STP9305-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP9305-2018  

Radicación  n.° 99152  

Acta 228  

Bogotá, D.  C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Aida  Esther Guerra Ebrat,  a través de apoderada judicial, frente al  fallo emitido el 25 de abril de 2018, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante  el cual negó la tutela interpuesta contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de esa ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos a la seguridad  social y a la igualdad.  

Al  presente trámite fueron  vinculadas las partes y terceros involucrados en el proceso radicado  n°.2015-00337.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

La accionante  presentó queja constitucional en contra de las autoridades  cuestionadas, al considerar que le vulneraron sus derechos  fundamentales a la seguridad social integral y a la igualdad dentro  del proceso ordinario laboral n. ° 2015-00337.  

Para el efecto  manifiesto que convivió en calidad compañera permanente  con el señor Juan Bautista Zambrano Cogollo (Q.E.P.D) por  espacio de 45 años, contados desde 1968 hasta el 15 de  noviembre de 2013 fecha en la que falleció; Que de cuya unión  se procreó 4 hijos.  

Asimismo,  indicó que el causante en un vínculo anterior, contrajo  matrimonio con la señora Justa Emilia Pimienta de Zambrano, la  cual se efectuó desde el 6 de octubre de 1945 hasta el año  1968, fecha en la cual existió separación de hecho, lo  cual conllevo(sic) un tiempo de convivencia de 23 años.  

Que como  resultado de lo anterior, la accionante instauró demanda  ordinaria laboral con el fin de obtener la pensión de  sobrevivientes del señor Zambrano Cogollo, cuyo conocimiento  le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Santa Marta, quien mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2016,  negó las pretensiones de la demanda.  

Sostuvo que  inconforme con la anterior determinación, la apeló y la  Sala Laboral del Tribunal encargado, al desatar la alzada, a través  de providencia calendada el 23 de mayo de 2017, revocó el  fallo proferido por el a quo y en su lugar resolvió:  

a)  CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a  reconocer y pagar a favor de la señora AIDA GUERRA EBRAT el  7.35% de la pensión de sobrevivientes con ocasión al  fallecimiento del señor JUAN BAUTISTA ZAMBRANO COGOLLO, a  partir del 15 de noviembre de 2013 y para la señora JUSTA  EMILIA PIMIENTA PARODY un porcentaje de 92.65%.  

b) CONDENAR a  la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y  pagar a favor de la señora AIDA GUERRA EBRAT por concepto de  retroactivo pensional que va del 15 de noviembre de 2013 al 28 de  febrero de 2016, por la suma de $2.504.245,62 y las que se sigan  causando hasta que se haga su inclusión en nómina.  

Se  duele anterior proveído por cuanto sostiene que «Será  que se hizo justicia en ¡a sentencia de segunda instancia (…)  al reconocerle un mínimo porcentaje del 7.35% de la pensión  a la compañera permanente (…) habiendo convivido 45 años  con el pensionado JUAN BAUTISTA, mientras que la esposa JUSTA EMILIA  PIMIENTA que convivió 23 años y se le reconoció  un 92.65%».  

De  conformidad con lo anterior, el accionante solicita se ampare sus  derechos fundamentales y en consecuencia se deje sin efecto las  sentencias proferidas en primera y segunda instancia y en su lugar se  condene a una ponderación adecuada de la pensión de  sobrevivientes1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación  Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por  la demandante, porque no advirtió que la autoridad judicial  cuestionada hubiera desconocido el ordenamiento normativo aplicable  al asunto y en la decisión se observó un análisis  razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con  premisas que no fueron antojadas, sino dentro del marco de autonomía  y competencia.  

Así  mismo, indicó que si el accionante no estuvo de acuerdo con la  decisión del Tribunal, debió hacer uso del recurso de  casación, y también desconoció el principio de  inmediatez por haber acudido a la acción de tutela el 13 de  abril del presente año cuando la sentencia cuestionada se  profirió el 23 de mayo de 2017.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte actora solicitó  se revoque el fallo de primera instancia, porque en el mismo no se  valoró en su totalidad las pruebas obrantes en la actuación,  pues omitió hacerlo respecto de una declaración  extrajuicio que en vida realizó el causante.  

Señaló  que no acudió al recurso de casación en razón a  que «no  es claro que exista el derecho para recurrir»,  debido a que tiene setenta años de edad y lo que se le  concedió no alcanzó el 10% del derecho que reclamaba.  

Finalmente,  en cuanto al principio de inmediatez afirmó que allí no  se tuvo en cuenta la ejecutoria de la segunda instancia, pues existió  un fallo complementario, el cual anexó a la tutela, de fecha 9  de agosto de 2017, y que además la Corte, sin especificar cuál  de todas, flexibilizó el requisito frente a los grupos de  especial protección, como el que pertenece ella por ser una  persona de la tercera edad.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  autoridades accionadas vulneraron  los  derechos al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad de  la interesada, al haberle reconocido el 7.35% de la pensión de  sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Juan  Bautista Zambrano Cogollo,  cuando en su criterio debió ser mayor.  

Para  tal fin, se verificará las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte  Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

3.1.  En esta ocasión se advierte que la peticionaria se  encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y la  Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad,  dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra COLPENSIONES.  

Al respecto, la  Corte considera que sus reparos ha debido plantearlos a través  del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso,  por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance  y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir  lo pretendido.  

Nótese  que de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley  712 de 2001, para acceder a dicho medio de impugnación la  cuantía debe exceder de 120 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, aspecto que no fue acreditado por la parte  accionante, máxime  si se tiene en cuenta que lo solicitado fue el reconocimiento de  la pensión de sobrevivientes,  cuya condena periódica incide a futuro.  

Entonces, como  quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de  defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser  pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          29 y reverso, cuaderno de la Corte.  

2          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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