Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP8324-2018
Radicación n.º 99141
(Acta 210)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por LETICIA ALZATE ZULUAGA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida, seguridad social, igualdad y dignidad humana, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra COLPENSIONES.
A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral censurado en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Informa la accionante LETICIA ALZATE ZULUAGA que entabló proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, junto con los intereses moratorios e indexación a que haya lugar.
Señala que el asunto fue decidido en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, que mediante sentencia de 29 de abril de 2010 condenó a la empresa demandada al pago de la pensión de invalidez de la reclamante en un monto no inferior al salario mínimo, indexado a partir del 6 de agosto de 2006.
Inconforme con lo decidido el demandado presentó recurso de apelación, el cual le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, que el 20 de octubre de 2010 revocó el fallo impugnado, para en su lugar, absolver a COLPENSIONES y condenar en costas a ambas instancias, tras aducir que no cumplía con los requisitos indispensables para acceder a la pensión de invalidez.
Por ello, la accionante promovió recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, cuya demanda fue admitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual el 25 de enero de 2017, decidió NO CASAR el fallo impugnado.
Considera el accionante que dentro de ese trámite laboral le fueron cercenados sus derechos fundamentales, toda vez que la providencia atacada incurre en varias vías de hecho por errores de hecho y de derecho, sin que haya sido valorado en su integridad el material probatorio, en especial las demostrativas de la pérdida de la capacidad laboral generadora de la pensión por invalidez.
Aduce que se trata de una persona con escasos recursos económicos, que actualmente vive de la caridad de sus familiares, por lo que impera concederle el otorgamiento de los derechos pensionales por invalidez reclamados.
Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de casación emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que en su lugar se acceda a sus pretensiones.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda, para el ejercicio del derecho de contradicción, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral el Tribunal Superior de Manizales, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, así como a los intervinientes en el proceso laboral que promovió LETICIA ALZATE ZULUAGA contra COLPENSIONES.
Al respecto, la abogada Luz Adriana Betancur Gómez informó que actuó como apoderada de COLPENSIONES en las instancias procesales; sin embargo, fue terminado su contrato laboral con esa entidad por lo que no le asiste ningún interés en la causa, razón por la que solicita su desvinculación.
Por su parte, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral allegó copia de la providencia de casación cuestionada, radicado 49655.
Los demás litisconsortes guardaron silencio dentro del término concedido para el efecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y, efectivamente, al tenor del artículo 44 del Acuerdo No. 006 de 20021, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por LETICIA ALZATE ZULUAGA.
2. La acción de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial.
3. No encuentra la Sala configurada alguna irregularidad o vía de hecho en la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 25 de enero de 2017, por cuyo medio NO CASÓ la sentencia de segunda instancia dictada el 20 de octubre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, que a su vez revocó la sentencia de 29 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, para en su lugar, absolver a la empresa demandada de las pretensiones de la demanda y negar la pagar la pensión de invalidez reclamada.
Se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.
4. La Sala accionada resolvió la censura propuesta por la accionante a través del extraordinario recurso de casación dentro del proceso ordinario que adelantó contra COLPENSIONES, negando el derecho pensional, toda vez que si bien la ALZATE ZULUAGA alega haber realizado aportes al Fondo de Solidaridad Pensional, Programa de Subsidio al aporte pensional, en el grupo poblacional discapacitado urbano, lo cierto es que para el momento de su afiliación no tenía la condición de invalidez, siendo esa una situación imperativa para ese tipo de aporte a ese grupo poblacional, demostrando para ese momento una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% y no lo hizo.
Así lo concluyó la homóloga Sala de Casación Laboral, al indicar, entre otros argumentos:
Así las cosas, no resulta cierto que el Tribunal no hubiera observado que la declaratoria de invalidez de la demandante tiene como fecha de estructuración una posterior a su afiliación. Y de otro lado, es irrelevante que la calificación de la discapacidad hubiera sido apenas del 6.80%, lo que en sentir de la censura, implicaba que si se descontaba ese porcentaje del total fijado por la Junta, de todas maneras el restante era superior al 50%, lo que daba derecho a la pensión de invalidez, pues ya quedó visto que el Tribunal advirtió que la actora se había afiliado desde el 1 de agosto de 1998, y que la estructuración de la invalidez ocurrió desde el 1 de noviembre de 1999, con una pérdida de la capacidad laboral del 68.55%.
Ahora, bajo la argumentación de que la discapacidad no es lo mismo que pérdida de capacidad laboral, la censura sostiene que cuando la demandante se afilió al ISS no se encontraba invalidada, lo que a su juicio, justamente es lo que acredita el dictamen de valoración.
Empero, para el Tribunal ese hecho resultó intrascendente, en tanto, como un segundo soporte de su sentencia, estimó que si se aceptara que la actora había estructurado la invalidez desde el 1 de noviembre de 1999, de todas maneras concluiría que las cotizaciones que hizo como afiliada entre el 1 de agosto de 1998 y el 1 de noviembre de 1999, no eran válidas, pues cuando se afilió al Fondo de Solidaridad Pensional, no cumplía con uno de los requisitos indispensables para estar amparada por ese beneficio, como era tener una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%.
En otras palabras, dos fueron los soportes sobre los cuales el Tribunal apoyó su sentencia, a saber: el primero, que cuando se afilió al Fondo de Solidaridad Pensional, Programa de Subsidio al aporte pensional, en el grupo poblacional discapacitado urbano, la actora debió acreditar que tenía pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, lo que implicaba que para ese momento ya era inválida, y no podía pretender una pensión de invalidez por un riesgo ya ocurrido; y el segundo, que así no tuviera en ese instante el citado porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sus cotizaciones no eran válidas, pues para poder acceder como afiliada tenía que tener necesariamente la condición de inválida.
Si se mira la estructura del cargo, la censura solamente se ocupa del primero de ellos, de manera que así tuviera eventualmente la razón en su ataque, de todos modos la sentencia permanecería intacta frente al segundo, sobre el cual no expresó controversia alguna, y que por sí solo tiene la fuerza suficiente para mantener la sentencia recurrida.
En ese orden, se rechaza el cargo. (Folio 262 cuaderno Corte).
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de amparo constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, menos cuando el propio juez natural fue preciso en señalar que la accionante incumplía con los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, sin que pueda pretender por este medio que se subsanen errores en que haya podido incurrir, como si fuera un medio paralelo para resolver diferencias económicas.
5. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la presente demanda se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en la sentencia de instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en la que según el libelista se realizaron erróneos procesos de valoración probatoria.
Con lo expuesto queda claro que las valoraciones hechas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria laboral no son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada aplicación legal y autonomía judicial que le es propia como juez natural en la materia, de cara a los elementos de conocimiento del proceso, sin que tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales del accionante, que insiste, ahora por la senda constitucional, en reabrir debates zanjados dentro del proceso ordinario con la intención de lograr decisiones adicionales que resuelven asuntos económicos.
6. Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad y no se advierte un perjuicio irremediable, cuando no consta que la accionante esté en un estado de abandono, cuando adujo convivir con su hermano y «Nidia Alzate Zuluaga hermana de la señora LETICIA ALZATE ZULUAGA es la persona que asume los gastos de la seguridad social (…)» (Folio 5 cuaderno Corte), quienes además tienen el deber legal de asistirla. No se demostró tampoco, por ejemplo, una falta de atención médica o cualquier otra circunstancia que lesione inminentemente su mínimo vital. De ahí que no se advierta una urgencia de intervención constitucional.
En consecuencia, la demanda de tutela presentada por la LETICIA ALZATE ZULUAGA no está llamada a prosperar, razón por la cual será negada en esta sede constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por LETICIA ALZATE ZULUAGA, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El que adicionó el Acuerdo 001 de 2002, artículo 1 cuyo tenor es el siguiente: «(…)La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho magistrado (…)».