13762(03-05-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 13762  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 64  

          Bogotá, D. C., tres de mayo de dos mil uno.   

VISTOS  

          En  relación  con  la  sentencia  de segundo grado fechada el 10 de  junio  de  1997,  dictada  por  el  Tribunal  Superior  de Bogotá, se interpuso  casación  por  el  defensor  del  procesado JORGE ERNESTO LAVERDE CAICEDO, pues  éste  fue condenado a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión,  un  mil  pesos  

($ 1.000.oo) de multa y suspensión  en  el  ejercicio de la profesión de conductor por el término de un año, como  autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO.   

          Allegado  el  concepto  de  la  Procuradora  Cuarta Delegada para la  Casación penal, la Corte decidirá sobre lo pretendido.   

HECHOS  

          Aproximadamente  a  la  una  de  la  tarde  del día treinta (30) de  agosto  de  1994, la volqueta de servicio oficial distinguida con las placas OBB  952,  conducida  por  el señor JORGE ERNESTO LAVERDE CAICEDO, se desplazaba por  la  avenida  al  Llano  o  Villavicencio  de  esta  ciudad,  vía que conduce al  territorio  del  mismo  nombre,  con  el  fin  de  proveerse de un cargamento de  material  en  la  “Cantera  de  Juan  Rey”  para  los  arreglos  de la calle  74.   El  vehículo  iba  vacío,  la vía estaba húmeda por acción de la  lluvia  y  el  conductor  era  acompañado entonces por el señor ALFONSO MARÍA  BEJARANO  PENAGOS,  de  pronto,  a  la  altura  de  dicha  avenida  con la calle  76A-11sureste,  aquél se salió de la calzada, perdió el control del vehículo  y  fue  a  chocar contra la vivienda situada en dicha nomenclatura y arrolló al  morador  HERNÁN  ALFONSO BARRIOS MORENO, quien murió aprisionado en las ruedas  traseras  del  lado  izquierdo,  merced a múltiples contusiones recibidas en su  cuerpo.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          A  partir  del acta de inspección del cadáver y otras diligencias,  la  Fiscalía  de  Bogotá  inició  la  investigación, recibió indagatoria al  imputado  JORGE  ERNESTO  LAVERDE CAICEDO y, por medio de resolución fechada el  14  de  septiembre  de  1995,  se  abstuvo de imponer medida de aseguramiento al  sindicado (fs. 1, 19, 97 y 105).   

          Cerrada  la instrucción, el fiscal calificó el mérito sumarial en  providencia  del  16  de enero de 1996, por medio de la cual acusó al procesado  LAVERDE  CAICEDO  como  autor  del  delito de homicidio culposo, agravado por el  influjo  de  la  embriaguez, conforme con los artículos 329 y 330-1 del Código  Penal.    En   la   misma   decisión,  el  funcionario  impone  medida  de  aseguramiento de detención preventiva (fs. 112 y 122).   

          Impugnada  la  acusación  por  la  defensa,  la  Fiscalía negó la  reposición   y   concedió  la  apelación  interpuesta  subsidiariamente  (fs.  141).    La   Unidad   de  Fiscalía  ante  los  Tribunales  de  Bogotá  y  Cundinamarca,  según  resolución  fechada  el 10 de mayo de 1996, confirmó la  acusación,  pero  prescindió  de  la  agravante  por  embriaguez (cuaderno 2ª  instancia Fiscalía,fs. 4).   

          Conoce  del  juicio  la Juez Sesenta y Seis Penal del Circuito de la  ciudad,  realiza  la  audiencia  pública  y,  por  medio de sentencia del 13 de  diciembre  de  1996,  condenó al acusado LAVERDE CAICEDO a la pena principal de  veinticuatro  (24)  meses  de  prisión,  multa  en  cuantía de un mil pesos ($  1.000)  y  suspensión  en  el  ejercicio  de  la profesión de conductor por un  año.   También  dedujo la sanción accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas por tiempo igual al de privación de la libertad; impuso  la  obligación de resarcir los perjuicios materiales y morales por valor de dos  mil  quinientos  (2.500) gramos de oro; y concedió al procesado el subrogado de  la condena de ejecución condicional (fs. 167, 199 y 207).   

          Apelado  el  fallo  por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá  lo   confirmó   en   la   decisión   ya   referida   (Cuaderno  Tribunal,  fs.  14).   

LA DEMANDA  

          Con  fundamento  en  la causal primera de casación, el actor expone  una  violación  de la norma sustancial por error de hecho en la apreciación de  la  prueba.   Aduce  una  distorsión  de  la  prueba testimonial tenida en  cuenta  en el fallo, por desvío de su expresión fáctica, que lo condujo a una  aplicación   indebida  de  los  artículos  37  y  329  del  Código  Penal  y,  consecuencialmente,  a una falta de aplicación del artículo 445 del Código de  Procedimiento Penal.   

          Aduce  el  actor  que,  de  acuerdo  con  el  fallo  del juzgado, el  testimonio  del  señor  ALFONSO MARÍA BEJARANO PENAGOS indica que el conductor  se  orilló  un  poco,  el  automotor  le rapó la dirección y fue a parar a un  “ranchito”   donde   le  ocasionó  la  muerte  a  HERNÁN  ALFONSO  BARRIOS  MORENO.   De dicha declaración se desprende que por la vía no venía otro  vehículo  y,  conforme con las huellas, la velocidad era superior a la indicada  por  el  testigo,  porque,  si  hubiese  sido  sólo de 40 kilómetros por hora,  fácilmente   se   hubiera   detenido   al   aplicarle   los  frenos  antes  del  siniestro.   

          El  Tribunal,  por  su  parte,  aduce  que  por  la información del  proceso  había  lluvia,  los  vidrios  laterales  y las puertas inexorablemente  tenían  que  estar  mojadas  y empañadas, luego el único testigo presencial y  pasajero  del  vehículo  necesariamente  miraba de frente.  Todo demuestra  que  el  pasajero  iba bien pendiente de los acontecimientos, razón por la cual  carece  de veracidad el dicho del procesado, en el sentido de que una tractomula  y  un  colectivo  que marchaban en sentido contrario le invadieron la vía, como  mero argumento para eludir la responsabilidad.   

          De  modo  que,  según  lo advierte el demandante, las sentencias de  primero  y  segundo  grado  concluyen,  de  manera armoniosa pero equivocada, en  hechos  que  el  testigo  nunca  percibió  o  que  nunca dijo.  Se podría  argüir  que  el  Tribunal  no pone en boca del testigo expresiones diferentes a  las  que  él  manifestó,  sino  que  se trata de simples inferencias lógicas;  pero,  a  pesar  de  que es un hecho probado que estaba lloviendo, el declarante  nunca  dijo  que  los  vidrios  laterales estaban opacos por la lluvia o que iba  mirando  de  frente,  porque  existe  la  probabilidad  de que estuviera en otra  posición  y  la  observación  se dirigiera en sentido diferente, luego resulta  sano  y  lógico  concluir  que  tampoco  manifestó que en sentido contrario no  transitaban  otros vehículos.  No se trata de una valoración de la prueba  o  relevancia  de indicios, sino de la agregación o suma de circunstancias a un  testimonio     que     nunca     las     expresó,     lo     cual     significa  distorsionarlo.   

          Y  es  que  la  mencionada  circunstancia, no obrante en el proceso,  hace  que  el  fallador  desestime  las  manifestaciones  del  procesado  y  los  argumentos  de  la defensa, en el sentido de que concluye con que son mentirosas  las  palabras  del primero, cuando explica que en dirección contraria avanzaban  un  tractocamión y un colectivo que le entorpecieron la vía.  Si se tiene  en  cuenta  que el testigo BEJARANO PENAGOS no vio que otros automotores venían  en  sentido  contrario,  o  los  avistó pero no quiso relatarlo, la conclusión  sería  diametralmente  opuesta a la decisión, de modo que se estaría frente a  un  caso  fortuito  que  conduce  indefectiblemente a una sentencia absolutoria,  pues  los hechos agregados a su declaración fueron los únicos que sirvieron de  fundamento para imputarle culpa al procesado.   

          Por  otra  parte,  aparece  posible  que el testigo no haya visto la  presencia   de   los   dos  automotores  en  sentido  contrario,  porque  tenía  entretenida  su  vista en sentido lateral; pero igualmente, como lo sostienen el  juzgado  y  el  Tribunal,  la  omisión  del  declarante  pudo  deberse a que en  realidad  tales  vehículos  no se desplazaban.  En este orden de ideas, el  testimonio  resultaría  equívoco  y  podía  conducir  a cualquiera de las dos  opciones,  de  donde  lo  que  se desprende es una duda sobre lo acontecido que,  ante   la   imposibilidad   de  elucidarla  porque  el  único  testigo  era  el  acompañante  del  conductor  de  la  volqueta,  lo  justo  y  procedente era la  absolución.   

          Pide  el censor casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver al  procesado LAVERDE CAICEDO.   

EL CONCEPTO  

          En  criterio  de  la  Procuradora  Cuarta Delegada para la Casación  Penal,  el  reproche  se  fundamenta  en una evaluación personal del impugnante  sobre  la  forma como el fallador debió valorar los medios de prueba, dinámica  que  es  inaceptable  en  sede  de  casación.  No obstante que se alega un  falso  juicio  de  identidad  en  la apreciación de la prueba, el demandante no  alcanza a evidenciar error manifiesto alguno.   

          Agrega  que  la  doble presunción de acierto y legalidad que ampara  el  fallo,  implica  que se imponen los juicios de valor hechos dentro del marco  de  la  sana  crítica  y,  de  contera,  que  no  son  admisibles  las  simples  discrepancias  conceptuales  sobre  la forma y el alcance de las pruebas, porque  ellas no repercuten en la validez de la sentencia.   

          No  obstante que el censor tiene razón en cuanto señala vacíos en  el  testimonio  de BEJARANO PENAGOS, pues ni éste se refirió a la existencia o  inexistencia  de otros automotores en la vía ni fue interrogado al respecto, lo  cierto  es  que  la  presentación  del  cargo se ofrece incompleta, dado que la  acusación  se limita a expresiones generales de inconformidad, básicamente que  en  el  sentido de que el sentenciador tomó como parte de la declaración datos  no  dichos  en  ella,  tales  como  que  los vidrios y puertas laterales estaban  mojados   y   empañados   porque   llovía.   Es  decir,  en  últimas  la  reprobación  alude  a  un falso juicio de convicción, inadmisible en casación  frente   a   un   sistema   de   apreciación  de  las  pruebas  racional  y  no  tarifado.   

          El  Tribunal no distorsionó el testimonio del señor ALFONSO MARÍA  BEJARANO   PENAGOS,   por  el  contrario,  lo  examinó  cuidadosamente  e  hizo  inferencias  plenamente  lógicas  y  válidas,  tales  como  que  la prueba era  bastante   creíble   porque  fue  recibida  oportunamente  sin  posibilidad  de  manipulación  por  parte  del  procesado;  que el único testigo necesariamente  miraba  de  frente porque, en razón de la lluvia, los vidrios laterales estaban  empañados;  que  el  pasajero  estaba  muy  pendiente  de  la  conducción  del  automotor;  que  la  presencia  de  otros  automotores  en  la  vía  no  fue la  explicación  que  el  conductor  le dio al pasajero, cuando éste lo interrogó  por  lo  que  había ocurrido; y que la causa del siniestro fue la imprudencia e  impericia  del  procesado,  pues  no  tuvo en cuenta que estaba lloviendo y ello  obligaba  a manejar con mayor precaución, dado que se disminuye notoriamente la  visibilidad.   

          Así  entonces,  concluye la Procuradora, no es que el Tribunal haya  distorsionado  el contenido fáctico de la prueba testimonial, sino que analizó  los  hechos  y circunstancias que rodearon el percance, a partir de un ejercicio  valorativo, sensato y racional, de la única prueba testimonial.   

          Por  otro  lado,  como  lo admite el mismo actor, la reconstrucción  fáctica  en  la  que  necesariamente  debe partirse de inferencias probatorias,  siempre  da  lugar  a  distintas hipótesis explicativas, de modo que no resulta  suficiente  que  el  demandante  se  dedique  a  especular  sobre  la forma como  debieron  analizarse o valorarse los medios probatorios, cuando el fallo ha sido  emitido dentro de una lógica razonable.   

          La  Procuradora  propone a la Corte, a manera de conclusión, que no  case la sentencia acusada.   

CONSIDERACIONES  

          El   impugnante   alega   un   error   de   hecho  por  falso  juicio  de  identidad, en cuanto el  Tribunal  puso  en el contenido del testimonio único de ALFONSO MARÍA BEJARANO  PENAGOS  expresiones  no  contenidas  en él, pues el testigo nunca dijo que los  vidrios  laterales estaban empañados o que él viajaba con la mirada de frente,  “…  luego no es jurídico, ni lógico, ni justo, concluir que el testigo sí  venía  mirando  hacia  delante  y  que  no  vio  otros  automotores  en sentido  contrario…” (fs. 35).   

          De  verdad,  el  mencionado yerro de hecho teóricamente consiste en  una  intensificación  o  reducción  material  del contenido de la prueba, como  actitud  meramente descriptiva y no prescriptiva del juzgador, quien se limita a  invocar  datos  relevantes que no pertenecen a la realidad de las declaraciones,  o  a  soslayar  otros  igualmente  determinantes  que  sí  hacen parte de   facticidad del medio probatorio.   

          Sin  embargo,  para demostrar semejante dislate, lo primero que debe  intentarse  es  la  confrontación  del  texto de la sentencia demandada que, en  relación con las inquietudes del censor, dijo:   

“Por  lo  que  informa  el proceso, estaba  lloviendo.   De  suerte  que los vidrios laterales o de las puertas tenían  que  estar  mojados  y  empañados,  lo  que impedía la visión a los costados,  luego  de  obligado  el  testigo presencial tenía que estar mirando al frente y  esto  es  cierto  como pasaremos a verlo en el acápite que sigue” (fs. 18).   

          Fácil  es  detectar  que  el  texto  se  refiere  a un razonamiento  inferencial  del  Tribunal y, en manera alguna, a una manifestación directa del  testigo,  pues,  de  lo  contrario, no utilizaría giros idiomáticos como el de  que    “tenían   que   estar   mojados”     (en    lugar    de    “estaban  mojados”),  o  que  “de  obligado  el  testigo  presencial tenía que estar mirando de frente”  (en  vez de, verbigracia “el testigo  dijo   que   al   momento   de   los   hechos   miraba   de   frente”).   

          Ahora  bien,  dichas  inferencias  las  hizo el fallador con base en  reglas  de  la  experiencia  y  de la lógica, según las cuales la lluvia (cuya  presencia  a  la hora de los hechos está acreditada sin discordancias) humedece  los  objetos  sobre  los  cuales  recae  y,  si  se trata de superficies lisas y  transparentes   (como   el  vidrio),  unido  a  las  drásticas  diferencias  de  temperatura,  generan  además una película que impide la visibilidad a través  de  las mismas, razón por la cual lo más elemental sería que el pasajero haya  dirigido  su  mirada  al  frente  (también  lo  más  cómodo de acuerdo con la  posición  que  llevaba  dentro  del  vehículo),  pues  hacia  los lados estaba  impedida la observación.   

          Aparte  de  que  el  demandante  no admite que fueron inferencias lo  dicho  en  relación  con la humedad de los vidrios laterales y la dirección de  la  mirada del pasajero, mucho menos puede decirse que intentó una controversia  seria  sobre  la  violación  de  las  reglas  de la experiencia o de la lógica  asumidas  por  el  fallador,  máxime  que en este sentido tendría que llegar a  mostrar  lo  absurdo  de  las  reflexiones  judiciales y orientarse por un falso  raciocinio  en  lugar  de  un falso juicio de identidad, porque no basta el mero  desacuerdo subjetivo.   

          De  modo  que,  en  acuerdo  con  el  principio lógico de la razón  suficiente,  el actor por lo menos debió citar fidedignamente los motivos de la  sentencia  controvertida,  para  ver  de  comprobar  que  no  se  trataba de una  manipulación  material  de  la  prueba,  sino  de razonamientos inferenciales o  justificaciones  hechas  a  partir de una descripción de datos aportados por el  testigo,  la  utilización  de  reglas  de  inferencia y el señalamiento de las  conclusiones a las cuales llegó.   

          De igual manera, el fallador agregó:   

“Apréciese   cómo   el   testimoniante  manifiesta  que tan pronto como la volqueta se salió de la vía, él se agarró  del  torpedo,  pensando  en  la  realización  de  un  accidente  como en efecto  ocurrió.   Esto demuestra a la Sala, lo pendiente que iba Bejarano Penagos  de  la  conducción  del  automotor,  lo  cual  permite  a su vez afirmar que lo  manifestado  por  el  sindicado  respecto  de  una tractomula y un colectivo que  transitaban  en  sentido  contrario  al  suyo  y  le invadieron la vía, es puro  argumento  defensivo con el fin de eludir su responsabilidad, pues no cuenta con  respaldo probatorio ninguno.   

“Y  tan  cierto  es que la tractomula y el  colectivo  sólo  existieron  en  la  mente  del conductor con miras a eludir la  acción  de la justicia, que tan pronto como sucedió el accidente el testigo le  preguntó  al  procesado  lo  sucedido, obteniendo como respuesta, la lacónica,  sincera    y    real   afirmación   ‘que   vaina   me  sucedió’.   No  refirió que le hubiera usurpado la vía otro vehículo  y  menos que transitara en sentido contrario.  Y si Alfonso María Bejarano  Penagos  tampoco lo relató, no fue porque no lo hubiera visto, sino porque ello  no aconteció” (fs. 18 y 19).   

          Como  se  ve,  el  sentenciador  no  ha puesto palabras extrañas en  cabeza  del  testigo, en el sentido de que aquél hubiese dicho expresamente que  no  vio  el  tractocamión  y  el  colectivo que invadieron la vía normal de la  volqueta.   No, el Tribunal simplemente refiere que un hecho tan importante  como  la  supuesta  presencia  de  dos  automotores  que  transitaban en sentido  contrario  al de la volqueta, en la medida en que tendría el potencial de causa  determinante  del siniestro, sólo existió en la mente del procesado y no en la  realidad,  como  medio  de evasión de responsabilidad, pues algo tan notorio no  podría  haber  pasado  inadvertido  para el pasajero que iba justamente al lado  del   conductor,  máxime  que  éste  no  relacionó  tal  circunstancia  a  su  acompañante  en el preciso momento en que él lo inquirió sobre lo sucedido, a  propósito  del  aparatoso  desvío de la ruta, sino que aceptó la fatalidad de  su culpa, cuando exclama “que vaina me sucedió esto”.   

         De  modo que no es posible observar una distorsión en el testimonio  único,  pues  el sentenciador no le atribuye la expresión de que el testigo no  vio  otros  carros  sobre  la  misma  vía en dirección contraria, que pudieran  haber  torpedeado  el  tránsito  de  la  volqueta,  sino que, a partir de otras  manifestaciones  del  declarante,  el Tribunal infiere que no resulta sincera la  manifestación  positiva del procesado, en el sentido de que otros vehículos le  trastornaron  su  marcha  normal.   Es  decir,  la  conclusión  de  que la  presencia  entorpecedora  de otros automotores era un mero pretexto del acusado,  surgió  de  una  apreciación  conjunta  y  racional  de  la prueba, pues dicha  manifestación  se  tomó como una exculpación de última hora, en la medida en  que,  a  pesar de que el testigo viajaba con aquél al momento del siniestro, la  explicación  del  mismo  fue asaz diferente, sin que el fallador haya advertido  motivos  o  intereses para que el declarante pretendiera agravarle la situación  al  procesado.   A  pesar  de  la  relación directa de la objeción con la  apreciación  razonable  de  las  pruebas,  no  ha  sido  ese  el  perfil  de su  desarrollo.   

         Tampoco  es  cierto que asista razón al demandante, según opinión  de  la  Procuradora, en cuanto “el señalamiento de un vacío en el mencionado  testimonio,  pues  ni BEJARANO PENAGOS se refirió a la existencia o no de otros  automotores  en la vía, ni fue interrogado al respecto…” (fs. 12).  Es  que  el  testigo declara de acuerdo con su sensopercepción, mas no conforme con  las    preguntas   más   o   menos   sugestivas   que   le   pueda   hacer   el  investigador.   

         Si  otros  automotores  no  se  desplazaban  simultáneamente por el  carreteable,   al   momento   de  los  hechos,  cuál  la  razón  para  que  el  testigo-pasajero  hubiese  declarado  positiva  o  negativamente sobre lo que no  percibió?.   El testimonio, según lo define la Corte en el auto del 22 de  noviembre  de  1956,  “es  la  expresión  de  los  hechos  percibidos por los  sentidos;  es un recuento de las diversas modalidades que rodearon el acto y del  modo    como    han    llegado   a   su   conocimiento   los   hechos   que   se  aseveran…”.   

         De  acuerdo con su sensación visual, el testigo declaró que “…  saliendo  de  almorzar  dirigiéndonos hacia la recebera se orilló un poco y le  rapó  la  dirección  y  se dirigió hacia la zona verde, desafortunadamente en  esa  salida  se  metió  a  un ranchito que tenía víveres y había una persona  ahí  que  fue  la víctima que se llama ALFONSO BARRIOS…” (fs. 12).  Y  ante  la  pregunta del fiscal sobre las reacciones a la ocurrencia del percance,  agrega:   “pues  de  parte  mía  tan  pronto  se salió de la vía yo me  agarré  fuerte  del torpedo de la volqueta porque pensando ya en ese momento yo  ya  sabía  que  iba  a  haber  un golpe me aseguré del torpedo de la volqueta,  cuando  hubo  el  impacto  inmediatamente le dije al señor qué pasa y dijo que  vaina me sucedió esto dijo el hombre…” (fs. 13).   

         Es  claro que, de acuerdo con el testigo, solamente el descuido o la  imprudencia  del  conductor  de  la  volqueta generó el siniestro, pues no otra  cosa  se  infiere  de  la  respuesta  del  procesado  (“que  vaina me sucedió  esto”)  ante  la  pregunta  perpleja del pasajero, expresión que, entre otras  cosas,  paradójicamente  no  tuvo en cuenta el demandante a la hora de hacer su  reparo  por  supuesta  tergiversación  del  testimonio.   No  advirtió el  testigo  factores  ajenos  al  conductor,  de  ahí la pregunta inquisidora y la  respuesta  de  pesadumbre,  razón por la cual sería muy sugestivo –y  hasta  capcioso- haberle preguntado  porqué  no  vio los mismos vehículos que supuestamente apreció el acusado, en  contravía  de  la  prohibición  inserta  en  el  artículo  290 del Código de  Procedimiento  Penal,  pues  se  corre  el  riesgo  señalado por la Corte en la  providencia  del  4  de  julio  de  1951,  cuando afirma que el testimonio es la  “expresión  de  una realidad que el testigo debe producir en su declaración,  dejando  en  ella  su  propia  personalidad, su propia sensibilidad, y no que se  limite a afirmar lo mismo que se le pregunta”.   

         No  se  ha  configurado  el falso juicio de identidad que postula el  impugnante,  sino  que  éste  pretende  cuestionar  las premisas y conclusiones  probatorias  del fallo, con el fácil expediente de la discrepancia de criterios  de  ponderación,  pero sin acudir al señalamiento concreto de errores de hecho  en  la materialidad o legalidad de las pruebas o en el despliegue del método de  la sana crítica.   

         Por  último,  tras  el supuesto de que la presencia perturbadora de  los  vehículos  en  sentido  contrario,  o  la  ausencia de los mismos, son dos  hipótesis  explicativas plausibles en este caso y las pone en el mismo rango de  poder  de  interpretación de los hechos, con menosprecio de las determinaciones  de  certeza  del fallador, el actor pretende la existencia de una duda y de ahí  la  falta  de  aplicación  del  artículo  445  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   Sin  embargo,  no  expone  el  censor  si la duda emerge del mismo  contexto  de  la  sentencia, o si ella era inferible pero no se hizo por errores  de  hecho  o  de  derecho  cometidos en la apreciación de la prueba; en fin, la  manifestación  de  perplejidad expuesta por el impugnante carece de premisas de  apoyo.   

         No prospera la censura.   

         Por  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

         No casar la sentencia impugnada.   

         Cópiese, cúmplase y devuélvase.   

CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE      ENRIQUE      CÓRDOBA  POVEDA           

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS             CARLOS      A.      GALVEZ  ARGOTE                        

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                     EDGAR               LOMBANA  TRUJILLO              

ALVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                        NILSON                     PINILLA  PINILLA                     

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria.    

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