STP8801-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP8801-2018  

Radicación  n.°  96365  

Acta  219  

Bogotá,  D.  C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por el Instituto de Infraestructura  y Concesiones de Cundinamarca ICCU y el Consorcio Concesionaria del  Desarrollo Vial de la Sabana –DEVISAB-, contra  el  fallo emitido el 25 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca, mediante  el cual tuteló los derechos a  la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vida  en condiciones dignas  de María  del Carmen García,  quien acudió a la acción de tutela a través del  Personero Municipal de Tena.  

Al  trámite constitucional fueron vinculados la Gobernación  de Cundinamarca,  la Corporación Autónoma Regional de ese Departamento  –CAR-, la Empresa de Servicios Públicos de Tena S.A.  E.S.P. –ACUATENA S.A.- y el Municipio de Tena.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Precisa  haber atendido en la Personería Municipal de Tena, a la  ciudadana MARÍA DEL CARMEN GARCÍA, quien le manifestó  que en su vivienda ubicada en el barrio Villa Herrera de la  Inspección de la Gran Vía  de esa municipalidad, se han presentado desbordamientos por la  escorrentía que proviene desde la vía principal que  conduce de Mosquera a la Mesa, kilómetro 77.  

Argumenta que  con tal información procedió a hacer la visita  domiciliaria, evidenciando que efectivamente en el lugar se encuentra  la escorrentía que proviene del kilómetro 77  aproximadamente de la vía Mosquera – La Mesa, sin que se  hubiere realizado obras de mantenimiento, por lo que las aguas corren  sin ningún control ni cauce y se desbordan sobre el predio de  MARIA DEL CARMEN GARCÍA y los aledaños.  

Expone que en  los años 2011 y 2012 se realizaron obras de mitigación,  sin embargo, desde esa fecha no se han vuelto a efectuar acciones  contundentes que mitiguen las afectaciones que padece su representada  y su familia, pues en la visita se advierte la falta de mantenimiento  del canal, taponamientos y estructuras de madera inservibles  instaladas en esas épocas.  

Alude  que mediante derecho de petición solicitó al ICCU la  solución a dicha problemática y esta entidad remitió  su inquietud al Consorcio DEVISAB, el cual, en oficio del 17 de  agosto de 2017, le indicó que el drenaje de la vía ha  sido manejado y encausado mediante las acciones de mitigación  realizadas hasta el momento en el sitio inestable y que finalmente se  realizarían las obras de estabilización y ampliación  del tercer carril de adelantamiento.  

Señala  que pese a que han transcurrido casi tres meses sin que sea  ostensible, (sic) obras de mitigación que evite el sufrimiento  de MARÍA DEL CARMEN GARCÍA, y por el contrario, las  lluvias en el sector han sido abundantes y continúan los  desbordamientos ocasionando inundaciones en el primer piso de su  predio y haciendo más inestable el terreno aledaño  recargándose este sobre los muros de la vivienda que puede  concluir en el colapso de la construcción.  

Finalmente,  manifiesta que esta situación afecta el derecho a la dignidad  humana de la accionante, y de su grupo familiar, además que  existe un grave riesgo de colapso de las viviendas, lo que impone la  intervención inmediata de las autoridades competentes1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca concedió el amparo  incoado por la demandante al estimar que las accionadas con su  actuación vulneraron los derechos de María  del Carmen García  y demás residentes del barrio Villa Herrera de la Inspección  La Gran Vía del municipio de Tena, en razón de los  desbordamientos del agua  lluvia que circula libremente [escorrentías]  sobre  la superficie de la  vía principal que conduce de Mosquera a La Mesa, por  encontrarse ésta en un nivel superior, ha producido  inundaciones en sus viviendas.  

Adujo  que  la acción de tutela es procedente en este caso al evidenciarse  la conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y  uno de carácter fundamental.  

Destacó  que las demandadas informaron que la  problemática expuesta por el actor fue solucionada en su  momento a través de la construcción de estructuras  hidráulicas que hacen entrega del caudal de la escorrentía  aferente en Box Culvert del K77+635 por donde cruza la quebraba Los  Micos, y las filtraciones corresponden al inadecuado servicio de  alcantarillado y acueducto que son responsabilidad del municipio.  

Por  las pruebas arrimadas y en especial con la inspección judicial  realizada a través del Juzgado Promiscuo Municipal de Tena al  inmueble de la accionante, encontró acreditados los daños  producto de las filtraciones de las aguas lluvias que le producen  inundaciones, emposamiento y las actividades de drenaje manual por  ausencia de un acueducto y sistema de alcantarillado adecuado,  situaciones éstas que consideró no fueron  controvertidas por las accionadas quienes aportaron informes de  contención de la problemática pero del año 2009.  

En  virtud de lo anterior, decidió amparar los derechos a  la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vida  en condiciones dignas  de María  del Carmen García,  y en  consecuencia, ordenó:  

al  Gerente General de la Concesionaria de Desarrollo Vial de la Sabana  DEVISAB y al Director del Instituto de infraestructura de  Cundinamarca ICCU, que dentro del ámbito de sus competencias  (según  las obligaciones determinadas en el Contrato de Concesión No.  01 de 1996 – fls 91 y s.s. c.o. 1), adopten las medidas  técnicas, adecuadas y necesarias para hacer cesar la  afectación que aquella padece por el desbordamiento de las  aguas residuales que provienen de la escorrentía y desembocan  en el barrio Villa Herrera, con la implementación de medidas  sanitarias y de alcantarillado adecuado que permitan su evacuación,  a través de la construcción de obras de desagüe o  el mantenimiento de las que existan.  

LA  IMPUGNACIÓN  

–  Concesionaria del Desarrollo Vial de la Sabana –CONSORCIO  DEVISAB-  

El  Director Jurídico refirió que según lo probado  en la acción, el motivo de la conculcación de los  derechos fundamentales es la inexistente red de acueducto en el  centro poblado, que es competencia del Alcalde, de conformidad con la  Constitución y la Ley, y de no existir un sistema adecuado aun  cuando hayan canales de desagüe la problemática seguirá  por no haber un ducto que las canalice.  

–  Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca ICCU  

El  Jefe de la Oficina Asesora de Gestión Jurídica y  Contractual informó que carecen de legitimidad para acatar el  fallo de tutela pues ello es función del municipio o la  correspondiente empresa de servicio público, más,  cuando los daños no se están causando en la vía  sino en la zona urbanizada, por tanto, eventualmente, procedería  la reubicación pero a cargo de las entidades municipales o  departamentales.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  entidades accionadas vulneraron  los derechos a  la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vida  en condiciones dignas  de María  del Carmen García  y  demás residentes del barrio Villa Herrera de la Inspección  La Gran Vía del municipio de Tena, en razón de los  desbordamientos del agua  lluvia que circula libremente [escorrentías]  sobre  la superficie de la  vía principal que conduce de Mosquera a La Mesa, la cual ha  producido inundaciones en sus viviendas.  

Previo  a resolver de fondo el asunto, esta Sala establecerá la  legitimad del personero municipal de Tena y la procedencia de la  acción de tutela ante la vulneración de derechos  colectivos, así:  

2.  Legitimidad del personero municipal para instaurar acciones de tutela  a nombre de terceros  

Frente  este aspecto no  existe duda de la legitimación del Personero del municipio de  Tena para invocar el amparo en nombre de María  del Carmen García,  porque es la  misma Constitución la que consagró que estos servidores  como parte del Ministerio Público2,  tienen entre otras funciones, la defensa de los derechos de los  miembros de la comunidad.  

Así  mismo, porque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991,  estableció que éstos se encuentran facultados para  interponer acción de tutela en representación de  cualquier persona que lo solicite o que se encuentre en estado de  indefensión o desamparo3.  Este precepto legal señala:  

Legitimidad  e interés. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los  poderes se presumirán auténticos.  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de         los  mismos no esté en condiciones de promover su propia         defensa.  Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse         en la  solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los         personeros  municipales.  

3.  Procedencia  de la acción de tutela ante la presunta vulneración de  derechos colectivos cuando se involucran derechos fundamentales  

Al  encontrarse  establecido unos mecanismos especiales para la protección de  los derechos colectivos, entre otros las acciones populares, las de  grupo o la vía judicial ordinaria ante lo contencioso  administrativo cuando la afectación de los derechos se derivan  de la manifestación de la administración, se señaló  como regla general la improcedencia de la tutela si la finalidad se  concentra en proteger dichas garantías. No obstante, el amparo  puede solicitarse por esta vía si la vulneración  conlleva la amenaza o trasgresión de otros derechos de  carácter fundamental.  

La  Corte Constitucional ha mencionado algunos eventos en los cuales  procede este mecanismo cuando se trate de derechos colectivos4,  así:  

a)  que haya conexidad entre la vulneración del derecho colectivo  y la amenaza o afectación de un derecho fundamental;  

b)  el accionante debe ser la persona directamente afectada en su derecho  fundamental;  

c)  la vulneración no puede ser hipotética sino que debe  encontrarse expresamente probada en el expediente;  

d)  la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho  fundamental afectado y no del colectivo, aunque por efecto de la  decisión este último lo resulte y,  

e)  debe estar acreditado que las acciones populares no son un mecanismo  idóneo en el caso concreto para la protección efectiva  del derecho fundamental vulnerado.  

En  este sentido,  es sobre cada situación en concreto que se analiza la posible  amenaza o vulneración de derechos fundamentales, derivada de  la trasgresión de colectivos, casos en los cuales procederá  esta vía como mecanismo de protección.  

En  efecto le asistió razón al A  quo cuando  consideró la procedencia del trámite constitucional en  este asunto, pues el registro fotográfico allegado por el  Personero Municipal y el video realizado en el inmueble de la actora,  que obran como soporte de la demanda, corroboran la problemática  que presenta por la inundación que se produce en el primer  piso de su vivienda cuando ocurren precipitaciones de aguas lluvia  por encontrarse ubicada en un nivel inferior respecto de la  carretera, situación ésta que afecta de manera  flagrante sus derechos fundamentales.  

4. Caso  concreto  

4.1  María  del Carmen García,  a través del Personero Municipal de Tena, solicitó el  amparo de sus derechos a la salud, a la dignidad humana, a la  integridad personal y a la vida en condiciones dignas, por  considerarlos vulnerados por la Gobernación de Cundinamarca,  el Instituto de Infraestructura de Cundinamarca [ICCU], la  Concesionaria de Desarrollo Vial de la Sabana [Consorcio DESAB] y la  Corporación Autónoma Regional [CAR], por los  desbordamientos que se presentan del  agua lluvia que circula libremente sobre el kilómetro 77 de la  vía que conduce de Mosquera a La Mesa, que le han producido  afectaciones a su vivienda por estancamiento de aguas, pues el  inmueble se ubica en un nivel inferior.  

Esta  situación la atribuye a la ausencia de  obras de mantenimiento en el sector, pues desde los años 2011  y 2012, no se hacen trabajos de mitigación que producen  taponamientos en la canal, resaltando que aún existen  estructuras de madera que fueron instaladas en esa época que a  juicio de ésta resultan inadecuadas.  

Frente  a lo anterior, la Alcaldía  Municipal de Tena, confirmó la existencia de problemas sobre  el sector que indicó la actora, pero señaló que  éste se acentúo con la construcción de los  terceros carriles por la concesión, con la remoción de  masas que desestabilizó el terreno, por lo que para los años  2011 y 2012, con la Corporación Autónoma Regional,  tuvieron que desarrollar un sistema de table  – estacad  para mitigar el impacto de las aguas lluvias, y responsabilizó  al Instituto y a la Concesionaria por no haber ejecutado las labores  de contención, según se comprometieron en acta suscrita  el 16 de mayo de 2012.  

Por  su parte, la empresa contratista señaló que la  dificultad de que trata la demanda, ya fue atendida y solucionada con  la construcción de estructuras hidráulicas que hacen  entrega del caudal de estas aguas aferente en Box Culvert del  kilómetro 77+635 por donde cruza la quebrada Los Micos y las  filtraciones de agua que se pudieran presentar corresponden al  inadecuado servicio de alcantarillado y acueducto del sector donde se  ubica la vivienda, hecho que refirió se encuentra a cargo del  municipio.  

Ante  las dos manifestaciones, contradictorias entre sí, el A  quo  ordenó la práctica de una inspección, que tuvo  lugar el 16 de abril de 2018 por el Juzgado Promiscuo Municipal de  Tena, diligencia en la que participó el Jefe de Planeación  de esa localidad, y en la misma se destacó que sobre el  kilómetro 77 + 635, fueron realizadas obras de manejo de aguas  con la ampliación de cunetas y la construcción de un  muro de contención, pero que a juicio del funcionario  judicial, quien se basó del concepto dado por el servidor de  la administración local que efectuó el acompañamiento,  por la cantidad de agua que reciben no resultan suficientes para  contenerlas, pues señaló que la canal se reboza y la  pared presenta filtraciones, que ocasionan que en pequeños  cauces el agua se dirija hacia el barrio de la demandante, por la  depresión  topográfica que existe en el lugar.  

Así  mismo,  en dicha inspección se concluyó que en el kilómetro  77 + 640 las aguas  lluvia que circulan sobre la superficie llegan  en su totalidad al Box Coulvert, por la filtración que se  produce en el kilómetro 77 + 635, desembocando finalmente en  la vivienda de la accionante.  

La  decisión del Tribunal de primera instancia, si bien pudo  contener una intención plausible, pues corroboró la  afectación que padece  María del Carmen García,  en  sus derechos fundamentales y la protección inmediata que los  mismos deben tener por la jurisdicción constitucional, pero  ante la complejidad y lo técnico del asunto, la inspección  judicial por sí sola no sería suficiente para atribuir  responsabilidades como se hizo en la sentencia impugnada.  

A  la anterior conclusión se llega en tanto ésta presentó  muchas falencias, entre las cuales se destacan las siguientes:  

i)  Se practicó en un día soleado, cuando la problemática  radica en el desbordamiento e inundación que producen en la  vivienda de la demandada las aguas lluvias;  

ii)  se realizó con el acompañamiento del Jefe de Planeación  Municipal, funcionario que cuenta con una vinculación con una  de las partes demandadas, y;  

iii)  según se observó en el registro fílmico, se hizo  sobre la vía intermunicipal y las obras efectuadas por las  entidades que controvierten la providencia de primer grado, sin  haberse incluido el sector donde se ubica la vivienda afectada, para  establecer si las inundaciones pudieron o no, estar relacionadas a un  sistema de acueducto y alcantarillado inadecuado o insuficiente.  

Así  las cosas,  con la prueba obrante en la actuación no resultaría  factible edificar una determinación como la refutada por el  Instituto de Infraestructura de Cundinamarca [ICCU] y la  Concesionaria de Desarrollo Vial de la Sabana [Consorcio DESAB], en  sus escritos de impugnación,  ya que la misma no es conducente y el Juez Constitucional no cuenta  con los conocimientos técnicos para dilucidar el asunto.  

Para  ello se requiere de un estudio adecuado por una entidad experta en la  materia, que valore de manera detallada las circunstancias propias de  la vivienda y los lugares adyacentes, para que se cuente con un  informe que se acerque a las posibles soluciones de la problemática  que afecta tanto a la accionante como a la comunidad del sector.  

Al  respecto el Magistrado de la Corte Constitucional, Luis  Ernesto Vargas Silva,  en Aclaración de Voto a la Sentencia T–702 de 2011,  explicó:  

Estoy  de acuerdo con que el juez constitucional carece, en principio, de  los conocimientos técnicos necesarios para tomar una decisión  respecto del nivel de riesgo en el que se encuentra un inmueble. Por  eso considero que una orden adecuada para la protección del  derecho a la vivienda digna en su componente de habitabilidad, es la  elaboración de un peritaje que establezca las condiciones del  inmueble, antes de tomar una decisión sobre las medidas  concretas  para mitigar el riesgo  

En  este sentido, una  vez verificada la vulneración de derechos fundamentales de la  actora, y especialmente, comprobado el riesgo cierto en que se  encuentra, considera esta Colegiatura que lo procedente será  confirmar el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de  fecha 25 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Superior de  Cundinamarca, pero se modificarán los numerales segundo y  tercero, impartiendo el siguiente ordenamiento:  

Que  en un término inferior a las 48 horas siguientes a la  notificación de esta providencia de manera mancomunada, la  Alcaldía Municipal de Tena, el Instituto de  Infraestructura de Cundinamarca [ICCU] y la Concesionaria de  Desarrollo Vial de la Sabana [Consorcio DESAB], realicen  las gestiones administrativas necesarias para disponer de recursos  para contratar a cargo de éstas un dictamen pericial que se  elaborará en el término máximo de un (1) mes,  con el que se determine la afectación de la vivienda de la  accionante, el riesgo actual y futuro de inundación del  inmueble y el estado del sistema de acueducto y alcantarillado de la  localidad y si el mismo es adecuado y/o suficiente para repeler las  aguas lluvias.  

Así  mismo, el  experticio técnico deberá contener las medidas que  corresponda adoptar y las obras que se deberán ejecutar y que  se requieren para garantizar su habitabilidad en condiciones dignas y  evitar que se presenten nuevas afectaciones, así como  determinar en qué plazo pueden llevarse a cabo.  

Una  vez se tenga dicho dictamen, las mencionadas entidades, dentro del  ámbito de su competencia, darán cumplimiento a lo que  allí se disponga, resaltando que las obras que no podrán  exceder el término de doce (12) meses calendario.  

A  efectos de lograr una decisión objetiva e independiente, el  concepto debe ser elaborado por una entidad pública del orden  nacional o departamental, o por una agremiación privada del  orden nacional como, por ejemplo, la Sociedad Colombiana de  Ingenieros.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  numeral primero de la sentencia impugnada.  

Segundo.  Modificar  los  numerales segundo y tercero del fallo de primera instancia para en su  lugar ordenar  que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación  de esta providencia, de manera mancomunada por la Alcaldía  Municipal de Tena, el Instituto de  Infraestructura de Cundinamarca [ICCU] y la Concesionaria de  Desarrollo Vial de la Sabana [Consorcio DESAB], y  dentro del ámbito de sus competencias, realicen las gestiones  administrativas necesarias para contratar a cargo de éstas un  dictamen pericial que se elaborará en el término máximo  de un (1) mes, con el que se determine la afectación de la  vivienda de la accionante, el riesgo actual y futuro de inundación  del inmueble y el estado del sistema de acueducto y alcantarillado de  la localidad y si el mismo es adecuado y/o suficiente para soportar o  amortiguar las aguas lluvias.  

Así  mismo, el  experticio técnico deberá contener las medidas que  corresponda adoptar y las obras que se deberán ejecutar y que  se requieren para garantizar su habitabilidad en condiciones dignas y  evitar que se presenten nuevas afectaciones, así como fijar el  plazo razonable en que pueden llevarse a cabo.  

Tercero.  Disponer  que  una vez se tenga dicho dictamen, las mencionadas entidades, dentro  del ámbito de sus competencias, darán cumplimiento a lo  que allí se disponga, resaltando que las obras no podrán  exceder el término de doce (12) meses.  

Cuarto.  Disponer el  envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          163 y 164, cuaderno del Tribunal.  

2          Art. 118 Constitución Política  

3          Sentencia CC T-178 de 2015, CC T-662 de 1999, CC T-408          de 2013 entre otras.  

4          Sentencia CC T-178 de 2015  

      

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