STP8806-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP8806-2018  

Radicación  n° 99006  

Acta  219.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)  

1.  ASUNTO  

Decide la  impugnación presentada por el accionante  LUIS EDUARDO TOLOZA ORTIZ,  frente al fallo proferido el 17 de mayo del año en curso, por  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  mediante  el cual declaró improcedente el amparo del derecho al debido  proceso, incoado contra el Juzgado  Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento  y la Fiscalía  Séptima Seccional del Centro de Atención Integral a  Víctimas de Abuso Sexual de esa ciudad,  trámite al que fueron vínculados el Centro  de Servicios del Sistema Penal Acusatorio,  la Oficina  Jurídica del Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  la  misma capital y el abogado  Gonzalo Julián Ávila Villalobos,  quien actúa como defensor dentro del proceso penal que se  cuestiona.  

2. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1. Ante el  Juzgado  Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bucaramanga se adelanta el juicio dentro de la actuación que  se sigue contra LUIS  EDUARDO TOLOZA ORTIZ,  por la presunta comisión de los delitos de actos  sexuales con menor de 14 años, en concurso con los de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años    y acceso carnal violento.  

2.2. Entre la  Fiscalía y el acusado, este último acompañado  por su defensor, se celebró un preacuerdo -no se conocen los  términos-, al que se impartió aprobación, en  audiencia del 5 de julio de 2017.  

2.3. El 25 de  abril de 2018, fecha prevista para la lectura de fallo, el apoderado  del señor TOLOZA  ORTIZ  presentó «solicitud de retractación» de la  aceptación de la negociación, por «vicios en el  consentimiento», sobre la base de que el ente acusador no dio a  conocer a su representado el quantum de la pena que eventualmente se  le impondría.1  

2.4. La petición  fue resuelta desfavorablemente por el Despacho Judicial en cita, tras  considerar que no se presentó ningún vicio en el  consentimiento, pues en la audiencia donde se verbalizó el  preacuerdo, se interrogó al procesado sobre la comprensión  de las consecuencias, entre ellas, los extremos punitivos.  

2.5. El actor  acude a este mecanismo preferente aduciendo que durante los diálogos  que sostuvo con la fiscalía para la celebración del  preacuerdo, ésta le aseguró que la pena a imponer sería  de aproximadamente 4 años de prisión, pero que en la  audiencia del 25 de abril de 2018, donde se tenía previsto dar  lectura al fallo, se enteró de que sería muy superior;  y que, al poner de presente esa situación ante el Juez 12  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga,  este argumentó que no existió ningún vicio en el  consentimiento.  

Indica además  que se sintió coaccionado por la fiscal e incluso por el juez  para aceptar el preacuerdo.  

3. PRETENSIONES  

La parte actora  invoca la siguiente: «que  se siga el curso normal del debido proceso y llegar a la etapa de  juicio oral».  

4.  INTERVENCIONES  

4.1.  Juzgado  Doce Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga  

El  titular del despacho judicial afirmó que la tutela es  improcedente porque no se han agotado los mecanismos de defensa  judicial ordinarios, ya que contra la decisión que negó  la petición de retractación elevada por la defensa, por  presuntos vicios de consentimiento, se interpuso recurso de apelación  que se encuentra pendiente por resolver.  

4.2.  Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga  

El  juez Coordinador afirma que la acción es inviable puesto que  la discusión propuesta debe ser resuelta al interior del  proceso, dado que contra la providencia que negó la  retractación se interpuso recurso de apelación,  actualmente pendiente por desatar.  

4.3.  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Bucaramanga  

El  Director indicó que ese Centro de Reclusión carece de  legitimación por pasiva, pues sus funciones se limitan a la  vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas  privadas de la libertad.  

5.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró  improcedente la acción, por no cumplirse el requisito genérico  de procedibilidad del agotamiento de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios- de defensa judicial.  

Señaló  que las dos situaciones expuestas en la demanda de tutela se  relacionan con presuntos vicios en el consentimiento, cuya  configuración será analizada por ese Tribunal al  momento de resolver la alzada interpuesta contra el proveído  expedido por el Juzgado de Conocimiento.  

6. DE LA  IMPUGNACIÓN  

En el acto de  notificación del fallo de primera instancia, el acto plasmó  la expresión «apelo».  Sin embargo, no obra dentro de la tutela ningún escrito de  sustentación.  

7.  CONSIDERACIONES  

7.1. De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º,  numeral 4º del Decreto 1983 de 2017,  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga, cuyo superior funcional lo es esta  Corporación.  

7.2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover este  accionamiento constitucional ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo  cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

Uno de los  presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas  ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590-  2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado  89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde  el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los  motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y  recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la  jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.  

7.3. En el caso  concreto, el actor pretende que mediante este trámite  preferente, se deje sin efectos la decisión adoptada por el  Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bucaramanga, en la sesión de audiencia del 5  de julio de 2017, mediante la cual impartió aprobación  al preacuerdo que celebró con la Fiscalía; y, en  consecuencia, se ordene continuar con el trámite ordinario.  

Ello sobre la base  de que su consentimiento estuvo viciado, pues, el ente acusador le  informó que en virtud del preacuerdo la pena a imponer  oscilaría en los cuatro años de prisión, pero  que en la audiencia prevista para la lectura de sentencia se enteró  de que el quantum de la pena superaba ampliamente éste e  incluso que podría llegar a 30 años de prisión;  y que durante la sesión donde debió manifestar su  anuencia, se sintió presionado por la fiscal y el juez.  

7.4. Pues bien,  durante el trámite de primera instancia se conoció que:  

i) El 25 abril del  año en curso, fecha prevista para lectura de fallo, la defensa  de LUIS  EDUARDO TOLOZA ORTIZ  solicitó dar viabilidad a la retractación del acuerdo,  por «vicios en el consentimiento», fundado precisamente  en que a su representado nunca se le dieron a conocer con claridad  las consecuencias de su aceptación respecto de la pena a la  que se haría acreedor, petición que fue negada por el  Juzgado de Conocimiento.  

ii) Contra esta  determinación la defensa interpuso recurso de apelación,  actualmente pendiente por desatar por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga.  

Ello permite  concluir que sobre el debate propuesto por el hoy actor –vicios  en el consentimiento- existe un recurso al interior del proceso penal  pendiente por definir,  es decir, no se ha producido agotamiento de la actuación del  juez ordinario.  

Ahora, si bien en  la demanda de tutela también refiere que se sintió  presionado por la fiscal y el juez para aceptar la negociación,  esta circunstancia es un elemento del consentimiento, cuya  configuración se discute en el recurso de apelación  pendiente por definir.  

7.5. Permitir que  sin el agotamiento de la totalidad del procedimiento se acuda  directamente a la presente acción constitucional, sería  aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos  fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y  paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por  la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

7.6.  Por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia, por  las razones contenidas en esta decisión.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo de primera instancia, por las razones contenidas en esta  decisión.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Minuto 3:29 del audio de la audiencia      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *