediatez absoluto. En este asunto, el interesado presentó  la tutela el 2 de mayo de 2018 y la determinación contraria a  sus intereses se emitió el 7 de febrero del presente año,  es decir, no alcanzó a trascurrir más de tres meses.  

Por  lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación  u omisión del despacho accionado, capaz de afectar la vigencia  efectiva de los derechos fundamentales del actor.  

3.  El caso concreto  

En  el presente asunto se observa que Ricardo  Elías Fuentes Cabrera  promovió  proceso ordinario laboral en contra de la Sociedad  Transmasivo  S.A.,  por la terminación unilateral sin justa causa no comprobada de  su vinculación con la demandada.  

4.1.  Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Noveno Laboral del  Circuito de Bogotá, despacho ante el cual la referida compañía  respondió la demanda, proponiendo excepción previa de  prescripción, de conformidad con el artículo 32 del  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por  cuanto a pesar de haber sido admitida la demanda el 15 de septiembre  de 2015, la misma solo le fue notificada hasta el 24 de marzo de  2017.  

El  27 de noviembre de la misma anualidad, dicha autoridad judicial  declaró probada la excepción y  se dio por terminado el proceso.  

4.2.  Contra esa determinación Fuentes  Cabrera  presentó  recurso de apelación y el 7 de febrero de 2018 la Sala Laboral  del Tribunal Superior de esta ciudad, la confirmó.  

Los fundamentos  tenidos en cuenta por dicho cuerpo colegiado fueron los siguientes:  

[…]  En  el caso de marras resulta claro que no existe discusión entre  las partes frente a la fecha de terminación del vínculo  laboral del señor FUENTES CABRERA, acaecido el 8 de febrero de  2013, pues así fue aceptado por la demandada en la  contestación a la demanda hecho cuatro, folio 71 y 174, data a  partir de la cual nace la exigibilidad de los derechos reclamados,  esto es, el reintegro del demandante y la indemnización por  despido sin justa causa, pretensión principal y subsidiaria  del líbelo, folio 62 y 63, tampoco existe discusión  acerca de la interrupción o suspensión de la pretensión  por lo que no existe impedimento alguno para resolver de fondo tal  como se hizo.  

[…]  

No  obstante, dado que en el caso de marras se pretende interrumpir el  fenómeno prescriptivo con la interposición de la  demanda, advierte la Sala que la misma no surtió los efectos  buscados, por cuanto el auto admisorio se notificó por  anotación en estado al extremo demandante el 16 de septiembre  del año 2015, folio 79, remitiendo la parte actora el  correspondiente citatorio solo hasta el 20 de enero de 2017, el sello  folio 82, recibido por la pasiva el 25 de enero de este año,  folio 80, retirando el demandante la citación por aviso el 27  de febrero de 2017, folio 84, enviándolo el 10 de marzo del  mismo año, siendo recibido por la enjuiciada el 16 de ese mes  y año, siendo que la traída a juicio se notificó  el auto admisorio de la demanda solo hasta el 24 de marzo de 2017,  ver acta de notificación a folio 90, esto es, transcurrido un  año, seis meses y siete días y en ese orden, en los  términos previstos en el artículo 94 del Código  General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 145 del  procedimiento laboral, la presentación de la demanda no  interrumpió el término trienal para la operancia del  fenómeno prescriptivo, recordándose a la recurrente, no  basta con la intensión de realizar el acto notificador, sino  que el mismo debe ejecutarse de manera efectiva siendo esto una carga  procesal que corresponde a la parte interesada, en este caso el  demandante, así lo señaló de entre otras, la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  entre otros, en fallo con radicado 40549 del 18 de septiembre de  2002, en circunstancias bajo las cuales habrá de respaldarse  la decisión de primer grado.  

De  acuerdo con lo anterior, la Sala considera que razón le  asistió al A  quo  cuando señaló que, el  Tribunal accionado incurrió en violación al debido  proceso,  por haber decidido de fondo la excepción de prescripción  propuesta como previa, cuando estaba en discusión la  exigibilidad de la pretensión y su interrupción, y por  tanto no era posible dar aplicación a lo preceptuado por el  artículo  32 del Código Procesal del Trabajo11.  

A  la anterior conclusión se llega, en tanto que la  sociedad demandada invocó este fenómeno, tomando como  referencia la fecha de terminación del contrato de trabajo,  ésta adicionó, la aplicación del artículo  90 del C.P.C., hoy artículo 94 del Código General del  Proceso, señalando que no obstante la demanda se presentó  dentro del término trienal que la ley laboral establece, para  el momento en que se le notificó la misma, ya había  superado el año para darle efectos a la interrupción  judicial de la prescripción, y por tanto esta situación  debe ser resuelta al interior del proceso, y ante ello la solicitud  debe ser trasladada para el momento de proferirse la sentencia y no  de manera anticipada como se hizo.  

Tal  situación sin lugar a dudas vulneró el derecho al  debido proceso del accionante, y por tanto, no obstante este aspecto  no fue mencionado por el A  quo, el  Tribunal accionado al momento de emitir la decisión de segunda  instancia incurrió en defecto procedimental absoluto.  

Al  respecto la Corte Constitucional en sentencia CC T – 388 de  2015, señaló:  

b.  En un defecto procedimental absoluto. Que  se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del  procedimiento establecido, es decir, cuando este se aparta  abiertamente y sin justificación válida, de la  normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este  defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar  completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez  termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que  vulnera derechos fundamentales. No obstante, también la  jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el  desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes  requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que  afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez  una influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y  (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado.  

Así, por  ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto  procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de  notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la  parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha  decisión.(…) (ii) cuando existe una dilación  injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el  cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad  judicial pretermite la recepción y el debate de unas pruebas  cuya práctica previamente había sido ordenada; y (iii)  cuando  resulta evidente que una decisión condenatoria en  materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia  en la defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado.  

Así  las cosas, como quiera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá confirmó  la providencia por medio de la cual el Juzgado Noveno Laboral del  Circuito de esta ciudad, declaró probada la excepción  previa de prescripción, encontrándose  aún en discusión la interrupción de la  prescripción, incurrió en un  error que trascendente y manifiesto, que afectó de manera  grave el derecho al debido proceso y que tuvo una influencia directa  en la decisión de fondo adoptada, pero que además no es  atribuible al afectado,  y ante esta situación al A  quo  no le quedaba otra opción que salvaguardar el derecho este  derecho al accionante.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el  envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          43 a 48, cuaderno de la Corte.  

2          Fallos C-590/05 y T-332/06.  

3          Ibídem.  

4          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

5          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

6          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

7          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

8          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

9          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

10          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

11          ARTICULO 32. TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. <Artículo          modificado por el artículo 1 de la Ley 1149 de 2007. Ver          artículo 15 sobre Régimen de Transición. El          nuevo texto es siguiente:> El juez decidirá las          excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión          de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.          También podrá proponerse como previa la excepción          de prescripción cuando no haya discusión sobre la          fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción          o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de          cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá          presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí          mismo.          

          

Las          excepciones de mérito serán decididas en la sentencia.  

      

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