STP875-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP875-2018  

Radicación  n° 96147  

Acta  17  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Jorge Eduardo Pérez Bernier, contra los  Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  Rosa Irene Velosa Escobar y Juan Carlos Garrido Barrientos, trámite  que se extendió al Fiscal 11 y Procurador Segundo Delegados  ante la Corte Suprema de Justicia, el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario INPEC, y el Comandante de la Estación  de Carabineros y Guías Caninos de la Policía  Metropolitana de Bogotá, por la presunta violación del  derecho al debido proceso y libertad.  

1. LA DEMANDA  

Se  sustenta la petición de amparo en los siguientes hechos:  

1.  Señala el  accionante que el día 21 de noviembre de 2016 se celebró  audiencia de formulación de imputación de cargos y, a  continuación, la de solicitud de imposición de medida  de aseguramiento, decisión que fue diferida por el Juez de  Garantías (Magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos) para el  día 25 del mismo mes y año, fecha en que se accedió  a decretar dicha medida, la cual fue objeto del recurso de reposición  por parte del defensor del accionante, siendo suspendida la audiencia  para su continuación el día 1° de diciembre  siguiente, ordenándose sin embargo su captura inmediata  «basándose  analógicamente en el efecto devolutivo del recurso de  apelación que establece el código para los procesos de  doble instancia, respecto de las medidas de aseguramiento.»  

Afirma  que,  en efecto, el señalado recurso fue resuelto el 1º de  diciembre de 2016 confirmando la decisión, de donde deviene  que la medida de aseguramiento vigente corresponde a esa fecha y no a  la adoptada el 25 de noviembre del mismo calendario.  

2.  Agrega que el 24 de noviembre de 2017 fue convocado al despacho de la  Magistrada Rosa Irene Velosa Escobar, ante solicitud de prórroga  de la medida de aseguramiento propuesta por la  Fiscalía Once Delegada ante la Corte. «Ese  día, luego de terminada la solicitud, y la intervención  de los asistentes a la misma, la señora magistrada citó  a audiencia el día 29 de noviembre de 2017, a las nueve de la  mañana para proferir su decisión».  

3.  Relata que para dicha fecha, pese  a su disposición para asistir a la audiencia, los funcionarios  del INPEC le comunicaron que no existía resolución que  los habilitara para conducirle a las instalaciones del Tribunal  Superior de Bogotá y por ello no asistió, a pesar que  su defensor había informado a la Magistrada accionada su  expresa voluntad de asistir.  

4.  Afirma que, pese a su inasistencia, la funcionaria celebró la  audiencia, razón por la cual señala no tuvo la  oportunidad de controvertir una decisión que atañe a su  derecho fundamental a la libertad,  circunstancia que considera desconoce su derecho a la defensa  material.  

5.  Así, y en amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y libertad, formula como pretensión principal se  ordene a la Magistrada accionada que en un término perentorio  de 48 horas declare la nulidad de la audiencia celebrada el 29 de  noviembre de 2017 y se convoque una nueva para resolver la solicitud  de prórroga de la medida de aseguramiento solicitada por la  Fiscalía, permitiéndose el ejercicio de los recursos de  ley contra la misma, y en el evento en que esta Corporación  considere que dicha audiencia podía celebrarse sin su  presencia, solicita en subsidio a la pretensión principal se  ordene a la misma funcionaria «motive  su decisión, en punto a la medida de aseguramiento, toda vez  que su decisión atiende a prorrogar una medida de  aseguramiento proferida el día 25 de noviembre de 2016, la  cual no estaba ejecutoriada, y en realidad, la única decisión  que eventualmente podría ser objeto de prórroga es la  proferida por el señor magistrado Juan Carlos Garrido  Barrientos el día primero de diciembre de 2016; lo cual no  corresponde a la solicitud de la fiscalía  objeto  de discusión».  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Magistrada Rosa Irene Velosa Escobar, informó que el 24 de  noviembre último escuchó la solicitud de prórroga  de medida de aseguramiento formulada por la Fiscalía General  de la Nación, de la cual corrió traslado al apoderado  de víctimas,  a la delegada del Ministerio Público, al  defensor y al implicado, y dada la trascendencia del asunto resolvió  suspender la diligencia para continuarla el día 29 del mismo  mes.  

Señala  que para el día 29 de noviembre de 2017, dicha audiencia  preliminar se realizó de manera tardía por cuanto el  procesado no fue remitido por la autoridad penitenciaria, aspecto  respecto del cual el INPEC indicó, «la  remisión se puede realizar solo con cinco días de  antelación»,  plazo que dicha Colegiatura –indicó- no tuvo a  disposición por el corto término en el que se dispuso  reanudar la diligencia, pero como quiera que la defensa técnica  se hizo presente, se dio aplicación al inciso 3° del  artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, para lo  cual se dispuso que una vez finalizada la audiencia «de  manera personal, a través de la Secretaría de la Sala  Penal de esta Corporación se proceda a comunicar al señor  Jorge Eduardo Pérez Bernier, el contenido de la decisión  adoptada»,  disposición que se cumplió al día siguiente,  conforme certificación de la señalada dependencia.  

Agrega  que la actividad de la defensa técnica no fue inactiva,  pasiva o negligente, porque actúo de manera expedita y activa  en el transcurso de la diligencia preliminar e interpuso recurso de  reposición contra la decisión adoptada, de manera que  considera que el demandante utiliza el mecanismo constitucional como  una tercera instancia, adicional a la de los jueces competentes.  

Refiere  que la providencia judicial atacada no constituye vía de hecho  pues la misma fue razonablemente fundada en la ley, razón por  la cual  no es posible decretar su nulidad «en  tanto la incorrección denunciada no se ajusta al principio de  trascendencia, cuya argumentación y demostración  corresponde a la parte que solicita su declaratoria.» Aportó  copia de síntesis de la actuación y CD con la audiencia  del asunto.  

2.  El Fiscal Once Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, señaló  que la solicitud de amparo debe desecharse ante el incumplimiento de  los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional  relacionados con los requisitos generales y las causales de  procedibilidad contra providencias judiciales, «en  tanto se limitó a indicar someramente que invocaba la  violación del defecto procedimental absoluto, sin siquiera,  explicar porqué; omitiendo demostrar la relevancia  constitucional y el agotamiento de los recursos judiciales  disponibles».  

En  cuanto a la fecha de ejecutoria de la medida de aseguramiento señala  que el término que se debe contabilizar para efectos de  solicitar su prórroga, es a partir del momento en que se  realizó la aprehensión del acusado -25 de noviembre de  2016- por ser aquella en que se materializó la privación  de la libertad.  

Agrega  que la razones por la cuales el accionante solicita la motivación  de la providencia adoptada por la Magistrada que fungió como  Juez de Control de Garantías en la audiencia que resolvió  sobre la prórroga de la medida de aseguramiento, no fueron  objeto de controversia a través del recurso legalmente  interpuesto por su defensor el mismo día de su celebración.  

3.  El Jefe del Grupo de Carabineros y Guías Caninos de la Policía  Metropolitana de Bogotá, informó que para el día  29 de noviembre de 2017, no le fue notificado por parte de ninguna  entidad (INPEC o Tribunal Superior de Bogotá), la realización  de la audiencia motivo de tutela, así mismo que verificado el  acervo documental de esa unidad se evidencia que los funcionarios del  INPEC, ingresaron en esa fecha para cumplir con la remisión  del interno Samuel Moreno Rojas, la cual se llevó a cabo sin  ningún contratiempo, fecha en la cual el señor Pérez  Bernier manifestó a dichos funcionarios tener audiencia,  «quienes  manifestaron “no  tener conocimiento”  y que verificado con la oficina de remisiones de esa entidad no  existía resolución alguna para ese traslado».  

Agregó que  ese grupo está encargado única y exclusivamente de la  seguridad dentro de las instalaciones de reclusión de los  internos y la responsabilidad de los diferentes traslados es del  INPEC.  

4.  El INPEC, señaló que dicha entidad no es la responsable  de dar solución a lo planteado por el accionante, sino el juez  de conocimiento, razón por la cual solicita se declare la  falta de legitimación en la causa por pasiva del INPEC, pues  considera no se vulneró ningún derecho del accionante.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche  involucra una decisión adoptada por una Magistrada de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es  su superior funcional.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el presente asunto  y conforme el planteamiento fáctico formulado por el  demandante los problemas a resolver son los siguientes: (i)  si la fecha de la medida de aseguramiento por medio de la cual aquél  se encuentra privado de la libertad corresponde al 25 de noviembre de  2016 o al 1° de diciembre del mismo año, (ii)  si la audiencia por medio de la cual se dispuso la prórroga de  dicha medida, podía o no celebrarse sin la asistencia del  procesado, y (iii)  si el trámite surtido para la celebración de la misma y  su desarrollo, desconoció la garantía al debido proceso  y libertad cuyo amparo se reclama.  

4.  Respecto de la fecha a la cual corresponde la medida de aseguramiento  objeto de prórroga debe señalarse que si bien esta fue  adoptada el día 25 de noviembre de 2016, el hecho de que la  misma haya sido objeto de reposición, per  se  no implica que sus efectos se hayan aplazado por virtud de su fecha  de ejecutoria, lo contrario equivaldría a que ante una  eventual condena el tiempo de privación del derecho a la  libertad solo se contase a partir del 1 de diciembre y no desde el 25  de noviembre de    2016, fecha desde la cual efectivamente se  encuentra privado de su libertad, razón por la cual se le  aclara al accionante que en el proceso seguido en su contra, sólo  una medida de aseguramiento ha sido proferida cuya data es la última  aquí señalada.  

Por lo expuesto,  es claro que impróspera resulta la pretensión de Pérez  Bernier de ordenar a la magistratura motivar la decisión en  punto a la medida de aseguramiento, pues esta se ofrece completamente  razonable y ajustada al desarrollo procesal hasta ahora cumplido con  relación a la fecha primigenia de su imposición.  

5.  Ahora y en cuanto a la audiencia en que se resolvió la  solicitud de su prórroga, se tiene que aquella conforme lo  preceptúa el artículo 153 de la Ley 906 de 2004  corresponde a una audiencia preliminar. Así lo señala  dicho precepto:  

ARTÍCULO  153. NOCIÓN. Las  actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse,  resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de  acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantarán,  resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el  juez de control de garantías.  

Por otra parte se  tiene que la asistencia del procesado a dicha audiencia no se  constituye en requisito de validez de la misma, si a aquella concurre  su defensor, de manera que pudiera endilgarse vicio de nulidad a  dicha actuación. Sobre el particular el mismo ordenamiento  procesal ha dispuesto:  

“ARTÍCULO  155. PUBLICIDAD. Las  audiencias preliminares deben realizarse con la presencia del  imputado o  de su defensor.  La asistencia del Ministerio Público no es  obligatoria.(Negrillas  y subrayas fuera del texto transcrito).  

En  consecuencia claro es para la Sala que la audiencia en que se  resolvió la prórroga de la medida de aseguramiento  podía celebrarse sin la comparecencia de Pérez Bernier,  pues bastaba con la asistencia de su defensor de confianza como en  efecto ocurrió y se reconoce en el mismo escrito tutelar.  

6.  Respecto del cumplimiento de la garantía del debido proceso y  libertad cuyo amparo se reclama, conforme las probanzas concurrentes  en el plenario de la presente acción se advierte que (i)  la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento fue  formulada desde el 17 de noviembre de 2017 por el Fiscal 11 Delegado  ante la Corte Suprema de Justicia, (ii)  para el 24 de noviembre siguiente, fecha de inicio de la audiencia,  el demandante estuvo presente, y así lo reconoce en el escrito  de tutela1,  acompañado de su defensor, y en la misma se advierte su  intervención, (iii)  la magistrada accionada libró las comunicaciones pertinentes  para la conducción del accionante a la continuación de  la audiencia el día 29 de noviembre, sin embargo éste  no fue trasladado por la autoridad penitenciaria pese a la  insistencia de la funcionaria judicial previo al inicio de la misma  audiencia, y (iv)  revisado el video de la audiencia aportado por la magistratura se  advierte, como lo afirma la magistrada accionada en su respuesta, que  el defensor de confianza “actuó  de manera expedita y activa en el transcurso de la diligencia  preliminar e interpuso recurso de reposición contra la  decisión adoptada”.  

Conforme  lo expuesto, la asistencia del acusado no era necesaria para la  validez de la providencia que se censura, por tanto, sin fundamento  se ofrecen los señalamientos hechos por el demandante al  afirmar que se desconoció su derecho de defensa por no haberse  garantizado su asistencia a la celebración de la audiencia,  pues en efecto estuvo presente al inicio de la misma, y además  asistido de su defensor de confianza durante la continuación  de aquella el día 29 de noviembre de 2017, circunstancia  reconocida incluso en su escrito tutelar.  

En  consecuencia igualmente impróspera resulta la pretensión  de Pérez Bernier para que se ordene a la funcionaria judicial  accionada que disponga nulitar la providencia adoptada en la  audiencia del 29 de noviembre de 2017, por medio de la cual se  prorrogó la medida de aseguramiento en su contra.  

7.  Finalmente y en cuanto a la garantía del derecho a la libertad  surge claro que el demandante equivocó la ruta para proponer  su queja, cuando le corresponde ventilar su posición al  interior del respectivo diligenciamiento  sin  que le sea dable convertir la acción de tutela en un medio de  defensa alterno a los señalados por el ordenamiento para el  respectivo proceso, tal el caso de la solicitud de audiencia ante el  juez con función de control de garantías, el cual se  ofrece adecuado para formular su pretensión.  

7.1.  No es dable entonces acceder al pedimento de amparo del derecho a  libertad deprecado, toda vez que ello sería desconocer el  contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es posible  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia  del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.  

Frente  a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado  (CC  T-1343/01):  

(…)  la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  

8.  Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo  pretendido.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Jorge  Eduardo Pérez Bernier.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- De no  ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la  Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          “El día viernes 24 de noviembre          2017, fui convocado al despacho de la magistrada accionada, doctora          ROSA IRENE VELOSA ESCOBAR…”          Folio          4  

      

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