13854(30-11-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13854  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 187  

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de noviembre de  dos mil uno (2.001).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Corte  sobre el recurso de  casación  interpuesto por el defensor de IGNACIO LEÓN MEJÍA MUÑOZ, contra la  sentencia  proferida  el  15 de julio del año en curso por el Tribunal Superior  de  Medellín,  mediante  el cual se confirmó la dictada por el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito de la misma ciudad, en la que se condenó a dicho procesado  a  la  pena  principal  de  40  años  y  6 meses de prisión, a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por 10 años y al pago de los  perjuicios  ocasionados,  como  autor  del  delito  de  homicidio  agravado,  en  concurso con el de porte ilegal de armas para la defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Para  el  10  de  julio  de  1.996, Sigifredo  Vásquez  Herrón,  un  joven  estudiante  de bachillerato, de 20 años de edad,  residente  en Urrao (Ant.), hacía 5 días se encontraba hospedado en casa de su  tía  Omaira  del Carmen Herrón en el barrio “la Milagrosa” de la ciudad de  Medellín, a donde acostumbraba pasar sus vacaciones.   

Ese  mismo  día  hacia  las dos de la tarde,  decidió  salir  a  montar  en  bicileta con un audífono puesto, pero cuando se  dirigía  por el barrio Nacional a la altura de la carrera 33 con calle 34 B fue  atacado  por dos sujetos, un menor de edad, Nicolás Eduardo Marulanda, conocido  como  “valija”,  quien  le  disparó  primero  con un changón en el hombro,  situación  ante  la  que  éste  trató  de  refugiarse en una de las casas del  sector,  siendo  sacado  de  allí  y acribillado a tiros de revólver cuando se  encontraba  en  el  piso por un sujeto identificado posteriormente en el proceso  como  IGNACIO  LEÓN  MEJIA  MUÑOZ,  luego  de  lo  cual  lo envolvieron en una  sábana,  lo  subieron  a  un  vehículo  particular  y  lo dejaron en la Unidad  intermedia del barrio Buenos Aires, a donde llegó sin vida.   

De  la  bicicleta  en  que  se  movilizaba la  víctima   y   del   audífono  que  tenía  puesto,  nadie  dio  razón  de  su  paradero.   

Habiéndose  dado  información a la Policía  por  parte  de  dicha  unidad  hospitalaria  de  la  presencia  en ese sitio del  cadáver  de  un  hombre  de  aproximadamente  20  años  de edad que no portaba  identificación  alguna,  dicha  autoridad  puso en conocimiento de la Fiscalía  General  de la Nación lo sucedido, procediéndose de inmediato, por parte de la  Unidad  Primera  de  Vida  a  practicarse  la  diligencia  de  levantamiento del  cadáver,  el  cual  fue  reclamado al día siguiente por Horacio Rueda Gaviria,  tío  político  del  occiso,  quien  lo  identificó  como  Sigifredo  Vásquez  Herrón.   

Posteriormente, y como quiera que al despacho  del  ente  instructor  se  hizo presente el ciudadano JAIME NEIRA, quien afirmó  haber  sido  testigo  presencial  de los hechos, se le escuchó en declaración,  habiendo  manifestado  bajo  juramento que los autores del homicidio investigado  eran  dos  miembros  de  la  banda  del  barrio Nacional a quienes conocía como  IGNACIO    MEJIA    y    Nicolás    Marulanda,    a    los    que    describió  físicamente.   

Con  base  en  el  anterior  testimonio  y el  rendido  por  Pedro  Andrés  Rios  Uribe,  quien se encontraba en compañía de  Jaime  Neira  cuando ocurrieron los hechos, el 23 de julio de 1.996 la Fiscalía  154  T2  de  la Unidad de Reacción Inmediata de Medellín abrió formalmente la  investigación  en contra de MEJÍA MUÑOZ y se dispuso la expedición de copias  a  efectos  de  que  fuera  la  justicia  de  menores  la  que  se ocupara de la  situación de Nicolás Marulanda.   

Según informe rendido el 23 de julio de 1.996  por  miembros  del  Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, ese mismo  día     “se     logró     ubicar     al    antes    nombrado    –IGNACIO  LEÓN  MEJÍA  MUÑOZ- y en la  estación  de  policía  de  la  Candelaria  se  le  notificó sobre la orden de  captura”,  precisándose que el aprehendido pidió que lo dejaran enviarle una  nota  a  un  familiar,  “la  cual  decía  que buscaran a Nicolás para que se  presentara  a  la  Fiscalía  por  lo  del  pelado  de  la  bicileta” (f. 34).   

De  la  misma  manera, en informe de la misma  institución,  fechado  el  24  del  mismo mes y año, se consignó que ese día  “se  hizo  presente en las instalaciones del C.T.I. NICOLÁS EDUARDO MARULANDA  PAREJA  el  cual  se  identificó  con  la  T.I.  No. 791003-15004 de Medellín,  manifestando          expontáneamente         (sic),          ‘que  el  homicidio  ocurrido  el  10 de  julio  del  presente  año  del  muchacho  de  la bicicleta él lo había matado  disparándole  una  ehciza  (sic) o melliza y que la había botado a la cañada,  que  Ignacio  no  estuvo  ahí, que él se hacía presente para hacerse cargo de  ese  hecho”.  También  se  dio  cuenta  de  que IGNACIÓN LEÓN le entregó a  Nicolás  Marulanda  una  tarjeta  de presentación en cuyo anverso anotó de su  puño  y  letra  lo siguiente: “…NICO YO ESTOY AQUÍ POR LO DEL PELADO DE LA  BICICLETA  YO  NECESITO  PAQUE  SE HAGA CARGO USTED PORQUE ENSEGUIDA ME INDAGARA  PARA  YO  DECIR  QUE  FUE  USTED  EL  DE  LA VUELTA”, (F. 37), el cual se anexó  (f.38).   

Así,  escuchado en indagatoria IGNACIO LEÓN  MEJÍA  MUÑOZ,  manifestó  que  él se encontraba en el sitio donde ocurrieron  los  hechos  conversando  con  señor que se llama OMAR y vio cuando Nicolás le  disparó  al muchacho de la bicicleta con un changón, que él del susto corrió  a  esconderse  y que después el autor del hecho le entregó el arma para que se  la  guardara,  limitándose a eso su participación en ello. En cuanto a la nota  relacionada  en  el  informe del Cuerpo Técnico de Investigaciones en la que le  manifestaba  a  Nicolás  que  se  hiciera cargo de los hechos, admitió haberla  escrito  él  de  su  puño  y  letra  porque  “Que  más le voy a decir yo, a  NICOLÁS  que se haga a cargo de esa vuelta y cómo me va a decir eso que yo”.   

Remitida entonces la actuación a la Unidad de  Vida,  continuó  con  la pesquiza la Fiscalía 124, despacho que el 29 de julio  definió  la  situación  jurídica del vinculado con medida de aseguramiento de  detención  preventiva  por  el  delito  de  homicidio simple, decisión que fue  recurrida   por   la  Personera  Delegada  en  lo  Penal,  quien  pretendía  la  agravación  del  delito  contra la vida por la indefensión de la víctima y se  imputaran  además,  los  de porte ilegal de armas para la defensa personal y la  contravención  del  hurto calificado y agravado, pidiendo en relación con este  último que se compulsaran las copias a la autoridad competente.   

Así, en proveído del 15 de agosto del mismo  año,  se  repuso  la media detentiva, en el sentido de modificar la imputación  por  el  delito  de  homicidio  agravado y adicionarla con el de porte ilegal de  armas  para  la  defensa  personal,  al  tiempo que se ordenó la expedición de  copias  a  los  Juzgados  Penales Municipales para que se investigara la posible  contravención  de  hurto  calificado y agravado en relación con la bicicleta y  el audífono de la víctima.   

Cerrada la investigación el 21 de octubre de  ese   mismo  año,  el  siguiente  20  de  noviembre  se  profirió  resolución  acusatoria  en  contra  de  MEJIA  MUÑOZ por los mismos delitos imputados en la  resolución mediante la cual se repuso la medida detentiva.   

En  la etapa del juicio se decretaron para su  práctica  en  la  audiencia  pública, las pruebas solicitadas por la defensa y  una  vez  culminado  el  debate público se dictó la sentencia de primer grado,  que  al  ser  apelada  por  el apoderado del acusado, recibió confirmación del  Tribunal en los términos precedentemente expuestos.   

LA DEMANDA:  

Unico  cargo.   

Con  sustento  en  la  causal  tercera  del  artículo  220  del  derogado  Decreto  2.700  de 1.991, el defensor público de  IGNACIO  LEÓN  MEJÍA  MUÑOZ acusa el fallo impugnado de haberse dictado en un  juicio  viciado de nulidad por violación al derecho de defensa técnica durante  la etapa instructiva.   

Destaca   al  efecto  que  contrariando  lo  dispuesto  en  el  artículo  139  ibídem,  lo  cual  apoya  con  una  cita  de  jurisprudencia  de la Sala sobre el tema, en la indagatoria se nombró al doctor  Fabio  León  Solis  Ossa  defensor  de  oficio,  solo  para  esa diligencia, no  obstante   que   a  dicho  profesional  se  le  notificó  personalmente  de  la  resolución  que  definió la situación jurídica, pero como éste “quizá”  entendió  así su designación, el procesado no contó con asesoramiento en esa  primera  fase  del  proceso  para acogerse por ejemplo a la sentencia anticipada  que  le  permitiera  acceder  a  una rebaja de pena de una tercera parte, “o a  buscar  las  pruebas para acreditar que –aunque  estaba en el lugar de los hechos- no fue él quien causó la  muerte  al  señor Sigifredo Vásquez Herrón, o a desvirtuar las agravantes que  sin  mayor  explicación  comenzaron  a imputársele luego de que se definió la  situación  jurídica,  como  ocurrió  al reponerse dicha decisión a petición  del Ministerio Público”, quien la recurrió con ese propósito.   

Además,  esa  determinación,  que resultaba  más  gravosa  para  el  procesado  no  le  fue  notificada al defensor en forma  personal,  pues  no  aparece  en  el  proceso  constancia alguna que indique que  siquiera se le intentó localizar con ese fin.   

Cita   doctrina   nacional,   enfatizando  seguidamente  que un presupuesto de validez del estado y el edicto como especies  de  notificación, es que no se hubiere podido efectuar en forma personal dentro  de  los  términos  previstos  en  los artículos 190 y 440 del Decreto 2.700 de  1.991,  pero cuando no sucede así, pueden rectificarse a través de la nulidad,  repetición  del  acto  y convalidación. Pasa de inmediato a destacar que en el  presente  asunto el procesado no contó con quién mostrara inconformidad con la  decisión  mediante  la cual se adicionó la medida de aseguramiento, a pesar de  que  ello  afectó  grandemente sus intereses y mucho menos nadie pidió pruebas  como  la  declaración  de Omar, quien es mencionado en la indagatoria y tampoco  se  deprecó  una ampliación de esa diligencia para demostrar que el instructor  no tenía la razón para tomar esa determinación.   

Concluye,  así,  que desde el 6 de agosto de  1.996,  fecha  en  que  se  le  notificó personalmente al defensor de oficio la  resolución  del  29  de julio del mismo año, hasta el 21 de octubre siguiente,  MEJÍA  MUÑOZ  careció de defensa técnica, ya que dicho abogado no se volvió  a  aparecer  al  proceso,  debiendo  la  Fiscalía  designar  a Rodrigo Arboleda  Álvarez  como  apoderado  de  oficio, a quien se le enteró del contenido de la  decisión  del 15 de agosto que adicionó la medida de aseguramiento, a pesar de  que   ya   estaba   notificada   por   estados,   es  decir,  ya  se  encontraba  ejecutoriada.   

Además, ese mismo día se decretó el cierre  de  la  investigación, lo cual “constituye una nueva violación al derecho de  defensa”,  porque  se  le cercenó al abogado la posibilidad de pedir pruebas,  lo  que  indica  que  no hubo convalidación de la irregular notificación de la  resolución  que adicionó la situación jurídica, porque ese nuevo profesional  no tuvo oportunidad de mostrar conformidad o no con esa decisión.   

Adicionalmente  a  lo  anterior,  el  nuevo  defensor  designado  no presentó alegatos de conclusión, como igualmente no lo  hizo  ningún otro sujeto procesal,  ni recurrió la resolución acusatoria  a  pesar  de  la  gravedad  de los delitos por los que se llamaba a responder en  juicio a IGNACIO LEÓN MEJÍA MUÑOZ.   

Se  apoya otra vez en doctrina nacional sobre  el  derecho  de  defensa  y  hace  una exposición sobre su contenido, alcance y  clasificación  entre  material  y  técnica,  precisando  que  el proceso penal  supone  una  lucha con instrumentos iguales, la cual no puede darse cuando de un  lado,  el  acusador es versado en derecho y el procesado, por el contrario, lego  en esas materias.   

Retoma  lo  expuesto  en  precedencia  para  reiterar  que  en este asunto el defensor oficioso designado para la indagatoria  no  tuvo  ninguna  participación en el proceso, distinta a la de notificarse de  la  medida de aseguramiento, es decir, se desentendió del asunto, como también  ocurrió  con  el  nombrado  a  partir del cierre del ciclo instructivo, pues no  alegó  de  conclusión  ni apeló el calificatorio, cuando han debido solicitar  por  lo  menos  una  inspección  al  sitio de los hechos, la ampliación de las  declaraciones  de  los  testigos  de  cargo  para  contrainterrogarlos sobre las  contradicciones  en  que incurren sobre la vestimenta del sindicado, el lugar en  que  ellos  se  encontraban  y  la  distancia  entre  ese  punto y aquél en que  ocurrieron  los  hechos. No obstante, precisa que este  último  profesional  en  la  etapa  de  la  causa “sí desempeñó su papel a  cabalidad”.   

Insiste  de nuevo en lo dicho y agrega que si  bien  al comienzo de la diligencia de indagatoria se mencionan las disposiciones  contentivas  de  la  sentencia  anticipada,  audiencia especial y beneficios por  colaboración  eficaz,  “eso  no  indica  que  en  verdad se le haya explicado  ampliamente  al  procesado  sobre  los  alcances  y las incidencias que conlleva  solicitar  la aplicación de una de tales figuras. Cuando ello se hace es porque  previamente  el  sindicado  ha  sido  instruído  por  su defensor acerca de las  consecuencias  de  la  aceptación  de  los  cargos,  pues en cierta medida ello  implica     renunciar    a    importantes    garantías    constitucionales    y  legales”.   

En  este  caso,  no puede desconocerse que se  trata  de  un  joven  de 19 años, de extracción humilde y sin conocimientos en  derecho,  por  ello si el abogado de oficio le hubiera explicado los alcances de  esos  beneficios  se  hubiera  podido  hacer acreedor a una rebaja de 13 años y  medio si se acoge a la sentencia anticipada.   

Solicita,  por  tanto,  se  case  el  fallo  impugnado  y se declare la nulidad del proceso a partir de la resolución del 15  de  agosto  de  1.996,  agregando  más  adelante que también se habría podido  acreditar   que  el  “verdadero  autor”  del  homicidio   fue  Nicolás  Marulanda   y   que   JOSÉ  IGNACIO  solo  tuvo  una  participación  posterior  consistente   en   guardar   el   changón   con   el   que   se   hirió  a  la  víctima.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Precisa en primer lugar el Ministerio Público  que  el  ataque en casación por la vía de la nulidad en cuanto a la violación  al  derecho  de  defensa  no  se  reduce  a  resaltar  las  presuntas  ausencias  defensivas  desde  una  perspectiva  “formal  o  real”,  sino que además se  requiere  la  demostración  de  su incidencia en el fallo siempre que no puedan  calificarse   de   estrategia   defensiva,   sino   de   total  abandono  de  la  actuación.   

A  partir  de  tal  premisa,  concluye que el  casacionista  en  este  asunto no logra acreditar desde el punto de vista formal  la  ausencia  de  defensor  durante  toda  la instrucción, ya que si bien en la  indagatoria  se  designó  un  abogado especificando que para esa diligencia, el  artículo  139  del  Decreto  2.700 de 1.991 establecía que ese nombramiento se  entendía  para  todo  el  proceso,  más  aún  si  en  este asunto fue a dicho  profesional   a   quien   se   le   notificó  personalmente  de  la  medida  de  aseguramiento.   

Y  en  cuanto  a la constatación real de las  omisiones  de  la  actuación  que  redundaron  en perjuicio de los derechos del  procesado,  no  es  aceptable la afirmación del demandante en el sentido de que  se  lesionaron  las garantías de aquél porque no se le notificó personalmente  al  defensor  de oficio la resolución de situación jurídica, pues no se trata  de  un  acto de forzoso enteramiento personal al abogado, aunque eso si ocurrió  como  puede  verificarse  al  folio 55, lo que también sucedió con “el nuevo  representante  nombrado oficiosamente para dicho cometido, a quien por ese medio  válidamente  se  le  enteró  del  contenido  de  la  medida  de  aseguramiento  comprendida  en la resolución que adicionó los cargos por homicidio agravado y  porte  ilegal  de  armas  de fuego de defensa personal, como igual se observa al  folio  74  de  dicho  cuaderno”.  Pero,  si cualquier irregularidad se hubiese  presentado,  quedó  convalidada con la posterior actuación del defensor, quien  no  demostró  la  injerencia  que eso pudiera haber tenido en la situación del  procesado,   pues   ni   siquiera   hipotéticamente   adujo   posibilidades  de  impugnación contra la medida de aseguramiento.   

De la misma manera, tampoco el censor acredita  la  afectación  al  derecho  de  defensa por haberse designado otro defensor de  oficio  en la misma fecha en que se decretó el cierre del ciclo instructivo, la  cual  fundamenta  en  la  imposibilidad  de  aquél de impugnar el proveído que  adicionó  la  medida  de  aseguramiento y la de pedir pruebas, puesto que dicho  profesional  bien  podía  haber  recurrido  una u otra decisión “como que la  primera  de ellas podía ser objeto de una hipotética revocatoria por parte del  mismo  Fiscal,  en  razón  a  la  ejecutoria formal que le es inherente a dicha  medida,  y  en torno de la restante, era viable el recurso de reposición, a fin  de obtener la práctica de algunos elementos de prueba…”.   

En el mismo sentido, tampoco individualiza el  actor  en  su totalidad los medios de prueba que considera debieron solicitarse,  pues  solo  alude  a la ampliación de indagatoria, inspección judicial o nueva  citación  de  los  testigos,  sin poner de presente su trascendencia, ya que se  limita  a  decir  que  hubieran  dado  un  vuelco a la investigación, pero nada  desarrolla  en  torno al resultado que se hubiese podido proyectar respecto a la  exclusión  de  responsabilidad  o  su  atenuación, e incluso, en últimas a la  aplicación del in dubio pro reo.   

En  cuanto  tiene  que  ver  con la queja del  demandante  porque el defensor de oficio no alegó previo al calificatorio y una  vez  proferida  tal  decisión no la apeló, sostiene el Ministerio Público que  no   es   suficiente   con  afirmar  tales  omisiones,  sino  que  es  imperioso  individualizar   los   perjuicios   que   de   ahí   se   derivaron   para   el  acusado.   

Asimismo, en lo concerniente a la posibilidad  que  hubiera  tenido MEJIA MUÑOZ de acogerse a la sentencia anticipada, resalta  el  Procurador  que  en  el  acto  de  indagatoria  se le enteró a aquél de su  contenido  y  consecuencias,  lo  que  indica  que  voluntariamente optó por no  acudir a ese mecanismo.   

Tampoco,   entonces  aparece  aceptable  la  apreciación  del  censor  respecto de la actuación de los defensores de oficio  que  intervinieron  en  este  proceso,  las cuales califica de desentendidas del  asunto,  ya  que  de  manera contraria se aprecia que el primero de ellos actuó  conforme  le  dictó  su  criterio,  puesto  que  notificado  de  la  medida  de  aseguramiento  prefirió no recurrirla, y el segundo, hizo lo propio frente a la  adición  a  la  situación  jurídica,  al  cierre  de  la  instrucción  y  la  resolución  acusatoria, dejando para la etapa del juicio la aducción de varios  medios  testimonios  que  él  mismo  interrogó  en  la  audiencia  pública  y  posteriormente  apeló  la  sentencia de primer grado, actitud que “si bien es  cierto  no  surtió los efectos requeridos por Mejía Muñoz en su situación de  acusado,  en  razón a la valoración probatoria realizada por los juzgadores de  instancia,  quienes  arribaron  a  la  conclusión  diversa de condena, no lo es  menos  que  se tradujo en estrategia aceptable del ejercicio del ejercicio de la  defensa que ex oficio se les había encomendado”.   

Cita jurisprudencia de la Sala sobre el tema y  solicita no casar el fallo recurrido.   

CONSIDERACIONES:  

1.   Siendo  que  conforme  lo tiene ya  ampliamente  decantado  la  jurisprudencia  de  esta  Sala,  la  proposición de  nulidades  en  casación  no  puede  en  modo  alguno  extenderse  al extremo de  pretender  que sin ninguna sujeción a los requisitos mínimos que regentan esta  clase  de  extremas medidas procesales, el demandante estime suficiente audir la  causal   tercera   para  que,  con  ese  pretexto  se  releve  de  respetar  los  condicionamientos  propios  de  un  ataque extraordinario como si este motivo, a  diferencia  de  los demás, fuera de libre postulación al punto que sin guardar  ninguna  coherencia  lógica,  se  aproveche  como  si  fuera un espacio para la  exposición   de  antojados  y  especulativos  reparos  carentes  de  la  fuerza  suficiente  para poner en tela de juicio la validez de un proceso que ha agotado  las  instancias  ordinarias, en el presente asunto, es evidente que, a partir de  una  fundamentación  inconsistente,  confusa y a la postre contradictoria, dice  el  defensor  de  JOSÉ  IGNACIO  MEJÍA  MUÑOZ  atacar  la legalidad del fallo  impugnado  aduciendo  la  presencia  de una nulidad por violación al derecho de  defensa técnica durante la etapa instructiva.   

2. En efecto, el casacionista presenta varias  circunstancias  que  a  su  juicio,  redundaron en la afectación del derecho de  defensa  técnica  del sindicado, pero en su afán por abundar en argumentos que  le  otorguen la razón a sus planteamientos casacionales se desmiente así mismo  y  termina  por entremezclar a su postulado inicial de defensa técnica otros de  orden  estrictamente  procesal,  que  si  bien,  en principio pudiera admitirse,  tendrían  efectos  adicionales  frente al primero, su proposición ameritaba la  presentación  de  un  cargo por separado, pues los vicios de garantía y los de  estructura, son en su naturaleza y alcances, bien diversos.   

3.  Lo  anterior  por  cuanto,  inicia  el  libelista  por  presentar  como  punto  de  partida  y  núcleo de la censura la  ausencia  de  defensa  técnica  durante  la  fase instructiva dado que a MEJÍA  MUÑOZ   se le nombró un defensor de oficio únicamente para la diligencia  de  indagatoria y posteriormente se hizo lo propio con otro profesional, pero en  la  misma  fecha en que se estaba cerrando en ciclo investigativo, razón por la  cual  el  inculpado no contó con la asesoría suficiente para haberse acogido a  la  sentencia  anticipada  y  obtener  una considerable disminución de pena, ni  hubo  quien  pidiera pruebas en su favor, tales como una inspección al lugar de  los  hechos,  una  ampliación  de  indagatoria  y  de  las declaraciones de los  testigos   para   cuestionarlos   en   los  puntos  sobre  los  que  presentaban  contradicciones  para  demostrar que no fue él autor del hecho, discurrir en el  que   inusitadamente   pasa   a  hacer  una  serie  de  disquisiciones,  apoyado  reiteradamente  en  doctrina nacional sobre la validez de los actos procesales a  partir  de  la  notificación,  para  concluir  que como del proveído del 15 de  agosto,  esto  es,  aquél  que  adicionó  la medida de aseguramiento, no se le  comunicó  personalmente  a  la  defensa  oficiosa anterior ni a la designada al  momento  de  cerrar  la  instrucción,  se le impidió que recurriera del citado  intgerlocutorio.   

4. Varias son, entonces, las inconsistencias  que  presenta  ese discurso argumental, la primera, que el recurrente es ambiguo  y  en  últimas  no  se  decide por estructurar el vicio en la ausencia total de  defensa,   entendida   como   no   presencia  de  abogado  por  no  designación  oportuna   durante  la  etapa  instructiva; o por desidia y descuido de los  oficiosos  a  los que se les encomendó la representación de MEJÍA MUÑOZ, que  vista  frente  a  la  decisión  última  del  asunto, no puede atribuírsele el  calificativo  de  estrategia defensiva, sino de abandono total del incriminado a  su  suerte  en  el decurso de la actuación, pues aunque admite inicialmente que  si  bien  la constancia dejada en el acta de indagatoria en el sentido de que el  nombramiento  del  doctor  Fabio  León  Solis era solo para esa diligencia, ese  proceder  desconocía  lo  preceptuado  en el artículo 139 del Decreto 2.700 de  1.991  que  advierte  que  se entenderá hasta la finalización del proceso. Sin  embargo,  seguidamente  supone  que por esa circunstancia el procesado no contó  con abogado durante ese período.   

5.  La  segunda,  el  reiterado énfasis del  libelista  en  la  posibilidad  de  que,  de  haber  contado  MEJIA  MUÑOZ  con  asistencia  letrada en la investigación se hubiera podido acoger a la sentencia  anticipada  obteniendo  una  rebaja  de  pena  importante,  contrasta  de manera  contraria  con  aquellas  glosas  en  cuanto  a  las  pruebas  que  a juicio del  demandante,  debieron  solicitarse  por  el  abogado  oficioso para demostrar la  ajenidad  de  MEJÍA  MUCHOZ  en  la ejecución material del homicidio, pues una  estrategia  defensiva  coherente  jamás se plantearía en esos términos porque  lo  primero  niega  lo  segundo,  en  la  medida  en  que admitir como viable el  mecanismo  previsto  en  el  artículo  37 del derogado Código de Procedimiento  Penal,  es  dar  por  descontada  la  existencia  de  prueba suficiente sobre la  responsabilidad  del procesado, y eso, se opone rotundamente a la pretensión de  controvertir   y   desvirtuar   aquellos   medios   en  los  que  sustentan  los  cargos.   

Sin embargo, en cuanto a lo primero, comparte  la  Sala  el  concepto  del  Delegado  en el sentido de que como a JOSÉ IGNACIO  MEJÍA  en la diligencia de indagatoria le puso de presente que de acogerse a la  sentencia  anticipada,  audiencia especial, confesar el hecho o colaborar con la  justicia  se  haría  acreedor  a determinados beneficios, si no procedió así,  fue  porque  esa  fue su propia y voluntaria determinación, más aún cuando se  trata de actos privativamente potestativos de ese sujeto procesal.   

En  este  aspecto, tampoco tuvo en cuenta el  casacionista  que  las  pruebas  que  supuestamente  podían  haberse solicitado  resultaban  imposibles  en  su práctica, por lo menos aquellas relacionadas con  las  declaraciones de la persona referida por el indagado con el nombre de Omar,  ya  que  él  mismo  explicó  en dicha diligencia que era un señor que vendía  guanábanas  en  un  carro  y  que  “se  localiza en la casa pero no sé (sic)  dónde  y  tampoco sé (sic) el teléfono de él” (f. 43); y a los testigos de  cargo,  esto es, Jaime Neira y Pedro Andrés Ríos, según constancia obrante al  folio  66  del  cuaderno principal, se les llamó a los teléfonos suministrados  en  sus  versiones juradas “y allí manifestaron que no los conocían, por eso  se  enviaron  las  citas respectivas con las direcciones que ellos dieron en sus  declaraciones”.   

Pero mucho menos consideró el recurrente que  en  el  supuesto lapso de la instrucción en que para él, el procesado careció  de  defensa,  que  fue  inferior  a  dos  meses, la única prueba que allegó la  Fiscalía  fue la necropsia, luego ninguna indefensión podría predicarse desde  este  punto  de  vista,  más  aún,  si  a MEJÍA MUÑOZ se le interrogó en la  indagatoria  sobre  las imputaciones que pesaban en su contra y la prueba que la  contenía,  situación  que  en últimas no pudo variar a pesar de los esfuerzos  del  abogado  por  poner  en  entredicho  los testimonios de Jaime Neira y Pedro  Andrés  Ríos,  los  cuales  confrontó con las declaraciones de Diana y Jesús  Alonso  Santamaría  solicitados  por  él  y  llevadas  a  cabo en la audiencia  pública, en donde él también los interrogó sobre los hechos.   

6. La tercera ya fue advertida en precedencia  y  consiste  en  la  insistencia  del  demandante  por  descubrir  irregularidad  respecto  de  la  decisión  del  15  de  agosto  de  1.996  mediante la cual se  adicionó  la  medida  de aseguramiento imputándole al procesado los delitos de  homicidio  agravado  y  porte  ilegal  de  armas  para  la defensa personal, por  haberse  notificado  de manera indebida, es decir, por            que  para enterar   personalmente  de  su contenido al defensor de oficio, no se llevaron a cabo las  actuaciones  necesarias  que  llevaran  primero  a su localización, presupuesto  indispensable  para  que tal acto se cumpliera mediante la anotación en estado,  lo  cual,  es en esencia, un típico error de procedimiento, si fuera cierto que  su  verificación condicionara la validez de la actuación posterior, lo cual no  es  así  como  lo  recuerda  el  Ministerio Público, en la medida en que no se  trata  de  una  resolución  de  obligatoria notificación personal al defensor,  más  aún en este asunto, cuando estando el incriminado privado de la libertad,  a  los  únicos  sujetos procesales que se imponía ponerles en conocimiento las  determinaciones  como  estas  de  manera  personal,  eran  él  y  el Ministerio  Público.   

7. Ahora bien, que se conculcó el derecho de  defensa  porque  al haberse notificado al abogado designado el mismo día en que  se  cerró  la  investigación,  la  resolución  del  15  de  agosto  de  1.996  –que   adicionó   la  situación  jurídica-  se  le  impidió  a  dicho profesional la posibilidad de  impugnar,  no  es  más  que  una  inconsistente  y  desacertada conclusión del  demandante,  pues  no  obstante que él mismo parte del supuesto de que para esa  fecha  tal  determinación ya se encontraba ejecutoriada e incluso cuestionó el  proceder  del  defensor  de  oficio  designado desde la indagatoria porque no la  recurrió  a  pesar  de  la  gravedad  de  los  cargos que se imputaban a MEJÍA  MUÑOZ;  para  este  nuevo  argumento,  que  es al interior de la misma censura,  entonces  asume  que fue la decisión de cierre la que limitó las posibilidades  defensivas de quien asumió la defensa con posterioridad.   

Además,  olvida el censor, que precisamente  por  haberse  surtido  en  su  integridad el acto de notificación de la aludida  resolución  del  15 de agosto de 1.996, fue que al momento de designar al nuevo  defensor  se  le  “enteró” de su contenido, pero no se le notificó, lo que  supone  que las oportunidades que se derivaban de tal acto ya habían precluído  y  desde  esa  óptica  forzoso  es  admitir que el abogado que se encontraba al  frente  del  asunto para ese momento quedó notificado mediante la anotación en  estado,  por  manera  que  si  no  la  recurrió, fue porque ese fue su criterio  profesional para encarar la defensa de MEJÍA MUÑOZ.   

8.  Que el nuevo defensor no hubiera alegado  de  conclusión  ni  apelado el pliego de cargos, indica también abandono de su  parte,  es  otra  contradictoria  deducción,  si  se  tiene en cuenta que es el  propio  libelista  el  que  pone  de presente que dicho profesional puso todo su  empeño  en la etapa del juicio pidiendo pruebas testimoniales para su práctica  en  la  audiencia  pública,  contrainterrgando  a  Diana  y  Alonso  de  Jesús  Santamaría  y, finalmente, ante la adversa decisión contenida en la sentencia,  la  recurrió  en  apelación, pues ello, no demuestra nada distinto a que, para  este  abogado,  resultó mejor y más apropiado a la suerte de acusado, dejar el  ejercicio  defensivo  para la etapa del juicio en donde controvirtió con ahinco  los cargos de la acusación.   

9.  Como se ve, en este caso se ha valido el  demandante  de  la  causal de nulidad para presentar una serie de razones con la  pretensión  de  que  al azar cualquiera de ellas pueda acomodarse como sustento  de  la  nulidad  invocada,  pero  olvida desde todo punto de vista evidenciar no  sólo  el vicio sino cómo las reales consecuencias de ello se vieron reflejadas  en  la  sentencia,  pues  a  la  postre termina por dejar en evidencia que es su  personal  criterio profesional el que aspira a imponer frente al que, desde otra  perspectiva,  ejercieron  en este asunto los abogados a quienes de oficio se les  encargó  la  defensa  de  MEJÍA  MIÑOZ,  postura  que  objetivamente  resulta  inadmisible  porque  no  es  la  cantidad  de  actuaciones  o intervenciones del  apoderado  lo  que  sirve de parámetro para establecer en cada caso concreto la  materialización  de  la defensa técnica, sino que son las características que  cada  asunto  en  particular  ofrece, lo que conlleva a determinar si objetiva y  razonablemente  la  actitud  asumida  por  el  profesional del derecho frente la  situación  del procesado cuya representación judicial le encomendó el Estado,  obedece  a  una  cautelosa,  prudente  y  aconsejable  estrategia  atendidas las  circunstancias  en  que  se  ejerció,  o si por el contrario, no es más que el  reflejo  de  un  irresponsable  y  reprochable  ejercicio  de  la profesión que  redundó en la grave lesión de los derechos del acusado.   

Lo   anterior,  por  cuanto,  como  quedó  demostrado  en  precedencia,  no  pudo, por imposibilidad objetiva, demostrar el  casacionista  de  un lado, la falta de defensor, porque lo cierto es que en este  proceso  MEJÍA  MUÑOZ  contó  desde  el  momento  de  su  vinculación con la  asistencia  técnica  de  un  abogado,  pues  el  designado en la indagatoria no  limitó  su  intervención  a  esa  diligencia como pretende hacerse creer en la  demanda,  sino  que continuó atento al decurso de la investigación si se tiene  en  cuenta  que habiéndose llevado a cabo la injurada en la Fiscalía 154 de la  Unidad  de  Reacción  Inmediata y remitidas las diligencias posteriormente a la  Unidad  de  Vida en donde le correspondió continuar la instrucción a la 124 de  la  Unidad Tercera, aquél concurrió hasta allí para notificarse personalmente  de  la  medida  detentiva  impuesta  al  procesado, mostrando conformidad con su  contenido  al no recurrirla, lo cual resulta atendible si se tiene en cuenta que  con  la prueba recaudada era factible que la calificación jurídica provisional  se  hiciera  en  términos  más gravosos, como a la postre quedó demostrado al  reponerse  dicho  proveído  a  instancias  del Ministerio Público, pero que no  haya  impugnado  esta  última  decisión  no  puede por sí solo catalogarse de  abandono  de  la  gestión  oficiosamente  cuando  éste venía vigilante y así  diseñaba se percibía la estrategia defensiva en este asunto.   

Lo  anterior,  deviene  más  comprensible y  razonable  aún, ante la escasa actividad probatoria que quedaba por hacer, pues  como  quedó visto en párrafos atrás, la posibilidad  de traer al proceso  otras  pruebas  no  surgía  como objetiva y materialmente realizable, ya que no  hubo  forma  de lograr que los testigos de cargo regresaran por segunda vez ante  el   instructor   porque  agotadas  las  gestiones  para  su  localización  los  resultados  fueron  infructuosos,  lo  que de paso hacía también impracticable  una   inspección   al   lugar   desde   donde  afirmaron  haber  observado  los  hechos.   

Esa actitud, es la que también fue observada  frente  a  la  instrucción  por el segundo defensor de oficio, quien consideró  mejor  táctica  no  cuestionar  el  cierre de la instrucción ni la resolución  acusatoria  para  activar  en el juicio los ejercicios defensivos que consideró  más   apropiados  para  beneficio  del  procesado,  siendo  esa  su  estrategia  defensiva, como ya se dijo.   

En cargo, entonces, no prospera.  

De  otra  parte,  y  en  relación  con  la  redosificación  de  la  pena,  si  a  ella  hubiere  lugar  en  aplicación del  principio  de  favorabilidad por la entrada en vigencia del nuevo Código Penal,  es  dable  dejar  precisado  que  una tal decisión le corresponderá tomarla al  Juez  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que le corresponda ejecutar  el fallo.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Contra  esta  sentencia  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                                 NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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