Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP9304-2018
Radicación n.° 99220
Acta 228
Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Fernando Castañeda Bedoya frente al fallo emitido el 30 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
El señor FERNANDO CASTAÑEDA BEDOYA, presentó la demanda de tutela de la referencia, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN–CAUCA, tras considerar que dicho despacho vulneró sus derechos al debido proceso, libertad, dignidad humana y libre acceso a la administración de justicia, toda vez que se niega a reconocerle el tiempo que ha estado en prisión domiciliaria, lo cual –en su sentir- debe hacerlo, ya que el proceso radicado número “76001-60-00-193” está cancelado en su totalidad y debe tenerse en cuenta el auto emitido el 17 de julio de 2017, por medio del cual el Juzgado Cuarto Homólogo de Cali, estableció el tiempo que llevaba recluido físicamente1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo por improcedente, porque consideró que el accionante no obstante tuvo a su alcance la posibilidad de interponer los recursos de ley contra las decisiones cuestionadas, éste no lo hizo, y por tanto la pretensión del demandante es la de conseguir un nuevo pronunciamiento frente a las circunstancias por él presentadas, cuando este trámite constitucional no es una tercera instancia o una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico.
LA IMPUGNACIÓN
En el mismo oficio con el que se le comunica el sentido de la sentencia de primera instancia, Fernando Castañeda Bedoya manifestó su intención de impugnar la decisión, con la palabra «APELO».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, vulneró los derechos al debido proceso, a la libertad, dignidad humana y al acceso a la administración de justicia del interesado al determinar que el tiempo físico que lleva privado de su libertad parte del 28 de octubre de 2016, cuando en su criterio debería partir desde una fecha anterior.
Para tal fin, se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad
2.1 El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2.
3. Caso concreto
3.1 En este evento, el actor cuestiona el auto emitido el 22 de mayo de 2018, por el Juzgado segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Cauca, en el cual negó la acumulación jurídica de penas solicitada por éste y se dispuso tener como fecha de privación efectiva de su libertad el 28 de octubre de 2016.
Al respecto, se considera que sus reparos ha debido plantearlos a través de los recursos de reposición y apelación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó las herramientas jurídicas a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.
Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 36 adverso, cuaderno de la Corte.
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).