Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP8375-2018
Radicación n.° 99104
Acta 215
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por César Augusto Carvajal Mejía contra el Consejo Superior de la Judicatura por la presunta vulneración de su derecho de petición.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. César Augusto Carvajal Mejía el 12 de abril de 2018, envió derecho de petición al Consejo Superior de la Judicatura, a través de la empresa de correos Interrapidísimo, el cual según se observa en el certificado de entrega, el mismo fue recibido por la entidad el día 13 del mismo mes y año.
1.2 El actor acude a la acción de tutela en busca de la protección de su derecho fundamental, resaltado que a la fecha de presentación de la demanda la accionada no ha dado respuesta a su requerimiento.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho de petición invocado por el actor al no haber emitido respuesta al requerimiento presentado el 13 de abril del año que avanza.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
La jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido señalando las precisas situaciones en la que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) cuando se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder1.
3. En este caso, el actor acudió a la acción de tutela en busca que la entidad accionada le informara acerca de: «la garantía o garantías a favor del Consejo Superior de la Judicatura, para asegurar el cumplimiento de sus funciones por parte del Señor FELIPE ALBERTO BRIJALDO VARGAS, en condición de SECUESTRE, durante los periodos comprendidos entre el año dos mil doce (2012) y dos mil catorce (2014).
En la respuesta otorgada por la accionada allegó copia del oficio DESAJTUO18-1516 del 25 de junio de la presente anualidad, por medio del cual a través de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, dio respuesta a su petición en el siguiente sentido:
En relación a la solicitud de la referencia me permito comunicarle que el señor FELIPE ALBERTO BRIJALDO VARGAS, para los años 2012, 2013 y 2014 se encontraba legalmente inscrito en la lista de auxiliar, en el cargo de secuestre, conforme lo establecido en el Acuerdo PSAA17339, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Para que la Oficina Judicial de Tunja validara su inscripción, el mencionado señor presentó las pólizas N° 600-47-994000017355, 600-47-994000029028, 600-47-99400003428, expedida por la firma Aseguradora Solidaria, de las cuales anexamos copia al presente oficio2.
Como quiera que el fin perseguido por el actor era obtener respuesta de fondo a su solicitud de información, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto, pues si bien al momento de la presentación de la demanda no existía un pronunciamiento de la entidad accionada, la misma ya le fue proporcionada en curso del presente trámite.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…] según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar3 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia4, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”5. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz6.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”7. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
Por lo tanto, no se impartirá orden alguna y se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Cesar Augusto Carvajal Mejía.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CC T-219/01 y CC T-476/01
2 Folios 16 al 18 y respaldo de estos cuaderno de la Corte.
3 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
4 Sentencia T-970 de 2014.
5 Ibíd.
6 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.
7 Sentencia T-168 de 2008.