STP8324-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8324-2018  

Radicación  n.º 99141  

(Acta 210)  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

Decide la Sala  sobre la demanda de tutela presentada por LETICIA ALZATE ZULUAGA  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, por la  presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido  proceso, mínimo vital, vida, seguridad social, igualdad y  dignidad humana, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó  contra COLPENSIONES.  

A la actuación  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral  censurado en la demanda.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Informa la  accionante LETICIA ALZATE ZULUAGA que entabló proceso  ordinario laboral contra COLPENSIONES para lograr el reconocimiento y  pago de la pensión de invalidez, junto con los intereses  moratorios e indexación a que haya lugar.  

Señala que  el asunto fue decidido en primera instancia por el Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Manizales, que mediante sentencia de 29 de  abril de 2010 condenó a la empresa demandada al pago de la  pensión de invalidez de la reclamante en un monto no inferior  al salario mínimo, indexado a partir del 6 de agosto de 2006.  

Inconforme con lo  decidido el demandado presentó recurso de apelación, el  cual le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Manizales, que el 20 de octubre de 2010 revocó el fallo  impugnado, para en su lugar, absolver a COLPENSIONES y condenar en  costas a ambas instancias, tras aducir que no cumplía con los  requisitos indispensables para acceder a la pensión de  invalidez.  

Por ello, la  accionante promovió recurso de casación contra la  sentencia de segundo grado, cuya demanda fue admitida por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual el  25 de enero de 2017, decidió NO CASAR el fallo impugnado.  

Considera el  accionante que dentro de ese trámite laboral le fueron  cercenados sus derechos fundamentales, toda vez que la providencia  atacada incurre en varias vías de hecho por errores de hecho y  de derecho, sin que haya sido valorado en su integridad el material  probatorio, en especial las demostrativas de la pérdida de la  capacidad laboral generadora de la pensión por invalidez.  

Aduce que se  trata de una persona con escasos recursos económicos, que  actualmente vive de la caridad de sus familiares, por lo que impera  concederle el otorgamiento de los derechos pensionales por invalidez  reclamados.  

Por lo anterior,  solicita que se revoque la sentencia de casación emitida por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  para que en su lugar se acceda a sus pretensiones.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda, para el ejercicio del derecho de contradicción, a la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la  Sala Laboral el Tribunal Superior de Manizales, al Juzgado Primero   Laboral del Circuito de esta ciudad, así como a los  intervinientes en el proceso laboral que promovió LETICIA  ALZATE ZULUAGA contra COLPENSIONES.  

Al respecto, la  abogada Luz Adriana Betancur Gómez informó que actuó  como apoderada de COLPENSIONES en las instancias procesales; sin  embargo, fue terminado su contrato laboral con esa entidad por lo que  no le asiste ningún interés en la causa, razón  por la que solicita su desvinculación.  

Por su parte, la  Secretaría de la Sala de Casación Laboral allegó  copia de la providencia de casación cuestionada, radicado  49655.  

Los demás  litisconsortes guardaron silencio dentro del término concedido  para el efecto.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo  37 del Decreto 2591 de 1991 y, efectivamente, al tenor del artículo  44 del Acuerdo No. 006 de 20021,  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por LETICIA  ALZATE ZULUAGA.  

2. La acción  de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario,  preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los  jueces de la República la protección de forma inmediata  de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción  u omisión de cualquier autoridad pública o de  particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una  amenaza o vulneración a los mismos.  

Esta Sala ha  sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo  alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas  dentro de un proceso judicial.  

3. No encuentra la  Sala configurada alguna irregularidad o vía de hecho en la  providencia  emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia de 25 de enero de 2017, por cuyo medio NO CASÓ la  sentencia de segunda instancia dictada el 20 de octubre de 2010 por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, que a su vez  revocó la sentencia de 29 de abril de 2010, proferida por el  Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, para en su lugar,  absolver a la empresa demandada de las pretensiones de la demanda y  negar la pagar la pensión de invalidez reclamada.  

Se descarta la  presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina,  pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del  mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el  capricho de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia; por el contrario, fue emitida en el decurso de un  procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y  obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ésta  no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho  fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa  un perjuicio irremediable.  

4. La Sala  accionada resolvió la censura propuesta por la accionante a  través del extraordinario recurso de casación dentro  del proceso ordinario que adelantó contra COLPENSIONES,  negando el derecho pensional, toda vez que si bien la ALZATE ZULUAGA  alega haber realizado aportes al Fondo  de Solidaridad Pensional, Programa de Subsidio al aporte pensional,  en el grupo poblacional discapacitado urbano, lo cierto es que para  el momento de su afiliación no tenía la condición  de invalidez, siendo esa una situación imperativa para ese  tipo de aporte a ese grupo poblacional,  demostrando para ese momento una  pérdida  de la capacidad laboral igual o superior al 50% y no lo hizo.  

Así lo  concluyó la homóloga Sala de Casación Laboral,  al indicar, entre otros argumentos:  

Así las cosas, no  resulta cierto que el Tribunal no hubiera observado que la  declaratoria de invalidez de la demandante tiene como fecha de  estructuración una posterior a su afiliación. Y de otro  lado, es irrelevante que la calificación de la discapacidad  hubiera sido apenas del 6.80%, lo que en sentir de la censura,  implicaba que si se descontaba ese porcentaje del total fijado por la  Junta, de todas maneras el restante era superior al 50%, lo que daba  derecho a la pensión de invalidez, pues ya quedó visto  que el Tribunal advirtió que la actora se había  afiliado desde el 1 de agosto de 1998, y que la estructuración  de la invalidez ocurrió desde el 1 de noviembre de 1999, con  una pérdida de la capacidad laboral del 68.55%.  

Ahora, bajo la argumentación  de que la discapacidad no es lo mismo que pérdida de capacidad  laboral, la censura sostiene que cuando la demandante se afilió  al ISS no se encontraba invalidada, lo que a su juicio, justamente es  lo que acredita el dictamen de valoración.  

Empero, para el Tribunal ese  hecho resultó intrascendente, en tanto, como un segundo  soporte de su sentencia, estimó que si se aceptara que la  actora había estructurado la invalidez desde el 1 de noviembre  de 1999, de todas maneras concluiría que las cotizaciones que  hizo como afiliada entre el 1 de agosto de 1998 y el 1 de noviembre  de 1999, no eran válidas, pues cuando se afilió al  Fondo de Solidaridad Pensional, no cumplía con uno de los  requisitos indispensables para estar amparada por ese beneficio, como  era tener una pérdida de capacidad laboral igual o superior al  50%.  

En otras palabras, dos  fueron los soportes sobre los cuales el Tribunal apoyó su  sentencia, a saber: el primero, que cuando se afilió al Fondo  de Solidaridad Pensional, Programa de Subsidio al aporte pensional,  en el grupo poblacional discapacitado urbano, la actora debió  acreditar que tenía pérdida de capacidad laboral igual  o superior al 50%, lo que implicaba que para ese momento ya era  inválida, y no podía pretender una pensión de  invalidez por un riesgo ya ocurrido; y el segundo, que así no  tuviera en ese instante el citado porcentaje de pérdida de  capacidad laboral, sus cotizaciones no eran válidas, pues para  poder acceder como afiliada tenía que tener necesariamente la  condición de inválida.  

Si se mira la estructura del  cargo, la censura solamente se ocupa del primero de ellos, de manera  que así tuviera eventualmente la razón en su ataque, de  todos  modos la sentencia permanecería intacta frente al  segundo, sobre el cual no expresó controversia alguna, y que  por sí solo tiene la fuerza suficiente para mantener la  sentencia recurrida.  

En ese orden, se rechaza el  cargo. (Folio  262 cuaderno Corte).  

De  ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede  controvertirse en el marco de la acción de amparo  constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo,  arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, menos  cuando el propio juez natural fue preciso en señalar que la  accionante incumplía con los requisitos legales para acceder a  la pensión de invalidez, sin que pueda pretender por este  medio que se subsanen errores en que haya podido incurrir, como si   fuera un medio paralelo para resolver diferencias económicas.  

5.  Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento, con la presente demanda se convertiría  prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear  por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad  originada en la sentencia de instancia proferida por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, en la que según  el libelista se realizaron erróneos procesos de valoración  probatoria.  

Con  lo expuesto queda claro que las valoraciones hechas por el órgano  límite de la jurisdicción ordinaria laboral no son  producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada  aplicación legal y autonomía judicial que le es propia  como juez natural en la materia, de cara a los elementos de  conocimiento del proceso, sin que tal actuación pueda ser  calificada como vulneradora de los derechos fundamentales del  accionante, que insiste, ahora por la senda constitucional, en  reabrir debates zanjados dentro del proceso ordinario con la  intención de lograr decisiones adicionales que resuelven  asuntos económicos.  

6.  Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las  providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad y no  se advierte un perjuicio irremediable, cuando no consta que la  accionante esté en un estado de abandono, cuando adujo  convivir con su hermano y «Nidia  Alzate Zuluaga hermana de la señora LETICIA ALZATE ZULUAGA es  la persona que asume los gastos de la seguridad social (…)»  (Folio 5 cuaderno Corte),  quienes además tienen el deber legal de asistirla. No se  demostró tampoco, por ejemplo, una falta de atención  médica o cualquier otra circunstancia que lesione  inminentemente su mínimo vital. De ahí que no se  advierta una urgencia de intervención constitucional.  

En  consecuencia, la  demanda de tutela presentada por la LETICIA ALZATE ZULUAGA no está  llamada a prosperar, razón por la cual será negada en  esta sede constitucional.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada  por LETICIA  ALZATE ZULUAGA, de  conformidad con la motivación que antecede.  

Segundo:  Notificar según  lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De no ser impugnada  la presente decisión, remitir el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El          que adicionó el Acuerdo 001 de 2002, artículo 1 cuyo          tenor es el siguiente: «(…)La          que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra          Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado          que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la          Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho          magistrado (…)».  

      

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