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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP8806-2018
Radicación n° 99006
Acta 219.
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)
1. ASUNTO
Decide la impugnación presentada por el accionante LUIS EDUARDO TOLOZA ORTIZ, frente al fallo proferido el 17 de mayo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual declaró improcedente el amparo del derecho al debido proceso, incoado contra el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Fiscalía Séptima Seccional del Centro de Atención Integral a Víctimas de Abuso Sexual de esa ciudad, trámite al que fueron vínculados el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la misma capital y el abogado Gonzalo Julián Ávila Villalobos, quien actúa como defensor dentro del proceso penal que se cuestiona.
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. Ante el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga se adelanta el juicio dentro de la actuación que se sigue contra LUIS EDUARDO TOLOZA ORTIZ, por la presunta comisión de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso con los de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y acceso carnal violento.
2.2. Entre la Fiscalía y el acusado, este último acompañado por su defensor, se celebró un preacuerdo -no se conocen los términos-, al que se impartió aprobación, en audiencia del 5 de julio de 2017.
2.3. El 25 de abril de 2018, fecha prevista para la lectura de fallo, el apoderado del señor TOLOZA ORTIZ presentó «solicitud de retractación» de la aceptación de la negociación, por «vicios en el consentimiento», sobre la base de que el ente acusador no dio a conocer a su representado el quantum de la pena que eventualmente se le impondría.1
2.4. La petición fue resuelta desfavorablemente por el Despacho Judicial en cita, tras considerar que no se presentó ningún vicio en el consentimiento, pues en la audiencia donde se verbalizó el preacuerdo, se interrogó al procesado sobre la comprensión de las consecuencias, entre ellas, los extremos punitivos.
2.5. El actor acude a este mecanismo preferente aduciendo que durante los diálogos que sostuvo con la fiscalía para la celebración del preacuerdo, ésta le aseguró que la pena a imponer sería de aproximadamente 4 años de prisión, pero que en la audiencia del 25 de abril de 2018, donde se tenía previsto dar lectura al fallo, se enteró de que sería muy superior; y que, al poner de presente esa situación ante el Juez 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, este argumentó que no existió ningún vicio en el consentimiento.
Indica además que se sintió coaccionado por la fiscal e incluso por el juez para aceptar el preacuerdo.
3. PRETENSIONES
La parte actora invoca la siguiente: «que se siga el curso normal del debido proceso y llegar a la etapa de juicio oral».
4. INTERVENCIONES
4.1. Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga
El titular del despacho judicial afirmó que la tutela es improcedente porque no se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios, ya que contra la decisión que negó la petición de retractación elevada por la defensa, por presuntos vicios de consentimiento, se interpuso recurso de apelación que se encuentra pendiente por resolver.
4.2. Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga
El juez Coordinador afirma que la acción es inviable puesto que la discusión propuesta debe ser resuelta al interior del proceso, dado que contra la providencia que negó la retractación se interpuso recurso de apelación, actualmente pendiente por desatar.
4.3. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga
El Director indicó que ese Centro de Reclusión carece de legitimación por pasiva, pues sus funciones se limitan a la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad.
5. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la acción, por no cumplirse el requisito genérico de procedibilidad del agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial.
Señaló que las dos situaciones expuestas en la demanda de tutela se relacionan con presuntos vicios en el consentimiento, cuya configuración será analizada por ese Tribunal al momento de resolver la alzada interpuesta contra el proveído expedido por el Juzgado de Conocimiento.
6. DE LA IMPUGNACIÓN
En el acto de notificación del fallo de primera instancia, el acto plasmó la expresión «apelo». Sin embargo, no obra dentro de la tutela ningún escrito de sustentación.
7. CONSIDERACIONES
7.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º, numeral 4º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
7.2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover este accionamiento constitucional ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
7.3. En el caso concreto, el actor pretende que mediante este trámite preferente, se deje sin efectos la decisión adoptada por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, en la sesión de audiencia del 5 de julio de 2017, mediante la cual impartió aprobación al preacuerdo que celebró con la Fiscalía; y, en consecuencia, se ordene continuar con el trámite ordinario.
Ello sobre la base de que su consentimiento estuvo viciado, pues, el ente acusador le informó que en virtud del preacuerdo la pena a imponer oscilaría en los cuatro años de prisión, pero que en la audiencia prevista para la lectura de sentencia se enteró de que el quantum de la pena superaba ampliamente éste e incluso que podría llegar a 30 años de prisión; y que durante la sesión donde debió manifestar su anuencia, se sintió presionado por la fiscal y el juez.
7.4. Pues bien, durante el trámite de primera instancia se conoció que:
i) El 25 abril del año en curso, fecha prevista para lectura de fallo, la defensa de LUIS EDUARDO TOLOZA ORTIZ solicitó dar viabilidad a la retractación del acuerdo, por «vicios en el consentimiento», fundado precisamente en que a su representado nunca se le dieron a conocer con claridad las consecuencias de su aceptación respecto de la pena a la que se haría acreedor, petición que fue negada por el Juzgado de Conocimiento.
ii) Contra esta determinación la defensa interpuso recurso de apelación, actualmente pendiente por desatar por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Ello permite concluir que sobre el debate propuesto por el hoy actor –vicios en el consentimiento- existe un recurso al interior del proceso penal pendiente por definir, es decir, no se ha producido agotamiento de la actuación del juez ordinario.
Ahora, si bien en la demanda de tutela también refiere que se sintió presionado por la fiscal y el juez para aceptar la negociación, esta circunstancia es un elemento del consentimiento, cuya configuración se discute en el recurso de apelación pendiente por definir.
7.5. Permitir que sin el agotamiento de la totalidad del procedimiento se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».
7.6. Por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia, por las razones contenidas en esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia, por las razones contenidas en esta decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Minuto 3:29 del audio de la audiencia