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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP8699-2018
Radicación No.: 99145
Acta No. 217
Bogotá. D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de CRISTHIAN ALEXANDER CANTILLO URIBE, contra el fallo proferido el 5 de junio de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS 52 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y 37 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, ambos de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:
El señor CRISTHIAN ALEXANDER CANTILLO URIBE, a través de apoderado acudió a la acción de tutela contra los mencionados funcionarios, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:
1. En tanto procesado por el delito de homicidio agravado, se encuentra recluido en el EC La Modelo.
2. El día 26 de septiembre de 2017, su defensor le solicitó al Juzgado 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá que le revocara la medida de aseguramiento, fundado en que, para el momento de los hechos, él se encontraba en la ciudad de Medellín (Antioquia), lo que excluye la inferencia razonable de su autoría o participación.
3. El Juez 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá negó la solicitud, en razón de que el defensor no aportó ninguna prueba de que las fotografías y los videos presentados hubieran sido tomados en la ciudad de Medellín (Antioquia).
4. El Juez 37 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al resolver el recurso de apelación, mediante auto del 27 de noviembre de 2017, confirmó la mencionada decisión, por considerar que los elementos aportados por la defensa no conducen a inferir que han desaparecido las circunstancias por las cuales se impuso la medida, que la valoración probatoria debe hacerse en el juicio oral y que la conducta por la que se le acusa es grave.
5. Manifiesta que los Jueces 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 37 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá no tuvieron en cuenta las pruebas por él aportadas.
6. En tal virtud, pretende que se ordene su libertad.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional reclamado por CANTILLO URIBE. En sustento de ello, señaló que la decisión adoptada por los jueces accionados, mediante la cual se negó la petición de revocatoria de medida de aseguramiento intramural, no fue producto de un análisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento. Por el contrario, afirmó, se sustentó en el hecho de que el defensor del procesado «no aportó ninguna prueba» a partir de la cual se pueda deducir que desparecieron los motivos por los cuales se impuso dicha medida.
En particular, enfatizó, al momento de elevar la pretensión en comento, el apoderado de CANTILLO URIBE presentó, a través de un investigador criminalístico, «unas fotografías en las que supuestamente aparece el proceso y un informe fechado el 9 de junio de 2017 suscrito por el investigador mencionado, según el cual varias personas entrevistadas por aquél habrían expuesto que dichas fotografías fueron tomadas en la ciudad de Medellín (Antioquia) el día de los hechos, sin que haya concurrido ninguna de las personas entrevistadas. Bien se ve, entonces, que el investigador no podía dar cuenta de que una de las personas que figura en las fotografías corresponda al acusado, como tampoco que tales fotografías hayan sido tomadas en la ciudad de Medellín, el día de los hechos, en la medida en que no fue él quien las tomó ni estaba presente en la respectiva escena».
Por tanto, concluyó, se constata que, en la diligencia cuestionada, el defensor no probó la proposición fáctica a partir de la cual solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento a favor de su prohijado. Así, «su petición tenía que resolverse en forma adversa, tal como lo hicieron los jueces aquí demandados».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado judicial de CANTILLO URIBE lo impugnó. Manifestó que es desacertado que la primera instancia afirme que no se cumplen los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales pues, en su criterio, la decisión adoptada por los funcionarios accionados configura vía de hecho por defectos orgánico, fáctico, procedimental absoluto y falta de motivación.
Lo anterior, explicó, porque además de que los jueces afirmaron no ser competentes para analizar los fundamentos de la petición presentada, so pretexto de que «la valoración probatoria de los elementos aportados debía efectuarse en el juicio oral, que era el escenario propicio», esa consideración también conllevó a que se pretermitiera el estudio de los medios de convicción –léase, informes de investigador de criminalística, informe de laboratorio de informática forense (memoria micro sd), y 4 declaraciones juramentadas- que, a juicio del recurrente, demuestran que su prohijado no estaba en el lugar del acontecer delictivo investigado.
Por ende, afirmó el censor: «sí quedó probada la proposición fáctica no solamente a partir de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y abordada en la audiencia de revocatoria (…) la decisión así tomada por el juez de control de garantías resulta arbitraria pues dejó de aplicar los principios de la sana crítica, debió aplicar criterios objetivos, no inclinarse por suposiciones, obvió la valoración de las pruebas para identificar la veracidad o no de las declaraciones».
En tal virtud, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de demanda inicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. En el presente asunto, CRISTHIAN ALEXANDER CANTILLO URIBE censura las decisiones proferidas el 26 de septiembre y 27 de noviembre de 2017 por los Juzgados 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y 37 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, mediante las cuales le fue negada la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento. Lo anterior, por cuanto afirma que esas determinaciones configuran vías de hecho por defectos orgánico, fáctico, procedimental absoluto y falta de motivación.
3. Así las cosas, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
4. Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo señalado por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
En efecto, en el presente asunto, CANTILLO URIBE pretende que el juez de amparo invalide la actuación llevada a cabo por los Juzgados 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y 37 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, sobre la base de la configuración de diferentes vías de hecho que no existieron pues, las providencias atacadas en manera alguna se advierten arbitrarias o carentes de motivación, sino razonables y ajustadas a derecho.
Lo anterior porque, como se verifica de los medios de convicción aportados al expediente, el proceder de los demandados estuvo encaminado, como correspondía, a verificar si de los elementos materiales probatorios aportados por el defensor del procesado se podía inferir razonablemente que desaparecieron los requisitos que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento.
Así, se verifica que en la audiencia del 26 de septiembre de 2017, el Juzgado 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá indicó que no era viable acceder a la pretensión del enjuiciado porque, de un lado, las pruebas aportadas por la defensa no permitían establecer la ubicación de CANTILLO URIBE –supuestamente en la ciudad de Medellín- para el momento del acontecer delictivo. Y, de otro, en razón a que el apoderado del acusado nada dijo sobre los fines constitucionales protegidos con la medida de aseguramiento, esto es, la obstrucción de la justicia y el peligro para la seguridad de la sociedad.
Ahora bien, impugnada esa determinación, en providencia del 27 de noviembre de 2017 el Juzgado 37 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, consideró:
El artículo 318 del Código de Procedimiento Penal, señala que “cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308”.
Do acuerdo con la Sentencia 456 del 2006 que modificó el art. 318 de la ley 906 de 2004, la solicitud de revocatoria deberá hacerse presentando ante el juez, de garantías, los nuevos elementos materiales probatorios que no hubieren sido tenidos en cuenta con anterioridad cuando se decretó la medida de aseguramiento o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los mencionados requisitos, esto es, que la medida se muestre necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la víctima o la sociedad y que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. (…)
Así las cosas, corresponde a este funcionario determinar si los Elementos Materiales probatorios aportados por la defensa, permiten inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento.
En este sentido, si bien el Dr. Balaguero Quintana esgrimió como argumento principal, que no existe en el presente asunto una inferencia razonable de autoría o participación de su prohijado en los punibles endilgados y que debieron valorarse detenidamente los elementos materiales probatorios “nuevos” allegados a la actuación para arribar a tal conclusión, toda vez que su defendido el día de los sucesos se encontraba en la ciudad de Medellín, éste Juez le halla razón al a-quo en el entendido que los mismos no conducen a inferir que han desaparecido las circunstancias por las cuales se impuso la medida.
Recordemos que en este punto como ya se indicó con antelación se debe revisar, la obstrucción de la justicia, el peligro para la comunidad o la víctima y la no comparecencia al proceso. Tópicos de los cuales no se detuvo la defensa a analizar, a pesar de que el Juzgado Penal Municipal con funciones de control de Garantías al momento de imponer la medida de aseguramiento, dio por acreditado los requisitos del artículo 308 del CPP.
Aunado a lo anterior, se hace menester señalar que la valoración probatoria de los elementos aportados debe efectuarse en el escenario propicio para debatir este tópico que no es otro que el juicio oral, ya que será el debate público el momento adecuado para controvertir lo que la defensa pretende a través de la solicitud de revocatoria de medida, allí con las pruebas aportadas, tales como ¡os informes de investigador de campo, las entrevistas, declaraciones, videos y demás, podrá establecer si su prohijado es o no inocente de los delitos que se le endilgan, no obstante, mediante éste trámite no es dable hacer este tipo de valoración probatoria, más aun cuando el proceso ya se encuentra en etapa de Juicio Oral, se han recepcionado varios testimonios y los elementos que se allegan a la presente diligencia son objeto de debate en dicho estadio procesal, pues se itera, será allí donde se decidirá la autoría y participación del ciudadano Cristhian Alexander Cantillo Uribe, con los medios probatorios aportados.
Además no se puede olvidar que la conducta por la que se procede es grave, atenta contra el bien jurídico tutelado de la vida, el cual es absolutamente importante pues sin éste no hay lugar al goce de ningún otro, es que no solo estamos ante dos personas que tristemente fallecieron por la intolerancia y crueldad de otros ciudadanos, sino ante la lamentable pérdida de un menor de edad, por ende se hace necesaria la medida aludida, pues se reitera, lo aquí debatido es una discusión que atañe al juicio oral que se adelanta ante la Juez 33 penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y no al marco prefijado en una audiencia preliminar surgida ante un Juez de Garantías. (Destaca la Sala).
Por ende, surge incuestionable que las autoridades demandadas con estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal (artículos 308 y 318 de la Ley 906 de 2004) y de manera motivada, explicaron las razones por las cuales no era procedente revocar la medida de aseguramiento intramural decretada contra CRISTHIAN ALEXANDER CANTILLO URIBE.
Así las cosas, debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la controvertida, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y el marco normativo y jurisprudencial aplicable.
Se insiste, solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.
La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto consiste únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse, y si vulnera derechos fundamentales en cabeza de los afectados, situación que aquí no sucedió, como se precisó.
5. En este orden de ideas, lo procedente será confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
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