STP8975-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP8975-2018  

Radicación  n.° 99310  

Acta  n.º 228  

Bogotá,  D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decidir  la acción de tutela instaurada, a través de apoderado,  por NICOLÁS  SANDOVAL GARCÍA en  procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y  a la libertad que aduce como conculcados en la actuación con  radicado 76001600019320163446001 conocida, respectivamente, en sede  de primera y segunda instancia, por el Juzgado 2º Penal del  Circuito Especializado con Función de Conocimiento y la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la actuación se desprende que el Juzgado 2º Penal del  Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cali  emitió, el 19 de septiembre de 2017, sentencia condenatoria en  contra, entre otros, de NICOLÁS SANDOVAL GARCÍA por los  delitos de tentativa de homicidio agravado y fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego agravado. En consecuencia,  le impuso 18 años de prisión y negó los  subrogados penales y la sustitución del sitio de reclusión.  

Dicho  pronunciamiento fue recurrido en apelación por la defensa; no  obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali al definir el  recurso en providencia de 27 de abril del año en curso le  impartió confirmación  (folios188ss. c.o.).  

En  tales condiciones,  SANDOVAL GARCÍA promueve acción de tutela contra el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, para  cuyo efecto alude que al condenársele se vulneró su  derecho fundamental al debido proceso y a la libertad, pues sin  pruebas que conforme a la sana critica probatoria permitiera  establecer que portaba arma de fuego el día de los hechos1  fue arrestado y condenado, de manera que, en su criterio, se  desconocieron las reglas de producción y apreciación de  aquellas.  

A  lo dicho suma que lo que se desprende de las sentencias es que él  y los demás implicados fueron estigmatizados, estereotipados  ya que sin suficiente acervo probatorio fueron encasillados en  pandillas, de manera que en las sentencias de primera y segunda  instancia se perdió la objetividad para ingresar en  apreciaciones subjetivas ajenas al derecho penal, a la política  criminal y a los derechos fundamentales.  

Así,  destaca que no se le incautaron armas, pues las mismas estaban en la  habitación más no en su poder ni en el de los demás  sindicados, no existió prueba pericial que indicara que las  armas exhibían sus huellas digitales ni que con esas armas se  hicieron los disparos; además, los dictámenes que  fundamentaron el fallo no lo comprometen, dada su generalidad e  imprecisión.  

A  la par señala que, en el caso en su contra no acuden pruebas  convincentes, de manera que fue condenado con manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba en la sentencia; además desde su aprehensión,  19 de septiembre de 2017, han transcurrido más de 280 días.  

Por  tanto, solicita conceder el amparo, pues ha debido ser absuelto por  falta de pruebas que determinaran que portaba armas y que disparo  contra el policial; además, siendo un joven de 18 años  se le expone a muchos riesgos en la cárcel y se le impide  estudiar y proyectar su vida en pro de su bienestar personal,  familiar y social, máxime cuando la resolución del  recurso de casación puede durar varios años lo cual  devendría en un perjuicio irremediable. En consecuencia, debe  corregirse el error y ordenar su libertad hasta que se “resuelva  el recurso de casación que se va a instaurar…”  (folios 1ss. c.o.).  

II.  TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del  Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda de 27 de  junio del año en curso, se dispuso la vinculación de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Función  de Conocimiento; así, como de las partes e intervinientes en  el proceso en precedencia enunciado.  Igual se ordenó la  notificación, surtiéndose el traslado del libelo  tutelar para que ejercieran el derecho de refutación (folios  171ss. c.o.).  

2.  El Tribunal Superior  de Cali, Sala Penal indicó que, efectivamente, mediante  sentencia de segunda instancia de 27 de abril del año en curso  confirmó el fallo proferido el 19 de septiembre de 2017 por el  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la citada ciudad  que condenó, entre otros, a NICOLÁS SANDOVAL GARCÍA  a 18 años de prisión por los delitos de tentativa de  homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de  armas de fuego agravado. Además, remitió copia de su  decisión (folios 188ss. c.o.).  

Las  demás autoridades, partes e intervinientes accionadas  guardaron silencio.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Al  tenor de lo normado en el artículo  2.2.3.1.2.1., numeral 2º  del Decreto 1069 de 2015,  es competente este juez colegiado de tutela para conocer de la acción  por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente  previstas en la ley.  

La  Sala ha precisado que las características de subsidiaridad y  residualidad que son predicables de la acción de tutela,  aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello a más  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 229 de la Constitución Política.  

Igualmente,  tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para  reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo  se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos  y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia  adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

En  el caso que ocupa la atención de la Sala, deviene imperioso  destacar que luego de examinar el texto de la demanda constitucional  y los elementos probatorios allegados, sobreviene evidente que la  actuación judicial, dentro de la cual el accionante estima  conculcados los derechos fundamentales al debido proceso y a la  libertad, se encuentra en curso, lo que de entrada comporta la  improcedencia de este mecanismo excepcional.  

En  estas condiciones, igualmente resulta claro que, aunque la acción  de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la  protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante  o manifiesta violación o amenaza por autoridad o,  excepcionalmente, por los particulares, no puede adoptarse como el  mecanismo para la solución de todos los problemas o  diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de las  personas.  

Es  así como no se puede, so pretexto de su carácter  sumario y preferente, esperar que se convierta en el instrumento para  que se traspasen los límites propios de las actuaciones  judiciales y mucho menos la función y actividad pública.  

En  efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como  medio de protección de los derechos fundamentales, pero no  como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los  cánones ordinarios para la solución de los conflictos  entre el Estado y los particulares o entre éstos. De ahí  que el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, señale como una de las causales de su improcedencia, la  existencia de otro mecanismo de defensa judicial:  

“Causales  de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no  procederá:  

1.  Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales,  salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante” (negrillas  fuera de texto).  

En  el caso, no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse,  cuando el proceso judicial dentro del cual, el apoderado del  accionante, afirma se quebrantaron los derechos constitucionales, se  encuentra en curso, pues, ciertamente, el atrás mencionado fue  enfático al aducir que va a instaurar ante la Sala de Casación  Penal de esta Corporación recurso extraordinario de casación,  lo que no solo denota que el proceso no se ha finiquitado, sino que  existe medio de control judicial idóneo para controvertir la  sentencia de segunda instancia que le fue desfavorable (folio 7.  c.o.).  

Lo  anterior pone en evidencia que, lo pretendido con la demanda de  tutela es que la intromisión del juez de tutela sea tan  preeminente que se asimile a una anticipada revisión  indiscriminada de la sentencia de segundo grado, lo que no sólo  está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un  proceso aún en curso, deberá esperar su resolución.  

Tampoco  procede la acción como mecanismo transitorio, pues no se probó  ni se evidencia de la actuación la presencia de un perjuicio  inminente o una afectación de notable gravedad, capaz de  vulnerar o amenazar con seriedad los derechos fundamentales  reclamados y que hagan  ineficaz el otro medio de defensa judicial al que hizo referencia el  defensor, esto es, el recurso extraordinario de casación.  

Al  respecto nótese que más  allá de las afirmaciones sobre un eventual perjuicio  irremediable ninguna prueba se aportó y de las piezas  procesales allegadas tampoco se evidencia, máxime cuando la  actual privación de libertad obedece al fallo cuya presunción  de acierto y legalidad no ha sido desvirtuado, pues el  ámbito propicio y natural para ello,  aduciendo argumentos similares a los expuestos en el líbelo  demandatorio, es sin duda el  recurso extraordinario de casación que conforme acotó  en la demanda de tutelar “va  a instaurar”.  

En  ese orden de ideas, se impone reiterar que la acción de tutela  no es una tercera instancia, ni un instrumento alternativo,  supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar  justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo puede  acudirse cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del  proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el  agravio de la garantía constitucional, de existir el mismo,  claro está.  

Luego,  entonces, admitir que mediante una tutela se verifiquen situaciones  que fueron objeto o deben ser objeto de decisión por las  autoridades competentes conforme al trámite establecido por el  legislador y las normas sustanciales que regulan dichos temas,  implica invadir la competencia, autonomía e independencia  propia de los funcionarios judiciales, lo cual es constitucionalmente  improcedente.  

Añádase  que, el control que  ejerce el juez de tutela de ninguna manera puede extenderse al  acierto de las instancias, pues, aunque la acción de amparo se  instituyó para garantizar la indemnidad de los derechos  fundamentales, no corresponde, insístase, a una instancia  adicional o paralela a la de las autoridades competentes.  

Significa  lo anterior que, las pretensiones ahora invocadas deben ser  planteadas al interior del proceso, en los términos que la ley  confiere a las partes dentro del recurso de casación que para  este momento, como lo anticipo el apoderado en el libelo tutelar, ya  ha debido proponer, por lo que resulta clara la falta de viabilidad  de la pretensión que al amparo de la citada acción ha  elevado el actor.  

Los  precedentes razonamientos constituyen  fundamento suficiente  para  negar,  por improcedente, la acción de tutela promovida, a través  de apoderado, por NICOLÁS SANDOVAL GARCÍA.  

En  mérito a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E  

1.  Negar, por  improcedente, la acción de tutela propuesta, a través  de apoderado, por NICOLÁS SANDOVAL GARCÍA conforme lo  expuesto en la motivación.  

2.  Notificar  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  En firme esta  determinación, remitir  el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          19          de septiembre de 2016      

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