STP8699-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP8699-2018  

Radicación  No.:  99145  

Acta  No. 217  

Bogotá.  D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el  apoderado judicial de CRISTHIAN  ALEXANDER CANTILLO URIBE,  contra  el fallo proferido el 5 de junio de 2018 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  de tutela formulada contra los JUZGADOS  52 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS  y  37  PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO,  ambos de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus  derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron resumidos  por el Tribunal a quo de la siguiente manera:  

El señor  CRISTHIAN ALEXANDER CANTILLO URIBE, a través de apoderado  acudió a la acción de tutela contra los mencionados  funcionarios, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda  la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:  

            

1. En tanto          procesado por el delito de homicidio agravado, se encuentra recluido          en el EC La Modelo.  

            

2. El día          26 de septiembre de 2017, su defensor le solicitó al Juzgado          52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías          de Bogotá que le revocara la medida de aseguramiento, fundado          en que, para el momento de los hechos, él se encontraba en la          ciudad de Medellín (Antioquia), lo que excluye la inferencia          razonable de su autoría o participación.  

            

3. El          Juez 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías          de Bogotá negó la solicitud, en razón de que el          defensor no aportó ninguna prueba de que las fotografías          y los videos presentados hubieran sido tomados en la ciudad de          Medellín (Antioquia).  

            

4. El Juez 37          Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al resolver el          recurso de apelación, mediante auto del 27 de noviembre de          2017, confirmó la mencionada decisión, por considerar          que los elementos aportados por la defensa no conducen a inferir que          han desaparecido las circunstancias por las cuales se impuso la          medida, que la valoración probatoria debe hacerse en el          juicio oral y que la conducta por la que se le acusa es grave.  

            

5. Manifiesta que          los Jueces 52 Penal Municipal con Función de Control de          Garantías y 37 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá          no tuvieron en cuenta las pruebas por él aportadas.  

            

6. En tal virtud,          pretende que se ordene su libertad.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo constitucional reclamado por CANTILLO URIBE. En sustento de  ello, señaló que la decisión adoptada por los  jueces accionados, mediante la cual se negó la petición  de revocatoria de medida de aseguramiento intramural, no fue producto  de un análisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento.  Por el contrario, afirmó, se sustentó en el hecho de  que el defensor del procesado «no  aportó ninguna prueba»  a partir de la cual se pueda deducir que desparecieron los motivos  por los cuales se impuso dicha medida.  

En  particular, enfatizó, al momento de elevar la pretensión  en comento, el apoderado de CANTILLO URIBE presentó, a través  de un investigador criminalístico, «unas  fotografías en las que supuestamente aparece el proceso y un  informe fechado el 9 de junio de 2017 suscrito por el investigador  mencionado, según el cual varias personas entrevistadas por  aquél habrían expuesto que dichas fotografías  fueron tomadas en la ciudad de Medellín (Antioquia) el día  de los hechos, sin que haya concurrido ninguna de las personas  entrevistadas. Bien se ve, entonces, que el investigador no podía  dar cuenta de que una de las personas que figura en las fotografías  corresponda al acusado, como tampoco que tales fotografías  hayan sido tomadas en la ciudad de Medellín, el día de  los hechos, en la medida en que no fue él quien las tomó  ni estaba presente en la respectiva escena».  

Por  tanto, concluyó, se constata que, en la diligencia  cuestionada, el defensor no probó la proposición  fáctica a partir de la cual solicitó la revocatoria de  la medida de aseguramiento a favor de su prohijado. Así, «su  petición tenía que resolverse en forma adversa, tal  como lo hicieron los jueces aquí demandados».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, el apoderado judicial de CANTILLO  URIBE lo impugnó. Manifestó que es desacertado que la  primera instancia afirme que no se cumplen los requisitos específicos  de procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales pues, en su criterio, la decisión adoptada por los  funcionarios accionados configura vía de hecho por defectos  orgánico,  fáctico, procedimental absoluto  y falta  de motivación.  

Lo  anterior, explicó, porque además de que los jueces  afirmaron no ser competentes para analizar los fundamentos de la  petición presentada,  so  pretexto de que «la  valoración probatoria de los elementos aportados debía  efectuarse en el juicio oral, que era el escenario propicio»,  esa  consideración también conllevó a que se  pretermitiera el estudio de los medios de convicción  –léase, informes de investigador de criminalística,  informe de laboratorio de informática forense (memoria micro  sd), y 4 declaraciones juramentadas-  que, a juicio del recurrente, demuestran que su prohijado no estaba  en el lugar del acontecer delictivo investigado.  

Por  ende, afirmó el censor:  «sí  quedó probada la proposición fáctica no  solamente a partir de los elementos materiales probatorios, evidencia  física e información legalmente obtenida y abordada en  la audiencia de revocatoria (…) la decisión así  tomada por el juez de control de garantías resulta arbitraria  pues dejó de aplicar los principios de la sana crítica,  debió aplicar criterios objetivos, no inclinarse por  suposiciones, obvió la valoración de las pruebas para  identificar la veracidad o no de las declaraciones».  

En tal virtud,  solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su  lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de  demanda inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  En  el presente asunto, CRISTHIAN ALEXANDER CANTILLO URIBE censura las  decisiones proferidas el 26 de septiembre y 27 de noviembre de 2017  por los Juzgados 52 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá y 37 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, mediante las cuales le  fue negada la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento. Lo  anterior, por cuanto afirma que esas determinaciones configuran  vías de hecho por  defectos  orgánico,  fáctico, procedimental absoluto  y falta  de motivación.  

3.  Así  las cosas, como  la actuación estatal cuestionada es una decisión  judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –ordinarios  y extraordinarios–  de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el  cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los  defectos generales y específicos antes mencionados.  

4.  Para  el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo señalado por  la primera instancia, la demanda de tutela carece de los requisitos  de procedibilidad atrás descritos, pues desconoce  la órbita de acción del juez de amparo frente a  providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de  evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades  que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los  razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.  

En  efecto, en el presente asunto, CANTILLO URIBE pretende que el juez de  amparo invalide la actuación llevada a cabo por los Juzgados  52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá y 37 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de la misma ciudad, sobre la base de la configuración  de diferentes vías de hecho que no existieron pues, las  providencias atacadas en manera alguna se advierten arbitrarias o  carentes de motivación, sino razonables y ajustadas a derecho.  

Lo  anterior porque, como se verifica de los medios de convicción  aportados al expediente, el proceder de los demandados estuvo  encaminado, como correspondía, a verificar si de los elementos  materiales probatorios aportados por el defensor del procesado se  podía inferir razonablemente que desaparecieron los requisitos  que dieron lugar a la imposición de la medida de  aseguramiento.  

Así,  se verifica que en la audiencia del 26 de septiembre de 2017, el  Juzgado 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá indicó que no era viable acceder a la  pretensión del enjuiciado porque, de un lado, las pruebas  aportadas por la defensa no permitían establecer la ubicación  de CANTILLO URIBE –supuestamente  en la ciudad de Medellín-  para el momento del acontecer delictivo. Y, de otro, en razón  a que el apoderado del acusado nada dijo sobre los fines  constitucionales protegidos con la medida de aseguramiento, esto es,  la obstrucción de la justicia y el peligro para la seguridad  de la sociedad.  

Ahora  bien, impugnada esa determinación, en providencia del 27 de  noviembre de 2017 el Juzgado 37 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, consideró:  

El  artículo 318 del Código de Procedimiento Penal, señala  que “cualquiera de las partes podrá solicitar la  revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, y  ante el juez de control de garantías que corresponda,  presentando los elementos materiales probatorios o la información  legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han  desaparecido los requisitos del artículo 308”.  

Do  acuerdo con la Sentencia 456 del 2006 que modificó el art. 318  de la ley 906 de 2004, la solicitud de revocatoria deberá  hacerse presentando ante el juez, de garantías, los nuevos  elementos materiales probatorios que no hubieren sido tenidos en  cuenta con anterioridad cuando se decretó la medida de  aseguramiento o la información legalmente obtenidos que  permitan inferir razonablemente que han desaparecido los mencionados  requisitos, esto es, que la medida se muestre necesaria para evitar  que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, que el  imputado constituya un peligro para la seguridad de la víctima  o la sociedad y que resulte probable que el imputado no comparecerá  al proceso o que no cumplirá la sentencia. (…)  

Así las  cosas, corresponde a este funcionario determinar si los Elementos  Materiales probatorios aportados por la defensa, permiten inferir  razonablemente que han desaparecido los requisitos que dieron lugar a  la imposición de la medida de aseguramiento.  

En  este sentido, si bien el Dr. Balaguero Quintana esgrimió como  argumento principal, que no existe en el presente asunto una  inferencia razonable de autoría o participación de su  prohijado en los punibles endilgados y que debieron valorarse  detenidamente los elementos materiales probatorios “nuevos”  allegados a la actuación para arribar a tal conclusión,  toda vez que su defendido el día de los sucesos se encontraba  en la ciudad de Medellín, éste  Juez le halla razón al a-quo en el entendido que los mismos no  conducen a inferir que han desaparecido las circunstancias por las  cuales se impuso la medida.  

Recordemos que  en este punto como ya se indicó con antelación se debe  revisar, la obstrucción de la justicia, el peligro para la  comunidad o la víctima y la no comparecencia al proceso.  Tópicos de los cuales no se detuvo la defensa a analizar, a  pesar de que el Juzgado Penal Municipal con funciones de control de  Garantías al momento de imponer la medida de aseguramiento,  dio por acreditado los requisitos del artículo 308 del CPP.  

Aunado  a lo anterior, se hace menester señalar que la valoración  probatoria de los elementos aportados debe efectuarse en el escenario  propicio para debatir este tópico que no es otro que el juicio  oral, ya que será el debate público el momento adecuado  para controvertir lo que la defensa pretende a través de la  solicitud de revocatoria de medida, allí con las pruebas  aportadas, tales como ¡os informes de investigador de campo,  las entrevistas, declaraciones, videos y demás, podrá  establecer si su prohijado es o no inocente de los delitos que se le  endilgan, no  obstante, mediante éste trámite no es dable hacer este  tipo de valoración probatoria, más aun cuando el  proceso ya se encuentra en etapa de Juicio Oral, se han recepcionado  varios testimonios y los elementos que se allegan a la presente  diligencia son objeto de debate en dicho estadio procesal, pues se  itera, será allí donde se decidirá la autoría  y participación del ciudadano Cristhian Alexander Cantillo  Uribe, con los medios probatorios aportados.  

Además  no se puede olvidar que la conducta por la que se procede es grave,  atenta contra el bien jurídico tutelado de la vida,  el cual es absolutamente importante pues sin éste no hay lugar  al goce de ningún otro, es que no  solo estamos ante dos personas que tristemente fallecieron por la  intolerancia y crueldad de otros ciudadanos, sino ante la lamentable  pérdida de un menor de edad, por ende se hace necesaria la  medida aludida,  pues se reitera, lo aquí debatido es una discusión que  atañe al juicio oral que se adelanta ante la Juez 33 penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y no al  marco prefijado en una audiencia preliminar surgida ante un Juez de  Garantías. (Destaca  la Sala).  

Por  ende, surge incuestionable que las autoridades demandadas con  estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal  (artículos  308 y 318 de la Ley 906 de 2004)  y de  manera motivada, explicaron las razones por las cuales  no era procedente revocar la medida de aseguramiento intramural  decretada contra CRISTHIAN ALEXANDER CANTILLO URIBE.  

Así las  cosas, debe recordarse que el principio de autonomía de la  función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta  Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en una  providencia como la controvertida, sólo porque el impugnante  no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada  en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir  de los hechos probados y el marco normativo y jurisprudencial  aplicable.  

Se insiste,  solamente las  actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un  pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante  repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden  ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, pero no  aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio  jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una  interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de  atentar contra el principio de la autonomía judicial.  

La tutela no se  orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir  de nuevas argumentaciones porque su objeto consiste únicamente  en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el  marco constitucional dentro del cual debe producirse, y si vulnera  derechos fundamentales en cabeza de los afectados, situación  que aquí no sucedió, como se precisó.  

5.  En  este orden de ideas, lo procedente será confirmar la sentencia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide          con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan          una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y          la decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que          implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta          de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

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