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Proceso No 13854
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 187
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2.001).
VISTOS:
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el defensor de IGNACIO LEÓN MEJÍA MUÑOZ, contra la sentencia proferida el 15 de julio del año en curso por el Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual se confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, en la que se condenó a dicho procesado a la pena principal de 40 años y 6 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y al pago de los perjuicios ocasionados, como autor del delito de homicidio agravado, en concurso con el de porte ilegal de armas para la defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Para el 10 de julio de 1.996, Sigifredo Vásquez Herrón, un joven estudiante de bachillerato, de 20 años de edad, residente en Urrao (Ant.), hacía 5 días se encontraba hospedado en casa de su tía Omaira del Carmen Herrón en el barrio “la Milagrosa” de la ciudad de Medellín, a donde acostumbraba pasar sus vacaciones.
Ese mismo día hacia las dos de la tarde, decidió salir a montar en bicileta con un audífono puesto, pero cuando se dirigía por el barrio Nacional a la altura de la carrera 33 con calle 34 B fue atacado por dos sujetos, un menor de edad, Nicolás Eduardo Marulanda, conocido como “valija”, quien le disparó primero con un changón en el hombro, situación ante la que éste trató de refugiarse en una de las casas del sector, siendo sacado de allí y acribillado a tiros de revólver cuando se encontraba en el piso por un sujeto identificado posteriormente en el proceso como IGNACIO LEÓN MEJIA MUÑOZ, luego de lo cual lo envolvieron en una sábana, lo subieron a un vehículo particular y lo dejaron en la Unidad intermedia del barrio Buenos Aires, a donde llegó sin vida.
De la bicicleta en que se movilizaba la víctima y del audífono que tenía puesto, nadie dio razón de su paradero.
Habiéndose dado información a la Policía por parte de dicha unidad hospitalaria de la presencia en ese sitio del cadáver de un hombre de aproximadamente 20 años de edad que no portaba identificación alguna, dicha autoridad puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación lo sucedido, procediéndose de inmediato, por parte de la Unidad Primera de Vida a practicarse la diligencia de levantamiento del cadáver, el cual fue reclamado al día siguiente por Horacio Rueda Gaviria, tío político del occiso, quien lo identificó como Sigifredo Vásquez Herrón.
Posteriormente, y como quiera que al despacho del ente instructor se hizo presente el ciudadano JAIME NEIRA, quien afirmó haber sido testigo presencial de los hechos, se le escuchó en declaración, habiendo manifestado bajo juramento que los autores del homicidio investigado eran dos miembros de la banda del barrio Nacional a quienes conocía como IGNACIO MEJIA y Nicolás Marulanda, a los que describió físicamente.
Con base en el anterior testimonio y el rendido por Pedro Andrés Rios Uribe, quien se encontraba en compañía de Jaime Neira cuando ocurrieron los hechos, el 23 de julio de 1.996 la Fiscalía 154 T2 de la Unidad de Reacción Inmediata de Medellín abrió formalmente la investigación en contra de MEJÍA MUÑOZ y se dispuso la expedición de copias a efectos de que fuera la justicia de menores la que se ocupara de la situación de Nicolás Marulanda.
Según informe rendido el 23 de julio de 1.996 por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, ese mismo día “se logró ubicar al antes nombrado –IGNACIO LEÓN MEJÍA MUÑOZ- y en la estación de policía de la Candelaria se le notificó sobre la orden de captura”, precisándose que el aprehendido pidió que lo dejaran enviarle una nota a un familiar, “la cual decía que buscaran a Nicolás para que se presentara a la Fiscalía por lo del pelado de la bicileta” (f. 34).
De la misma manera, en informe de la misma institución, fechado el 24 del mismo mes y año, se consignó que ese día “se hizo presente en las instalaciones del C.T.I. NICOLÁS EDUARDO MARULANDA PAREJA el cual se identificó con la T.I. No. 791003-15004 de Medellín, manifestando expontáneamente (sic), ‘que el homicidio ocurrido el 10 de julio del presente año del muchacho de la bicicleta él lo había matado disparándole una ehciza (sic) o melliza y que la había botado a la cañada, que Ignacio no estuvo ahí, que él se hacía presente para hacerse cargo de ese hecho”. También se dio cuenta de que IGNACIÓN LEÓN le entregó a Nicolás Marulanda una tarjeta de presentación en cuyo anverso anotó de su puño y letra lo siguiente: “…NICO YO ESTOY AQUÍ POR LO DEL PELADO DE LA BICICLETA YO NECESITO PAQUE SE HAGA CARGO USTED PORQUE ENSEGUIDA ME INDAGARA PARA YO DECIR QUE FUE USTED EL DE LA VUELTA”, (F. 37), el cual se anexó (f.38).
Así, escuchado en indagatoria IGNACIO LEÓN MEJÍA MUÑOZ, manifestó que él se encontraba en el sitio donde ocurrieron los hechos conversando con señor que se llama OMAR y vio cuando Nicolás le disparó al muchacho de la bicicleta con un changón, que él del susto corrió a esconderse y que después el autor del hecho le entregó el arma para que se la guardara, limitándose a eso su participación en ello. En cuanto a la nota relacionada en el informe del Cuerpo Técnico de Investigaciones en la que le manifestaba a Nicolás que se hiciera cargo de los hechos, admitió haberla escrito él de su puño y letra porque “Que más le voy a decir yo, a NICOLÁS que se haga a cargo de esa vuelta y cómo me va a decir eso que yo”.
Remitida entonces la actuación a la Unidad de Vida, continuó con la pesquiza la Fiscalía 124, despacho que el 29 de julio definió la situación jurídica del vinculado con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio simple, decisión que fue recurrida por la Personera Delegada en lo Penal, quien pretendía la agravación del delito contra la vida por la indefensión de la víctima y se imputaran además, los de porte ilegal de armas para la defensa personal y la contravención del hurto calificado y agravado, pidiendo en relación con este último que se compulsaran las copias a la autoridad competente.
Así, en proveído del 15 de agosto del mismo año, se repuso la media detentiva, en el sentido de modificar la imputación por el delito de homicidio agravado y adicionarla con el de porte ilegal de armas para la defensa personal, al tiempo que se ordenó la expedición de copias a los Juzgados Penales Municipales para que se investigara la posible contravención de hurto calificado y agravado en relación con la bicicleta y el audífono de la víctima.
Cerrada la investigación el 21 de octubre de ese mismo año, el siguiente 20 de noviembre se profirió resolución acusatoria en contra de MEJIA MUÑOZ por los mismos delitos imputados en la resolución mediante la cual se repuso la medida detentiva.
En la etapa del juicio se decretaron para su práctica en la audiencia pública, las pruebas solicitadas por la defensa y una vez culminado el debate público se dictó la sentencia de primer grado, que al ser apelada por el apoderado del acusado, recibió confirmación del Tribunal en los términos precedentemente expuestos.
LA DEMANDA:
Unico cargo.
Con sustento en la causal tercera del artículo 220 del derogado Decreto 2.700 de 1.991, el defensor público de IGNACIO LEÓN MEJÍA MUÑOZ acusa el fallo impugnado de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por violación al derecho de defensa técnica durante la etapa instructiva.
Destaca al efecto que contrariando lo dispuesto en el artículo 139 ibídem, lo cual apoya con una cita de jurisprudencia de la Sala sobre el tema, en la indagatoria se nombró al doctor Fabio León Solis Ossa defensor de oficio, solo para esa diligencia, no obstante que a dicho profesional se le notificó personalmente de la resolución que definió la situación jurídica, pero como éste “quizá” entendió así su designación, el procesado no contó con asesoramiento en esa primera fase del proceso para acogerse por ejemplo a la sentencia anticipada que le permitiera acceder a una rebaja de pena de una tercera parte, “o a buscar las pruebas para acreditar que –aunque estaba en el lugar de los hechos- no fue él quien causó la muerte al señor Sigifredo Vásquez Herrón, o a desvirtuar las agravantes que sin mayor explicación comenzaron a imputársele luego de que se definió la situación jurídica, como ocurrió al reponerse dicha decisión a petición del Ministerio Público”, quien la recurrió con ese propósito.
Además, esa determinación, que resultaba más gravosa para el procesado no le fue notificada al defensor en forma personal, pues no aparece en el proceso constancia alguna que indique que siquiera se le intentó localizar con ese fin.
Cita doctrina nacional, enfatizando seguidamente que un presupuesto de validez del estado y el edicto como especies de notificación, es que no se hubiere podido efectuar en forma personal dentro de los términos previstos en los artículos 190 y 440 del Decreto 2.700 de 1.991, pero cuando no sucede así, pueden rectificarse a través de la nulidad, repetición del acto y convalidación. Pasa de inmediato a destacar que en el presente asunto el procesado no contó con quién mostrara inconformidad con la decisión mediante la cual se adicionó la medida de aseguramiento, a pesar de que ello afectó grandemente sus intereses y mucho menos nadie pidió pruebas como la declaración de Omar, quien es mencionado en la indagatoria y tampoco se deprecó una ampliación de esa diligencia para demostrar que el instructor no tenía la razón para tomar esa determinación.
Concluye, así, que desde el 6 de agosto de 1.996, fecha en que se le notificó personalmente al defensor de oficio la resolución del 29 de julio del mismo año, hasta el 21 de octubre siguiente, MEJÍA MUÑOZ careció de defensa técnica, ya que dicho abogado no se volvió a aparecer al proceso, debiendo la Fiscalía designar a Rodrigo Arboleda Álvarez como apoderado de oficio, a quien se le enteró del contenido de la decisión del 15 de agosto que adicionó la medida de aseguramiento, a pesar de que ya estaba notificada por estados, es decir, ya se encontraba ejecutoriada.
Además, ese mismo día se decretó el cierre de la investigación, lo cual “constituye una nueva violación al derecho de defensa”, porque se le cercenó al abogado la posibilidad de pedir pruebas, lo que indica que no hubo convalidación de la irregular notificación de la resolución que adicionó la situación jurídica, porque ese nuevo profesional no tuvo oportunidad de mostrar conformidad o no con esa decisión.
Adicionalmente a lo anterior, el nuevo defensor designado no presentó alegatos de conclusión, como igualmente no lo hizo ningún otro sujeto procesal, ni recurrió la resolución acusatoria a pesar de la gravedad de los delitos por los que se llamaba a responder en juicio a IGNACIO LEÓN MEJÍA MUÑOZ.
Se apoya otra vez en doctrina nacional sobre el derecho de defensa y hace una exposición sobre su contenido, alcance y clasificación entre material y técnica, precisando que el proceso penal supone una lucha con instrumentos iguales, la cual no puede darse cuando de un lado, el acusador es versado en derecho y el procesado, por el contrario, lego en esas materias.
Retoma lo expuesto en precedencia para reiterar que en este asunto el defensor oficioso designado para la indagatoria no tuvo ninguna participación en el proceso, distinta a la de notificarse de la medida de aseguramiento, es decir, se desentendió del asunto, como también ocurrió con el nombrado a partir del cierre del ciclo instructivo, pues no alegó de conclusión ni apeló el calificatorio, cuando han debido solicitar por lo menos una inspección al sitio de los hechos, la ampliación de las declaraciones de los testigos de cargo para contrainterrogarlos sobre las contradicciones en que incurren sobre la vestimenta del sindicado, el lugar en que ellos se encontraban y la distancia entre ese punto y aquél en que ocurrieron los hechos. No obstante, precisa que este último profesional en la etapa de la causa “sí desempeñó su papel a cabalidad”.
Insiste de nuevo en lo dicho y agrega que si bien al comienzo de la diligencia de indagatoria se mencionan las disposiciones contentivas de la sentencia anticipada, audiencia especial y beneficios por colaboración eficaz, “eso no indica que en verdad se le haya explicado ampliamente al procesado sobre los alcances y las incidencias que conlleva solicitar la aplicación de una de tales figuras. Cuando ello se hace es porque previamente el sindicado ha sido instruído por su defensor acerca de las consecuencias de la aceptación de los cargos, pues en cierta medida ello implica renunciar a importantes garantías constitucionales y legales”.
En este caso, no puede desconocerse que se trata de un joven de 19 años, de extracción humilde y sin conocimientos en derecho, por ello si el abogado de oficio le hubiera explicado los alcances de esos beneficios se hubiera podido hacer acreedor a una rebaja de 13 años y medio si se acoge a la sentencia anticipada.
Solicita, por tanto, se case el fallo impugnado y se declare la nulidad del proceso a partir de la resolución del 15 de agosto de 1.996, agregando más adelante que también se habría podido acreditar que el “verdadero autor” del homicidio fue Nicolás Marulanda y que JOSÉ IGNACIO solo tuvo una participación posterior consistente en guardar el changón con el que se hirió a la víctima.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL:
Precisa en primer lugar el Ministerio Público que el ataque en casación por la vía de la nulidad en cuanto a la violación al derecho de defensa no se reduce a resaltar las presuntas ausencias defensivas desde una perspectiva “formal o real”, sino que además se requiere la demostración de su incidencia en el fallo siempre que no puedan calificarse de estrategia defensiva, sino de total abandono de la actuación.
A partir de tal premisa, concluye que el casacionista en este asunto no logra acreditar desde el punto de vista formal la ausencia de defensor durante toda la instrucción, ya que si bien en la indagatoria se designó un abogado especificando que para esa diligencia, el artículo 139 del Decreto 2.700 de 1.991 establecía que ese nombramiento se entendía para todo el proceso, más aún si en este asunto fue a dicho profesional a quien se le notificó personalmente de la medida de aseguramiento.
Y en cuanto a la constatación real de las omisiones de la actuación que redundaron en perjuicio de los derechos del procesado, no es aceptable la afirmación del demandante en el sentido de que se lesionaron las garantías de aquél porque no se le notificó personalmente al defensor de oficio la resolución de situación jurídica, pues no se trata de un acto de forzoso enteramiento personal al abogado, aunque eso si ocurrió como puede verificarse al folio 55, lo que también sucedió con “el nuevo representante nombrado oficiosamente para dicho cometido, a quien por ese medio válidamente se le enteró del contenido de la medida de aseguramiento comprendida en la resolución que adicionó los cargos por homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, como igual se observa al folio 74 de dicho cuaderno”. Pero, si cualquier irregularidad se hubiese presentado, quedó convalidada con la posterior actuación del defensor, quien no demostró la injerencia que eso pudiera haber tenido en la situación del procesado, pues ni siquiera hipotéticamente adujo posibilidades de impugnación contra la medida de aseguramiento.
De la misma manera, tampoco el censor acredita la afectación al derecho de defensa por haberse designado otro defensor de oficio en la misma fecha en que se decretó el cierre del ciclo instructivo, la cual fundamenta en la imposibilidad de aquél de impugnar el proveído que adicionó la medida de aseguramiento y la de pedir pruebas, puesto que dicho profesional bien podía haber recurrido una u otra decisión “como que la primera de ellas podía ser objeto de una hipotética revocatoria por parte del mismo Fiscal, en razón a la ejecutoria formal que le es inherente a dicha medida, y en torno de la restante, era viable el recurso de reposición, a fin de obtener la práctica de algunos elementos de prueba…”.
En el mismo sentido, tampoco individualiza el actor en su totalidad los medios de prueba que considera debieron solicitarse, pues solo alude a la ampliación de indagatoria, inspección judicial o nueva citación de los testigos, sin poner de presente su trascendencia, ya que se limita a decir que hubieran dado un vuelco a la investigación, pero nada desarrolla en torno al resultado que se hubiese podido proyectar respecto a la exclusión de responsabilidad o su atenuación, e incluso, en últimas a la aplicación del in dubio pro reo.
En cuanto tiene que ver con la queja del demandante porque el defensor de oficio no alegó previo al calificatorio y una vez proferida tal decisión no la apeló, sostiene el Ministerio Público que no es suficiente con afirmar tales omisiones, sino que es imperioso individualizar los perjuicios que de ahí se derivaron para el acusado.
Asimismo, en lo concerniente a la posibilidad que hubiera tenido MEJIA MUÑOZ de acogerse a la sentencia anticipada, resalta el Procurador que en el acto de indagatoria se le enteró a aquél de su contenido y consecuencias, lo que indica que voluntariamente optó por no acudir a ese mecanismo.
Tampoco, entonces aparece aceptable la apreciación del censor respecto de la actuación de los defensores de oficio que intervinieron en este proceso, las cuales califica de desentendidas del asunto, ya que de manera contraria se aprecia que el primero de ellos actuó conforme le dictó su criterio, puesto que notificado de la medida de aseguramiento prefirió no recurrirla, y el segundo, hizo lo propio frente a la adición a la situación jurídica, al cierre de la instrucción y la resolución acusatoria, dejando para la etapa del juicio la aducción de varios medios testimonios que él mismo interrogó en la audiencia pública y posteriormente apeló la sentencia de primer grado, actitud que “si bien es cierto no surtió los efectos requeridos por Mejía Muñoz en su situación de acusado, en razón a la valoración probatoria realizada por los juzgadores de instancia, quienes arribaron a la conclusión diversa de condena, no lo es menos que se tradujo en estrategia aceptable del ejercicio del ejercicio de la defensa que ex oficio se les había encomendado”.
Cita jurisprudencia de la Sala sobre el tema y solicita no casar el fallo recurrido.
CONSIDERACIONES:
1. Siendo que conforme lo tiene ya ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Sala, la proposición de nulidades en casación no puede en modo alguno extenderse al extremo de pretender que sin ninguna sujeción a los requisitos mínimos que regentan esta clase de extremas medidas procesales, el demandante estime suficiente audir la causal tercera para que, con ese pretexto se releve de respetar los condicionamientos propios de un ataque extraordinario como si este motivo, a diferencia de los demás, fuera de libre postulación al punto que sin guardar ninguna coherencia lógica, se aproveche como si fuera un espacio para la exposición de antojados y especulativos reparos carentes de la fuerza suficiente para poner en tela de juicio la validez de un proceso que ha agotado las instancias ordinarias, en el presente asunto, es evidente que, a partir de una fundamentación inconsistente, confusa y a la postre contradictoria, dice el defensor de JOSÉ IGNACIO MEJÍA MUÑOZ atacar la legalidad del fallo impugnado aduciendo la presencia de una nulidad por violación al derecho de defensa técnica durante la etapa instructiva.
2. En efecto, el casacionista presenta varias circunstancias que a su juicio, redundaron en la afectación del derecho de defensa técnica del sindicado, pero en su afán por abundar en argumentos que le otorguen la razón a sus planteamientos casacionales se desmiente así mismo y termina por entremezclar a su postulado inicial de defensa técnica otros de orden estrictamente procesal, que si bien, en principio pudiera admitirse, tendrían efectos adicionales frente al primero, su proposición ameritaba la presentación de un cargo por separado, pues los vicios de garantía y los de estructura, son en su naturaleza y alcances, bien diversos.
3. Lo anterior por cuanto, inicia el libelista por presentar como punto de partida y núcleo de la censura la ausencia de defensa técnica durante la fase instructiva dado que a MEJÍA MUÑOZ se le nombró un defensor de oficio únicamente para la diligencia de indagatoria y posteriormente se hizo lo propio con otro profesional, pero en la misma fecha en que se estaba cerrando en ciclo investigativo, razón por la cual el inculpado no contó con la asesoría suficiente para haberse acogido a la sentencia anticipada y obtener una considerable disminución de pena, ni hubo quien pidiera pruebas en su favor, tales como una inspección al lugar de los hechos, una ampliación de indagatoria y de las declaraciones de los testigos para cuestionarlos en los puntos sobre los que presentaban contradicciones para demostrar que no fue él autor del hecho, discurrir en el que inusitadamente pasa a hacer una serie de disquisiciones, apoyado reiteradamente en doctrina nacional sobre la validez de los actos procesales a partir de la notificación, para concluir que como del proveído del 15 de agosto, esto es, aquél que adicionó la medida de aseguramiento, no se le comunicó personalmente a la defensa oficiosa anterior ni a la designada al momento de cerrar la instrucción, se le impidió que recurriera del citado intgerlocutorio.
4. Varias son, entonces, las inconsistencias que presenta ese discurso argumental, la primera, que el recurrente es ambiguo y en últimas no se decide por estructurar el vicio en la ausencia total de defensa, entendida como no presencia de abogado por no designación oportuna durante la etapa instructiva; o por desidia y descuido de los oficiosos a los que se les encomendó la representación de MEJÍA MUÑOZ, que vista frente a la decisión última del asunto, no puede atribuírsele el calificativo de estrategia defensiva, sino de abandono total del incriminado a su suerte en el decurso de la actuación, pues aunque admite inicialmente que si bien la constancia dejada en el acta de indagatoria en el sentido de que el nombramiento del doctor Fabio León Solis era solo para esa diligencia, ese proceder desconocía lo preceptuado en el artículo 139 del Decreto 2.700 de 1.991 que advierte que se entenderá hasta la finalización del proceso. Sin embargo, seguidamente supone que por esa circunstancia el procesado no contó con abogado durante ese período.
5. La segunda, el reiterado énfasis del libelista en la posibilidad de que, de haber contado MEJIA MUÑOZ con asistencia letrada en la investigación se hubiera podido acoger a la sentencia anticipada obteniendo una rebaja de pena importante, contrasta de manera contraria con aquellas glosas en cuanto a las pruebas que a juicio del demandante, debieron solicitarse por el abogado oficioso para demostrar la ajenidad de MEJÍA MUCHOZ en la ejecución material del homicidio, pues una estrategia defensiva coherente jamás se plantearía en esos términos porque lo primero niega lo segundo, en la medida en que admitir como viable el mecanismo previsto en el artículo 37 del derogado Código de Procedimiento Penal, es dar por descontada la existencia de prueba suficiente sobre la responsabilidad del procesado, y eso, se opone rotundamente a la pretensión de controvertir y desvirtuar aquellos medios en los que sustentan los cargos.
Sin embargo, en cuanto a lo primero, comparte la Sala el concepto del Delegado en el sentido de que como a JOSÉ IGNACIO MEJÍA en la diligencia de indagatoria le puso de presente que de acogerse a la sentencia anticipada, audiencia especial, confesar el hecho o colaborar con la justicia se haría acreedor a determinados beneficios, si no procedió así, fue porque esa fue su propia y voluntaria determinación, más aún cuando se trata de actos privativamente potestativos de ese sujeto procesal.
En este aspecto, tampoco tuvo en cuenta el casacionista que las pruebas que supuestamente podían haberse solicitado resultaban imposibles en su práctica, por lo menos aquellas relacionadas con las declaraciones de la persona referida por el indagado con el nombre de Omar, ya que él mismo explicó en dicha diligencia que era un señor que vendía guanábanas en un carro y que “se localiza en la casa pero no sé (sic) dónde y tampoco sé (sic) el teléfono de él” (f. 43); y a los testigos de cargo, esto es, Jaime Neira y Pedro Andrés Ríos, según constancia obrante al folio 66 del cuaderno principal, se les llamó a los teléfonos suministrados en sus versiones juradas “y allí manifestaron que no los conocían, por eso se enviaron las citas respectivas con las direcciones que ellos dieron en sus declaraciones”.
Pero mucho menos consideró el recurrente que en el supuesto lapso de la instrucción en que para él, el procesado careció de defensa, que fue inferior a dos meses, la única prueba que allegó la Fiscalía fue la necropsia, luego ninguna indefensión podría predicarse desde este punto de vista, más aún, si a MEJÍA MUÑOZ se le interrogó en la indagatoria sobre las imputaciones que pesaban en su contra y la prueba que la contenía, situación que en últimas no pudo variar a pesar de los esfuerzos del abogado por poner en entredicho los testimonios de Jaime Neira y Pedro Andrés Ríos, los cuales confrontó con las declaraciones de Diana y Jesús Alonso Santamaría solicitados por él y llevadas a cabo en la audiencia pública, en donde él también los interrogó sobre los hechos.
6. La tercera ya fue advertida en precedencia y consiste en la insistencia del demandante por descubrir irregularidad respecto de la decisión del 15 de agosto de 1.996 mediante la cual se adicionó la medida de aseguramiento imputándole al procesado los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas para la defensa personal, por haberse notificado de manera indebida, es decir, por que para enterar personalmente de su contenido al defensor de oficio, no se llevaron a cabo las actuaciones necesarias que llevaran primero a su localización, presupuesto indispensable para que tal acto se cumpliera mediante la anotación en estado, lo cual, es en esencia, un típico error de procedimiento, si fuera cierto que su verificación condicionara la validez de la actuación posterior, lo cual no es así como lo recuerda el Ministerio Público, en la medida en que no se trata de una resolución de obligatoria notificación personal al defensor, más aún en este asunto, cuando estando el incriminado privado de la libertad, a los únicos sujetos procesales que se imponía ponerles en conocimiento las determinaciones como estas de manera personal, eran él y el Ministerio Público.
7. Ahora bien, que se conculcó el derecho de defensa porque al haberse notificado al abogado designado el mismo día en que se cerró la investigación, la resolución del 15 de agosto de 1.996 –que adicionó la situación jurídica- se le impidió a dicho profesional la posibilidad de impugnar, no es más que una inconsistente y desacertada conclusión del demandante, pues no obstante que él mismo parte del supuesto de que para esa fecha tal determinación ya se encontraba ejecutoriada e incluso cuestionó el proceder del defensor de oficio designado desde la indagatoria porque no la recurrió a pesar de la gravedad de los cargos que se imputaban a MEJÍA MUÑOZ; para este nuevo argumento, que es al interior de la misma censura, entonces asume que fue la decisión de cierre la que limitó las posibilidades defensivas de quien asumió la defensa con posterioridad.
Además, olvida el censor, que precisamente por haberse surtido en su integridad el acto de notificación de la aludida resolución del 15 de agosto de 1.996, fue que al momento de designar al nuevo defensor se le “enteró” de su contenido, pero no se le notificó, lo que supone que las oportunidades que se derivaban de tal acto ya habían precluído y desde esa óptica forzoso es admitir que el abogado que se encontraba al frente del asunto para ese momento quedó notificado mediante la anotación en estado, por manera que si no la recurrió, fue porque ese fue su criterio profesional para encarar la defensa de MEJÍA MUÑOZ.
8. Que el nuevo defensor no hubiera alegado de conclusión ni apelado el pliego de cargos, indica también abandono de su parte, es otra contradictoria deducción, si se tiene en cuenta que es el propio libelista el que pone de presente que dicho profesional puso todo su empeño en la etapa del juicio pidiendo pruebas testimoniales para su práctica en la audiencia pública, contrainterrgando a Diana y Alonso de Jesús Santamaría y, finalmente, ante la adversa decisión contenida en la sentencia, la recurrió en apelación, pues ello, no demuestra nada distinto a que, para este abogado, resultó mejor y más apropiado a la suerte de acusado, dejar el ejercicio defensivo para la etapa del juicio en donde controvirtió con ahinco los cargos de la acusación.
9. Como se ve, en este caso se ha valido el demandante de la causal de nulidad para presentar una serie de razones con la pretensión de que al azar cualquiera de ellas pueda acomodarse como sustento de la nulidad invocada, pero olvida desde todo punto de vista evidenciar no sólo el vicio sino cómo las reales consecuencias de ello se vieron reflejadas en la sentencia, pues a la postre termina por dejar en evidencia que es su personal criterio profesional el que aspira a imponer frente al que, desde otra perspectiva, ejercieron en este asunto los abogados a quienes de oficio se les encargó la defensa de MEJÍA MIÑOZ, postura que objetivamente resulta inadmisible porque no es la cantidad de actuaciones o intervenciones del apoderado lo que sirve de parámetro para establecer en cada caso concreto la materialización de la defensa técnica, sino que son las características que cada asunto en particular ofrece, lo que conlleva a determinar si objetiva y razonablemente la actitud asumida por el profesional del derecho frente la situación del procesado cuya representación judicial le encomendó el Estado, obedece a una cautelosa, prudente y aconsejable estrategia atendidas las circunstancias en que se ejerció, o si por el contrario, no es más que el reflejo de un irresponsable y reprochable ejercicio de la profesión que redundó en la grave lesión de los derechos del acusado.
Lo anterior, por cuanto, como quedó demostrado en precedencia, no pudo, por imposibilidad objetiva, demostrar el casacionista de un lado, la falta de defensor, porque lo cierto es que en este proceso MEJÍA MUÑOZ contó desde el momento de su vinculación con la asistencia técnica de un abogado, pues el designado en la indagatoria no limitó su intervención a esa diligencia como pretende hacerse creer en la demanda, sino que continuó atento al decurso de la investigación si se tiene en cuenta que habiéndose llevado a cabo la injurada en la Fiscalía 154 de la Unidad de Reacción Inmediata y remitidas las diligencias posteriormente a la Unidad de Vida en donde le correspondió continuar la instrucción a la 124 de la Unidad Tercera, aquél concurrió hasta allí para notificarse personalmente de la medida detentiva impuesta al procesado, mostrando conformidad con su contenido al no recurrirla, lo cual resulta atendible si se tiene en cuenta que con la prueba recaudada era factible que la calificación jurídica provisional se hiciera en términos más gravosos, como a la postre quedó demostrado al reponerse dicho proveído a instancias del Ministerio Público, pero que no haya impugnado esta última decisión no puede por sí solo catalogarse de abandono de la gestión oficiosamente cuando éste venía vigilante y así diseñaba se percibía la estrategia defensiva en este asunto.
Lo anterior, deviene más comprensible y razonable aún, ante la escasa actividad probatoria que quedaba por hacer, pues como quedó visto en párrafos atrás, la posibilidad de traer al proceso otras pruebas no surgía como objetiva y materialmente realizable, ya que no hubo forma de lograr que los testigos de cargo regresaran por segunda vez ante el instructor porque agotadas las gestiones para su localización los resultados fueron infructuosos, lo que de paso hacía también impracticable una inspección al lugar desde donde afirmaron haber observado los hechos.
Esa actitud, es la que también fue observada frente a la instrucción por el segundo defensor de oficio, quien consideró mejor táctica no cuestionar el cierre de la instrucción ni la resolución acusatoria para activar en el juicio los ejercicios defensivos que consideró más apropiados para beneficio del procesado, siendo esa su estrategia defensiva, como ya se dijo.
En cargo, entonces, no prospera.
De otra parte, y en relación con la redosificación de la pena, si a ella hubiere lugar en aplicación del principio de favorabilidad por la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, es dable dejar precisado que una tal decisión le corresponderá tomarla al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que le corresponda ejecutar el fallo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
No casar el fallo impugnado.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria