STP824-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP824-2018  

Radicación  n° 96296  

Acta  12  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Jaime Guerrero Rivera, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado 34 Penal del Circuito de  la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones  COLPENSIONES, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al  debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida digna.  

1. LA  DEMANDA  

El  sustento de la petición de amparo se resume en los siguientes  términos:  

Señala  el demandante que cotizó al régimen de prima media con  prestación definida un total de 1063 semanas y que fue  evaluado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez  con una pérdida de capacidad del 64.80% con fecha de  estructuración el 24 de noviembre de 2014, razón por la  cual solicitó a COLPENSIONES, el reconocimiento de pensión  por invalidez siendo esta negada mediante Resolución SUB 29857  del 4 de abril de 2017 por cuanto no reúne las 50 semanas de  cotización dentro de los últimos 3 años  anteriores a la fecha de estructuración del estado de  invalidez.  

Refiere  que la administradora del fondo de pensiones no tuvo en cuenta los  pronunciamientos de la Corte Constitucional relacionados con el  reconocimiento de la prestación reclamada bajo la condición  más beneficiosa, razón por la cual formuló los  recursos propios dentro de la actuación administrativa, los  cuales fueron resueltos confirmando la decisión inicial.  

Informa  que instauró acción de tutela contra COLPENSIONES, para  que se le ordenara el reconocimiento de la prestación  reclamada conforme la sentencia SU-442 de 2016 de la Corte  Constitucional, acción que fue resuelta en primera y segunda  instancia por el Juzgado 34 Penal del Circuito y la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá mediante providencias que negaron  el amparo, y que la sentencia no fue seleccionada por la Corte  Constitucional para ser revisada.  

Agrega  que si bien la acción de tutela contra fallos de la misma  índole no es procedente, su caso es excepcionalísimo  porque se han vulnerado sus derechos fundamentales, pues acudir a la  jurisdicción ordinaria, sería perder su derecho por  cuanto –afirma- la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia  no comparte la posición de la sentencia SU-442 de 2016.  

Señala  que si bien no puede afirmar que la providencia del Tribunal al  resolver la impugnación contra el fallo de tutela del Juzgado  34 Penal del Circuito sea fraudulenta, sí la censura por  cuanto la misma atenta contra el ideal de justicia que la Corte  Constitucional plasmó en la sentencia de unificación  citada.  

Corolario  de lo expuesto solicita que en amparo de sus derechos al debido  proceso, seguridad social, mínimo vital y vida digna, y en  vista que el fallo de tutela resuelto por los despachos judiciales  accionados no lo hicieron,  se ordene a COLPENSIONES reconocer y  pagar en forma definitiva la pensión de invalidez a partir del  24 de noviembre de 2014 teniendo en cuenta lo señalado por la  Corte Constitucional en la sentencia SU 442 de 2016.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1. El  Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, informó que en  efecto esa célula judicial conoció de la acción  de tutela motivo de censura en este nuevo trámite  constitucional, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante  proveído del 19 de julio de 2017, ello por considerar que no  se había suplido de manera satisfactoria los presupuestos de  excepcionalidad para la procedencia del amparo como mecanismo de  reconocimiento de prestaciones de tipo asistencial y/o prestacional,  decisión que señala fue impugnada ante la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, Juez Colegiado que mediante  providencia del 30 de agosto último la confirmó.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá pese la  notificación y traslado de la demanda ningún  pronunciamiento hizo frente a la misma y las pretensiones que allí  se formulan.  

3.  CONSIDERACIONES  

1. Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 y Decreto 1983 de 2017 toda vez  que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es  su superior funcional.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política,  toda persona tiene derecho a promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3. En  el presente caso, el demandante cuestiona las decisiones emitidas por  el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del  Tribunal Superior de la misma ciudad, adiadas el 19 de julio y 30 de  agosto de 2017, respectivamente, en virtud de las cuales se negó  la acción de tutela promovida contra la Administradora  Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, para el reconocimiento y pago  de la pensión por invalidez a la que considera tiene derecho.  

4.  Vista así la situación, de entrada estima la Sala que  sin fundamento se muestra la petición de amparo que pretende  la parte actora. Las razones son las siguientes:  

4.1.  Debe señalarse que por regla general la acción de  tutela se ofrece improcedente frente a fallos de la misma naturaleza,  toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la  competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva  y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de  cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además  ofrece seguridad jurídica a los asociados.  

Así  lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del  2001:  

“La ratio  decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra  sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta  jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para  solicitar su revisión. En el trámite de selección  y revisión de las sentencias de tutela, la Corte  Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al  debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano  de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la  totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el  país y, mediante su decisión de no seleccionar o de  revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso.  Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría  de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de  derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano  de cierre de las controversias constitucionales, pone término  al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que  involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar  así su protección oportuna y efectiva (artículo  2° de la Constitución Política).  

4.2.  No obstante lo anterior, la Corte Constitucional a través de  la sentencia SU 627 de 2015, unificó la jurisprudencia en  punto de la procedencia contra fallos de tutela y respecto de las  actuaciones surtidas al interior del trámite.  

Sobre  el tema dijo el Tribunal Constitucional:  

“4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.   

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional,  cuando  exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de  la cosa juzgada fraudulenta,  siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

   

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.   

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  

4.3.  Revisada la providencia objeto del reclamo por este excepcional  mecanismo de amparo y conforme el referente jurisprudencial citado,  se advierte (i)  que el reproche no está dirigido contra actuación  previa o posterior a ella, y (ii)  que la nueva tutela presentada en esta ocasión comparte  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada,  circunstancias que determinan conforme la citada jurisprudencia la  improcedencia del amparo que en esta nueva oportunidad se presenta.  

4.4.  No se advierte que en el fallo de tutela objeto de censura exista  fraude y por tanto se esté en presencia de la denominada cosa  juzgada fraudulenta citada en el precedente atrás citado. Para  mejor ilustración de lo dicho, recordemos apartes de lo  señalado por el ad  quem:  

«De la  declaratoria de improcedencia de la tutela respecto de los derechos a  la igualdad, seguridad social y mínimo vital, igualmente se  confirmará el fallo impugnado, pues en principio la acción  de tutela no es el mecanismo judicial para resolver controversias de  naturaleza económica sobre el reconocimiento de pensión  de invalidez, por encontrarse comprometidos, en estos temas, derechos  litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo, competencia  que corresponde a la justicia laboral o contenciosa administrativa,  según el caso, llamadas a garantizar tales derechos.  

La restricción  de la acción de tutela en la protección de derechos  laborales no es absoluta. Excepcionalmente, es posible el  reconocimiento de esta clase de derechos por amparo constitucional,  si se prueba un perjuicio irremediable, sino también cuando el  medio judicial preferente no es expedito para una protección  inmediata y eficaz, circunstancias que se deben valorar en cada caso  respecto del mínimo vital, si se alega la afectación a  este derecho por ausencia o tardanza en el pago de prestaciones.  

En la sentencia  T 237  de 2001 se dijo: “…el … afectado debe  demostrar la afectación de su mínimo vital, señalando  qué necesidades básicas están quedando  insatisfechas, para lograr la protección y garantía por  vía de tutela, pues de no ser así, derechos de mayor  entidad, como la vida y la dignidad humana se pueden ver afectados de  manera irreparable…”.  

Esto no pasó,  pues el accionante no mencionó cómo se ha visto  afectado su mínimo vital, ni como está compuesto su  núcleo familiar, qué personas tiene a cargo, cuáles  obligaciones están pendientes de cumplir, como tampoco la  ocurrencia de un perjuicio irremediable por lo dejado de percibir.  

Por vía  jurisprudencial se han impuesto ciertas cargas al accionante para que  la acción de tutela sea un mecanismo idóneo de  protección de este tipo de derechos. La sentencia T 343 de  2014 exigió el cumplimiento de 4 requisitos: “…  (i) que se trate de sujetos de especial protección  constitucional…”. Este requisito no se cumplió,  pues el accionante tiene 54 años de edad.  

“…  (ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución,  genere un alto grado de afectación de los derechos  fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital…”.  En este caso no se probó la insatisfacción de las  necesidades básicas del accionante, pues ni siquiera refirió  una en concreto.  

“…  (iii) que el accionante haya desplegado cierta actividad  administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la  prestación reclamada…”. Se observa que el  accionante le pidió a COLPENSIONES su pensión de  invalidez, pero le fue negada en Resolución DIR 7793 del 12 de  julio de 2017, no obstante lo cual se niega a demandar ante la  jurisdicción.  

“…  (iv) se acredite … las razones por las cuales el medio  ordinario judicial es ineficaz para lograr la protección  inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados…”.  El accionante no refirió las razones por las cuales no ha  acudido a la vía ordinaria para reclamar su pensión,  pues su pretensión se circunscribe a una prestación de  tipo económico que debe debatirse ante la jurisdicción  ordinaria, máxime si la representante del accionante reconoció  que su cliente no cumple los requisitos de ley para obtener la  pensión. No obstante, alega el principio de la condición  más beneficiosa para que sea procedente su reconocimiento.  Tampoco probó la urgencia para obviar el mecanismo ordinario  ni que sea procedente su pretensión por este medio de defensa  judicial subsidiario y residual».  

4.5.  Así, lo expuesto permite concluir que no se advierte que se  hubiese presentado una situación de fraude en las decisiones  que resolvieron la tutela cuestionada, puesto que las mismas se  adoptaron con apego al material probatorio y del análisis de  la normativa aplicable, sin que el hecho de no compartirlas genere  una trasgresión de las garantías de orden superior.  

5.  Bastan los anteriores razonamientos para denegar el amparo deprecado.  

*  * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Jaime  Guerrero Rivas.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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