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PRUEBA ANTICIPADA
Mediante la expedición del Decreto 2150 de 1995 se pretendió alcanzar la reducción de una serie de trámites que además de implicar innecesaria dilación en los pronunciamientos demandados de la administración, servían más bien como incentivo para imponer exigencias indebidas incrementando los niveles de corrupción.
Pero de allí tampoco emerge la desaparición de las pruebas anticipadas que siguen reconociéndose útiles y de recibo en diferentes trámites (incluídos los administrativos), ni mucho menos la conclusión de que ellas sean ahora prohibidas, pues lo que hoy se le veda al funcionario es la posibilidad de exigirlas, más no al particular la opción de acompañarlas como soporte de sus peticiones, al punto que el Decreto crea una equivalencia entre “la afirmación que haga el particular”, y “la declaración extrajuicio”, lo que precisamente ratifica el paralelismo valorativo entre aquella y ésta.
Proceso No. 11603
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dr.:
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA.
Aprobado Acta No.84 (junio 3/96)
Santafé de Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y seis(1996).
V I S T O S:
Se decide la apelación interpuesta contra la providencia del 6 de marzo último, por medio de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santafé de Bogotá se abstuvo de declarar la ineficacia de la sentencia condenatoria proferida en contra de la doctora JOSEFINA FLOREZ ENCISO, como responsable del delito de falsedad ideológica en documento público.
A N T E C E D E N T E S:
La doctora JOSEFINA FLOREZ ENCISO, ex juez 32 Civil Municipal de esta ciudad, se encuentra descontando la pena impuesta como responsable de un concurso homogéneo de delitos de falsedad ideológica en documento público cometidos hacia el año de 1990 y referidos a la autorización y suscripción de una pluralidad de actas de declaraciones extrajuicio que se elaboraban en una oficina particular, respecto de personas a las cuales no juramentó, no interrogó y ni siquiera comparecieron a su Despacho, pese a lo cual hizo constar en ellas lo contrario, llegando a certificar inclusive su idoneidad como declarantes.
Bajo estos presupuestos, su defensor encaminó a la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santafé de Bogotá una petición para que se declarara extinguida e ineficaz la condena, y para sustentarla invoca el principio de favorabilidad, aduciendo que el delito de falsedad ideológica en documento se estructuró por cuanto la ex funcionaria no llenó unas formalidades que se exigían para las declaraciones extrajuicio que se tramitaron en su despacho, pero como el Decreto 2150 de 1995 suprimió las declaraciones extrajuicio para el reconocimiento de derechos particulares y concretos, esa omisión de formalidades hace irrelevante penalmente su conducta.
Al referirse a la antijuridicidad de la conducta añade que no puede haber delito sin ofensa a un bien penalmente protegido, de modo que si no existe un bien digno de amparo, no se puede considerar que el objeto material exista, pues la conducta típica resultaría inocua. Así concreta que no puede existir el delito de falsedad por omisión de formalidades en un documento prohibido y suprimido legalmente, pues sobrevino una atipicidad respecto del objeto material de la conducta investigada, lo que tendrá que redundar en la extinción de la pena que por esa conducta se impuso a la sentenciada.
L A P R O V I D E N C I A I M P U G N A D A:
Partiendo del presupuesto de hecho de que la doctora FLOREZ ENCISO fue condenada por certificar como verdaderos, hechos falsos que funcionalmente debía hacer constar con ceñimiento a la realidad, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad hizo el análisis de la conducta descrita en el artículo 219 del Código Penal, con miras a establecer si después de entrar en vigencia el Decreto 2150 de 1995 ésta aún se adecuaba al tipo, y si el objeto material se mantenía o había desaparecido.
En ese orden de ideas ratificó la calidad de servidora pública en virtud de la cual la sentenciada realizó la conducta, el carácter documental público de las declaraciones extrajuicio, y su idoneidad como medios de prueba.
Luego asumió el estudio del alcance de la prohibición contenida en el artículo 10 del Decreto 2150 de 1995 para establecer que el destinatario de ella es la administración pública y no las entidades particulares, y que lo suprimido era la exigencia de las declaraciones extrajuicio cuando se trata de gestiones ante la administración. Entendió que el legislador no hizo otra cosa que demandar de los servidores públicos el ejercicio de sus funciones partiendo de la buena fe de los administrados, sin exigir documentos de ese tipo, ello sin perjuicio de que a su iniciativa el administrado los aporte.
Por otra parte concluyó que la prohibición solo regía cuando el objeto de la declaración fuese el reconocimiento de un derecho particular y concreto, y por lo tanto no operaría ante fines diferentes.
A lo anterior añadió que al suprimir la presentación de las declaraciones extrajuicio en los trámites administrativos, el decreto había creado un mecanismo supletorio consistente en la manifestación del particular ante la administración, a la cual se le dieron los mismos efectos de aquellas. De donde dedujo que la asignación de esos mismos efectos implicaba que las declaraciones extrajuicio no habían desaparecido, además, porque de haber querido el legislador su abolición, así lo hubiera determinado expresamente.
Bajo estos argumentos se halló desacertada la afirmación del petente sobre la ausencia de objeto material e inexistencia de la conducta punible, pues en criterio del a-quo la prohibición establecida en el Decreto 2150 de 1995 no habilita ni exime del deber de “no falsear la verdad en el ejercicio de funciones”.
Igualmente, el funcionario se apartó de la tesis pregonada por el peticionario sobre la desaparición de la antijuridicidad de la conducta juzgada, precisamente en razón de que el objeto material sobre el cual había recaído, no estaba desaparecido.
Por último y con apoyo en doctrina jurisprudencial relacionada con la aplicación de la favorabilidad en caso de desaparición legal de una conducta penalmente descrita, concluyó en que la nueva ley sobre supresión de trámites no recogió ninguno de los elementos de la conducta y por lo tanto, el delito incriminado no ha dejado de existir, resultando improcedente la aplicación del principio de favorabilidad o la declaratoria de ineficacia de la sentencia.
L A I M P U G N A C I O N:
Al apelar la decisión desfavorable, dice el defensor que la única razón del uso de las declaraciones extrajuicio era su exigencia en los trámites del Estado, por lo que al tornarse innecesarias, desaparecieron, hecho nuevo que incide directamente en la conducta juzgada por la Corte y que interpretado con fundamento en el principio de favorabilidad, convierte en ineficaz la sentencia.
Por ello insiste en afirmar que sobrevino una atipicidad sobre el objeto material de la conducta que lo lleva a disentir de la interpretación del Juez de Penas, por ser inconsecuente con el principio de favorabilidad y con el expreso y claro mandato que se desprende de la filosofía jurídica contenida en esa legislación, pues en sentir del recurrente, si el objeto material del comportamiento reprochado consistió en llenar unas declaraciones extrajuicio sin las formalidades de ley, ante la contingencia e irrelevancia de aquellas y la supresión de su exigencia, el objeto material dejó de ser considerado como tal, haciendo ineficaz la sentencia.
Esa supresión de las declaraciones extrajuicio de los trámites administrativos, en opinión del apelante incide en el concepto de antijuridicidad, porque al no existir el amparo legal del formalismo, no se puede extender a la tutela penal. Sin ofensa al bien penalmente protegido, no hay delito; y al no existir un bien amparable, el objeto material del delito no se puede considerar existente, pues la conducta típica resultaría inofensiva.
Invocando, entonces, el principio de favorabilidad, y diciendo apoyarse en los pactos, tratados internacionales, la Carta Política y la jurisprudencia de la Corte, el recurrente concluye que la desaparición de las declaraciones extrajuicio convierte el reproche en injustificado, y por lo mismo le pide a la Corte un pronunciamiento sobre este hecho nuevo que incide en la conducta juzgada.
C O N S I D E R A C I O N E S:
El texto legal que le sirve al defensor de base para su planteamiento se halla ubicado en las disposiciones de los artículos 1o. y 10 del Decreto 2150 de 1995 sobre descongestión de trámites administrativos en los términos que siguen:
“Supresión de autenticaciones y reconocimientos. A las entidades que integran la Administración Pública les está prohibido exigir documentos originales o autenticados o reconocidos notarial o judicialmente”.
“Prohibición de declaraciones extrajuicio. En las actuaciones administrativas, suprímese como requisito las declaraciones extrajuicio para el reconocimiento de un derecho particular y concreto. Para estos efectos, bastará la afirmación que haga el particular ante la entidad pública, la cual tendrá los mismos efectos y consecuencias de la declaración extrajuicio”.
De los preceptos anteriores surge como primera conclusión ineludible la inmodificación expresa de la ley penal que se imputó como transgredida por la doctora JOSEFINA FLOREZ ENCISO, pues las dos normas que se transcriben de ninguna manera modifican la codificación penal ni alteran la estructura del tipo que describe el artículo 219 del Decreto 100 de 1980.
Y como allí tampoco se vislumbra una modificación para los artículos 294 a 301 del Código de Procedimiento Civil ni otras disposiciones que por igual se refieren y amparan la prueba sumaria y más concretamente la prejudicial (artículos 57 del Código Contencioso Administrativo y 21, 253 y 255 del Código de Procedimiento Penal, entre otros), tendrá que convenirse en que las declaraciones extrajuicio ahora sometidas al recaudo notarial siguen cobrando la misma fuerza probatoria que les reconocía la ley para la fecha de ocurrencia de los hechos, y por lo mismo mereciendo el amparo penal que como medios demostrativos y actos emanados de la actuación funcional del servidor oficial que los recibe o autoriza les incumbe.
Es cierto sí, y así se infiere de los textos transcritos que mediante la expedición del decreto 2150 de 1995 se pretendió alcanzar la reducción de una serie de trámites que además de implicar innecesaria dilación en los pronunciamientos demandados de la administración, servían mas bien como incentivo para imponer exigencias indebidas incrementando los niveles de corrupción.
Pero de allí tampoco emerge la desaparición de las pruebas anticipadas que siguen reconociéndose útiles y de recibo en diferentes trámites (incluídos los administrativos), ni mucho menos la conclusión de que ellas sean ahora prohibidas, pues lo que hoy se le veda al funcionario es la posibilidad de exigirlas, mas no al particular la opción de acompañarlas como soporte de sus peticiones, al punto que el decreto crea una equivalencia entre “la afirmación que haga el particular”, y “la declaración extrajuicio”, lo que precisamen-te ratifica el paralelismo valorativo entre aquella y ésta.
Es más: no es cierto como el apelante cree verlo, que con la imposibilidad actual de exigir las declaraciones extrajuicio puedan tenerse por desaparecidos el objeto material o la antijuridicidad de la conducta realizada por la sentenciada, porque ni el contenido ni el poder probatorio de las actas suscritas por la doctora FLOREZ cuando incumplió su deber funcional de presidirlas y constatar su veracidad y la participación de los declarantes se modifican con la nueva ley, como tampoco cambia su contenido mentiroso, ni su entidad de medios probatorios, y ello conduce indefectiblemente a ver la inocuidad del planteamiento defensivo.
Son valederas, pues, las razones bajo las cuales desestimó el Juzgado de Ejecución de Penas la pretendida ineficacia del fallo de condena, y ello impone la confirmación de su decisión motivo de alzada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E:
CONFIRMAR en todas sus partes la providencia de marzo 6 de 1996 motivo de apelación.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria